Ley 9/1995, de 28 de marzo, por la que se regulan las medidas de política territorial, suelo y urbanismo de la Comunidad de Madrid (Vigente hasta el 27 de Agosto de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 86 de 11 de Abril de 1995 y BOE núm. 186 de 05 de Agosto de 1995
- Vigencia desde 01 de Mayo de 1995. Esta revisión vigente desde 30 de Diciembre de 1999 hasta 27 de Agosto de 2001


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TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto de la Ley
Esta Ley tiene por objeto:
- a) La regulación de los instrumentos de ordenación o gobierno del territorio necesarios para la determinación de la estrategia territorial de la Comunidad de Madrid.
- b) El establecimiento y la organización de la concertación interadministrativa en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
- c) La ordenación de la actividad urbanística directa y propia de la Comunidad de Madrid, en el mercado de la Ordenación del Territorio.
- d) El desarrollo del régimen urbanístico del suelo no urbanizable y urbanizable no programado.
- e) La precisión y mejora de la ejecución del planeamiento urbanístico y la regulación de la intervención pública en el mercado de suelo.
- f) La regulación del ejercicio de la potestad expropiatoria por razón de urbanismo.
- g) El establecimiento y articulación de medidas de garantía y fomento para la rehabilitación del patrimonio inmobiliario, y
- h) La adopción de medidas para incrementar la eficacia administrativa en la gestión urbanística.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 2 Competencias urbanísticas
1. La elaboración, formulación, tramitación y aprobación de los instrumentos o Planes de Ordenación del Territorio es de la competencia de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la participación de los Municipios en los términos de la ordenación de los correspondientes procedimientos.
2. Para la efectividad de la autonomía local en los términos de la Ley estatal 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se atribuye a los Municipios, con carácter general y como competencia propia, la actividad urbanística, correspondiéndoles cuantas competencias concretas para el desarrollo de ésta les confiera expresamente o prevean sin asignación precisa de su titularidad tanto esta Ley como la restante legislación urbanística.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponden en todo caso a la Comunidad de Madrid:
- a) Las competencias que expresamente le confiere esta Ley y le atribuyen las restantes disposiciones legales urbanísticas.
- b) En general y sin necesidad de un apoderamiento específico, la iniciativa y la impulsión de la actividad urbanística, así como el desarrollo de ésta, en los supuestos determinados por los instrumentos o planes de ordenación del territorio o cuando concurran circunstancias de interés regional en los términos prevenidos en esta Ley.
3. Las referencias competenciales efectuadas en esta Ley al Municipio o al Ayuntamiento se entenderán hechas al órgano competente conforme a la legislación de régimen local.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 3 El urbanismo como función pública
La actividad urbanística constituye, en su conjunto una función pública, cuya titularidad y responsabilidad corresponden a las Administraciones Públicas competentes, que la gestionarán y desarrollarán conforme a una equilibrada ponderación de los bienes jurídicos relevantes territorialmente protegidos por la Constitución y para la máxima realización posible en cada caso del orden por ésta definido.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 4 Gestión de la actividad urbanística. Intervención de los particulares
1. La gestión de la actividad urbanística se desarrollará en las formas contempladas en esta Ley, y además y para todo lo no previsto en ella, en cualquiera de las autorizadas por la legislación reguladora de la Administración actuante. En todo caso, las actividades que impliquen o requieran el ejercicio de autoridad sólo podrán realizarse en una forma de gestión directa y en régimen de Derecho público.
2. La Comunidad de Madrid y los Municipios comprendidos en su territorio facilitarán y promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en las formas y con el alcance previstos en esta Ley, la iniciativa privada en el desarrollo de la actividad urbanística.
3. Los titulares del derecho de propiedad y, de cualquiera otros derechos sobre el suelo o bienes inmuebles intervienen en la actividad urbanística en las formas previstas en esta Ley al efecto y en los términos de la legislación estatal.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 5 Participación ciudadana
En la gestión y el desarrollo de la actividad urbanística, la Administración actuante y, en particular, la Comunidad de Madrid, deberán fomentar e impulsar la participación, así como velar por los derechos de iniciativa e información de los ciudadanos, de las entidades y de las demás personas jurídicas constituidas para la defensa de sus intereses.
A tal efecto la Comunidad de Madrid garantizará el acceso de los ciudadanos a los documentos que integran los instrumentos de ordenación, los Planes urbanísticos y normas de desarrollo, durante los períodos de información pública y con posterioridad a su aprobación.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).