Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Vigente hasta el 01 de Abril de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 83 de 05 de Julio de 1999
- Vigencia desde 09 de Agosto de 1999. Esta revisión vigente desde 13 de Febrero de 2001 hasta 01 de Abril de 2001


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TITULO II
Operaciones societarias
CAPITULO PRIMERO
Hecho imponible
Artículo 39 Operaciones sujetas
1. Son operaciones societarias sujetas:
-
1.º La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.
Tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 133 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- 2.º Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.
2. No estará sujeta la ampliaciIn de capital que se realice con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones.
Artículo 40 Entidades equiparadas a sociedades
A los efectos de este Impuesto, se equipararán a sociedades:
- 1.º Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
- 2.º Los contratos de cuentas en participación.
- 3.º La copropiedad de buques.
- 4.º La comunidad de bienes, constituida por actos "inter vivos", que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- 5.º La misma comunidad, constituida u originada por actos "mortis causa", cuando se continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.
Artículo 41 Comunidades de bienes
Cuando en los documentos o escrituras que documenten la adquisición "pro indiviso" de bienes por dos o más personas se haga constar la finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades empresariales, se entenderá a efectos de la liquidación por el Impuesto que, con independencia de la adquisición, existe una convención para constituir una comunidad de bienes sujeta al Impuesto por la modalidad "operaciones societarias".
Artículo 42 Disolución de comunidades de bienes
La disolución de comunidades que estén sujetas en su constitución conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se considerará a los efectos del Impuesto, como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.
CAPITULO II
Sujeto pasivo
Artículo 43 Contribuyente
Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
-
a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.
En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el socio gestor.
-
b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.
En la extinción del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el partícipe en el negocio.
Artículo 44 Responsables subsidiarios
Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto en la constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas y disolución de sociedades, los promotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.
CAPITULO III
Base imponible
Artículo 45 Normas generales
1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquel quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso exigidas.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.
3. En la escisión y fusión de sociedades, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión.
4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
5. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.
Artículo 46 Comprobación de valores
Cuando en las operaciones societarias la base imponible venga determinada por el valor real de los bienes o derechos, la Administración comprobará dicho valor real con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de este Reglamento.
Serán de aplicación, en su caso, las normas de determinación de la base imponible contenidas en el artículo 19 y en el Capítulo V del Título I de este Reglamento.
Artículo 47 Aportaciones y devoluciones
Todo acto o contrato que dé lugar a nuevas aportaciones o a la devolución o entrega de bienes o cantidades a los socios, salvo el reparto de dividendos, tributará como aumento de capital o disolución de sociedad respectivamente, estimándose como base el valor de las nuevas aportaciones o el de las devoluciones o entregas que origine, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 48 Sociedades civiles
1. Serán aplicables a las sociedades a que se refieren los artículos 1.672 a 1.678, ambos inclusive, del Código Civil las disposiciones contenidas en este Título.
2. En la sociedad universal de ganancias se entenderá aportado, conforme al artículo 1.675 del Código Civil, el usufructo de los bienes de todas clases pertenecientes a los socios.
Artículo 49 Sociedad de ganancias
El contrato, sean o no mercantiles las sociedades o personas que lo celebren, por el que se hagan comunes o deban repartirse en la proporción convenida el todo o parte de las ganancias o beneficios obtenidos por aquéllas o los productos de bienes, empresas o negocios determinados, se considerará como sociedad de ganancias, estimándose como base la que resulte de aplicar al valor de los bienes cuyos productos o utilidades de explotación sean objeto de la sociedad las reglas establecidas para valorar los usufructos, siempre que no hubiere ni se constituyere una administración única común de los negocios, empresas o bienes.
Si se constituyere una administración única común de los negocios, empresas o bienes de que se trate, a los efectos de este Impuesto, tributarán como constitución de sociedad por el valor total de los bienes.
CAPITULO IV
Cuota tributaria
Artículo 50 Tipo de gravamen
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.