Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco (Vigente hasta el 14 de Junio de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 155 de 11 de Agosto de 1992 y BOE núm. 39 de 15 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 12 de Agosto de 1992. Esta revisión vigente desde 16 de Diciembre de 2006 hasta 14 de Junio de 2008


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TITULO III
Régimen Estatutario de los funcionarios de Policía del País Vasco
CAPITULO PRIMERO
ADQUISICION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO
Artículo 60
La condición de funcionario de carrera en los distintos Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se adquiere por el acceso a plazas de plantilla presupuestaria pertenecientes a sus escalas o categorías mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
Artículo 61
1. La condición de funcionario se perderá por alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 37 del Capítulo II del Título III de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
2. Asimismo, perderán la condición de funcionario:
- a) Quienes, transcurrido el período máximo de permanencia en cualquier situación administrativa o extinguida la causa que motivó su declaración, no soliciten el reingreso al servicio activo o segunda actividad careciendo del tiempo de servicios efectivos necesarios para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
- b) Quienes, hallándose en situación de excedencia forzosa, no participen en los concursos para la provisión de puestos de trabajo o no accedan al reingreso al servicio activo o segunda actividad si así se dispone con carácter obligatorio por la Administración, careciendo del tiempo de servicios efectivos necesarios para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 62
1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente establecida. Excepcionalmente, la permanencia en el servicio activo podrá prorrogarse hasta alcanzar el mínimo de servicios computables para causar derecho a la pensión de jubilación, conforme al régimen de previsión social que resulte de aplicación, siempre que el interesado conserve la aptitud necesaria para el correcto desempeño de sus funciones.
2. Se podrá declarar la jubilación forzosa, bien sea de oficio o a petición del interesado, y previa instrucción del correspondiente expediente cuando, no alcanzando el funcionario la edad de jubilación legalmente establecida, se halle en estado de imposibilidad física o disminución de sus facultades que le incapaciten con carácter permanente para el desempeño de sus funciones.
Artículo 63
1. Quienes hubieran perdido la condición de funcionario en virtud de sanción disciplinaria podrán ser rehabilitados en tal cualidad, reingresando al Cuerpo en la escala y categoría de origen, siempre que acrediten la cancelación de los antecedentes penales, en su caso, el cumplimiento de las responsabilidades en que hubieren podido incurrir y una conducta que, a juicio del órgano competente para acordar la rehabilitación, les haga merecedores de dicho beneficio.
2. La rehabilitación se acordará por el Consejero de Interior o por el órgano competente del Ayuntamiento de la respectiva entidad local, sin que pueda concederse hasta transcurridos seis años desde que la sanción disciplinaria hubiera adquirido firmeza. Si la solicitud de rehabilitación fuera desestimada, no podrá reproducirse hasta transcurridos dos años.
3. El interesado deberá reingresar al servicio activo en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique el acuerdo o resolución que disponga la rehabilitación. De no hacerlo así, y salvo causa de fuerza mayor, se le entenderá decaído en su derecho y sin efecto la rehabilitación otorgada.
CAPITULO II
PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 64
Con carácter general, los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta a todos los funcionarios pertenecientes a la escala y categoría a la que se reserve su desempeño, sin perjuicio de los requisitos específicos que fueran exigibles para su provisión, derivados de la naturaleza de las funciones a realizar y así previstos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 65
1. La provisión de puestos de trabajo se efectuará, conforme a lo establecido en las relaciones de puestos, a través de los sistemas de concurso de méritos y libre designación.
2. El concurso constituye el sistema normal de provisión. En él se valorarán los méritos establecidos en la correspondiente convocatoria entre los que habrán de figurar, además de la antigüedad, la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento, y las titulaciones y grados académicos, sin perjuicio de aquellos otros que puedan resultar adecuados en función de las características propias del puesto a proveer. Asimismo y en atención a la naturaleza de las funciones a realizar, las convocatorias podrán establecer la realización de aquellas pruebas que se estimen precisas para evaluar la adecuación de los aspirantes a las específicas características del puesto.
3. Excepcionalmente se proveerán mediante libre designación aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a su carácter directivo o de especial responsabilidad.
Reglamentariamente se determinará el porcentaje máximo de puestos que, en relación con el total de la plantilla, puedan ser provistos mediante el sistema de libre designación.
4. Los destinos obtenidos por concurso de méritos son irrenunciables no pudiéndose tomar parte en los sucesivos que se convoquen dentro de los dos años siguientes a la toma de posesión. Dicho límite temporal no será de aplicación a quienes se encuentren en situación de adscripción provisional, salvo que ésta derive de la renuncia al puesto en virtud de lo establecido en el párrafo c) del artículo 70.
5. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo, sujeto a un período especial de permanencia mínima en su desempeño no podrán participar en convocatorias para la provisión de puestos durante el tiempo establecido en cada caso, salvo que se produzca el supuesto que excepciona lo dispuesto en el apartado anterior o que aspiren a otro puesto sometido a igual sujeción y razón de la misma.
Artículo 66
Cuando se trate de proveer puestos de trabajo de susceptible desempeño por personal en segunda actividad, gozarán de preferencia en su adjudicación los funcionarios declarados en dicha situación administrativa, y, dentro de ellos, quienes se encuentren en situación de incapacidad permanente total que derive de accidente de trabajo.
Artículo 67
1. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, sea por concurso o por libre designación, se publicarán en el Boletín de la Ertzaintza, o en el del Territorio Histórico respectivo cuando correspondan a entidades locales, y contendrán necesariamente:
- a) Denominación, localización, nivel y complemento específico del puesto.
- b) Requisitos exigidos para su desempeño.
- c) Plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso podrá ser inferior a quince días contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín correspondiente
- d) Baremo de méritos, pruebas específicas que se incluyan, puntuación mínima exigida para acceder al puesto y composición de la comisión de selección.
2. La resolución de la convocatoria se publicará en la forma prevista en el precedente apartado, salvo las de aquellos puestos de trabajo que, por la propia confidencialidad o reserva inherentes a la naturaleza de las funciones a desarrollar, y sin perjuicio de su individual notificación a los posibles interesados, expresamente se excepcionen.
Artículo 68
1. Se considerarán puestos singularizados aquellos que, por su contenido o las condiciones específicas que requiera su desempeño se individualicen o distingan de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.
2. Los funcionarios que ocupen puestos no singularizados podrán ser asignados, por necesidades de servicio, a otros correspondientes a la escala y categoría ostentada, de igual nivel y complemento específico, siempre que no suponga cambio de residencia oficial.
Artículo 69
1. La adscripción de los funcionarios de nuevo ingreso a los puestos de trabajo se efectuará, siguiendo la prelación del orden de clasificación definitiva del proceso selectivo, conforme a las preferencias que aquéllos manifiesten, siempre que reúnan los requisitos exigibles para su provisión.
2. Los funcionarios que accedan por promoción interna serán adscritos a puestos de trabajo propios de la nueva escala o categoría, gozando de preferencia, sobre dos aspirantes que provengan del turno libre, en la elección de las vacantes que hubieran de proveerse.
3. Los funcionarios a los que se refieren los precedentes apartados no podrán tomar parte en los sucesivos concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo dentro de los dos años siguientes a la fecha de su toma de posesión. Dicho límite temporal no será de aplicación a quienes se encuentren en situación de adscripción provisional, salvo que ésta derive de la renuncia al puesto en virtud de lo establecido en el párrafo 2 c) del artículo 70.
Artículo 70
1. Sin perjuicio de la estabilidad de la relación estatutaria, la ocupación de un puesto de trabajo no constituye un derecho adquirido del funcionario.
2. Se cesará en la adscripción a un puesto de trabajo por:
- a) Supresión a través de las relaciones de puestos de trabajo.
- b) Nombramiento para otro puesto.
- c) Renuncia si fuera aceptada por el órgano competente.
- d) Cese en la situación de servicio activo o segunda actividad, con excepción de quienes pasen a la de servicios especiales, suspensión firme de funciones por un período inferior a seis meses o excedencia voluntaria por cuidado de un hijo durante el primer año de permanencia en la misma.
- e) Pase a la situación de segunda actividad cualquiera que sea la situación administrativa en la que se encuentre el funcionario y el derecho a la reserva del puesto de trabajo que a la misma se reconozca, salvo que el puesto ocupado sea de susceptible desempeño por personal en segunda actividad.
- f) Cumplimiento del período de máxima permanencia.
- g) Remoción.
3. La solicitud y aceptación de la renuncia a un puesto de trabajo deberán ser motivadas, y ésta sólo podrá acordarse en casos extraordinarios y justificados por imposibilidad de desempeño eficaz del puesto.
4. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo realizada a través de las relaciones de puestos, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente, que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano que efectuó el nombramiento.
5. Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo de susceptible desempeño por personal en situación de segunda actividad podrán ser removidos de los mismos cuando, atendiendo al personal existente en segunda actividad que se encuentre en la situación de disponibilidad prevista en el apartado primero del artículo 88 de esta ley, las necesidades orgánicas y funcionales del Cuerpo así lo requieran. La remoción se llevará a cabo mediante resolución motivada del órgano que efectuó el nombramiento, y sólo podrá acordarse cuando el puesto de trabajo estuviera ya configurado como de susceptible desempeño por personal en segunda actividad.
6. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.
Artículo 71
1. Los funcionarios que cesen en su puesto de trabajo en virtud de lo dispuesto en los párrafos a), c), f) y g) del apartado segundo y apartado sexto del artículo 70, serán adscritos provisionalmente al desempeño de otro puesto propio de su escala y categoría.
2. Los funcionarios adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo como consecuencia del cese o remoción en el anteriormente ocupado de la supresión del mismo o del cumplimiento del término de máxima permanencia, tendrán derecho preferente para proveer, en el siguiente concurso que se celebre y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad que fueran de igual o inferior nivel de complemento de destino al que tuviera asignado el puesto amortizada o anteriormente ocupado.
3. Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, los funcionarios percibirán las retribuciones complementarias asignadas al mismo y, en todo caso, el complemento de destino que corresponda a su grado personal
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la adscripción provisional traiga su causa de la supresión del puesto anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo fueran inferiores a las del amortizado, el funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en el que el interesado participe o hubiera podido participar.
4. Los funcionarios en situación de adscripción provisional vendrán obligados, en tanto permanezcan en la misma, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o escala, solicitando la totalidad de las vacantes existentes que puedan proveer. De no hacerlo así, podrán ser adscritos con carácter forzoso a cualesquiera de ellas.
Artículo 72
1. En casos excepcionales, y con reserva de su puesto de trabajo, los funcionarios podrán ser asignados en comisión de servicios al desempeño de puestos de trabajo propios de su escala o categoría o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto al que se hallen adscritos. Asimismo, de no existir funcionarios suficientes en la escala y categoría correspondiente, y si las necesidades del servicio así lo exigen, podrán conferirse comisiones de servicios para el desempeño de puestos de trabajo o funciones propias de otra categoría distinta a la de pertenencia, siempre que sean de la misma escala o de la inmediatamente superior.
2. La comisión de servicios será desempeñada voluntariamente, sin perjuicio de que, si ello no fuera posible, pueda ser conferida con carácter forzoso, siempre que concurran supuestos de urgente o inaplazable necesidad y previa audiencia del interesado.
3. La duración de la comisión de servicios no podrá exceder de tres años, salvo que se confiera para el desempeño de puestos de trabajo cuyo titular se encuentre en la situación de servicios especiales, y los puestos de trabajo que hubieran de proveerse en tal régimen serán de público conocimiento para los posibles interesados en su desempeño.
4. El funcionario en comisión de servicios percibirá las retribuciones básicas correspondientes a su categoría y las complementarias asignadas al puesto desempeñado. Ello no obstante, si la comisión hubiera sido conferida con carácter forzoso y el puesto desempeñado tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las del propio, el interesado percibirá mientras permanezca en tal situación un complemento por la diferencia.
5. Cuando la comisión de servicios se confiera para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por los titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, el funcionario percibirá las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74.1.b), segundo párrafo, de esta ley.
6. La comisión de servicios podrá ser revocada discrecionalmente por el órgano que la confirió, y los puestos de trabajo así provistos deberán ser ofertados para su cobertura reglamentaria en la primera convocatoria que se realice.
Artículo 73
1. Los puestos de trabajo de la Ertzaintza y de los Cuerpos de Policía Local podrán ser cubiertos indistintamente por funcionarios pertenecientes a cualesquiera de ellos, en los supuestos en los que así se encuentre expresamente previsto en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, pertenezcan a una categoría equivalente a aquélla a la que se reserve el desempeño de la vacante y reúnan el nivel de formación que al efecto se establezca.
2. Los funcionarios que en virtud de lo previsto en el apartado anterior pasen a ocupar puestos de trabajo en otra Administración pública conservarán su condición de funcionario de la Administración de origen.
Mientras mantengan su relación funcional con la Administración de destino, les será de aplicación la legislación vigente en esta última, y en particular las normas relativas a promoción profesional, situaciones administrativas y régimen retributivo y disciplinario, con excepción de la sanción de separación definitiva del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Administración de procedencia.
En todo caso, la relación con la Administración de destino quedará automáticamente extinguida cuando, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, pasen a desempeñar un puesto de trabajo en otra Administración pública.
3. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente la equivalencia entre las categorías de los distintos Cuerpos de Policía del País Vasco, así como el nivel de formación exigible para proveer puestos de trabajo propios de las mismas en otros Cuerpos distintos al de procedencia. El nivel de formación se determinará atendiendo a los requisitos y pruebas superadas para el ingreso y a los períodos de formación y perfeccionamiento realizados, sin perjuicio de los cursos complementarios de capacitación que al efecto se establezcan, cuya organización corresponderá a la Academia de Policía del País Vasco.
CAPITULO III
RETRIBUCIONES
Artículo 74
1. La estructura y régimen retributivo de los funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII, Título III, de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca, con las especificidades establecidas en los puntos siguientes aplicables al Cuerpo de la Ertzaintza:
-
a) Los puestos de trabajo de las Escalas Superior, Ejecutiva, de Inspección y Básica de la Ertzaintza se clasifican en 8 niveles conforme a la siguiente escala:
- - categoría de Agente: nivel 1
- - categoría de Agente Primero: nivel 2
- - categoría de Suboficial: nivel 3
- - categoría de Oficial: nivel 4
- - categoría de Subcomisario: nivel 5
- - categoría de Comisario: nivel 6
- - categoría de Intendente: nivel 7
- - categoría de Superintendente: nivel 8
El complemento de destino es la retribución complementaria correspondiente al nivel de la categoría a la que pertenezca el funcionario, cuya cuantía se fijará anualmente en los Presupuesto: Generales de la Comunidad Autónoma.
Los puestos de trabajo de la Escala de Facultativos y Técnicos se clasificarán reglamentariamente en uno de los niveles establecidos para los puestos de trabajo de las Administraciones públicas vascas que se correspondan con el grupo de clasificación al que pertenezcan.
-
b) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, retribuirán los prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo, cuando no se compensen horariamente en los términos dispuestos en los acuerdos reguladores de las condiciones laborales, y los trabajos en condiciones de penosidad o peligrosidad especial, tan sólo cuando dichas circunstancias fueran esporádicas y no inherentes al puesto de trabajo. No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada, respectivamente, una especial dedicación o condiciones de penosidad o peligrosidad especial.
Asimismo, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán retribuir las particulares condiciones de responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad del desempeño de las comisiones de servicios en los supuestos contemplados en el artículo 72.5 de esta ley, cuando dichas condiciones no estén retribuidas en el puesto de trabajo propio ni tales funciones correspondan específicamente a ninguna de las asignadas a otro puesto de trabajo. En este caso, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán periodificarse mientras dure el desempeño de tales funciones y, en todo caso, con el límite temporal previsto en el artículo 72.3 de esta ley. El conjunto de las gratificaciones extraordinarias que por este concepto se establezcan en la Ertzaintza no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 1% de la masa salarial establecida para el conjunto del cuerpo, correspondiendo al órgano competente la concreción individual de las cuantías de acuerdo con los criterios que se establezcan en el marco de la mesa de negociación de la Ertzaintza, prevista en el artículo 103.2 de esta ley.
2. El Gobierno Vasco, dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de la Ertzaintza, establecerá reglamentariamente el régimen retributivo de los funcionarios de dicho Cuerpo.
Artículo 74 redactado por Ley [PAIS VASCO] 21/1997, 23 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1998 («B.O.P.V.» 31 diciembre).CAPITULO IV
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 75
Los funcionarios que integran los Cuerpos de la Policía del País Vasco tendrán derecho:
- a) Al cargo y a la permanencia en su puesto de trabajo, con sujeción a los límites y condiciones previstos en esta ley.
- b) A ser retribuidos conforme al puesto de trabajo que desempeñen y al régimen de previsión social que les corresponda.
- c) A la carrera administrativa y a la promoción interna.
- d) A la formación profesional permanente.
- e) A la información y participación en la determinación de sus condiciones de trabajo, en los términos establecidos en las leyes.
- f) A la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales que se reconozcan, así como a la seguridad e higiene en el trabajo.
- g) A conocer y acceder libremente a su expediente individual.
- h) Al ejercicio de los derechos y libertades sindicales, en los términos establecidos en las leyes.
- i) A disfrutar por cada año completo de servicio activo de al menos un mes de vacaciones retribuidas, o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo trabajado fuese menor. El momento de su disfrute quedará subordinado a las necesidades de servicio.
- j) A las licencias establecidas con carácter general en la Ley de la Función Pública Vasca, sin perjuicio de las adaptaciones que en vía reglamentaria puedan adoptarse como consecuencia de su peculiar estatuto profesional.
- k) A una mejora de su nivel de vida y condiciones sociales a través de medidas concretas de atención social fomentadas por las Administraciones respectivas.
Artículo 76
Sin perjuicio del cumplimiento de los deberes que les vienen impuestos en el código deontológico y demás previsiones contempladas en esta ley, los funcionarios que integran los Cuerpos de Policía del País Vasco están vinculados por el deber de residencia. En cumplimiento del mismo, deberán residir en el ámbito territorial o circunscripción que se determine por el Departamento de Interior u órgano competente de la respectiva entidad local, atendiendo a los condicionantes geográficos y de infraestructura concurrentes en cada caso.
Artículo 77
1. La duración y ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descansos, horarios y fiestas serán las que se determinen por el Departamento de Interior o el órgano competente de la respectiva entidad local.
2. En casos excepcionales, cuando existan razones de servicio que lo hagan necesario, los funcionarios podrán ser requeridos para el servicio fuera de su jornada de trabajo. Asimismo, y por las mismas razones, podrá imponerse la obligación de permanecer en las dependencias policiales o mantenerse en situación de disponibilidad.
Artículo 78
1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco vendrán obligados a observar estrictamente el régimen de incompatibilidades establecido en la legislación vigente, y las Administraciones públicas vascas a la exigencia de su cumplimiento.
2. El desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público o privado requerirá, en todo caso, la previa y expresa declaración de compatibilidad, que únicamente se otorgará en los casos previstos en la vigente legislación.
CAPITULO V
ACTO DE SERVICIO
Artículo 79
1. Podrá ser declarado acto de servicio la actuación policial de carácter extraordinario realizada por un funcionario ejerciendo el servicio público en beneficio de un tercero, aun a riesgo de la propia vida, que ponga de manifiesto cualidades excepcionales de entrega, valor, espíritu humanitario o solidaridad social.
2. La muerte en accidente, o cualquier otra muerte violenta de un funcionario, siempre que sea durante la realización del servicio o en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de acto de servicio.
Artículo 80
1. La declaración de acto de servicio corresponderá al Consejero de Interior, oído el Consejo de la Ertzaintza, o al Pleno de la respectiva entidad local, oída la representación sindical.
2. Reglamentariamente se determinarán los efectos que comporte la declaración de actos de servicio.
CAPITULO VI
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 81
1. Los funcionarios de los Cuerpos de la Policía del País Vasco podrán hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
- a) Servicio activo.
- b) Servicio en otras Administraciones públicas vascas.
- c) Servicios especiales.
- d) Excedencia, forzosa o voluntaria.
- e) Suspensión.
- f) Segunda actividad.
2. Dichas situaciones se regirán por lo dispuesto en el Capítulo V del Título III de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, con las particularidades que en éste se contienen.
Artículo 82
1. Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria a los funcionarios que deseen participar como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos, siendo la permanencia en servicio activo o segunda actividad causa de inelegibilidad. Si fueran elegidos para el cargo, pasarán a la situación administrativa que legalmente les corresponda. En caso contrario, deberán solicitar el reingreso al servicio activo o segunda actividad en el plazo máximo de treinta días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan los requisitos exigidos para ello.
2. Los funcionarios en la situación de excedencia voluntaria prevista en el apartado anterior no devengarán retribución alguna mientras permanezcan en ella. No obstante, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en la misma será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.
Artículo 83
La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme, y durante la misma el funcionario quedará privado del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 84.
Artículo 84
1. Con carácter excepcional, la suspensión provisional podrá acordarse como medida cautelar durante la tramitación de un procedimiento disciplinario o judicial, mediante resolución motivada del órgano competente, cuando así lo exija la protección declarará preceptivamente si contra el funcionario se hubiera dictado auto de prisión.
2. El tiempo de suspensión provisional no podrá exceder de seis meses salvo en caso de paralización del expediente disciplinario imputable al interesado o que la finalización de éste se halle pendiente de la resolución definitiva de un procedimiento penal por delito doloso que se trámite por los mismos hechos, pudiendo prolongarse, en este último caso, hasta que concluya el expediente disciplinario. Cuando la suspensión tuviera lugar por haberse dictado contra el funcionario auto de prisión, se prolongará hasta tanto recaiga sentencia o se decrete la libertad.
3. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas y ayuda familiar, salvo en los supuestos de incomparecencia o dilación del expediente disciplinario imputable al mismo, que determinará la pérdida del derecho a toda retribución.
4. Si, resuelto el expediente, la suspensión no fuera declarada firme ni se acuerda la separación del servicio, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso provisional.
Artículo 85
Los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco, con excepción de quienes pertenezcan a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza, podrán pasar a la situación de segunda actividad por alguna de las siguientes causas:
- a) Cumplimiento de la edad que se determine por ley del Parlamento Vasco para cada categoría.
- b) Insuficiencia apreciable, y presumiblemente permanente, de las facultades físicas o psíquicas necesarias para el eficaz desempeño de las funciones propias de la categoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 87.
Artículo 86
1. El pase a la situación de segunda actividad en razón de la edad se declarará de oficio, cualquiera que sea la situación administrativa en la que se encuentre el funcionario, sin perjuicio de que, si ésta fuera distinta a la de servicio activo, pueda continuar en la misma. En este último caso, el derecho a la reserva del puesto de trabajo, en aquellas situaciones que lo tengan reconocido, se entenderá condicionado a que el ocupado anteriormente resulte de susceptible desempeño en la nueva situación de segunda actividad.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y atendiendo a las disponibilidades de personal existentes y a las necesidades orgánicas y funcionales del Cuerpo, el Departamento de Interior y los órganos competentes de las entidades locales podrán limitar, para cada año natural y categoría, el número máximo de funcionarios que puedan pasar a la situación de segunda actividad, prorrogando la permanencia en el servicio activo de quienes, en orden inverso al de la fecha en que cumplan la edad, excedan del cupo así fijado. Asimismo, podrá aplazarse el pase a la situación de segunda actividad, por sucesivos períodos de un año, cuando exista petición expresa del interesado y siempre que medie informe favorable del Tribunal Médico a que se refiere el apartado segundo del artículo siguiente.
Artículo 87
1. Pasarán a la situación de segunda actividad aquellos funcionarios que antes de cumplir la edad reglamentariamente establecida, o cumplida ésta si hubieran obtenido la prórroga en la situación de servicio activo, tengan una disminución apreciable de las facultades psíquicas o físicas necesarias para el ejercicio de sus funciones que, sin impedirles la eficaz realización de las fundamentales tareas de la profesión policial, determine una insuficiente capacidad de carácter permanente para el pleno desempeño de las propias de su categoría. La declaración en segunda actividad, en el supuesto al que se refiere el presente artículo, únicamente podrá producirse desde la situación de servicio activo.
2. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado, y la evaluación de la incapacidad corresponderá a un Tribunal Médico compuesto por tres facultativos, que se designarán por el Departamento de Interior u órgano competente de la de ellos a propuesta de representación sindical. El Tribunal podrá recabar la participación de aquellos especialistas que estime precisos para el correcto ejercicio de su función, y disponer la práctica de cuantas pruebas, reconocimientos o exploraciones médicas considere necesarias a tal fin.
3. Los dictámenes emitidos por el Tribunal Médico vincularán al órgano competente para declarar la situación de segunda actividad, sin perjuicio de que éste, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión con del procedimiento administrativo.
4. Si, como consecuencia de los reconocimientos efectuados, el Tribunal apreciará en el funcionario un estado de imposibilidad física o de disminución de sus facultades que le incapaciten con carácter permanente para el desempeño de sus funciones, lo pondrá en conocimiento del órgano competente al objeto de que se trámite el oportuno expediente de incapacidad y, si así procede, su jubilación forzosa.
5. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente para cada categoría el cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación de segunda actividad.
Artículo 88
1. Los funcionarios declarados en situación de segunda actividad quedarán a disposición del Departamento de Interior u órgano competente de la respectiva entidad local, y deberán desarrollar funciones policiales ordinarias cuando razones de servicio lo requieran y mientras éstas persistan.
2. Asimismo, podrán ocupar, con sujeción a las previsiones contenidas en el Capítulo II del Título III de esta ley, aquellos puestos de trabajo que resulten de susceptible desempeño por personal en situación de segunda actividad conforme a lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.
3. Durante la permanencia en la situación de segunda actividad, los funcionarios percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su categoría y aquéllas de carácter personal que tuvieran reconocidas, incluidas las que correspondan en concepto de trienios, que continuarán perfeccionándose en dicha situación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, cuando ocupen un puesto de trabajo percibirán las retribuciones complementarias asignadas al mismo, y, si por razones de servicio tuvieran que prestar funciones policiales ordinarias, las propias del puesto al que éstas correspondan, en proporción al tiempo efectivo de prestación de las mismas.
4. En aquellos supuestos en que el funcionario haya sido declarado en situación de incapacidad permanente por los órganos competentes de la Seguridad Social, sin que proceda su jubilación forzosa, las retribuciones complementarias que le correspondan se minorarán en la misma cuantía que importe la prestación de pago periódico que tenga reconocida en aquel concepto.
Artículo 89
1. El reingreso en la situación de servicio activo o segunda actividad de quienes no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, a través de los sistemas de concurso o libre designación. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse mediante la adscripción provisional a un puesto de trabajo con ocasión de vacante.
2. El reingreso a la situación de servicio activo desde la de segunda actividad sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada esta última por razones de incapacidad física o psíquica, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario, previo dictamen favorable del Tribunal Médico al que se refiere el apartado segundo del artículo 87.
CAPITULO VII
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 90
1. El régimen disciplinario establecido en el presente Capítulo es de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren.
2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita.
3. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos anteriores a la adquisición o posteriores a la pérdida de la condición de funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
4. Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el Reglamento del centro de formación policial correspondiente y, con carácter supletorio, a las previstas en el presente capítulo y disposiciones que se dicten en su desarrollo.
Artículo 91
1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco serán sancionados por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria.
2. La responsabilidad disciplinaria se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir el funcionario.
3. Incurrirán en responsabilidad disciplinaria no sólo los autores de una falta, sino también los superiores que la toleren y los funcionarios que induzcan a su comisión, así como los que la encubran.
4. Cuando se considere que los hechos por los que se ha instruido expediente disciplinario pueden ser constitutivos de delito, se deberá dar inmediata cuenta a la Administración de Justicia.
5. La iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la Policía del País Vasco no impedirá la instrucción por los mismos hechos de la información previa o expediente disciplinario correspondiente, con la adopción, en su caso, de la suspensión provisional de los expedientados y de las demás medidas cautelares que procedan. No obstante, la resolución definitiva de dicho procedimientos solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados que contenga.
Artículo 92
1. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son faltas muy graves:
- a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso, que lleve aparejada pena privativa de libertad.
- b) El abuso de autoridad que cause grave perjuicio a los ciudadanos subordinados o a la Administración, así como la práctica de la tortura o cualquier trato inhumano, degradante, discriminatorio o vejatorio a las personas que se encuentren bajo su custodia.
- c) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad, así como negarse, en situación de anormalidad física o psíquica evidente; a las pertinentes comprobaciones técnicas.
- d) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.
- e) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
- f) La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos así como la desobediencia a las órdenes e instrucciones legítimamente dadas por aquéllos.
- g) La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento, así como la apatía, desidia o desinterés en el cumplimiento de los deberes cuando constituya conducta continuada o que ocasione grave perjuicio a los ciudadanos o a la eficacia de los servicios.
- h) Hacer ostentación del arma reglamentaria o los distintivos del cargo, sin ninguna causa que lo justifique y causando grave perjuicio a cualquier persona o grave desprestigio al Cuerpo, así como la utilización del arma reglamentaria fuera de servicio, salvo en los casos contemplados en el artículo 34.
- i) La pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de armas.
- j) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.
- k) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- l) Incurrir en falta grave cuando hubiera sido anteriormente sancionado, en virtud de resoluciones que hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa, por otras dos faltas graves, cuya anotación no cumpla los requisitos para ser cancelada.
- m) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de los funcionarios de las Administraciones públicas vascas.
3. Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente en función de los criterios contenidos en el artículo 94.
Artículo 93
Por razón de las faltas a que se refiere este capítulo, podrán imponerse las siguientes sanciones:
Artículo 94
Para la determinación de la mayor o menor gravedad de la falta y graduar la sanción a imponer se tendrán en cuenta, además de lo que objetivamente se haya cometido u omitido, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, los siguientes elementos:
- a) Intencionalidad.
- b) Grado de participación en comisión u omisión.
- c) Perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.
- d) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que pueda implicar para los ciudadanos y los subordinados.
- e) El quebrantamiento de los principios de disciplina, jerarquía y colaboración.
- f) Reincidencia o reiteración.
- g) Deterioro de imagen de la Administración o de los servicios policiales que pudieran haber causado.
- h) En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana.
Artículo 95
1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia.
2. El procedimiento sancionador de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía del País Vasco se establecerá reglamentariamente ajustándose a los principios de impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad y contradictoriedad, y comprendiendo esencialmente los derechos de información, defensa, audiencia y vista del expediente.
3. Con la incoacción del expediente disciplinario, o en cualquier momento posterior, la autoridad competente podrá acordar la suspensión provisional del funcionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley, y adoptar aquellas otras medidas cautelares que fueran precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o la prestación eficaz del servicio.
4. De la incoacción de los expedientes disciplinarios contra los funcionarios de los Cuerpos de Policía Locales, así como de su resolución, deberá darse cuenta a los órganos de representación del personal.
5. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán conforme a los términos de la resolución en que se impongan y en el plazo máximo de tres meses. Ello no obstante, el órgano sancionador podrá acordar, previa conformidad del interesado, la suspensión temporal de su ejecución por un período de tiempo que no exceda del legalmente establecido para su prescripción.
Artículo 96
1. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los miembros de la Ertzaintza:
- a) El Consejero de Interior para la sanción de separación de servicio.
- b) El Viceconsejero de Seguridad para las sanciones por faltas muy graves y graves.
- c) Para la imposición de sanciones por faltas leves, además de los órganos anteriores, serán competentes los Jefes de las dependencias o unidades en que presten servicio los infractores.
2. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los miembros de la Policía Local los establecidos en la legislación de régimen local.
3. Lo dispuesto en los precedentes apartados se entenderá sin perjuicio de la competencia atribuida en el artículo III de esta ley a los Diputados Generales, en relación a los funcionarios adscritos a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes.
Artículo 97
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o sanción, indulto o amnistía.
2. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años, y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo para la prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza la resolución que las imponga.
4. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal. Dichas anotaciones se cancelarán de oficio, una vez transcurrido un período de tiempo equivalente a su plazo de prescripción, en el caso de sanciones por falta muy grave o grave, y de tres meses en el supuesto de sanciones por falta leve, a contar desde el cumplimiento de la sanción correspondiente, siempre que durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
CAPITULO VIII
REPRESENTACION Y PARTICIPACION EN LA DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 98
1. Para la representación, defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales, los funcionarios de la Ertzaintza podrán afiliarse a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de su elección.
2. En el ejercicio de la libertad sindical, los funcionarios del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma habrán de proceder con absoluto respeto al código deontológico establecido en esta ley, con especial consideración a la garantía de los derechos y libertades públicas.
Artículo 99
1. Las organizaciones sindicales tendrán derecho a un número de representantes, en cada circunscripción, determinado de acuerdo con la siguiente escala, que se elegirán conforme a lo dispuesto en este artículo y en la normativa que se dicte en su desarrollo:
- a) Hasta 1.000 funcionarios, de los que tengan la condición de electores: 14.
- b) De 1.001 en adelante: 3 representantes por cada mil funcionarios o fracción de los que ostenten esa misma condición de electores.
2. A propuesta de las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, el Consejero de Interior convocará elecciones a representantes, debiéndose efectuar dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que expire el mandato de los mismos.
3. Tendrán la condición de electores y elegibles, referida a la fecha de inicio del proceso electoral, los funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicio activo o segunda actividad, los funcionarios interinos y los funcionarios en prácticas que hubieran superado el curso de formación y se encuentren desarrollando el período de prácticas.
4. Podrán promover candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas. Cada candidatura deberá incluir tantos candidatos como representantes a elegir.
5. Existirá una circunscripción electoral en cada uno de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
6. Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos de las listas que hayan obtenido el 5 % o más de los votos por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.
7. El mandato de los representantes se iniciará desde la proclamación de los candidatos electos, expirando al transcurso de cuatro años. Ello no obstante, si al término de dicho plazo no hubiera tenido lugar la proclamación de los nuevos candidatos electos, el mandato se entenderá prorrogado hasta tanto aquélla se produzca.
8. Los representantes perderán su condición por alguna de las siguientes causas:
- a) Expiración del mandato.
- b) Pérdida de la condición de funcionario.
- c) Pasar a cualquier situación administrativa distinta de las de servicio activo y segunda actividad.
- d) Fallecimiento.
- e) Renuncia, que deberá ser expresa y comunicada al órgano competente ante quien se ostente la representación.
- f) Remoción por la organización sindical correspondiente, que deberá ser expresa y comunicada al órgano competente ante quien se ostente la representación.
9. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la vacante se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente, o en su caso suplente, de la misma lista a la que pertenezca el sustituido. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
Artículo 100
1.- Las organizaciones sindicales pueden nombrar personas delegadas para las secciones sindicales que, en su caso, constituyan.
2.- Sin perjuicio de ese derecho, y a los solos efectos de aplicación del régimen de garantías y derechos previsto en el artículo 101 de esta ley, las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, respecto de cada circunscripción electoral, conforme a lo establecido en el artículo anterior, dispondrán de un número de personas delegadas en cada una de ellas equivalente a dos por cada 250 personas funcionarias y una más por el resto resultante, en su caso.
3.- Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada organización sindical en cada circunscripción electoral el número de personas delegadas que corresponda, en atención al número de votos obtenido por cada candidatura en cada circunscripción electoral en las elecciones a representantes, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número total de votos obtenidos en el mencionado ámbito por las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, por el del número de personas delegadas que corresponda designar. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las organizaciones sindicales, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.
4.- La designación de las personas delegadas por las organizaciones sindicales se efectuará dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se haga pública la proclamación de los resultados de las elecciones a representantes, debiendo recaer entre personas funcionarias de carrera del Cuerpo en situación de servicio activo o segunda actividad o personas funcionarias en prácticas que hubieran superado el curso de formación y se encuentren desarrollando el período de prácticas.

Artículo 101
1. Los representantes y delegados sindicales dispondrán en el ejercicio de sus funciones de las siguientes garantías y derechos:
- a) El acceso y libre circulación por la dependencias policiales, previa comunicación y conformidad de la autoridad competente siempre que no entorpezca el normal funcionamiento del servicio policial.
- b) La distribución de todo tipo de publicaciones referidas a cuestiones profesionales o sindicales.
- c) La emisión de informe por el Consejo de la Ertzaintza, con carácter previo a la adopción de la resolución que proceda, en los expedientes disciplinarios que les sean incoados durante el tiempo de su mandato y el año inmediatamente posterior.
- d) Un crédito de cuarenta horas mensuales, dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo. Las organizaciones sindicales, previa comunicación al órgano competente, podrán proceder a la acumulación de las horas que correspondan a sus representantes y delegados sindicales, sin que ésta se pueda efectuar a favor de funcionarios interinos o en prácticas, ni exceder de diez horas mensuales cuando se produzca a favor de funcionarios que ocupen puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación.
- e) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, siempre que el traslado o la sanción tenga su causa en acciones derivadas del ejercicio de su representación.
- f) No ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
2. Con el fin de facilitar el ejercicio de su actividad, en las dependencias policiales de más de doscientos cincuenta funcionarios se habilitará un local para uso de las organizaciones sindicales, cuya utilización se instrumentará mediante acuerdo entre las mismas. Asimismo, en todas las dependencias policiales habrán de existir lugares destinados a la exposición de anuncios sindicales, cuya ubicación garantizará el adecuado acceso por parte de los funcionarios.
3. Las garantías y derechos recogidos en los apartados precedentes se entenderán sin perjuicio y a reserva de cualesquiera otros, o de las condiciones más favorables para su ejercicio, que puedan reconocerse en virtud de acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales. El contenido de tales acuerdos será de aplicación a las organizaciones sindicales firmantes y a aquéllas otras que, en su caso, se adhieran a los mismos con posterioridad.
Artículo 102
1. Las organizaciones sindicales podrán convocar, a través de sus representantes o delegados, reuniones en las dependencias policiales, que se celebrarán fuera de las horas de prestación del servicio y previa autorización de la autoridad competente. En cualquier caso, la celebración de la reunión no podrá afectar la prestación de los servicios.
2. La autorización para celebrar la reunión habrá de solicitarse mediante escrito presentado con una antelación mínima de cuatro días naturales, en el que se indicarán la fecha, hora y lugar de la reunión y el orden del día de la misma. Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha prevista para su celebración no se hubiera notificado la resolución pertinente, la reunión podrá llevarse a cabo, siempre que no se vea afectada la prestación de los servicios.
3. Los convocantes de la reunión serán responsables del normal desarrollo de la misma.
Artículo 103
1. La participación de los funcionarios de la Ertzaintza en la determinación de sus condiciones de trabajo se efectuará a través de las organizaciones sindicales que hubieran acreditado la representatividad a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se constituirá una mesa de negociación en la Ertzaintza, en la que estarán presentes los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y los de las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, considerándose únicamente como tales a aquellas que hubieran alcanzado, al menos, el diez por ciento de los representantes electos conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley.
La mesa de negociación de la Ertzaintza será competente para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios sujetos a su ámbito, sin perjuicio de ajustarse, en relación a las siguientes materias, a las decisiones que hubieran sido adoptadas por la mesa general de negociación constituida para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma para el conjunto de ello:
- a) Jornada máxima anual de trabajo e incremento general de retribuciones.
- b) Criterios generales para la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo.
- c) Marco general de derechos sindicales.
- d) Política de salud laboral.
3. Serán objeto de negociación, en relación con las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma, las siguientes materias:
- a) El incremento, determinación y aplicación de las retribuciones, así como la adecuación del régimen retributivo.
- b) La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento, sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 7 de esta Ley.
- c) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
- d) Medidas sobre salud laboral.
- e) Atenciones sociales y medidas que puedan favorecer el deber de residencia.
- f) Jornada, calendario de trabajo y régimen de vacaciones, a que se refiere el apartado primero del artículo 77, así como las compensaciones relativas a los supuestos contemplados en el apartado segundo del mismo precepto.
- g) Licencias y permisos.
- h) La clasificación de puestos de trabajo y requisitos profesionales para su desempeño.
- i) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional.
Artículo 104
1. Los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo anterior podrán llegar a pactos y acuerdos en las materias previstas en el mismo.
2. Los acuerdos versarán sobre materias de competencias del Consejo de Gobierno, y para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal de dicho órgano.
3. Los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan con el ámbito competencial del órgano que los suscriba y vincularán directamente a las partes.
4. En los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a la que se refiere el apartado segundo de este artículo, corresponderá al Consejo de Gobierno determinar las condiciones de trabajo.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales establecerán, mediante acuerdos suscritos al efecto, los procedimientos para la resolución de los conflictos surgidos en la determinación de las condiciones de trabajo o los incumplimientos de pactos o acuerdos.