Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra (Vigente hasta el 17 de Julio de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 22 de 20 de Febrero de 1987
- Vigencia desde 21 de Febrero de 1987. Esta revisión vigente desde 02 de Junio de 2001 hasta 17 de Julio de 2001


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TITULO II
Las Policías Locales
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 10
1. Se entiende por Cuerpos de Policía Locales los servicios de seguridad pública que dependen de las Entidades Locales de Navarra, solas o agrupadas para esta finalidad.
2. Los Cuerpos de Policía Locales de Navarra, bajo la jefatura superior del Alcalde o Presidente de la Agrupación, realizarán las funciones que señala la presente Ley, la legislación de régimen local aplicable en Navarra y la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y cualesquiera otras que por Ley se les atribuyan.
3. El ámbito de actuación de la Policía Local será el constituido por el territorio del término municipal respectivo, salvo en situaciones especiales, en las que podrán actuar fuera de dicho término, previa la solicitud de las autoridades competentes en el territorio en el que se necesite su actuación.
Artículo 11
1. Los Municipios de Navarra que tengan una población igual o superior a 5.000 habitantes podrán crear Cuerpos de Policía propios.
2. Podrán crear también Cuerpos de Policía las Entidades Locales resultantes de la agrupación de municipios que tengan competencia para ello y superen la misma cifra de población conjuntamente.
3. Excepcionalmente, el Gobierno de Navarra podrá autorizar la creación de Cuerpos de Policía en las Entidades Locales señaladas en los números anteriores que cuenten con menos de 5.000 habitantes, cuando existan indudables motivos de necesidad o conveniencia.
Artículo 12
1. En las Entidades Locales que no cuenten con un Cuerpo de Policía propio, las funciones de éste podrán ser desempeñadas, junto a otras, por agentes, armados o no, que necesariamente serán funcionarios públicos nombrados con la denominación de Guarda, Vigilante, Agente, Alguacil, Sereno u otra análoga.
2. Dicho personal se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. En el procedimiento de selección e ingreso de este personal se incluirá necesariamente la realización del curso de formación a que se refiere el número 2 del artículo 30, cuya superación constituirá requisito indispensable para obtener el nombramiento.
Artículo 13
Los Concejos podrán convenir con el Ayuntamiento a cuyo municipio pertenezcan la colaboración del personal de éste en las funciones de seguridad pública que sean de su competencia.
CAPITULO II
Organización
Artículo 14
1. Los Cuerpos de Policía de las Entidades Locales de Navarra adoptarán una organización jerárquica, ostentando sus miembros alguna de las siguientes graduaciones:
2. Las Entidades Locales que cuenten con Cuerpos de Policía elaborarán un Reglamento de organización del mismo, en el que constarán los empleos o graduaciones existentes, las funciones propias de cada uno de ellos y las diversas unidades de que conste el Cuerpo.
Artículo 15
1. El mando operativo de los Cuerpos de Policía Local será ejercido por un Jefe.
2. El Jefe de los Cuerpos de Policía Local será nombrado por el Presidente de la Corporación o Agrupación, quien podrá removerlo libremente de dichas funciones. El nombramiento podrá recaer en cualquiera de los miembros del Cuerpo que ostenten superior graduación o bien realizarse por libre designación entre titulados superiores o medios con acreditada experiencia en funciones de mando.
Artículo 16
1. El empleo de oficial existirá únicamente en los Cuerpos de Policía Local que estén integrados, al menos, por sesenta miembros.
2. El empleo de Sargento existirá cuando el Cuerpo de Policía Local cuente con un número igual o superior a doce miembros.
3. El empleo de Cabo existirá, en todo caso, en los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 17
1. El Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales prevista en el artículo 22, podrá dictar las disposiciones reglamentarias precisas para propiciar la homogeneización de los distintos Cuerpos en materia de medios técnicos, uniformes, principios de actuación y deontología profesional. Los reglamentos de las Policías Locales deberán ajustarse a lo previsto en dichas disposiciones.
2. Los miembros de las Policías Locales vestirán de uniforme siempre que se hallen de servicio. El Alcalde-Presidente de la Corporación o Agrupación autorizará, en los casos en que el servicio lo requiera, a que determinados miembros ejerzan sus funciones sin vestir el uniforme.
3. Por los respectivos Ayuntamientos o Agrupaciones, se dictarán las normas sobre uniformidad, distintivos y saludo.
4. Los miembros de la Policía Local, cuando actúen en ejercicio de sus funciones, portarán las armas que reglamentariamente se señalen.
5. El uso de las armas se atendrá a lo dispuesto en la legislación general aplicable.
CAPITULO III
Cooperación de la Administración de la Comunidad Foral con las Entidades locales
Artículo 18
El Gobierno de Navarra podrá prestar, a solicitud de las Entidades locales y en la medida en que lo permitan los medios adscritos a la Policía Foral de Navarra, los servicios en materia de seguridad pública que sean competencia de aquéllas cuando, en situaciones concretas, no puedan ser atendidos por los propios medios de las Entidades locales. En ningún caso esta prestación tendrá carácter permanente.
Artículo 19
1. Las Entidades locales y el Gobierno de Navarra estarán obligados a suministrarse información recíproca sobre las cuestiones que afecten a la seguridad pública y sobre la actuación de los respectivos Cuerpos de Policía, así como a colaborar mutuamente en el ejercicio de sus funciones.
2. Las Entidades locales y el Gobierno de Navarra podrán suscribir convenios de cooperación y coordinación de sus Cuerpos de Policía en materias de actuación concurrente.
3. El Gobierno de Navarra y las Entidades locales que no tengan Cuerpo de Policía propio podrán establecer convenios de cooperación para que la Policía Foral de Navarra ejerza, en el ámbito territorial de las mismas, además de las funciones que le son propias, las correspondientes a las de Policía Local.
CAPITULO IV
Policías supramunicipales
Artículo 20
1. Las Entidades locales de carácter asociativo que se creen para mantener un Cuerpo de Policía propio o que prevean, entre otros fines específicos, la creación de dicho Cuerpo, adoptarán la forma de mancomunidad voluntaria.
2. En los Estatutos de dichas mancomunidades se establecerá de forma expresa la autoridad única bajo cuya dependencia se hallará el Cuerpo de Policía y que procederá al nombramiento de su Jefe o cargo equivalente.
3. La actuación del Cuerpo de Policía dependiente de la mancomunidad se ejercerá de modo uniforme en el conjunto de los términos municipales o concejiles que integren la entidad y estén adheridos a dicho servicio.
Artículo 21
El Gobierno de Navarra podrá establecer medidas de fomento para la creación de Cuerpos de Policía dependientes de mancomunidades en aquellas zonas donde no existan Entidades locales con la población mínima exigida para crear por sí mismas Cuerpos de Policía, pero cuya densidad de población y características propias aconsejan, en cuanto a la seguridad pública, la existencia de Cuerpos de Policía local.
A tal fin, el Gobierno de Navarra podrá suscribir convenios de asistencia técnica con las Entidades Locales correspondientes.
CAPITULO V
Coordinación de Policías locales
Artículo 22
1. Las funciones que, para la coordinación de las Policías Locales, corresponden al Gobierno de Navarra, se ejercerán por el Departamento de Interior y Administración Local.
2. Como organismo consultivo de dicho Departamento se crea la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Navarra.
3. El Gobierno de Navarra establecerá, en la forma prevista en el artículo 17, los medios necesarios para asegurar la coordinación de las Policías Locales. Igualmente canalizará la colaboración entre las Entidades locales y prestará su asesoramiento a las mismas.
Artículo 23
1. La coordinación de la actuación de las Policías locales a que se hace referencia en al artículo anterior comprenderá las siguientes funciones:
- a) Establecer las normas básicas de estructura y organización interna a las que habrán de ajustarse los reglamentos de Policías locales de Navarra.
- b) Promover la homogeneización de sus medios técnicos.
- c) Fijar las condiciones básicas de acceso, formación y promoción de las Policías locales y establecer los medios necesarios para ello.
- d) Establecer los criterios que harán posible un sistema de información recíproca.
- e) Dar a las Entidades locales que lo soliciten el asesoramiento necesario en esta materia.
- f) Canalizar la colaboración eventual entre las diversas Entidades locales, al objeto de atender sus necesidades temporales o extraordinarias.
- g) Favorecer y fomentar la creación de Cuerpos de Policía intermunicipal o comarcal en las zonas donde las Entidades locales correspondientes no puedan afrontar los gastos de una Policía propia, o bien donde las circunstancias aconsejen mancomunar o unificar los servicios de Policías locales.
2. Estas funciones se ejercerán, en todo caso, respetando las competencias de las autoridades locales en materia de Policía Local.
Artículo 24
1. Los proyectos de coordinación que hayan de someterse a la aprobación del Gobierno de Navarra han de ser informados por la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Navarra, como máximo órgano consultivo en esta materia.
2. Esta Comisión, adscrita al Departamento de Interior y Administración Local, estará constituida por diez miembros, que son: El Consejero de Interior y Administración Local, como Presidente; siete miembros en representación de las Entidades locales y dos en representación del Gobierno de Navarra. El Secretario será un funcionario del Departamento de Interior y Administración Local, con voz y sin voto.
Los vocales en representación de las Entidades locales serán nombrados por el Consejero de Interior y Administración Local a propuesta de las Federaciones o asociaciones legalmente constituidas.
Los vocales en representación del Gobierno de Navarra, así como el Secretario, serán designados y nombrados por el Consejero de Interior y Administración Local.
3. Además de la prevista en el apartado 1, la Comisión de Coordinación tendrá las funciones siguientes:
- a) Informar de todas las disposiciones que afecten a los Cuerpos de Policía Locales.
- b) Efectuar propuestas y sugerencias en relación a su materia propia.
4. La Comisión de Coordinación elaborará sus normas de funcionamiento y podrá crear, si lo considera necesario, una ponencia técnica con funciones de asesoramiento a la Comisión, con la composición, régimen de funcionamiento y funciones específicas que se establezcan en el acuerdo de constitución.