Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 01 de Enero de 1999).
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BON núm. 133 de 05 de Noviembre de 1997
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 1997. Esta revisión vigente desde 28 de Febrero de 1998 hasta 01 de Enero de 1999
ANEXO
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
TITULO I
La base imponible
CAPITULO I
Amortizaciones
SECCION 1
Amortización del inmovilizado material
Artículo 1 Amortización del inmovilizado material. Normas comunes
1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos siguientes: A partir de: 15 octubre 2009 Párrafo 1.º del número 1 del artículo 1 redactado por el apartado tres del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).
- a) Tablas de amortización oficialmente aprobadas.
- b) Porcentaje constante.
- c) Números dígitos.
- d) Plan formulado por el sujeto pasivo.
- e) Justificación por el sujeto pasivo.
2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual.
Cuando se trate de edificaciones no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo. Si no se conociese el valor del suelo éste se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en la fecha de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en la fecha de adquisición.
3. La amortización se practicará elemento por elemento.
Tratándose de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización.
4. Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el residual.
5. Cuando un elemento patrimonial sea objeto de renovación, ampliación o mejora y su importe se incorpore al inmovilizado, tal importe se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de la renovación, ampliación o mejora el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora. A partir de: 15 octubre 2009 Párrafo 1.º del número 5 del artículo 1 redactado por el apartado seis del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).
Los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.
Artículo 2 Amortización según tablas
1. Cuando el sujeto pasivo no hubiese optado por otro método se aplicará la amortización según tablas con arreglo a los siguientes coeficientes y períodos máximos:
Coeficiente Período
máximo máximo
anual años
Edificaciones para oficinas, usos
comerciales y/o de servicios y viviendas 4 38
Edificaciones para uso industrial 5 30
Instalaciones 15 10
Maquinaria 15 10
Mobiliario 15 10
Equipos para procesos de información 25 6
Elementos de transporte (autobuses,
autocamiones, furgonetas, etc.) 20 8
Elementos de transporte interno 15 10
Moldes, modelos, troqueles y matrices 33 5
Utiles y herramientas Depreciación real
Otro inmovilizado material 10 15
2. Se entenderá que la depreciación de un elemento patrimonial es efectiva cuando no exceda del resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del citado elemento el coeficiente lineal máximo anual y siempre que la dotación esté realizada dentro del período máximo de años.
3. Cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente por un importe superior al que se deduce de la aplicación de los coeficientes máximos establecidos en el número 1, se considerará que la imputación contable del gasto se ha efectuado en un período impositivo distinto de aquel en el que procede su imputación temporal.
En este supuesto el mencionado importe deberá ser imputado fiscalmente a los períodos posteriores, dentro del período máximo establecido en el número 1, en los que la amortización contable fuera inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente máximo y hasta el límite de la referida cantidad.
El exceso de amortización contabilizado que no pudiera ser imputado fiscalmente en los períodos posteriores, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deberá considerarse como un gasto imputado contablemente en un período impositivo posterior a aquel en el que procede su imputación temporal, y a los efectos de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto se entenderá que corresponde a los primeros períodos en los que se hubiera amortizado fiscalmente por un importe inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente lineal que se deduce del período máximo y hasta el límite de la referida cantidad, siendo imputable a esos períodos anteriores o al período en que se contabilizó de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 34.
De igual manera se procederá con el importe de las dotaciones a la amortización que se hubieran realizado contablemente fuera del período máximo.
4. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión de los elementos patrimoniales del inmovilizado material, y en los supuestos de anotación como baja en el inventario, se considerarán amortizados fiscalmente dichos elementos, en la cuantía de las dotaciones contables deducibles fiscalmente, así como en el importe que, con arreglo al correspondiente coeficiente y período máximo aplicables, no hubiera podido ser fiscalmente deducible a lo largo del citado período. A partir de: 15 octubre 2009 Párrafo 1.º del número 4 del artículo 2 redactado por el apartado siete del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).
Este último importe tendrá la consideración de un gasto imputado en un período posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal, entendiéndose que corresponde, a los efectos de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto, a los primeros períodos en los que se hubiera amortizado fiscalmente por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente lineal que se deduce del período máximo y hasta el límite de la referida cantidad, siendo imputable en esos períodos anteriores o al período en que se realizó la transmisión o baja en el inventario de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 34.
Artículo 3 Amortización según tablas. Turnos
Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:
- a) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y
- b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente resultante de dividir las horas diarias habitualmente trabajadas entre ocho horas.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los edificios.
Artículo 4 Amortización tablas: Bienes usados
1. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material, excluidos los edificios, que se adquieran usados, para el cálculo de la amortización fiscalmente deducible se entenderá por coeficiente máximo el resultante de multiplicar por 2 los establecidos en el número 1 del artículo 2.º.
2. Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos a personas o entidades vinculadas en el sentido del número 2 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, la amortización se realizará tomando como base el precio de adquisición o coste de producción originario, aplicándose los coeficientes máximos de amortización establecidos en el número 1 del artículo 2.º. El período máximo de años vendrá determinado por la diferencia entre el que señalen las tablas y el cociente entero, por defecto, que resulte de dividir la diferencia entre el citado precio o coste y el Valor de adquisición, por el resultado de aplicar el coeficiente máximo de amortización al citado precio o coste. A partir de: 15 octubre 2009 Párrafo 1.º del número 2 del artículo 4 redactado por el apartado ocho del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).
En el supuesto de que el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, la amortización se realizará sobre el citado precio de adquisición, aplicándose los coeficientes y períodos máximos establecidos en el número 1 del artículo 2.º.
3. A los efectos de este artículo se entenderán por elementos patrimoniales adquiridos usados los que no entren en funcionamiento por primera vez.
Artículo 5 Amortización según porcentaje constante
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal elegido por el sujeto pasivo que podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el coeficiente máximo y el que se deduce del período máximo de amortización previstos en las tablas del artículo 2.º, por los siguientes coeficientes:
- a) 1,5 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco años.
- b) 2 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años.
- c) 2,5 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.
A los efectos de lo previsto en las letras anteriores se entenderá por período de amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.
En el último año del período de amortización al que se refiere el párrafo anterior se amortizará la totalidad del importe pendiente.
2. Los elementos patrimoniales adquiridos usados y los edificios no podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante.
Artículo 6 Amortización según números dígitos
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:
-
a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial.
A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.
El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas de amortización del artículo 2.º.
- b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según la letra anterior, determinándose así la cuota por dígito.
- c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo.
2. Los edificios y los elementos patrimoniales adquiridos usados no podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos.
Artículo 7 Amortización según plan propuesto a la Administración
1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
- a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortización, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y su ubicación.
- b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de las amortizaciones que se derivan del mismo.
- c) Justificación del método de amortización propuesto.
- d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.
-
e) Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos patrimoniales.
En el caso de elementos patrimoniales en construcción se indicará la fecha prevista en que deba comenzar la amortización.
3. La solicitud de estos planes se formulará por el sujeto pasivo en el Departamento de Economía y Hacienda con anterioridad al transcurso del plazo de tres meses siguientes a la entrada en funcionamiento de los elementos afectados.
4. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Director General de Hacienda. A partir de: 15 octubre 2009 Párrafo 1.º del número 4 del artículo 7 redactado por el apartado diez del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre; corrección de errores «B.O.N» 11 enero 2010).
La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por el Servicio de Tributos que podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos y justificantes sean necesarios. Asimismo podrá solicitar de los distintos Servicios del Departamento de Economía y Hacienda y de los demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que considere convenientes. A partir de: 15 octubre 2009 Párrafo 2.º del número 4 del artículo 7 redactado por el apartado diez del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).
La propuesta de resolución, junto con los datos e informes, se pondrán de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el administrado.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud o formular un plan alternativo en cualquier momento del procedimiento.
5. El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la subsanación de la misma a requerimiento del Servicio de Tributos.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan formulado por el sujeto pasivo.
6. Contra la resolución del Director General de Hacienda el sujeto pasivo podrá interponer, en el plazo de un mes desde su notificación, recurso de alzada ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria.
7. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en los números anteriores. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación.
8. Asimismo podrán solicitar un plan especial de amortización para los elementos del inmovilizado material e inmaterial las entidades que estando sometidas a la normativa de régimen común pasen a estarlo a la normativa foral navarra, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Económico. A partir de: 15 octubre 2009 Párrafo 1.º del número 8 del artículo 7 redactado por el apartado once del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).
El Plan deberá solicitarse con anterioridad a la finalización del plazo establecido para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período impositivo en que resulte aplicable la normativa foral navarra.
SECCION 2
Amortización del inmovilizado inmaterial
Artículo 8 Amortización del inmovilizado inmaterial
1. La amortización del fondo de comercio, derechos de traspaso, marcas y demás elementos del inmovilizado inmaterial será deducible siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el número 1 del artículo 15 de la Ley Foral del Impuesto.
2. Se considerará que las dotaciones de los elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial son deducibles:
- a) En el supuesto de fondos de comercio, derechos de traspaso y marcas hasta un límite anual máximo de la décima parte de su importe, salvo en los supuestos de derechos de traspaso por contratos de duración inferior a diez años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.
- b) En el supuesto de los restantes elementos del inmovilizado inmaterial cuando no exceda del 10% anual de su importe, salvo que su vida útil sea inferior a diez años, en cuyo caso este límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.
3. Los elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial deberán amortizarse dentro del período de vida útil, entendiéndose como tal el período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.
SECCION 3
Amortización en supuestos especiales
Artículo 9 Amortización de elementos revalorizados
En los supuestos de elementos revalorizados en virtud de disposiciones legales o reglamentarias se aplicarán las normas de amortización que se hubieran dictado a estos efectos en las respectivas disposiciones. En su defecto se aplicará lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.º.
Artículo 10 Amortización en los casos de fusión, escisión total y parcial y aportaciones
En los supuestos de fusión, escisión total y parcial y aportaciones acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo IX del Título X de la Ley Foral del Impuesto, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de amortización a que estaba sometido, salvo que el sujeto pasivo opte por aplicar su propio método, para lo cual deberá formular un plan de amortización en los términos previstos en el artículo 7.º.
CAPITULO II
Coeficientes de depreciación, imputación temporal y provisión para insolvencias en entidades financieras
Artículo 11 Coeficientes de depreciación
1. En relación con los períodos impositivos que se inicien durante 1997 los coeficientes previstos en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
AÑO DE ADQUISICION O PRODUCCION COEFICIENTES
DEL ELEMENTO PATRIMONIAL
1983 y anteriores .................. 1,974
1984 ............................... 1,780
1985 ............................... 1,657
1986 ............................... 1,575
1987 ............................... 1,524
1988 ............................... 1,462
1989 ............................... 1,391
1990 ............................... 1,329
1991 ............................... 1,278
1992 ............................... 1,237
1993 ............................... 1,186
1994 ............................... 1,135
1995 ............................... 1,074
1996 ............................... 1,023
1997 ............................... 1,000
2. A los efectos de aplicar los coeficientes a las amortizaciones fiscalmente deducibles se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 2.º.
Artículo 12 Imputación temporal
1. En los supuestos de gastos imputados contablemente en un período impositivo posterior a aquel en que se produjo su imputación temporal o de ingresos imputados contablemente en un período impositivo anterior, a los efectos de lo previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto, corresponderá al sujeto pasivo justificar que no se ha derivado una tributación inferior a la que hubiere correspondido en aplicación de las normas generales de imputación temporal, con independencia de que tal imputación corresponda a períodos impositivos prescritos.
2. Efectuada la imputación a que se refiere el número anterior, y en el supuesto de que se deduzca una tributación inferior, se procederá a la rectificación de las liquidaciones de los períodos que proceda, con excepción de los períodos prescritos y de los comprobados cuyas liquidaciones hayan adquirido firmeza.
Artículo 13 Integración en la base imponible de beneficios extraordinarios en la transmisión de valores
1. A los efectos de la integración en la base imponible de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores a que se refiere el artículo 37 de la Ley Foral del Impuesto se tendrá en cuenta lo siguiente:
- a) No les será de aplicación a las rentas obtenidas en la transmisión de valores representativos en la participación de fondos de inversión ni aquellos otros que no otorguen una participación sobre el capital.
- b) A los efectos de calcular el tiempo de posesión se entenderá que los valores transmitidos han sido aquellos adquiridos en primer lugar.
- c) No formarán parte del sistema de integración previsto en el citado artículo 37 el importe de las provisiones relativas a los valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles.
-
d) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión con anterioridad a la finalización de los plazos establecidos en el número 2 del artículo 37 de la Ley Foral de Impuesto determinará la integración en la base imponible, del período impositivo en el que se produce la transmisión, de la parte de renta pendiente de integración.
No obstante, cuando el importe obtenido en la transmisión sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el número 1 del citado artículo 37, la renta pendiente se integrará proporcionalmente a los años que resten para completar el período máximo de vida útil del elemento transmitido, sin que en ningún caso tal integración pueda realizarse con posterioridad a los períodos concluidos en los diez años siguientes a la fecha de transmisión que originó la renta pendiente de integración.
En el supuesto de que los bienes transmitidos no fueran amortizables la renta pendiente se integrará de la misma manera que lo hubiera sido respecto de la transmisión que originó la renta pendiente de integración.
2. No formarán parte de las rentas a que se refiere el número 1 del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales, en cuanto a las dotaciones a las mismas que hubieran sido fiscalmente deducibles.
Artículo 14 Provisión para insolvencias en entidades financieras
Las entidades obligadas a llevar su contabilidad de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España podrán deducir las dotaciones a la provisión para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores y para la cobertura del denominado riesgo-país, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las citadas normas.
CAPITULO III
Planes especiales
Artículo 15 Planes de reparaciones extraordinarias
1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
- a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto de las reparaciones extraordinarias.
- b) Descripción del sistema de amortización de los elementos patrimoniales afectados.
- c) Descripción técnica y justificación de la necesidad de las reparaciones extraordinarias a realizar.
- d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.
- e) Importe estimado de las reparaciones, especificando el ejercicio o ejercicios en que deban realizarse, y justificación del mismo.
- f) Criterio de imputación temporal del importe estimado de las reparaciones y justificación del mismo.
- g) Fecha de puesta en condiciones de funcionamiento.
3. La solicitud de estos planes se formulará por el sujeto pasivo al Departamento de Economía y Hacienda con anterioridad al transcurso del plazo de tres meses siguientes a la entrada en funcionamiento de los elementos afectados.
Artículo 16 Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal
1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
- a) Justificación del carácter temporal de la explotación económica.
- b) Importe estimado de los gastos de abandono y justificación del mismo.
- c) Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos de abandono y justificación del mismo.
- d) Fecha de inicio de la explotación económica.
3. La solicitud de estos planes se formulará por el sujeto pasivo al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de inicio de la explotación económica.
Artículo 17 Planes de imputación temporal de ingresos y gastos
1. Las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al de devengo podrán presentar una solicitud ante la Administración tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
- a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su importancia en el conjunto de las operaciones del sujeto pasivo.
- b) Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputación temporal sea de obligado cumplimiento deberá especificarse la norma contable que establezca tal obligación.
- c) Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del sujeto pasivo.
- d) Descripción de la incidencia, a efectos fiscales, del criterio de imputación temporal y justificación que de su aplicación no se deriva una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del criterio del devengo.
3. La solicitud de estos planes se formulará por el sujeto pasivo al Departamento de Economía y Hacienda con, al menos, seis meses de antelación a la conclusión del primer período impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos.
Artículo 18 Planes especiales de reinversión
1. El plazo a que se refiere el artículo 36 de la Ley Foral del impuesto para la reinversión de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado podrá ser ampliado en dos años más siempre que concurran circunstancias especiales y se invierta al menos un 25% del total del importe de la transmisión en el plazo establecido en el citado artículo 36.
No obstante, cuando el plazo de cobro del importe de la transmisión sea superior a cinco años, el sujeto pasivo podrá presentar un plan de reinversión ajustado a las condiciones de cobro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de aplicación a los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley Foral del Impuesto cuando el importe de la transmisión se reinvierta en elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial. A partir de: 27 noviembre 2003 Párrafo 3.º del número 1 del artículo 18 redactado por el número dos del artículo 2 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).
2. A estos efectos los sujetos pasivos deberán presentar un plan especial de reinversión que deberá contener los siguientes datos:
- a) Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos o que serán transmitidos.
- b) Importe efectivo o previsto de la transmisión.
- c) Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la reinversión.
- d) Descripción del plan temporal de realización de la reinversión.
- e) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de reinversión.
3. El plan especial de reinversión deberá presentarse por el sujeto pasivo en el Departamento de Economía y Hacienda con anterioridad al transcurso de los tres meses siguientes a la fecha de la transmisión determinante del beneficio extraordinario.
Artículo 19 Procedimiento para la resolución de los Planes
1. La competencia para la resolución de los procedimientos de los planes a los que se refiere este Capítulo corresponderá al Director General de Hacienda.
La instrucción de los procedimientos se llevará a cabo por el Servicio de Tributos que podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos y justificantes sean necesarios. Asimismo podrá solicitar de los distintos Servicios del Departamento de Economía y Hacienda y demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que considere convenientes.
La propuesta de resolución junto con los datos e informes se pondrán de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el administrado.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud o formular un plan alternativo en cualquier momento del procedimiento.
2. El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la subsanación de la misma a requerimiento del Servicio de Tributos.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan formulado por el sujeto pasivo.
3. Contra la resolución del Director General de Hacienda el sujeto pasivo podrá interponer, en el plazo de un mes desde su notificación, recurso de alzada ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria.
4. Los planes de reparaciones extraordinarias y los de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en este Capítulo. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual debe surtir efecto dicha modificación.
CAPITULO IV
Valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas
SECCION 1
Procedimiento para practicar la valoración por la Administración tributaria
Artículo 20 Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado
1. Cuando el Departamento de Economía y Hacienda haga uso de la facultad establecida en el número 1 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, se procederá de la siguiente manera:
- a) Se notificará a las partes vinculadas la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes, expresando los motivos por los que puede proceder dicha valoración y los métodos que podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal de mercado.
- b) Las partes vinculadas dispondrán del plazo de treinta días, contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación a que se refiere la letra anterior, para efectuar las alegaciones que estime pertinentes.
- c) Examinadas las alegaciones de las partes vinculadas se pondrán de manifiesto a las referidas partes los métodos y criterios que serán tenidos en cuenta para dicha determinación, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
- d) La competencia para instruir el procedimiento y dictar el acto administrativo de determinación del valor de mercado corresponderá al Servicio de Inspección Tributaria.
2. El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser recurrido por las partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada.
En el caso de interponerse el recurso a que se refiere el párrafo anterior las liquidaciones correspondientes quedarán en suspenso en la parte que, en su caso, derive de la aplicación de tal valor y hasta el momento en que dicho recurso hubiere sido resuelto con carácter firme en vía administrativa.
SECCION 2
Propuestas de valoración
Artículo 21 Propuestas para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización
Los sujetos pasivos del Impuesto podrán someter a la Administración tributaria, con carácter previo a la realización de las operaciones, las siguientes propuestas:
- a) Para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
- b) Para la deducción de gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo realizadas por una entidad vinculada.
- c) Para la deducción de gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas.
- d) Para la aplicación de un coeficiente de subcapitalización distinto del establecido en el artículo 38 de la Ley Foral del Impuesto.
Artículo 22 Procedimiento
1. Los sujetos pasivos cuando formulen una propuesta de las mencionadas en el artículo anterior presentarán en el Departamento de Economía y Hacienda la documentación a que se refieren los números 4, 5, 6 y 7 de este artículo.
2. La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.
3. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Director General de Hacienda.
La instrucción del procedimiento corresponderá al Servicio de Tributos que podrá recabar en el plazo de los treinta días siguientes a la formulación de la propuesta del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes considere necesarios.
4. En las propuestas relativas a la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas deberá aportarse la siguiente documentación:
- a) Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
- b) Descripción del método de valoración que se proponga, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas circunstancias económicas las hipótesis fundamentales del método de valoración.
- c) Justificación del método de valoración que se proponga.
- d) Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del método de valoración.
- e) Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados y de los precios que las mismas aplican en operaciones comparables o similares a las que son objeto de la propuesta, realizadas entre partes independientes, si dichos precios debieran ser racionalmente conocidos por el sujeto pasivo.
- f) Distribución entre las partes intervinientes del resultado de la operación que se deriva de la aplicación del método de valoración propuesto.
- g) Existencia de propuestas de valoración estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.
- h) Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a las que no afectará la propuesta de valoración.
5. En las propuestas relativas a gastos de actividades de investigación y desarrollo deberá aportarse la siguiente documentación:
- a) Copia autenticada del contrato relativo a la actividad de investigación y desarrollo o, cuando no hubiere sido suscrito todavía, del proyecto de contrato que se proponen firmar las partes.
- b) Descripción de las actividades de investigación y desarrollo, con expresa indicación de la tecnología preexistente en el grupo de sociedades al que pertenecen las partes vinculadas y, en su caso, retribución que el sujeto pasivo viene abonando por su uso.
- c) Identificación y valoración de los gastos imputables a las actividades de investigación y desarrollo, criterio de reparto de dichos gastos entre las entidades que realizan o realizarán las contribuciones y su justificación, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas respecto de la valoración y el criterio de reparto mencionados.
- d) Identificación de las entidades que se beneficiarán de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo.
- e) Criterios para cuantificar los beneficios derivados de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo.
- f) Descripción de los derechos que sobre los resultados de las actividades de investigación y desarrollo tendrán las entidades que realizarán las contribuciones.
- g) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.
6. En las propuestas relativas a gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión deberá aportarse la siguiente documentación:
- a) Copia autenticada del contrato relativo a los servicios de apoyo a la gestión o, en caso de que no hubiere sido suscrito todavía, del proyecto de contrato que se proponen firmar las partes.
- b) Descripción de los servicios objeto del contrato.
- c) Identificación de los gastos que serán imputables a los servicios y criterio utilizado para distribuirlos, justificando que responde a los requisitos de continuidad y racionalidad, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas respecto de dicho criterio de distribución.
- d) Identificación de las entidades que se beneficiarán de los servicios de apoyo a la gestión.
- e) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.
7. En las propuestas relativas al coeficiente de subcapitalización deberá aportarse la siguiente documentación:
- a) Cuentas anuales de la entidad.
- b) Endeudamiento que, en relación al capital fiscal, estima el sujeto pasivo que hubiere podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas y justificación del mismo.
- c) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad. A estos efectos, se entenderá por grupo de sociedades el formado por las sociedades entre las cuales se dan las relaciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.
- d) Identificación de las entidades no residentes vinculadas con las que la entidad ha contraído o contraerá el endeudamiento.
- e) Coeficiente de endeudamiento que se propone y justificación del mismo, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.
- f) Justificación del tratamiento de reciprocidad.
8. Tanto el Servicio de Tributos como los sujetos pasivos podrán practicar las pruebas que estimen oportunas, así como la solicitud de informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración formulada.
9. La propuesta de resolución junto con los datos, informes y pruebas se pondrán de manifiesto a los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Artículo 23 Resolución
1. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
- a) Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
- b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.
- c) Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
La resolución será motivada.
2. La resolución por la que se aprueba la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas se plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, las siguientes menciones:
- a) Lugar y fecha de su formalización.
- b) Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.
- c) Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
- d) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
- e) Período de tiempo al que se refiere la propuesta.
- f) Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la propuesta.
3. La aprobación de la propuesta relativa a gastos de investigación y desarrollo y a gastos de apoyo a la gestión se plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones, contenidas en el número anterior, excepto la señalada en la letra d) que será sustituida por los elementos esenciales que determinan la deducción de los referidos gastos.
4. La aprobación de la propuesta relativa al coeficiente de subcapitalización se plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones contenidas en el número 2, excepto las de las letras c) y d), debiendo mencionarse expresamente el coeficiente de subcapitalización aplicable.
5. La desestimación de la propuesta se plasmará, igualmente, en un documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:
- a) Lugar y fecha de su formalización.
- b) Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.
- c) Razones o motivos por los que la Administración tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.
6. El procedimiento deberá finalizar antes de los tres meses siguientes contados a partir de la presentación de los documentos requeridos a que se refiere el número 3 del artículo 22 ó, en su defecto, de los treinta días siguientes a la formulación de la propuesta. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta se entenderá estimada.
Artículo 24 Recursos
La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse contra los actos de liquidación que en su día se dicten.
Artículo 25 Efectos de la resolución por la que se aprueba la propuesta
1. La Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. La Administración tributaria valorará las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre las personas o entidades vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta. La misma regla se aplicará respecto de las propuestas relativas a la deducción de gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo y de apoyo a la gestión.
2. Tratándose de propuestas en relación al coeficiente de subcapitalización, la Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán atenerse a lo que resulte de su aplicación.
3. Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos.
Artículo 26 Informe sobre la aplicación de la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas
Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades los sujetos pasivos presentarán un informe relativo a la aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:
- a) Operaciones realizadas en el período impositivo al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.
- b) Precios a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación de la propuesta aprobada.
- c) Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta aprobada.
- d) Operaciones efectuadas en el período impositivo similares a aquellas a las que se refiere la propuesta aprobada, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito de la propuesta.
Artículo 27 Modificación de la propuesta
1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.
La iniciativa para la modificación corresponde a los sujetos pasivos y a la Administración tributaria.
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades afectadas por la propuesta.
El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la propuesta determinará la terminación del procedimiento de modificación.
2. El expediente de modificación deberá contener los siguientes documentos:
- a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.
- b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.
3. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido del mismo se comunicará a los sujetos pasivos para que en el plazo de treinta días formulen las alegaciones que estimen oportunas. El Director General de Hacienda dictará la correspondiente resolución antes de los seis meses contados desde la fecha de su inicio. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración tributaria haya resuelto, se entenderá confirmada la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.
4. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por los sujetos pasivos se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 22.
5. La aprobación de la modificación o de la modificación alternativa tendrá los efectos previstos en el artículo 25, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha aprobación.
6. La revocación de la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 25, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha revocación. En este caso las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
Tratándose del coeficiente de subcapitalización se aplicará el previsto en el artículo 38 de la Ley Foral del Impuesto.
7. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinará:
- a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 25, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.
-
b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 25, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos. En este caso las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
Tratándose del coeficiente de subcapitalización se aplicará el previsto en el artículo 38 de la Ley Foral del Impuesto.
Artículo 28 Propuesta de valoración de operaciones efectuadas con personas o entidades que tributen en el Régimen Común o con no residentes en España
1. Cuando la propuesta de valoración de operaciones afectara a una persona física no residente en territorio navarro o a una entidad a la que sea aplicable la normativa del Impuesto sobre Sociedades vigente en territorio común, el procedimiento se sustanciará ante la Administración del Estado y de la Comunidad Foral, y deberá finalizar antes de seis meses contados desde la fecha de presentación de la propuesta o de la subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.
2. Cuando los sujetos pasivos soliciten que se inicie el procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de las Administraciones de los Estados en los que residan las partes vinculadas, a los efectos de establecer un acuerdo, se trasladará la propuesta a la Administración del Estado.