Ley 9/1995, de 28 de marzo, por la que se regulan las medidas de política territorial, suelo y urbanismo de la Comunidad de Madrid (Vigente hasta el 27 de Agosto de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 86 de 11 de Abril de 1995 y BOE núm. 186 de 05 de Agosto de 1995
- Vigencia desde 01 de Mayo de 1995. Esta revisión vigente desde 30 de Diciembre de 1999 hasta 27 de Agosto de 2001


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TITULO VI
Régimen urbanístico del suelo no urbanizable y urbanizable no programado
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 49 Clasificación
1. Los Planes Generales de Ordenación y, en su caso, las Normas Subsidiarias de Planeamiento clasificarán como suelo no urbanizable:
- a) Los terrenos y los cursos o masas de agua, que tengan la condición de dominio público o que sean precisos para la policía o la protección de éste, de conformidad en uno y otro caso con la legislación reguladora de las aguas continentales así como con la legislación de protección de embalses y zonas húmedas de la Comunidad de Madrid y la relativa a las vías pecuarias.
- b) Los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de preservación, protección o mejora, incluido el referido a la flora y la fauna, en virtud de una disposición, medida o plan públicos, que hayan sido adoptados en aplicación o de conformidad con la legislación en vigor.
- c) Los terrenos que presenten un relevante valor natural, agrícola, forestal o ganadero o cuenten con algún otro recurso que deba preservarse o cuyo aprovechamiento o disfrute deba sujetarse a específicas limitaciones.
- d) Los terrenos cuyas características geotécnicas o morfológicas desaconsejen su destino a aprovechamientos urbanísticos, bien sea por los costes desproporcionados que exigiría el establecimiento de éstos, bien sea para evitar riesgos ciertos de erosión, hundimiento, inundación o cualquier otro tipo de calamidad.
- e) Los terrenos que, conforme a la estrategia territorial adoptada, deban ser excluidos temporal o definitivamente del proceso de urbanización y, por tanto, no sean objeto de clasificación como suelo urbano o urbanizable.
2. La clasificación como suelo no urbanizable deberá precisar la sujeción o no de éste a un régimen de protección. Este último régimen ultimará, por razón de la situación y de las características objetivas, la ordenación territorial y urbanística de los terrenos correspondientes y, por tanto, la delimitación del contenido de la propiedad conforme a su función social.
Los terrenos comprendidos en las letras a), b), c) del número 1 deberán sujetarse, en todo caso, al régimen de protección mencionado en el párrafo anterior.
3. El planeamiento general podrá establecer reservas destinadas a la realización de obras o infraestructuras o al establecimiento de servicios públicos que deban ubicarse en, o transcurrir por, el suelo no urbanizable, sin perjuicio del sometimiento oportuno de los correspondientes proyectos a la Evaluación y Declaración de Impacto Ambiental, o informe conforme a la legislación aplicable por razón de la materia y de su ejecución a tenor de las condiciones ambientales establecidas.
4. Si como consecuencia de incendio o agresión ambiental, sean cuales fueran sus causas, quedasen. dañadas la vegetación, el suelo o el hábitat de los animales, los terrenos afectados quedarán sujetos desde el mismo momento de la producción del daño a restitución medioambiental, debiendo las Consejerías competentes en materia de Agricultura y Medio Ambiente formular de oficio los programas para la ejecución de las medidas pertinentes a tal efecto; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden, incluidas las económicas, que fueran exigibles del propietario y cualesquiera otros responsables, incluso por falta de adopción de las prevenciones exigibles, de la diligencia debida o de acción realizada sin contar con la preceptiva autorización. En todo caso, la inclusión de los terrenos en cualquiera otra clase de suelo, dentro de los treinta años siguientes al año sufrido, requerirá su previa autorización por Ley aprobada por la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 50 Facultades y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable
La clasificación del suelo como no urbanizable comporta por sí sola la delimitación del contenido del derecho de propiedad, quedando éste integrado en los siguientes términos:
-
A) Facultades:
- a) Realizar los actos de uso y disposición precisos para la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga de que sean susceptibles los terrenos conforme a su naturaleza y situación concreta, mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, incluidas las construcciones auxiliares requeridas para aquella explotación. En todo caso, el empleo de los referidos medios estará sujeto a las limitaciones impuestas por la legislación aplicable por razón de la materia.
- b) Realizar, utilizar según su destino legítimo y disponer de las instalaciones y edificaciones que se autoricen en cada caso a tenor de los supuestos contemplados en la presente Ley y conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en ella.
-
B) Deberes:
- a) Conservar, mantener y, en su caso, reponer el suelo y su vegetación en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión, incendio o perturbación de la seguridad o salud públicas o del medio ambiente y del equilibrio ecológico, absteniéndose de realizar cualquier clase de actividad o acto que pueda tener como consecuencia o defecto la contaminación de la tierra, el agua o el aire.
- b) Permitir a la Administración Pública competente, sin derecho a indemnización, la realización de trabajo de plantación y de conservación de la vegetación programados y ejecutados para prevenir o combatir la erosión o los desastres naturales en los terrenos que, por sus características, así lo requieran, siempre que éstos no sean objeto de explotación legítima rentable.
- c) Cumplir los planes y los programas sectoriales aprobados conforme a la legislación administrativa sectorial reguladora de las actividades a que se refiere la letra a) del apartado A) anterior.
- d) Cumplir las obligaciones o levantar, en su caso, las cargas impuestas en virtud de la presente Ley para el ejercicio de las facultades a que se refiere la letra b) del apartado A) anterior.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 51 Facultades y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable sujeto a protección
La clasificación como suelo no urbanizable sujeto a un régimen específico de protección determina por sí sola la modulación de la delimitación del contenido del derecho de propiedad a que se refiere el artículo anterior en los términos en los que la ordenación establecida por el planeamiento territorial y urbanístico concrete aquel régimen de protección.
A tal efecto se formalizarán por la Comunidad Autónoma los oportunos convenios con los propietarios de dichos terrenos que establecerán las medidas necesarias para la debida preservación del Medio Ambiente.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 52 Alteraciones de la estructura de la propiedad en suelo no urbanizable, mediante actos de parcelación, segregación o división
1. En el suelo no urbanizable sólo podrán realizarse actos que, tengan por objeto la parcelación, segregación o división de terrenos o fincas, cuando sean plenamente conformes con la legislación agraria y, en particular, respeten la unidad mínima de cultivo en cada caso establecida en virtud de Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno.
2. Los actos a que se refiere el número anterior están sujetos a licencia municipal, que se solicitará acompañando la documentación escrita y gráfica suficiente para la precisa descripción y total identificación del acto pretendido. Son nulos a todos los efectos legales los actos que se realicen sin previa licencia municipal.
En el procedimiento de otorgamiento de la licencia será preceptivo y, además, vinculante en caso de ser desfavorable, el informe de la Consejería competente en materia de Agricultura, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
Los Notarios y Registradores de la Propiedad no procederán a autorizar e inscribir, respectivamente, escritura de división de terrenos, sin que se acredite previamente el otorgamiento de la licencia de parcelación, tanto urbanística como rústica, que los primeros deberán testimoniar en el documento.
3. Cuando para la realización de obras, construcciones e instalaciones y la implantación de usos fuera necesario algún acto de los contemplados en este artículo, la calificación urbanística de los terrenos precisa para aquéllos conforme al artículo siguiente implicará el informe autonómico favorable del acto o actos de disposición precisos, siempre que al tiempo de solicitarse la citada calificación se hubieran precisado las características de dichos actos.
4. Las reglas contenidas en los números anteriores no son de aplicación a los actos de parcelación, segregación o división de terrenos o fincas que se deriven o traigan causa de obras e infraestructuras públicas, servicios públicos o construcciones o instalaciones vinculadas a la ejecución, el mantenimiento o el funcionamiento de unas u otros, así como las derivadas de actividades mineras.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 53 Calificación urbanística del suelo no urbanizable
1. El suelo no urbanizable que no esté sujeto a régimen alguno de protección podrá ser calificado, por el procedimiento pertinente de entre los previstos en el Capítulo siguiente, a los efectos de la legitimación de la ejecución de obras, construcciones o instalaciones para la realización de actividades que, estando asociadas a necesidades de la población urbana y siendo compatibles con el medio rural, tengan cualesquiera de los objetos siguientes:
- a) La ejecución de construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética o análoga.
- b) La extracción o explotación de recursos minerales y establecimientos de beneficio regulados en la legislación minera.
- c) El depósito de materiales, el almacenamiento de maquinaria y el estacionamiento de vehículos, siempre que se realicen enteramente al aire libre y no requieran instalaciones o construcciones de carácter permanente.
- d) Las actividades indispensables, para el establecimiento, el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios públicos estatales, autonómicos o locales.
- e) Los servicios integrados en Areas de Servicio de toda clase de carreteras y las instalaciones complementarias al servicio de la carretera.
- f) La implantación y el funcionamiento de cualquier clase de dotación o equipamiento colectivos, así como de instalaciones o establecimientos de carácter industrial que por su condición no constituyan Proyectos de Alcance Regional, siempre que se justifique que no existe otra clase de suelo vacante para su adecuada ubicación y que, con cargo exclusivo a la correspondiente actuación, resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno así como la conexión de éstos con las redes de infraestructuras y servicios exteriores y la incidencia que supongan en la capacidad y la funcionalidad de éstas.
2. La calificación a que se refiere el número anterior podrá legitimar también el uso accesorio de vivienda cuando ésta sea estrictamente imprescindible para el funcionamiento de cada explotación, instalación o dotación, de las reseñadas en los apartados a), d) y f) de dicho número.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 54 Calificación urbanística del suelo no urbanizable sujeto a protección
En el suelo no urbanizable sujeto a un régimen específico de protección sólo podrán producirse las calificaciones urbanísticas que sean congruentes con los aprovechamientos que expresamente permita la ordenación establecida por el planeamiento urbanístico o la planificación ambiental. En ningún caso serán posibles calificaciones que permitan la autorización de actos que tengan por objeto cualesquiera de los contemplados en las letras b), c), e) y f) del número 1 del artículo anterior, cuando el planeamiento urbanístico considere que éstos son incompatibles con el régimen de protección que establezca.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 55 Cierre de fincas
Los vallados y cierre de fincas en suelo no urbanizable habrán de adaptarse al ambiente en que estuvieren situados, debiendo cumplir con los requisitos exigidos por las disposiciones ambientales y urbanísticas, y estarán sujetos en todo caso a licencia municipal.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 56 Concurso previo sobre localización y características para la calificación legitimante de determinados actos de iniciativa particular
Cuando las actividades clasificadas o las dotaciones y los equipamientos colectivos y las instalaciones y los establecimientos de carácter industrial contemplados en la letra f) del número 1 del artículo 53 sean promovidos por particulares y, por sus características, puedan limitar, dificultar o impedir ulteriores iniciativas, particulares o públicas, con el mismo o análogo objeto, o simplemente condicionar la implantación o localización de éstas en áreas de extensión apreciable, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, antes de iniciar la tramitación del procedimiento pertinente conforme al Capítulo siguiente, podrá convocar y celebrar concurso público de iniciativas, que versará sobre la localización y características de los usos y actividades posibles. Finalizado el plazo de presentación de iniciativas, se solicitará informe a la Comisión de Concertación de la Acción Territorial.
En la resolución del concurso de iniciativas tendrá preferencia, en el caso de valoraciones similares, la propuesta original que dio lugar al concurso: Los promotores de la iniciativa original dispondrán de un plazo de un mes para igualar o mejorar las características y condiciones de la oferta más ventajosa de entre las estimadas.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 57 Condiciones de realización de los actos de aprovechamiento legitimados por la correspondiente calificación urbanística
Todas las obras, construcciones e instalaciones que se realicen y todos los usos que se desarrollen en suelo clasificado como no urbanizable deberán serlo con estricta sujeción a la normativa sectorial y ambiental aplicable y en cumplimiento además de las condiciones, los requisitos y las limitaciones establecidas por esta Ley o, en virtud de la misma, por el planeamiento territorial y urbanístico.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 58 Formalización e inscripción de los deberes y las cargas urbanísticos
Los deberes y las cargas previstos en esta Ley en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos en el suelo no urbanizable, así como los que, además, resulten de las condiciones legítimas de las calificaciones acordadas y las licencias otorgadas para la realización o el desarrollo de aquéllos, deberán consignarse en escritura pública e inscribirse, conforme a su legislación reguladora, en el Registro de la Propiedad.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 59 Invalidez de los actos de calificación y autorización
Son nulas de pleno derecho las calificaciones urbanísticas autonómicas y las licencias municipales que, respectivamente, otorguen y legitimen en suelo no urbanizable y para la realización de las correspondientes actividades, la ejecución de obras, construcciones o instalaciones que no cumplan los requisitos sustantivos y administrativos pertinentes conforme al Capítulo siguiente.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 60 Equiparación al suelo no urbanizable del suelo urbanizable no programado
En tanto no sea objeto de programación, se aplicarán íntegramente al suelo urbanizable no programado las disposiciones establecidas en esta Ley para el suelo no urbanizable no sujeto a régimen de protección.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
CAPITULO II
Régimen de autorización y ejecución de obras, construcciones e instalaciones
SECCION 1
Obras, construcciones e instalaciones con cualesquiera de los objetos previstos en las letras A) y B) del artículo 53
Artículo 61 Requisitos sustantivos: Superficie mínima de los terrenos
1. Las obras, las construcciones y las instalaciones previstas en la letra a) del número 1 del artículo 53, así como los usos y las actividades a los que se destinen, sólo podrán legitimarse, autorizarse y ejecutarse cuando la finca o las fincas correspondientes tengan la superficie mínima dispuesta por la legislación agraria para la unidad mínima de cultivo.
2. La finca o las fincas a que se refiere el número anterior quedarán en todo caso vinculadas legalmente a las obras, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos.
La vinculación legal a que se refiere el párrafo anterior implica la afectación real de la finca o fincas correspondientes a las obras, las construcciones, las dotaciones, los equipamientos o las instalaciones legitimados por la calificación urbanística o, en su caso, licencia municipal pertinente. Mientras éstas permanezcan vigentes, la finca o las fincas no podrán ser objeto de acto alguno que tenga por objeto o consecuencia su parcelación, división, segregación o fraccionamiento. La inscripción registral de esta afectación real deberá acreditarse ante la Administración municipal como requisito para el otorgamiento de la preceptiva licencia.
3. Las construcciones, instalaciónes y obras relacionadas con la extracción o explotación de recursos minerales y establecimientos de beneficio regulados en la legislación minera, sólo podrán autorizarse, legitimarse y ejecutarse cuando la finca o fincas correspondientes tengan la superficie funcionalmente indispensable para el desarrollo de la actividad minera.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 62 Condiciones particulares de las obras, construcciones e instalaciones previstas en la letra a) del número 1 del artículo 53
La realización de las obras, construcciones e instalaciones a que se refiere este artículo y la implantación y el desarrollo en ellas de las correspondientes actividades y usos están sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:
-
a) La obtención previa de calificación urbanística o informe autonómico, según que el acto pretendido incluya o no vivienda, respectivamente, así como, en todos, de licencia urbanística municipal.
La calificación o el informe, que deberán determinar exactamente las características del aprovechamiento que se otorga o se estima viable, así como las condiciones para su materialización, se interesarán de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo por el Ayuntamiento ante el que se hubiera solicitado la licencia urbanística pertinente y antes de proceder a dar trámite municipal a la solicitud, mediante la remisión de una copia de ésta y de un ejemplar del proyecto técnico a ella acompañado.
Para preservar los valores naturales de los terrenos de su entorno, las calificaciones y los informes autonómicos deberán fijar, en todo caso, la parte proporcional de dichos terrenos que deba ser objeto de forestación.
-
b) La prestación de garantía suficiente en orden al cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia y en la calificación autonómica, en cualesquiera de las formas admitidas en Derecho.
La cuantía de la garantía no podrá ser superior al 10 por 100 del presupuesto de las obras, construcciones o instalaciones, cubriendo en todo caso el coste de demolición, si se acordare.
- c) La cobertura formal y material por licencia en vigor, determinando la caducidad de ésta la de la calificación urbanística previa. La solicitud de la licencia municipal deberá ir acompañada del pertinente programa de forestación.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 63 Condiciones particulares de las obras, construcciones e instalaciones previstas en la letra b) del número 1 del artículo 53
La extracción o explotación de recursos minerales y establecimientos de beneficios reguladas en la legislación minera estarán sujetas al procedimiento regulado en dicha legislación y en la legislación medioambiental, con las siguientes particularidades:
- a) La obtención previa de calificación urbanística, que deberá solicitarse a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo y que versará sobre la compatibilidad con la planificación territorial regional.
- b) La cobertura formal y material por licencia municipal con carácter previo al inicio de la actividad minera. No podrá darse curso a ninguna solicitud de otorgamiento de la preceptiva licencia, sin que a la misma se acompañe la pertinente autorización o concesión de explotación minera y la autorización del Plan de Restauración o Declaración de Impacto Ambiental.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
SECCION 2
Obras, construcciones e instalaciones con cualesquiera de los objetos previstos en las letras C) y F) del número 1 del artículo 53
Artículo 64 Requisitos sustantivos: Superficie mínima de los terrenos
1. Las obras, las construcciones y las instalaciones a que se refieren las letras c) y f) del número 1 del artículo 53, así como los usos y las actividades a los que éstas se destinen, sólo podrán ser autorizadas y ejecutadas cuando la finca o las fincas correspondientes, que quedarán vinculadas legalmente a las correspondientes obras, construcciones o instalaciones y sus respectivos usos o actividades, tengan una superficie mínima de cinco hectáreas, en el supuesto de la letra c) del número 1 del artículo 53, y de tres hectáreas, en el supuesto de la letra f).
2. La vinculación legal prevista en el número anterior tendrá las consecuencias establecidas en el párrafo segundo del número 2 del artículo 61.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 65 Condiciones particulares
La realización de las obras, construcciones e instalaciones previstas en el artículo anterior y la implantación y el desarrollo en ellas de las correspondientes actividades y usos están sujetos al cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
-
A) La obtención de calificación urbanística autonómica que versará sobre la compatibilidad con la planificación territorial regional, y licencia urbanística municipal.
La calificación deberá precisar, además de las características del aprovechamiento urbanístico que otorga y legitima y de las condiciones para su materialización, la parte proporcional de dichos terrenos que deba ser objeto de forestación para preservar y realizar los valores naturales de los terrenos y su entorno, que nunca podrá ser inferior al 50 por 100 de la superficie total de dichos terrenos. Deberá interesarse directamente de la Comunidad de Madrid, tramitándose por el siguiente procedimiento:
- a) Solicitud presentada en la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, acompañada de la documentación técnica suficiente y elaborada con el grado de detalle preciso para poder evaluar la conveniencia del acto o de la actividad objeto de la solicitud.
- b) Información pública e informe de la Administración General del Estado, de las restantes Consejerías competentes por razón de las características del acto o de la actividad objeto de la solicitud y del o de los municipios interesados, por plazo común de un mes como mínimo, debiéndose anunciar la apertura de este trámite en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en al menos uno de los periódicos de mayor difusión en ella.
- c) Audiencia del interesado por plazo mínimo de diez días para alegaciones y, en su caso, modificación o corrección de las características técnicas del acto o de la actividad pretendidos.
- d) Resolución motivada de la Comisión de Urbanismo.
- e) Solicitud, en su caso, al interesado por parte de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo de evaluación de impacto ambiental y territorial.
- B) El afianzamiento del cumplimiento de las condiciones legítimas de la calificación y licencia. A este efecto, los interesados deberán, una vez otorgada la correspondiente licencia municipal, prestar garantía, en cualesquiera de las formas admitidas por la legislación aplicable a la Administración municipal, por importe máximo del 10 por 100 del coste de la totalidad de las obras o los trabajos objeto de dicha garantía, sin cuyo requisito no podrá darse comienzo a la ejecución de las obras, ni serán eficaces los actos autonómico y municipal que legitimen éstas.
-
C)
La cobertura por licencia en vigor. Las licencias municipales se otorgarán por plazo determinado, que, cuando no se consigne expresamente, será de diez años. En el caso de obras, construcciones e instalaciones de la letra f) del número 1 del artículo 53, el plazo podrá calcularse en función del preciso en cada caso para la amortización de la inversión inicial. La solicitud de licencia municipal deberá ir acompañada del pertinente y detallado plan de restauración y programa de forestación.
La solicitud de licencia municipal deberá ir acompañada del pertinente y detallado plan de restauración y programa de forestación, así como, del estudio del impacto ambiental presentado ante la Comunidad.
El mero transcurso del plazo sin haberse solicitado y concedido la correspondiente prórroga, determina sin necesidad de trámite o declaración administrativa alguna, la caducidad de la licencia, así como de la calificación urbanística presupuesto de la misma, y el cese de la actividad o el uso legitimado por ellas.
- D) El propietario de los terrenos y también, y solidariamente con el anterior, del titular de la licencia, si fuera distinto, deberá realizar todos los trabajos y las obras precisos para corregir los efectos derivados de las actividades o los usos desarrollados y reponer los terrenos a su estado originario o, en su defecto, del que determine la Administración, conforme al correspondiente plan de restauración. La caducidad de la licencia determinará, sin necesidad de requerimiento u orden de ejecución algunos, el comienzo del cómputo de los plazos de ejecución previstos en dicho plan.
-
E) La cesión gratuita al municipio correspondiente de una parte del aprovechamiento urbanístico, en forma de pago de un canon o, cuando así lo acepte la Administración municipal, de entrega de una parte de la superficie de los terrenos.
La cuantía del canon será como mínimo del 5 por 100 y como máximo del 10 por 100 del importe total de la inversión a realizar para la ejecución de las obras, construcciones e instalaciones e implantación de las actividades y los usos correspondientes. La de la entrega alternativa no podrá ser inferior a una superficie igual al 25 por 100 de la de la finca vinculada a la obra, construcción o instalación de que se trate.
La materialización y formalización de la cesión, en la forma que en cada caso proceda, será requisito indispensable para la eficacia de la licencia y el comienzo de las obras.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
SECCION 3
Obras, construcciones e instalaciones previstas en la letra d) del número 1 del artículo 53
Artículo 66 Requisitos sustantivos: Superficie mínima de los terrenos
1. Las obras, las construcciones y las instalaciones a que se refiere la letra d) del número 1 del artículo 53, así como los usos y las actividades a los que éstas se destinen, sólo podrán ser autorizadas y ejecutadas cuando la finca o las fincas correspondientes, que quedarán vinculadas legalmente a las correspondientes obras, construcciones o instalaciones y sus respectivos usos o actividades, tengan una superficie mínima adecuada a las exigencias funcionales de éstos.
2. La vinculación legal prevista en el número anterior tendrá las consecuencias establecidas en el párrafo segundo del número 2 del artículo 61.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 67 Condiciones particulares
La realización de las obras, construcciones e instalaciones previstas en el artículo anterior y la implantación y el desarrollo en ellas de las correspondientes actividades y usos están sujetas al cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
-
A)
La obtención previa de calificación urbanística autonómica con arreglo al siguiente procedimiento:
-
a)
Solicitud presentada ante la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, acompañada de la documentación técnica suficiente y elaborada con el grado de detalle preciso para poder evaluar la conveniencia del acto o de la actividad objeto de solicitud.
Cuando el expediente se promueva de oficio por la Comunidad de Madrid, el mismo se iniciará mediante acto de incoación de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previa solicitud de la Consejería u organismo competente por razón de la materia, que deberá ir acompañada siempre de la documentación técnica correspondiente y del informe que merezca ésta.
- b) Información pública e informe de la Administración General del Estado y de las Consejerías competentes por razón de la materia y del Municipio afectado, a cuya iniciativa no se deba el expediente, por plazo común, mínimo de quince días, cuya apertura deberá anunciarse en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en al menos uno de los periódicos de mayor difusión en ella.
- c) Acuerdo resolutorio de la Comisión de Urbanismo de Madrid, que deberá ser motivado
-
B) El propietario de los terrenos y también, y solidariamente con el anterior y si fuere distinto, el beneficiario de la calificación, deberá realizar todos los trabajos y las obras precisos para corregir los efectos derivados de las actividades o los usos desarrollados y reponer los terrenos a su estado originario o en su defecto, del que determine la Administración, a la finalización de la actividad o de los usos desarrollados en la realización de las obras, construcciones o instalaciones correspondientes.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrá darse curso a ninguna solicitud de calificación urbanística, sin que a la misma se acompañe el pertinente y detallado plan de restauración.
- C) La prestación, en cualesquiera de las formas admitidas en Derecho y por el beneficiario de la calificación urbanística, cuando éste fuera una persona privada, de garantía suficiente para responder del cumplimiento de las obligaciones que imponga la calificación.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
SECCION 4
Obras, construcciones e instalaciones previstas en la letra e) del número 1 del artículo 53
Artículo 68 Requisitos sustantivos
1. Las obras, las construcciones y las instalaciones a que se refiere la letra e) del número 1 del artículo 53, así como los usos y actividades a los que éstas se destinen, sólo podrán ser autorizadas y ejecutadas cuando la finca o fincas correspondientes, tengan una superficie mínima adecuada a las exigencias funcionales de aquéllas.
La superficie mínima será la establecida en la legislación de carreteras estatal o autonómica.
2. La vinculación legal prevista en el número anterior tendrá las consecuencias establecidas en el párrafo segundo del número 2 del artículo 61.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 69 Condiciones particulares
1. La realización de las obras construcciones e instalaciones pervistas en el artículo anterior estarán sujetas al procedimiento regulado en la correspondiente legislación de carreteras con las siguientes particularidades:
- a) Respecto de las áreas de servicios, la Consejería competente en materia de Carreteras o en su caso el órgano competente de la administración estatal solicitará a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo informe preceptivo y vinculante acerca de la compatibilidad con la ordenación del territorio y de la parte proporcional de los terrenos que deba ser objeto de forestación para preservar los valores naturales de los terrenos y de su entorno.
- b) Las obras construcciones y usos considerados como instalaciones complementarias al servicio de la carretera precisarán de un informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo que versará sobre la ordenación urbanística y territorial y la creación de pantallas vegetales.
- c) Podrá exigirse evaluación de impacto ambiental de conformidad con la legislación aplicable.
En estos supuestos, el titular de la actividad estará sujeto a la obligación de cesión al municipio en los términos contenidos en la letra E) del artículo 65.
2. La Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo solicitará informe al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, quienes deberán evacuarlo en plazo no superior a quince días.
3. Todas las obras, construcciones e instalaciones a que se refiere esta Sección están sujetas a la previa obtención de licencia municipal.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).