Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra (Vigente hasta el 01 de Abril de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 de 28 de Diciembre de 1988 y BOE núm. 32 de 07 de Febrero de 1989
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 1988. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2001 hasta 01 de Abril de 2001


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TÍTULO PRIMERO
Del régimen de la Hacienda Pública de Navarra
CAPÍTULO I
DERECHOS ECONÓMICOS DE LA HACIENDA PÚBLICA DE NAVARRA
Artículo 13
Son derechos o recursos económicos de la Hacienda Pública de Navarra:
- a) Los procedemes de los tributos propios de la Comunidad Foral, cn sus diversas modalidades de impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como las exacciones parafiscales y los precios.
- b) El producto de las multas y demás sanciones económicas impuestas por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos autónomos.
- c) Los precedente del Fondo de Compensación Interterritorial.
- d) Las transferencias en favor de la Comunidad Foral, cualquiera que sea su naturaleza o procedencia.
- e) Los rendimientos derivados de los bienes v derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Foral olos qué procedan de la enajenación de éste, así como las adquisiciones realizadas a título de herencia, legado o donación.
- f) Los procedente de operaciones de endeudamiento.
- g) Cualesquiera otros no especificados anteriormente cuya titularidad corresponda a la Comunidad Foral.
Artículo 14
Los recursos de la Hacienda Pública de Navarra se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones. salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados.
Artículo 15
1. Los derechos económicos de la Hacienda Publica de Navarra no se podrán enajenar, gravar ni arrendar fuera de los casos regulados por las Leyes. En el pago de dichos derechos no se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias, salvo en los supuestos y términos previstos en las Leyes.
2. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra, ni someter a arbitraje las contiendas que sobre los mismos se susciten, sino mediante acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
No obstante, los acuerdos o convenios que afecten a tales derechos, derivados de procesos concursales previstos en las Secciones 1ª a 8ª del Título XII y en la Sección 6ª del Título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 julio de 1922, requerirán únicamente autorización del Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 16
El pago de los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra podrá fraccionarse o aplazarse en los supuestos, términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Tales fraccionamientos o aplazamientos podrán condicionarse a la aportación de las garantías que, en cada caso, se consideren suficientes.
Artículo 17
1. Para el cobro de los tributos, exacciones parafiscales, precios y, en general, de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, la Hacienda Publica de Navarra ostentará las prerrogativas legalmente establecidas y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
2. El procedimiento de apremio para la recaudación de los ingresos de derecho público se inicia mediante la correspondiente providencia notificada al deudor, expedida por el órgano competente, que tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
El inicio del procedimiento de apremio determina el devengo de un recargo del 20 por ciento del importe de la deuda no ingresada, asimismo se exigirán los intereses de demora a que se refiere el artículo 19 de esta Ley Foral y las costas del procedimiento.

3. Los derechos de la Hacienda Pública de Navarra no comprendidos en el número 1 de este artículo se harán efectivos conforme a las normas y procedimientos del derecho privado.
Artículo 18
1. En ningún caso podrán suspenderse los procedimientos administrativos de apremio por vinud de recursos interpuestos por los interesados si no se realiza el pago del débito, se consigna su impone o se garantiza éste en la forma reglamentariamente establecida.
2. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción de carácter civil por persona que ninguna responsabiiidad tenga por la deuda apremiada por la Hacienda Pública de Navarra en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvenidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa, como previa a la judicial.
Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, a no ser que de la ejecución puedan denvarse perjuicios de imposible o difícil reparación en cuyo caso podrá acordarse la suspensión de aquél, siempre que se adopten las medidas reglamentarias de aseguramiento de los respectivos créditos.
3. Asimismo se suspenderá el procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo, si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda que se le exija.
Artículo 19
Salvo disposición expresa en contrario, con rango de Ley Foral, sin necesidad de apercibimiento ni requerimiento alguno, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta su total cancelación el interés de demora vigente a lo largo del periodo en que aquél se devengue.
Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a las cantidades recaudadas por las entidades financieras colaboradoras, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadores por cuenta de la Hacienda Pública de Navarra en el supuesto de que no sean ingresadas en los plazos establecidos al efecto.
Artículo 20
1. Salvo disposición expresa en contrario de las normas reguladoras de los distintos derechos o recursos enumerados en el artículo 13, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública de Navarra:
- a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde la fecha en que el derecho pudo ejercitarse.
- b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésla no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción regulada en el número anterior quedará interrumpida:
- a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del deudor, conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos.
- b) Por la interposición de cualquier clase de reclamaciones o recursos.
- c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento, liquidación o pago de la deuda.
3. La prescripción se aplicará de oficio y los derechos prescritos serán dados de baja en sus respectivas cuentas, previa tramitación del correspondiente expediente por el Departamento de Economía y Hacienda.
4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública de Navarra se ajustará a lo dispuesto en el título VII de esta Ley Foral.
5. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para ordenar que no se practique liquidación, o, en su caso, que se proceda a anular y dar de baja en la contabilidad, a todas aquellas deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta al Parlamento de Navarra de dicha cuantía y del importe total de las mencionadas deudas.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LA HACIENDA PÚBLICA DE NAVARRA
Artículo 21
Las obligaciones económicas de la Hacienda pública de Navarra nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, las generen.
Artículo 22
1. A la Hacienda Pública de Navarra sólo se le podrán exigir el pago de obligaciones cuando resulte de la ejecución de los Presupuestos Generales de Navarra, de sentencia judicial firme o de operaciones financieras legalmente autonzadas.
La Hacienda Pública de Navarra, con carácter previo al pago de las mismas, podrá exigir que el acreedor se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con aquélla.
2. Cuando las obligaciones tengan por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Foral, su pago no podrá realizarse mientras el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.
Artículo 23
1. Los Tribunales, Jueces y Autoridades no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los bienes y derechos de la Hacienda Pública de Navarra.
2. El cumplimiento de las resoluciones firmes de los Tribunales, Jueces y Autoridades de las que se deriven obligaciones económicas a cargo de la Hacienda Pública de Navarra, corresponderá a la autoridad administrativa competente, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las Leyes. Si dichas obligaciones no pudieran cancelarse por falta de créditos presupuestarios, se procederá en la forma establecida en el artículo 44 de esta Ley Foral.
Artículo 24
Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública de Navarra dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución correspondiente o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, desde dicho día y hasta su total cancelación, intereses de demora sobre la cantidad debida. Dichos intereses se calcularán al Tipo de Interés Legal del Dinero vigente el día del reconocimiento de la obligación.Párrafo 1º del artículo 24 redactado por Ley Foral [NAVARRA] 5/1991, 26 febrero («B.O.N.» 27 febrero), de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1991.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el acreedor no dé cumplimiento a la exigencia a que se refiere el último párrafo del número 1 del artículo 22 de esta Ley Foral.
Párrafo 2º del artículo 24 introducido por la Disposición Adicional 8.ª de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 9/1993, 30 junio, Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1993 («B.O.N.» 2 julio).Artículo 25
1. Salvo precepto expreso en contrario, prescribirán a los cinco años:
- a) El derecho a exigir a la Hacienda Pública de Navarra el reconocimiento o liquidación de todas aquellas obligaciones cuyo reconocimiento o liquidación no se hubiese solicitado con presentación de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisltos exigidos para ello.
- b) El derecho a exigir a la Hacienda Pública de Navarra el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derecho-habientes.
2. En el supuesto al que se refiere la letra a), del número anterior, el plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación, o, en su caso, desde el nacimiento de ésta. En el supuesto al que se refiere la letra b), del mismo número, el plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
3. Salvo precepto expreso en contrario, la prescripción de los derechos a los que se refiere el número 1 de este artículo se interrumpirá conforme a las normas del Derecho Civil.
Artículo 26
Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Navarra que hayan prescrito serán dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del correspondiente expediente por el Departamento de Economía y Hacienda.