Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 01 de Enero de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 159 de 31 de Diciembre de 1996 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 1997
- Vigencia desde 01 de Enero de 1997. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 01 de Enero de 2001


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TITULO IV
La base imponible
CAPITULO I
Concepto y determinación
Artículo 13 Concepto y determinación de la base imponible
1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta del período impositivo.
2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta.
3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará ajustando el resultado contable mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley Foral.
Para determinar el resultado contable la Administración Tributaria aplicará las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Los ajustes serán los que resulten por diferencia entre los principios contables y las disposiciones fiscales específicas establecidas en esta Ley Foral y demás normas que la desarrollen.
CAPITULO II
Amortizaciones
Artículo 14 Amortización del inmovilizado material
1. Serán deducibles las cantidades que en concepto de amortización del inmovilizado material, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos afectos a la actividad, ya sea por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
2. Se considerará que la depreciación del inmovilizado material es efectiva cuando:
- a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
- b) Se practique sobre aquellos elementos y conforme a las reglas que reglamentariamente se establezcan para la aplicación de los métodos de amortización degresiva.
- c) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por el Departamento de Economía y Hacienda.
- d) Se justifique su importe por el sujeto pasivo.
3. La amortización comenzará a aplicarse a partir del momento en que el activo de que se trate entre en funcionamiento.
4. A efectos fiscales, la vida útil de un elemento amortizable será el período en que, según el criterio de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido, en su caso, el residual.
Cuando se amortice un elemento aplicando las tablas de amortización oficialmente aprobadas se considerará como vida útil el período máximo de amortización que en ellas figure asignado.
5. Para un mismo elemento no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos sistemas de amortización.
6. Reglamentariamente se dictarán las disposiciones de desarrollo en materia de amortización, se aprobarán las tablas de amortización, así como el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra c) del número 2 anterior.
Artículo 15 Amortización del inmovilizado inmaterial
1. Serán deducibles las dotaciones para la amortización del fondo de comercio, marcas y derechos de traspaso, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que deriven de una adquisición a título oneroso.
- b) Que la entidad adquirente no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente en alguno de los casos previstos en el artículo 28. Este requisito no se aplicará respecto del precio de adquisición del elemento satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando ésta lo hubiere adquirido de personas o entidades no vinculadas.
2. El límite anual máximo previsto en el número anterior no resultará de aplicación en los supuestos de derechos de traspaso por contratos de duración inferior a diez años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.
3. Los restantes elementos del inmovilizado inmaterial, que cumplan los requisitos establecidos en el número 1 anterior, se amortizarán por décimas partes si no tuviesen fecha cierta de extinción, atendiendo en caso contrario a la vida útil de dichos elementos.
La amortización de aquellos elementos que no cumplan con los requisitos establecidos en el número 1 anterior será fiscalmente deducible si se prueba que responden a una depreciación irreversible de los citados elementos patrimoniales.
4. La amortización se iniciará a partir del momento en que el activo comience a producir rentas.
Artículo 16 Libertad de amortización
1. Podrán amortizarse libremente:
-
a) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
Los edificios podrán amortizarse por partes iguales, durante un período de diez años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
A partir de: 10 marzo 2001Letra a) del número 1 del artículo 16 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 enero 2001, por el artículo 1Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2001, 1 marzo, sobre incentivos fiscales a la investigación, al desarrollo científico y tecnológico, y a la innovación y el fomento del empleo («B.O.N.» 9 marzo). - b) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado inmaterial, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
- c) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial de las sociedades anónimas laborales reguladas por la Ley 15/1986, de 25 de abril, afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales, siempre que durante los ejercicios en que gocen de libertad de amortización destinen al menos un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva.
-
d) Los elementos del inmovilizado material cuyo valor unitario no exceda de 100.000 pesetas, hasta un límite máximo de 2.000.000 de pesetas en cada período impositivo.A partir de: 1 enero 2002Letra d) del número 1 del artículo 16 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo).

2. La base imponible correspondiente a los ejercicios en los que se efectúe la imputación contable de la amortización se incrementará en el importe de dicha amortización y, en su caso, con ocasión de la transmisión del elemento patrimonial se integrará la diferencia resultante de minorar las cantidades aplicadas a la libertad de amortización en las imputadas contablemente, sin que a las mismas resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.
CAPITULO III
Contratos de arrendamiento financiero y de cesión de uso con opción de compra o renovación
Artículo 17 Contratos de arrendamiento financiero
1. A efectos de este artículo tendrán la consideración de contratos de arrendamiento financiero aquellos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere la letra b) del número siguiente, siempre que los bienes objeto de cesión queden afectados por el usuario exclusivamente a sus explotaciones económicas. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.
Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones del nuevo usuario.
2. El régimen previsto en este artículo será aplicable a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el número 1 anterior y cumplan los requisitos y condiciones que se establecen a continuación:
- a) Su duración mínima será de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de diez años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente se podrán establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos.
- b) Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma.
- c) El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer constante o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
3. Tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad arrendataria:
- a) La carga financiera soportada por la misma.
- b) Las cuotas de arrendamiento financiero que correspondan a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente máximo de amortización lineal, según tablas de amortización oficialmente aprobadas, que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.
En el supuesto de que el sujeto pasivo ejercite el derecho a la bonificación establecida en la sección 1.ª del capítulo II o a la deducción establecida en la sección 1.ª del capítulo IV del título VI de esta Ley Foral, el importe de la amortización deducible será el que corresponda según la naturaleza del bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.
En el supuesto de que los bienes objeto de arrendamiento financiero queden afectos al cumplimiento de los requisitos exigidos para disfrutar de cualesquiera de los beneficios establecidos en el artículo 36, en la sección segunda del capítulo XI del título IV y en la sección primera del capítulo II del título VI, o cuando los mismos se acogan a la deducción establecida en la sección primera del capítulo IV del título VI, el importe de la amortización deducible será el que corresponda según la naturaleza del bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.
A partir de: 1 enero 2004
Párrafo penúltimo del número 3 del artículo 17 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado cuatro del artículo 3 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
Penúltimo párrafo del número 3 del artículo 17 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 1999, por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/1998, 30 diciembre, de Modificaciones Tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión, directa o indirecta, por parte del arrendatario al arrendador, el cesionario continuará la amortización del mismo en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anteriores a la transmisión.
4. La entidad arrendadora amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien, en el plazo de vigencia de la operación.
Artículo 18 Bienes cedidos en uso
1. En el caso de contratos de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, distintos de los contemplados en el artículo anterior, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para la entidad cesionaria un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, afectos exclusivamente a sus explotaciones económicas, en aplicación de los coeficientes de amortización lineal, según las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
La diferencia entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y el precio de adquisición o coste de producción del bien tendrá, para la entidad cesionaria, la consideración de gasto a distribuir entre los períodos impositivos comprendidos dentro del período de duración de la cesión.
2. Se presumirá que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar una u otra opción cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el precio de adquisición o coste de producción del bien en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían al mismo dentro del tiempo de duración de la cesión.
3. Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario continuará la amortización del mismo, en idénticas condiciones y sobre el mismo valor, anteriores a la transmisión.
4. Cuando sea de aplicación lo previsto en este artículo la entidad cedente amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien en el plazo de vigencia de la operación.
CAPITULO IV
Dotaciones por pérdida de valor, riesgos y gastos
Artículo 19 Dotaciones para la cobertura de posibles insolvencias de deudores
1. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
-
a) Que haya transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento de la obligación.A partir de: 1 enero 2002Letra a) del número 1 del artículo 19 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo).
-
b) Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera o situaciones análogas.A partir de: 1 enero 2005Letra b) del número 1 del artículo 19 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2005, por el número dos del artículo 3 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2005
- c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de los administradores o representantes de la misma, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
- d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
2. No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto cuando sean objeto de un procedimiento judicial o arbitral que verse sobre su existencia o cuantía:
- a) Los adeudados por entidades de derecho público.
- b) Los afianzados por entidades de derecho público, de crédito o sociedades de garantía recíproca, en el importe afianzado.
- c) Los asegurados con cualquier modalidad de garantía de naturaleza real, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
- d) Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución, en el importe garantizado.
- e) Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
Tampoco serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
3. En el supuesto de entidades financieras sometidas a la tutela administrativa del Banco de España serán aplicables las disposiciones específicas dictadas al efecto.
Artículo 20 Dotaciones por depreciación de valores
1. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.
Idéntico criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil, aunque se trate de valores admitidos a cotización en mercados secundarios organizados.
Para determinar la diferencia a que se refiere este número se tomarán los dos últimos balances de la sociedad participada cerrados con anterioridad o simultáneamente a la conclusión del período impositivo.

2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a los siguientes valores:
- a) Los representativos del capital social del propio sujeto pasivo.
- b) Los representativos de la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto cuando dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
3. Serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores de renta fija admitidos a cotización en mercados secundarios organizados, con el límite de la depreciación global sufrida en el período impositivo por el conjunto de los valores de renta fija poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.
No serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados o que estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados situados en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Artículo 21 Dotación por depreciación de fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales
Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción del valor de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo también podrán ser deducibles si se probara la depreciación.
Artículo 22 Dotaciones a provisiones para riesgos y gastos
1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, serán deducibles:
-
a) Las dotaciones para la cobertura de garantías de reparación y revisión, hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo, el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.
En los supuestos de entidades de nueva creación, de entidades que inicien nuevas actividades o que las reinicien de nuevo sin que hayan transcurrido tres ejercicios, el porcentaje fijado en el párrafo primero de esta letra será el que resulte del ejercicio o ejercicios en los cuales la entidad haya operado.
- b) Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida.
- c) Las dotaciones para la recuperación del activo revertible, atendiendo a las condiciones de reversión establecidas en la concesión, sin perjuicio de la amortización de los elementos que sean susceptibles de la misma, de tal manera que el saldo del fondo de reversión sea igual al valor contable del activo en el momento de la reversión, incluido el importe de las reparaciones exigidas por la entidad concedente para la recepción del mismo.
- d) Las dotaciones que las empresas dedicadas a la pesca marítima y a la navegación marítima y aérea destinen a la provisión para grandes reparaciones que sea preciso realizar a causa de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y aeronaves.
-
e) Las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales distintos de los previstos en la letra anterior y de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, siempre que respondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por el Departamento de Economía y Hacienda.
Reglamentariamente se podrá establecer el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.
-
f) Las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables al efecto.
La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.
- g) Las dotaciones que las sociedades de garantía recíproca efectúen al fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias.
No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones Públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas.
Lo previsto en esta letra también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.
Artículo 23 Contribuciones a planes de pensiones y para la cobertura de contingencias análogas
1. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente.
2. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.
- b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.
- c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.
3. No serán deducibles, en el período impositivo en que se efectúen, las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.
CAPITULO V
Gastos fiscalmente no deducibles
Artículo 24 Gastos fiscalmente no deducibles
1. Con carácter general no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que no se hallen correlacionados con los ingresos.
En particular, no serán fiscalmente deducibles:
- a) Los que representen una retribución directa o indirecta de los fondos propios.
- b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
- c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.
- d) Las pérdidas del juego.
-
e) Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de este artículo y en la
Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
-
f) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto cuando el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada por motivos económicos justificados.
Las disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no deducibles.
-
A partir de: 21 junio 2012Letra g) del número 1 del artículo 24 introducida, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, por el apartado uno del artículo tercero de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2012, 15 junio, por la que se introducen diversas medidas tributarias dirigidas a incrementar los ingresos públicos («B.O.N.» 20 junio).Efectos / Aplicación: 1 enero 2012
-
A partir de: 30 abril 2013Letra h) del número 1 del artículo 24 introducida, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el apartado dos del artículo cuarto de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 14/2013, 17 abril, de Medidas contra el fraude fiscal («B.O.N.» 29 abril).Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
2. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación, en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las entidades donatarias siguientes:
- a) Las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.
- b) Las Federaciones navarras, españolas, territoriales de ámbito autonómico y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las Sociedades Anónimas Deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas Federaciones y clubes deportivos. Lo dispuesto en esta letra será aplicable asimismo a los clubes contemplados en las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Las transmisiones a que se refiere este número no determinarán para la entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el artículo 33.1.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.2.
CAPITULO VI
Reglas de valoración
Artículo 25 Regla general
Los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción. Cuando se trate de adquisiciones a título lucrativo se considerará como precio de adquisición el valor de mercado de tales elementos patrimoniales.
El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se realicen en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable.
El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados, que deberán figurar en la Memoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 79.
Artículo 26 Reglas especiales
1. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
- a) Los transmitidos a título lucrativo.
- b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
- c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
- d) Los transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial.
- e) Los adquiridos por permuta.
- f) Los adquiridos por canje o conversión.
2. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de los mismos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.
3. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación que es objeto de devolución.
La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.
La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará, para los socios, rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.
4. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.
5. En la fusión y escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor normal del mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.
6. En la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de sociedades en régimen de transparencia el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.
En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
7. La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias no determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas.
8. Sin perjuicio de la integración prevista en el artículo 33.2, la integración en la base imponible de los socios a que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en que se realicen las respectivas transmisiones.
Artículo 27 Corrección de la depreciación monetaria
1. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria que reglamentariamente se determine, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:
-
a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones fiscalmente deducibles en la forma y por los coeficientes que a tal efecto se establezcan reglamentariamente.
Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a') Sobre el precio de adquisición o coste de producción actualizado al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.
b') Sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles relativas a los elementos patrimoniales, atendiendo a los años que correspondan.
- b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor que, del elemento patrimonial transmitido, haya sido considerado a los efectos de aplicar los coeficientes a que se refiere la letra a) anterior.
- c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará, a opción del sujeto pasivo, por el 0,60 o por el coeficiente determinado:
a') En el numerador: Los fondos propios.
b') En el denominador: El pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente, que en ningún caso podrá ser superior a la unidad, serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, a elección del sujeto pasivo.
2. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre, de Actualización de Valores, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles correspondientes al mismo, sin tener en consideración el importe de la plusvalía debida a la depreciación monetaria resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del número anterior.
El importe resultante de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el de la plusvalía derivada de las operaciones de actualización previstas en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre, siendo la diferencia así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia este artículo.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes a que se refiere la letra a) del número anterior.

Artículo 28 Reglas de valoración en operaciones vinculadas
1. La Administración Tributaria podrá valorar por su valor normal de mercado, dentro del período de prescripción, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación a la Hacienda Pública de Navarra por este Impuesto y, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado, o un diferimiento de dicha tributación.
La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.
La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto y, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado.
2. A efectos de esta Ley Foral se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
- a) Una sociedad y sus socios, consejeros y administradores, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de los mismos.
- b) Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.
- c) Una sociedad y los socios, consejeros o administradores de otra sociedad, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de aquéllos, cuando ambas entidades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.
- d) Una sociedad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social.
- e) Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social.
- f) Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
- g) Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.
- h) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100 o al 1 por 100 si se trata de valores cotizados en un mercado secundario oficial.
A efectos de este número se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la sección 1.ª del capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
Artículo 29 Deducción de determinados gastos entre personas o entidades vinculadas
1. La deducción de los gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo realizadas por una persona o entidad vinculada estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Que sean exigibles en virtud de un contrato escrito, celebrado con carácter previo, en el que se identifiquen el proyecto o proyectos a realizar y se otorgue el derecho a utilizar los resultados de los mismos.
- b) Que los criterios de distribución de los gastos soportados efectivamente por quien efectúa la actividad de investigación y desarrollo se correspondan racionalmente con el contenido del derecho a utilizar los resultados del proyecto o proyectos por quienes realizan las contribuciones.
2. La deducción de los gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre personas o entidades vinculadas estará condicionada a que su importe se establezca en base a un contrato escrito, celebrado con carácter previo, a través del cual se fijen los criterios de distribución de los gastos incurridos a tal efecto por quien los presta. Dicho contrato deberá reunir los siguientes requisitos:
- a) Especificará la naturaleza de los servicios a prestar.
- b) Establecerá los métodos de distribución de los gastos atendiendo a criterios de continuidad y racionalidad.
Artículo 30 Propuesta a la Administración de valoración de operaciones vinculadas
Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de las mismas. Dicha propuesta se fundamentará en el valor normal de mercado.
La propuesta también podrá referirse a los gastos a que se refiere el artículo anterior.
La aprobación de la propuesta surtirá efectos respecto de las operaciones que se inicien con posterioridad a la fecha en que se realice la citada aprobación siempre que las mismas se efectúen según los términos de la propuesta aprobada, y tendrá validez durante tres períodos impositivos.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de las propuestas de valoración de operaciones vinculadas, que podrán entenderse estimadas una vez transcurrido el plazo de resolución, que en ningún caso podrá exceder de 3 meses.
Artículo 31 Reglas de valoración en los supuestos de operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cambio de residencia fuera del territorio español
1. La Administración Tributaria podrá valorar por su valor normal de mercado las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación a la Hacienda Pública de Navarra inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado, o un diferimiento de dicha tributación.
2. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera del mismo, excepto cuando dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 135.
Asimismo será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior a los elementos patrimoniales que estén afectos a un establecimiento permanente que cese su actividad en territorio español o cuando sean transferidos al extranjero.

Artículo 32 Determinación del valor de mercado
1. A efectos de esta Ley Foral se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.
2. Para la determinación del valor normal de mercado la Administración Tributaria aplicará los siguientes métodos:
- a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.
-
b) Supletoriamente, resultarán aplicables:
a') Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de los mismos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.
b') Precio de reventa de bienes y servicios establecido por el comprador de los mismos, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.
- c) Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas.
3. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para efectuar la valoración por el valor normal de mercado.
Artículo 33 Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado
1. Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieren sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad transmitente integrará en la base imponible, correspondiente al ejercicio en que se efectúe la transmisión, la diferencia entre dicho valor y el valor contable de los elementos transmitidos, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 27.
En los supuestos a que se refieren las letras e) y f) del número 1 del artículo 26 se integrará la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados, salvo cuando se trate de una operación que se limite a modificar el valor nominal de las acciones o participaciones, sin que se altere el porcentaje de participación de los accionistas y sin que se produzca restitución de aportaciones.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las reglas especiales establecidas para los socios en el artículo 26.
2. Por su parte, la entidad adquirente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición, de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en el período impositivo en que tal transmisión se efectúe.
- b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que los mismos se transmitan.
- c) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que los mismos motiven el devengo de un ingreso.
- d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto cuando su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en las letras anteriores.
3. La diferencia entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición a que se refiere el número anterior deberá mencionarse en la memoria hasta tanto la citada diferencia haya sido integrada en la base imponible.
CAPITULO VII
Imputación temporal
Artículo 34 Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos
1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el número anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libre o aceleradamente y de los contratos de arrendamiento financiero.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los números anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos números. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en los números anteriores.
4. Reglamentariamente, a los solos efectos de determinar la base imponible, se podrán dictar normas para la aplicación de lo previsto en el número 1 anterior a actividades operaciones o sectores determinados.
Artículo 35 Imputación temporal. Reglas especiales
1. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, salvo cuando la entidad decida aplicar el criterio del devengo.
En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida en dicho momento la renta pendiente de imputación.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.
Lo previsto en este número se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubieren contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.
2. En las adquisiciones a título lucrativo se integrará en la base imponible del adquirente el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales recibidos, en el período impositivo en que tengan lugar dichas adquisiciones.
3. Las dotaciones realizadas a provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, y las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones, que no hubieren resultado deducibles, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones.
4. La recuperación de valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección de valor se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha recuperación, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con la misma.
La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro del año siguiente a la fecha en que se transmitieron.
5. En el caso de subvenciones de capital, si el elemento patrimonial financiado con cargo a dicha subvención no fuese susceptible de amortización o ésta implicase un período superior a diez años a contar desde la concesión de la subvención, éstas se computarán como ingreso por décimas partes durante dicho período.
6. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiera dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.

7. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.
Lo dispuesto en este número no se aplicará a los seguros que instrumentan compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en el artículo 77 de la LE0000019847_20090101 Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988 .
El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.
CAPITULO VIII
Reinversión
Artículo 36 No inclusión en la base imponible de beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversión
1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
En el supuesto de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de transmisión la no integración en la base imponible únicamente alcanzará a la parte proporcional de la renta obtenida en la citada transmisión.
La reinversión se entenderá efectuada, tratándose de elementos patrimoniales de activo material, en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento de los mismos y tratándose de elementos patrimoniales de activo inmaterial en la fecha en que los mismos fuesen adquiridos.
Lo dispuesto en este número no será aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales en los que se efectúe la reinversión hayan sido objeto de una previa transmisión por la entidad que reinvierte, fuesen adquiridos a una persona o entidad vinculada o el elemento patrimonial enajenado sea utilizado posteriormente por la entidad transmitente. A partir de: 29 marzo 2003 Párrafo 4.º del número 1 del artículo 36, redactado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2003, por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo). Su tenor literal se corresponde con el anterior artículo 7. Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
Cuando se trate de inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero se aplicarán las siguientes reglas:
- a) La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento del bien.
- b) El importe de la reinversión estará constituido por el valor al contado del bien.
- c) El no ejercicio de la opción de compra supondrá un incumplimiento, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el número 6, en la fecha de extinción o rescisión del contrato.

2. La aplicación de este incentivo fiscal requerirá que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del sujeto pasivo, salvo autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda conforme a lo dispuesto en el número 8, durante un plazo de diez años, excepto pérdida justificada o cuando su vida útil fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la pérdida de la exención resultando de aplicación lo previsto en el número 6, salvo que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el número 1.
3. No tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos los que sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 155.
4. La materialización de los elementos patrimoniales, según lo establecido en los números 1 y 2 anteriores, será incompatible para los mismos elementos patrimoniales e importes con cualquier otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto y en particular con la libertad de amortización aplicable a los elementos patrimoniales en que se reinvierta el importe de la transmisión.
5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión deberán figurar en el activo del balance con separación de los restantes elementos bajo un epígrafe que exprese aquella circunstancia, de forma que permita su clara identificación.
Asimismo deberá reflejarse en la Memoria anual el importe de la enajenación y los compromisos de reinversión adquiridos.
El sujeto pasivo deberá incluir todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas objeto de reinversión y los elementos en que se materialice, en las correspondientes declaraciones del Impuesto.
6. El transcurso del plazo de reinversión sin haberse efectuado la misma, el incumplimiento sustancial de las obligaciones formales o de las condiciones de materialización, a que se refieren los números anteriores, determinará la pérdida total o parcial de la exención, debiendo el sujeto pasivo ingresar, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de liquidación en que se produzca el incumplimiento, el importe de la cuota íntegra que hubiera correspondido en el ejercicio en que se aplicó la exención, además de los intereses de demora y sin perjuicio de las sanciones que fuesen procedentes.
7. El beneficio fiscal contemplado en este artículo no se aplicará a las rentas a que se refiere el número 1 del artículo 33.
8. El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.
Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen.
Artículo 37 Integración en la base imponible de beneficios extraordinarios en la transmisión de valores
1. Se integrarán en la base imponible, conforme a lo que dispone el número 2 de este artículo, las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital social o en fondos propios de sujetos pasivos del Impuesto, que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los valores representativos del capital o fondos propios de los sujetos pasivos a los que se refiere el artículo 3 o en cualesquiera de los elementos patrimoniales mencionados en el artículo anterior.
En el supuesto de materialización de la reinversión en los citados valores la misma habrá de efectuarse en el plazo de un año a contar desde la fecha de la transmisión.
2. El importe de la renta se integrará en proporción a la amortización de los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, sin que en ningún caso tal integración pueda efectuarse con posterioridad a los períodos impositivos concluidos en los diez años siguientes a la fecha de transmisión.
Tratándose de bienes no amortizables se integrará proporcionalmente en los períodos impositivos a que se refiere el párrafo anterior.
La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del plazo a que se refieren los párrafos anteriores determinará la integración en la base imponible de la parte de renta pendiente de integración, salvo que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el número 1.
3. En lo no previsto expresamente en este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, con excepción de su número 4.
CAPITULO IX
Subcapitalización
Artículo 38 Subcapitalización
1. Cuando el endeudamiento neto remunerado, directo o indirecto, de una entidad, excluidas las entidades financieras, con otra u otras personas o entidades no residentes en territorio español con las que esté vinculada, exceda del resultado de aplicar el coeficiente 3 a la cifra del capital fiscal, los intereses devengados que correspondan al exceso tendrán la consideración de dividendos.
2. Para la aplicación de lo establecido en el número anterior, tanto el endeudamiento neto remunerado como el capital fiscal se reducirán a su estado medio a lo largo del período impositivo.
Se entenderá por capital fiscal el importe de los fondos propios de la entidad, no incluyéndose el resultado del ejercicio.
3. Cuando medie un convenio para evitar la doble imposición y a condición de reciprocidad, los sujetos pasivos podrán someter a la Administración Tributaria, en los términos del artículo 30, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el número 1. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.
CAPITULO X
Base liquidable
Artículo 39 Base liquidable
1. La base liquidable será la resultante de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones a que se refieren los artículos 40 y 41.
2. En ningún caso se podrá efectuar en un ejercicio una reducción superior a la base imponible positiva correspondiente al mismo.
3. En el supuesto de practicarse la reducción prevista en el artículo 40 se considerará que no han prescrito los períodos impositivos a los que correspondan las bases liquidables negativas, a los solos efectos de cuantificar la reducción que proceda.
4. Cuando no se practiquen reducciones la base imponible coincidirá con la liquidable.
CAPITULO XI
Reducciones de la base liquidable
SECCION 1
Reducción de bases liquidables negativas
Artículo 40 Reducción de bases liquidables negativas
1. La base imponible positiva podrá ser reducida con las bases liquidables negativas de los períodos impositivos que concluyeron en los diez años inmediatos anteriores.
2. La base liquidable negativa a que se refiere el artículo anterior se minorará, en su caso, en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida, y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.
- b) Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por 100 en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.
No obstante, previa petición y concesión por el Departamento de Economía y Hacienda, no se procederá a la minoración de la base liquidable negativa en caso de que, a pesar del cambio de accionariado, se dé una continuidad en la actividad empresarial relacionada o derivada de la anteriormente desarrollada.
3. Las bases liquidables negativas generadas por las entidades de nueva creación podrán reducir las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos contados a partir del inicio del primer período impositivo en que la base imponible fuese positiva.
No se entenderán incluidos en este número los supuestos de sucesión o continuidad de empresa.

SECCION 2
Reducción por dotación a la reserva especial para inversiones
Artículo 41 Reserva especial para inversiones
1. Podrá reducirse la base imponible en el 45 por 100 de las cantidades que, procedentes del beneficio contable obtenido en el ejercicio, se destinen a una Reserva especial para inversiones en las condiciones y con los requisitos que se señalan en esta Sección.
2. Esta reducción tendrá como límite máximo el 40 por 100 de la base imponible una vez minorada, en su caso, en las bases liquidables negativas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 42 Importe y materialización
1. El importe de la dotación a la reserva especial para inversiones deberá alcanzar en el ejercicio económico la cantidad mínima de 25.000.000 de pesetas.
Asimismo, los recursos propios de la entidad al cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la reserva especial, deberán ser incrementados en el ejercicio en el que se realice la dotación por el importe de la misma y mantener dicho incremento durante los ejercicios siguientes hasta la finalización del plazo de cinco años a que se refiere el número 4 del artículo 44, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.
A efectos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior no se incluirán dentro de los recursos propios de la entidad los resultados de cada uno de los ejercicios.

2. El importe destinado a la citada Reserva se materializará, en el plazo de dos años a contar desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la misma, en la adquisición de los elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 43.
A estos efectos se entenderá producida la materialización en el período impositivo en que entre en funcionamiento el elemento patrimonial. No obstante, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme del elemento y la recepción efectiva sea superior a dos años, o cuando el pago de la inversión se efectúe en un plazo superior a dos años, se computará la parte del precio satisfecha en cada período impositivo.
3. El importe de materialización estará constituido por la totalidad de la contraprestación convenida con exclusión de los intereses y los impuestos indirectos, que no se computarán en aquél, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.
Asimismo se deducirá el importe de las subveciones concedidas para la adquisición de los mismos bienes, minorando en la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamaen de la entidad perceptora a dicha subvención.
En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la reducción, en todo caso el valor del suelo.
La base de la reducción no podrá ser superior al precio que hubiese sido acordado, en condiciones normales de mercado, entre sujetos independientes.
4. Asimismo podrá efectuarse la inversión en los elementos patrimoniales construidos por la propia empresa, siempre que se justifique suficientemente el coste de la inversión.
Artículo 43 Elementos aptos para la materialización
La materialización de la Reserva especial para inversiones deberá realizarse en los elementos patrimoniales que reúnan las siguientes características:
-
1.
Que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de actividades encuadradas en las Divisiones 1 a 5 y Agrupación 72 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, incluidas en el anexo I de la
Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo.
A partir de: 1 enero 2002
Párrafo 1.º del número 1 del artículo 43 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo).
Se entenderá, a efectos de esta Ley Foral, que un activo fijo no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.
A partir de: 27 enero 2008Número 1 del artículo 43 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el número veinticuatro del artículo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2008 -
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, también se considerarán aptos para la materialización los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.
El no ejercicio de la opción de compra supondrá un incumplimiento, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 46, en la fecha de extinción o rescisión del contrato.
A partir de: 27 enero 2008Número 2 del artículo 43 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 1999, por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/1998, 30 diciembre, de Modificaciones Tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Número 2 del artículo 43 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el número veinticinco del artículo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2008 -
3. Que los elementos permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del sujeto pasivo durante cinco años como mínimo, excepto pérdida justificada, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión o cesión.
No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá, previa solicitud del sujeto pasivo, exceptuar expresamente del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter tecnológico o funcional.
- 4. Que los elementos en que consistan las inversiones no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o bien porque, estándolo se hallen exentos.
Artículo 44 Contabilización y aplicación de la Reserva especial
1. Las cantidades destinadas a la Reserva especial para inversiones deberán figurar en el pasivo del balance con absoluta separación de cualquier otro concepto y recogidas en una cuenta denominada «Reserva especial para inversiones Ley Foral del Impuesto de Sociedades de 1996», con indicación del ejercicio de la dotación, que se constituirá con cargo a la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio, en el momento de su distribución.
La mencionada cuenta será traspasada a la de «Reserva especial para inversiones utilizada», a medida en que se materialicen las inversiones, debiendo indicarse el ejercicio que corresponde a la reserva de la que se traspasa.
2. Los elementos en que se materializa la Reserva especial deberán figurar en el activo del balance con separación de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que diferencie el ejercicio al que corresponda la Reserva que se materializa.
3. En las Memorias anuales deberá mencionarse, respectivamente, el importe de la dotación a la Reserva efectuada en cada ejercicio y los elementos en que se haya materializado la misma.
4. Una vez transcurridos cinco años desde la finalización del plazo de materialización el correspondiente importe de la Reserva especial podrá aplicarse a:
En el supuesto de que esta Reserva especial se destine a la ampliación de capital social, las sociedades a las que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 214 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, podrán dotar la Reserva legal con cargo a la Reserva especial, simultáneamente a su capitalización, en una cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore al capital social.
Artículo 45 Requisitos formales
1. Los sujetos pasivos que decidan acogerse a la reducción de la base imponible regulada en esta Sección deberán ponerlo de manifiesto en la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del período impositivo con cuyos beneficios se dote la Reserva especial.
2. Efectuada la manifestación a que se refiere el número anterior el sujeto pasivo no podrá acogerse, por el importe dotado a la Reserva, a la deducción por inversiones a que se refiere el artículo 63, durante el plazo de materialización de la misma.
3. A la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se materialice la Reserva se acompañará la documentación que justifique la inversión efectuada.
4. El beneficio fiscal regulado en esta Sección no será de aplicación a las rentas no declaradas por el sujeto pasivo.
Artículo 46 Incumplimiento
1. La aplicación de la Reserva especial o la materialización de la misma a fines distintos de los que en esta Ley Foral se autorizan, la alteración sustancial de sus cuentas representativas, el incumplimiento del plazo o de las condiciones de materialización especificados en los artículos anteriores, determinará la pérdida total o parcial de la reducción practicada en la base imponible, debiendo el sujeto pasivo ingresar, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de liquidación en que se produzca el incumplimiento de los requisitos, el importe de la cuota íntegra que hubiera correspondido en el período impositivo en que se practicó la reducción de la base imponible, de no haberse aplicado la misma.
2. Del mismo modo se procederá en los supuestos de liquidación, fusión o escisión de la entidad, salvo que en estos dos últimos supuestos la Reserva especial y su correspondiente materialización se conserven en la entidad continuadora de las actividades, en los mismos términos que la entidad que efectuó la dotación.
3. En los supuestos de incumplimiento a los que se refieren los números anteriores será exigible, además de los correspondientes intereses de demora un recargo del 10 por 100 de la cuota sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que fueran procedentes.
Artículo 47 Incompatibilidades
El beneficio fiscal regulado en esta Sección será incompatible para los mismos bienes e importes con la exención por reinversión y con cualquier otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto.