Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco (Vigente hasta el 14 de Junio de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 155 de 11 de Agosto de 1992 y BOE núm. 39 de 15 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 12 de Agosto de 1992. Esta revisión vigente desde 16 de Diciembre de 2006 hasta 14 de Junio de 2008


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TITULO PRIMERO
De la administración de la seguridad
CAPITULO PRIMERO
ORGANOS Y SUS COMPETENCIAS
SECCION 1
EL DEPARTAMENTO DE INTERIOR
Artículo 5
1. El Departamento de Interior, de conformidad con los objetivos generales establecidos por el Gobierno, es el órgano responsable de la política de seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma.
2. Bajo el mando supremo del Gobierno, que lo ejerce a través del Lehendakari, corresponde también al Departamento de Interior la jefatura y superior dirección del Cuerpo de Policía Autónoma o Ertzaintza y sus servicios auxiliares, respecto a los que ejerce en particular las siguientes funciones:
- a) La dirección, coordinación e inspección de los servicios.
- b) La planificación general y coordinación técnico-operativa de los planes.
- c) La elaboración de los planes y proyectos de actuación económica, y la coordinación y ejecución de los mismos, excepto aquellos que correspondan al Consejo de Gobierno u otros órganos, de conformidad con la legislación vigente.
- d) La elaboración de estudios generales relativos a organización, coordinación y desarrollo.
- e) La aplicación y supervisión del régimen estatutario de los funcionarios de la Ertzaintza, con excepción de aquellas potestades que correspondan al Consejo de Gobierno o estén atribuidas a otros órganos en virtud de lo dispuesto en esta ley, y la determinación de la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con los representantes de los funcionarios.
- f) La gestión del personal adscrito a los servicios auxiliares de la Ertzaintza, de conformidad con los principios generales aplicables al conjunto de la función pública del País Vasco.
3. Corresponde al Departamento de Interior la promoción de la coordinación de la Ertzaintza y sus servicios auxiliares con las Policías locales, respetando en todo caso la autonomía orgánica y funcional de estas últimas.
4. Las competencias previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de cualesquiera otras que le atribuya la normativa vigente, y su ejercicio corresponderá a los órganos del Departamento conforme a lo previsto en su estructura orgánica.
SECCION 2
ACADEMIA DE POLICIA DEL PAIS VASCO
Artículo 6
1. Se crea la Academia de Policía del Pais Vasco, como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Departamento de Interior, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
2. Los órganos de gobierno de dicha Academia son:
Artículo 7
1. Corresponde a la Academia de Policía del País Vasco:
- a) Establecer las bases de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de la Ertzaintza, convocarlos, designar a los tribunales calificadores y, en general, cuantas atribuciones correspondan al desarrollo de los procesos selectivos.
- b) Elaborar las reglas básicas para el ingreso en las distintas escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local, que se ajustarán a criterios análogos a los establecidos para las de la Ertzaintza que sean equivalentes, y en particular los programas, contenido y estructura de los procesos selectivos que hubieran de resultar comunes y de obligada aplicación.
- c) Programar, organizar y desarrollar los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso en las Escalas y Categorías de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco y cualesquiera otros destinados a su formación y perfeccionamiento. A tales efectos, la Academia evaluará periódicamente las necesidades formativas de dichos Cuerpos.
- d) Elaborar los criterios básicos a los que habrán de ajustarse los planes de formación de los funcionarios de los Cuerpos de Policía dependientes de los municipios, coordinar su desarrollo y prestar asistencia a las mismas en su ejecución.
- e) Cuando así se le encomiende por el municipio respectivo, la ejecución de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local. Asimismo, podrá prestar colaboración y asistencia técnica a los municipios en materias relativas a la selección de los funcionarios pertenecientes a sus Cuerpos de Policía, y facilitar a los tribunales, en los procesos selectivos convocados por aquéllas la colaboración material y el auxilio técnico que les sean precisos para el adecuado ejercicio de sus funciones.
- f) Colaborar con entidades públicas o privadas dedicadas a tareas de protección y ayuda al ciudadano en la Comunidad Autónoma, promoviendo y desarrollando aquellas actividades de carácter formativo o de divulgación que puedan resultar adecuadas para el cumplimiento de sus fines,
- g) Elaborar publicaciones periódicas de carácter formativo e informativo destinadas a los funcionarios de la Policía del Pais Vasco y, en general, el ejercicio de cuantas actividades se dirijan a las cualificaciones profesional de estos últimos, procurándoles los conocimientos y la especialización que en cada caso exija el desempeño de sus funciones.
- h) Las demás que le atribuya la presente ley o le reconozcan otras leyes o disposiciones.
2. La Academia de Policía del País Vasco podrá delegar en los centros de formación de aquellas entidades locales que así lo soliciten la organización y desarrollo de los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso en las escalas y categoría dependientes de las mismas.
3. La Academia de Policía del Pais Vasco actuará en coordinación con los órganos responsables en materia de seguridad y con sujeción a las directrices generales emanadas del Departamento de Interior.
Artículo 8
1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:
- a) El Consejero de Interior, que actuará como Presidente.
- b) Tres representantes del Departamento de Interior, designados por su titular, de entre quienes ostenten la condición de alto cargo o funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma.
- c) El Director de la Academia de Policía del País Vasco, que actuará como Secretario.
- d) Tres representantes de los municipios, designados por la Asociación o Federación de Municipios Vascos con mayor implantación en la Comunidad Autónoma, teniendo en consideración la variedad de situaciones de las Policías locales.
- e) Un representante de los funcionarios de la Ertzaintza, designado por la organización sindical con mayor implantación en dicho Cuerpo, y otro de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, designado por la organización sindical con mayor implantación en la Administración Local del Pais Vasco. La designación deberá recaer entre quienes ostenten la condición de funcionario de carrera en el Cuerpo correspondiente y se hallen en situación de servicio activo o segunda actividad.
2. Corresponde al Consejo Rector:
- a) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Academia y su memoria anual.
- b) Aprobar, a propuesta del Director, el plan anual de actividades de la Academia y cuidar de su cumplimiento.
- c) Informar, previamente a su aprobación, las disposiciones de carácter general sobre régimen interno de la Academia.
- d) Aprobar, a propuesta de la Dirección, los planes generales de selección y formación, así como los convenios que la Academia pueda suscribir con otras entidades públicas o privadas en el ámbito de sus funciones.
- e) Aprobar sus normas de organización y funcionamiento, que se ajustarán, en cuanto al régimen de acuerdos, a lo dispuesto para los órganos colegiados en la legislación del procedimiento administrativo.
- f) En el marco de las funciones asignadas a la Academia, conocer e informar cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros y requerir y proponer a la Dirección las actuaciones que estime convenientes.
Artículo 9
1. El Director ostenta la representación legal de la Academia de Policía del País Vasco, y a él corresponde la dirección, gestión, coordinación e inspección de sus servicios y actividades, así como el ejercicio de todas aquellas facultades, para el cumplimiento de los fines encomendados al organismo autónomo, que no se encuentren atribuidas a otros órganos.
2. El Director de la Academia será nombrado y cesado por decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero del Interior.
Artículo 10
1. Los puestos de trabajo de la Academia de Policía del País Vasco se clasifican como reservados a personal laboral. En atención a su contenido o especialidad, se determinarán los puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de carácter docente, selectivo o formación, cuyo desempeño se reserve a funcionarios de la Policía del País Vasco.
2. Asimismo, podrá atribuirse a los funcionarios de la Policía del País Vasco el ejercicio temporal de funciones de carácter docente, selectivo o de formación, que se llevará a cabo en régimen de comisión de servicios, atendiendo en su concesión a los principios de publicidad, mérito y capacidad.
3. Las comisiones de servicio previstas en el apartado anterior podrán ser conferidas por un período no superior a cuatro años, prorrogable por otro de igual duración máxima, y los funcionarios que las desempeñen percibirán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de trabajo de origen. Ello no obstante, cuando dichas retribuciones resulten inferiores a las de los puestos de trabajo con que se correspondan o resulten asimilables las funciones desempeñadas, el interesado percibirá un complemento por la diferencia.
Artículo 11
1. La hacienda y los recursos de la Academia de Policía del País Vasco estarán constituidos por:
- a) Los créditos consignados dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
- b) Los bienes y derechos de que sea titular o tenga adscritos, y los productos y rendimientos de los mismos.
- c) Las subvenciones, aportaciones y préstamos de entidades públicas o privadas, o de particulares.
- d) Los ingresos que puedan producir las actividades de la Academia en el ámbito de sus competencias.
- e) Cualesquiera otros recursos que pudieran serle atribuidos.
2. Quedarán afectados a la Academia los bienes y derechos de toda índole, de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, que se hallen vinculados al ejercicio de las funciones que en esta ley se le atribuyen.
CAPITULO II
EL CENTRO DE ELABORACION DE DATOS PARA EL SERVICIO POLICIAL
Artículo 12
Se crea en la estructura orgánica del Departamento de Interior el Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial, como órgano administrativo para la recogida, depósito, elaboración, clasificación y conservación, en ficheros automatizados con soporte físico, de datos que sean precisos a los servicios policiales para el ejercicio de sus funciones, así como de su comunicación a los sujetos autorizados.
Artículo 13
1. El funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial se ajustará a lo dispuesto en los convenios internacionales en vigor, a la Ley Orgánica que regule el tratamiento automatizado de datos de carácter personal y a la legislación que para la regulación de los ficheros públicos dicten las instituciones del País Vasco.
2. Podrá determinarse reglamentariamente el órgano responsable de los ficheros que integren el Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial, así como su estructuración y condiciones de integridad y seguridad, todo ello de conformidad con lo establecido en la legislación referida en el número anterior.
Artículo 14
1. Las comunicaciones de información de datos de carácter personal recogidos para fines policiales habrán de dejar constancia del grado de exactitud o fiabilidad de los datos e informaciones de cuya comunicación se trate.
2. Podrán recabar el acceso a los datos de carácter personal consignados para fines policiales:
- a) Un Juez, Tribunal o miembro del Ministerio Fiscal para el desarrollo de una investigación comprendida en el ámbito de sus competencias.
- b) El Jefe de la Unidad de Policía Judicial cuando exista un interés legítimo en el curso de una investigación desarrollada en el ámbito de las funciones que le atribuyen las leyes.
- c) El Jefe o los jefes de otras unidades policiales cuando precisen tal información en el ejercicio de sus funciones al objeto de prevenir peligros concretos para la seguridad ciudadana y en el marco de las competencias y atribuciones que les encomiendan las leyes.
El acceso de los miembros de otros cuerpos de policía se habilitará con sujeción a los criterios de coordinación aplicables y se ajustarán en todo caso a los principios contenidos en las letras b) y c) precedentes.
3. La comunicación de los datos contemplados en el apartado 1 de este artículo a otros órganos administrativos o personas privadas, sólo podrá producirse en las condiciones y supuestos determinados en la legislación referida en el apartado 1 del artículo 13 anterior.
Artículo 15
1. Una Comisión del Parlamento Vasco velará por el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el artículo 13 precedente y emitirá las autorizaciones e instrucciones procedentes.
2. El control a que hace referencia el párrafo anterior se ejercerá mediante verificaciones periódicas de los programas y a través de los datos e informaciones que solicite y que le serán suministrados, extraídos al azar y sin referencias nominativas.
3. La Comisión podrá ordenar la cancelación, corrección o integración de aquellos datos depositados en el Centro de Elaboración, que sean inciertos, incorrectos o cuyo depósito viole las previsiones reguladoras de los derechos fundamentales afectados por el desarrollo de tal actividad administrativa.
CAPITULO III
EL CONSEJO DE LA ERTZAINTZA
Artículo 16
1. Se crea el Consejo de la Ertzaintza como órgano paritario, de consulta y propuesta de la Ertzaintza.
2. El Consejo, bajo la presidencia del Consejero de Interior, estará integrado por cinco representantes del Departamento de Interior y otros cinco de los funcionarios del Cuerpo.
3. La designación y cese de los representantes del Departamento de Interior corresponderá a su titular.
4. Los representantes de los funcionarios se designarán mediante el sistema de audiencia electoral, atendiendo a lo dispuesto en este Capítulo y a la normativa reglamentaria que se dicte en su desarrollo.
Artículo 17
Corresponde al Consejo de la Ertzaintza:
- a) Formular propuestas relativas a los criterios de aplicación en el desarrollo de los concursos para la provisión de puestos de trabajo.
- b) Evacuar consultas en materias relativas al estatuto profesional.
- c) Participar en la elaboración de los programas de modernización de los métodos y técnicas de trabajo.
- d) Con carácter previo a la adopción de la resolución que proceda, informar en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra funcionarios del Cuerpo y en todos aquellos que se instruyan contra sus representantes o delegados sindicales. Igualmente, conocerá periódicamente de los expedientes disciplinarios que se hubieran incoado contra funcionarios del Cuerpo, así rehabilitaciones.
- e) Informar, en el plazo máximo de un mes, los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que afecten a materias relativas al régimen estatutario.
- f) Aprobar sus normas de organización y funcionamiento, que se ajustarán, en cuanto al régimen de acuerdos, a lo dispuesto para los órganos colegiados en la normativa vigente reguladora del procedimiento administrativo.
- g) Debatir y proponer medidas en relación a la política de personal en la Ertzaintza, y en especial en materia de sistemas de ingreso, relaciones de puestos de trabajo, promoción y carrera profesional, y aplicación de las retribuciones, así como informar sobre los criterios generales para la determinación de los complementos específicos y de productividad.
- h) Conocer e informar cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros, en relación a materias propias de su competencia, y proponer las medidas que estime convenientes.
- i) Ser oído en los expedientes de declaración de acto de servicio.
- j) Emitir informes sobre las disposiciones reglamentarias para las que se regula el cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación de segunda actividad.
- k) El ejercicio de aquellas otras funciones que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.
Artículo 18
1. La designación y cese de los representantes del Departamento de Interior corresponderá a su titular.
2. La designación de los representantes de los funcionarios corresponderá a las organizaciones sindicales que hubieran alcanzado representantes conforme a lo previsto en el artículo 9 de esta ley, en proporción a los votos obtenidos por cada una de ellas y atendiendo a las reglas establecidas en el apartado sexto del citado precepto. En todo caso, la designación deberá recaer entre quienes ostenten la condición de funcionario de carrera del Cuerpo y se hallen en situación de servicio activo o segunda actividad.
Artículo 19
1. Los representantes de los funcionarios perderán su condición por alguna de las siguientes causas:
- a) Expiración del mandato, que lo será por el plazo de cuatro años. Ello no obstante, si al término de dicho plazo no hubiera tenido lugar la designación de nuevos representantes, el mandato se entenderá prorrogado hasta tanto aquélla se produzca.
- b) Pérdida de la condición de funcionario.
- c) Pasar a cualquier situación administrativa distinta de las de servicio activo y segunda actividad.
- d) Fallecimiento.
- e) Renuncia, que deberá ser expresa y formulada mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo.
- f) Remoción por la organización sindical que los hubiera designado. La remoción deberá ser expresa, formulándose mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo
2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la vacante se cubrirá por el candidato que designe la organización sindical a la que aquélla corresponda. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
CAPITULO IV
COOPERACION Y COLABORACION DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS VASCAS
Artículo 20
Las entidades locales y el Departamento de Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coordinar sus actuaciones a los fines previstos en esta ley. En consecuencia, vendrán obligados a facilitarse la información que precisen sus respectivos Cuerpos de Policía, que deberán colaborar mutuamente en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 21
1. Se crea la Comisión Vasca para la Seguridad, como órgano de encuentro e intercambio de ideas y experiencias en orden a favorecer la coherencia en las actuaciones de las diversas entidades e instituciones implicadas y afectadas por la política de seguridad. Podrán formar parte de dicha Comisión representantes de:
- a) La Administración de la Comunidad Autónoma, cuya representación integrará necesariamente al Departamento de Interior.
- b) Administración del Estado.
- c) Administración local.
- d) Administración foral.
- e) Administración de Justicia en el País Vasco. Asimismo, podrán participar en sus sesiones aquellas personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, que resulten de interés a los fines de la Comisión.
2. Reglamentariamente se establecerán las normas que hayan de regir la constitución, composición y funcionamiento de la Comisión Vasca de Seguridad.
Artículo 22
Como órganos de coordinación y colaboración de los servicios policiales en la ejecución de intervenciones de esa índole, podrán constituirse Comisiones de coordinación de ámbito local, con sujeción a las normas que reglamentariamente se determinen. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del Estatuto de Autonomía respecto de la coordinación de la Ertzaintza y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
CAPITULO V
OFICINA DE INICIATIVAS PARA LA MEJORA DE LOS SERVICIOS POLICIALES
Artículo 23
1. En el Departamento de Interior existirá una Oficina de Iniciativas para la Mejora del Servicio, encargada de estudiar las iniciativas dirigidas a la mejora del funcionamiento de los servicios policiales que se presenten por cualquier administrado con sujeción a los requisitos y límites establecidos por el ordenamiento jurídico, y de proponer la adopción de aquellas medidas que estime convenientes para la mejora del servicio.
2. Las iniciativas podrán ser presentadas en cualquier dependencia policial, y el funcionario responsable de ella estará obligado a acusar recibo y a remitirlas a la Oficina.
3. Quedan excluidas del ámbito de este Capítulo las peticiones derivadas de acciones administrativas, penales o de otro orden sujetas a regulación específica.
4. De todas las iniciativas recibidas se dará cuenta a la Comisión Vasca de Seguridad.