Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 07 de Agosto de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 157 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 28 de 02 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 01 de Enero de 1999. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 07 de Agosto de 2000
TITULO VI
Tributación conjunta
Artículo 70 Opción por la tributación conjunta
Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el impuesto, con arreglo a las normas generales y a las disposiciones del presente Título.
Artículo 71 Concepto de unidad familiar
1. A efectos de este impuesto son unidades familiares:
- a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
- b) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, en cuyo caso los restantes miembros de la misma podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo las rentas del fallecido.
Tal opción no procederá en el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges, cuando con anterioridad a la finalización del año el cónyuge supérstite contraiga matrimonio.
Artículo 72 Ejercicio de la opción
1. La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual los restantes deberán tributar también individualmente.
2. La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración, pero no vinculará para períodos sucesivos.
3. En caso de falta de declaración, los sujetos pasivos tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente lo contrario en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración.
Artículo 73 Elementos de la tributación conjunta
1. En la tributación conjunta los rendimientos, incrementos y disminuciones de patrimonio y las atribuciones e imputaciones de renta se computarán separadamente para cada sujeto pasivo de la unidad familiar.
A estos efectos, serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación e individualización de la renta de los sujetos pasivos, de las bases imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con las especialidades que se establecen en este Título.
2. Las disminuciones patrimoniales y las bases liquidables negativas de uno o varios miembros de la unidad familiar se compensarán con las rentas positivas de otros miembros, aplicando las reglas de compensación establecidas en el Título III de esta Ley Foral. La compensación se efectuará por orden de cuantía, de mayor a menor, de cada porción de renta.
3. Después de practicadas las compensaciones a que se refiere el apartado anterior, la tarifa del impuesto establecida en el artículo 59 y el tipo de gravamen previsto en el artículo 60 se aplicarán separadamente a la base liquidable general y especial de cada sujeto pasivo de la unidad familiar, para obtener la cuota individual de cada uno de ellos.
La suma de dichas cuotas individuales determinará la cuota íntegra de la unidad familiar.
4. Calculada la cuota íntegra de la unidad familiar, se efectuarán en esta última las deducciones establecidas en los artículos 62 y 66 de esta Ley Foral que correspondan en la tributación individual de cada sujeto pasivo, a efectos de determinar respectivamente la cuota líquida y la cuota diferencial de la unidad familiar.
5. Las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la forma de tributación regulada en este Título quedarán conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
Artículo 74 Compensación de partidas negativas
1. En la tributación conjunta serán compensables con arreglo a las normas establecidas en el artículo anterior las disminuciones patrimoniales y las bases liquidables negativas no compensadas por los sujetos pasivos componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
2. Los mismos conceptos determinados separadamente para cada uno de los sujetos pasivos en la tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley Foral.
Artículo 75 Reglas especiales de la tributación conjunta
En los supuestos de tributación conjunta se aplicarán las siguientes reglas especiales:
- 1.ª La base máxima establecida en la letra a) del apartado 4 del artículo 62 será de 3.000.000 de pesetas anuales para el conjunto de la unidad familiar.
- 2.ª El importe total de las bases establecido en la letra c) del apartado 4 del artículo 62 será de 30.000.000 de pesetas para el conjunto de la unidad familiar.
- 3.ª Los límites de rentas a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 62 serán, respectivamente, de 7.000.000 y 4.000.000 de pesetas para el conjunto de la unidad familiar.
- 4.ª Los límites establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 64 se aplicarán a la suma de las bases liquidables de todos los miembros de la unidad familiar.
- 5.ª El límite establecido en el apartado 2 del artículo 64 se aplicará a la suma de las cuotas de todos los miembros de la unidad familiar.
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6.ª En el supuesto de unidades familiares a las que se refiere el apartado 1.a) del artículo 71, cuando, por aplicación de la regla 2.ª del apartado 4 del artículo 55, uno de los cónyuges no hubiese podido aplicar íntegramente la reducción a que se refiere su apartado 3, el remanente se adicionará al mínimo personal del otro cónyuge.A partir de: 7 agosto 2000Regla 6.ª del artículo 75 redactada por la letra f) del número 3 del artículo 12 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2000, 3 julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables («B.O.N.» 7 julio).