Ley 9/1990, de 27 de agosto, de carreteras de la Región de Murcia (Vigente hasta el 01 de Enero de 1998).
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 222 de 26 de Septiembre de 1990 y BOE núm. 33 de 07 de Febrero de 1991
- Vigencia desde 16 de Octubre de 1990. Esta revisión vigente desde 26 de Agosto de 1997 hasta 01 de Enero de 1998


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TÍTULO II
EL PROGRAMA DE ACTUACIÓN EN CARRETERAS DE LA REGIÓN DE MURCIA
Artículo 4
Las carreteras a que se refiere el artículo anterior constituyen la Red de Carreteras de la Región de Murcia, cuyas características y jerarquización se establecerán mediante un Programa de Actuación sometido al conocimiento de la Asamblea Regional de Murcia, previo informe de la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza, emitido preceptivamente en el plazo de treinta días a partir de la recepción de dicho documento. Transcurrido dicho plazo sin emitir informe se considerará éste positivo.
Artículo 5
El Programa de Actuación en Carreteras de la Región de Murcia tiene por objeto la ordenación del sistema viario regional, y en él se recogerán los objetivos que se propone alcanzar la Comunidad Autónoma en relación con las comunicaciones y su política territorial.
Artículo 6
El Programa de Actuación en carreteras incluirá necesariamente los siguientes extremos:
- a) Análisis de la utilización de la red.
- b) Funcionalidad, jerarquización y características de cada nivel.
- c) Objetivos a alcanzar y establecimiento de prioridades entre los mismos.
- d) Relación de actuaciones y financiación prevista para cubrir los objetivos propuestos.
- e) Justificación de la coherencia entre las actuaciones programadas y las previsiones contenidas en la normativa de ordenación territorial aplicable y, en su caso, en otros programas de actuación territorial existentes.
- f) Relación con el planeamiento urbanístico vigente y, en particular, con los programas de actuación de los planes generales de ordenación municipal.
- g) El programa en la medida en que así lo exija su correlación con la planificación económica de la Comunidad Autónoma, especificará la determinación de los organismos encargados de su gestión, establecerá los plazos de ejecución de las actuaciones previstas, incorporará estudios económicos y presupuestarios, y analizará cualesquiera otras cuestiones que resulten de interés al efecto.
Artículo 7
Cuando la inclusión de alguno de los extremos relacionados en el artículo 6 resulte de difícil determinación o innecesaria para el Programa, se justificará debidamente dicha circunstancia ante el órgano encargado de su aprobación.
Artículo 8
El Programa definirá también las excepciones y especificidades que hayan de aplicarse a las carreteras que atraviesen determinados espacios expresamente delimitados por su valor histórico, cultural, paisajístico o medioambiental y que no se encuentren incluidos en ningún instrumento de protección, así como la protección de la obra pública existente con valor monumental o de singularidad técnica.
Artículo 9
En los espacios que dispongan de algún instrumento legal de protección, el Programa recogerá lo establecido en aquél.
Artículo 10
En todo caso, la regulación especial que propongan el Programa de Actuación en Carreteras para los espacios aludidos en los artículos 8 y 9, se argumentará sobre la base de los rasgos que los dotan de peculiaridad, y garantizará siempre la ordenación de los márgenes de la carretera y el adecuado control de accesos.
Artículo 11
Lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 se entiende sin perjuicio de la aplicación de la normativa de impacto ambiental en los supuestos que correspondan.
Artículo 12
La duración del Programa de Actuación en carreteras vendrá definida por la naturaleza de las actuaciones previstas en el mismo y cuando sea plurianual, deberá someterse a actualizaciones anuales, de acuerdo con las previsiones de seguimiento y actualización establecidas en el propio programa.
Artículo 13
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aplicará el Programa de Actuación en carreteras, debiendo revisarse, en el plazo que se determine en el acto de su aprobación, las previsiones contenidas.
2. Las previsiones para cada año del Programa de Actuación en carreteras deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los Programas de Desarrollo Regional y de los presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma.
3. Cuando por razones urgentes o excepcionales deban realizarse actuaciones que, incluidas en el programa, se aparten de sus previsiones se procederá a una revisión del contenido de aquél con el fin de ajustarlo a la nueva situación.
Artículo 14
Los Programas de Actuación en carreteras de la región y de las entidades locales, deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiera a sus mutuas incidencias, con el fin de garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 15
1. La elaboración del Programa de Actuación en carreteras deberá ser acordada por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia a propuesta de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.
2. El acuerdo del Consejo de Gobierno señalará los organismos que hayan de participar en su elaboración, los plazos de redacción y puesta en práctica y cualesquiera otros extremos que se consideren necesarios para orientar dicho proceso.
Artículo 16
Una vez elaborado el Programa de Actuación en carreteras se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación, previo informe del Comité de planificación económica regional y cualesquiera otros órganos consultivos con incidencia en la materia de que se trate. Dicho Programa será puesto posteriormente en conocimiento de la Asamblea Regional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley.