Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Vigente hasta el 01 de Enero de 2001).
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BON núm. 76 de 18 de Junio de 1999
- Vigencia desde 18 de Junio de 1999. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 01 de Enero de 2001


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TITULO III
Actos Jurídicos Documentados
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 18
1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:
2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable, en algún momento de su vigencia.
3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.
CAPITULO II
Documentos notariales
SECCION 1
Hecho imponible
Artículo 19
Están sujetos las escrituras, actas y testimonios notariales en los términos del artículo 22 de la presente Norma.
SECCION 2
Base imponible
Artículo 20
1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
SECCION 3
Sujeto pasivo
Artículo 21
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que los insten o soliciten, o aquéllos en cuyo interés se expidan.
SECCION 4
Cuota tributaria
Artículo 22
1. Las escrituras, actas y testimonios notariales se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 50 pesetas por pliego ó 25 pesetas por folio, a elección del fedatario.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1.º y 2.º del número 1 del artículo 1.º de la presente Norma, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por ciento, en cuanto a tales actos o contratos.
Artículo 23
Lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.
CAPITULO III
Documentos mercantiles
SECCION 1
Hecho imponible
Artículo 24
1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula «a la orden».
SECCION 2
Sujeto pasivo
Artículo 25
1. Estará obligado al pago del Impuesto que grava la letra de cambio el librador, salvo que se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en Navarra, cuando, a su vez, sea el primero en España.
2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito, y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan.
Artículo 26
Será responsable solidario del pago del Impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.
SECCION 3
Base imponible
Artículo 27
1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada y en los certificados de depósito su importe nominal.
2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el Impuesto que corresponde al duplo de la base.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del Impuesto, procederá la adición de las bases respectivas a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días, o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.
3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con la excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado anterior.
4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.
SECCION 4
Cuota tributaria
Artículo 28
1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
- Hasta 4.000 pesetas: 10 pesetas.
- De 4.001 a 8.000: 20 pesetas.
- De 8.001 a 15.000: 40 pesetas.
- De 15.001 a 30.000: 80 pesetas.
- De 30.001 a 60.000: 160 pesetas.
- De 60.001 a 125.000: 330 pesetas.
- De 125.001 a 250.000: 700 pesetas.
- De 250.001 a 500.000: 1.400 pesetas.
- De 500.001 a 1.000.000: 2.800 pesetas.
- De 1.000.001 a 2.000.000: 5.600 pesetas.
- De 2.000.001 a 4.000.000: 11.200 pesetas.
- De 4.000.001 a 8.000.000: 22.400 pesetas.
- De 8.000.001 a 16.000.000: 44.800 pesetas.
- De 16.000.001 a 32.000.000: 89.600 pesetas.
Por lo que exceda de treinta y dos millones de pesetas, a 3 pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por la anterior escala de gravamen.
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbres móviles.
3. Las pólizas que intervenidas por fedatarios mercantiles se expidan para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores se extenderán en efectos timbrados de veinticinco pesetas.
4. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
5. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.
Artículo 29
El Reglamento del presente Impuesto establecerá la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento para obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos, el modo de efectuar la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.
Artículo 30
El pago del Impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.
CAPITULO IV
Documentos judiciales
SECCION 1
Hecho imponible
Artículo 31
Están sujetas las anotaciones preventivas cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.
SECCION 2
Sujeto pasivo
Artículo 32
Estará obligado al pago, en calidad de contribuyente, la persona que solicite las anotaciones preventivas.
SECCION 3
Base Imponible
Artículo 33
Servirá de base en las anotaciones preventivas el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.
SECCION 4
Cuota tributaria
Artículo 34
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por ciento, que se liquidará a metálico.