Ley 6/1994, de 16 de marzo, de ordenación del Turismo (Vigente hasta el 01 de Mayo de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 70 de 14 de Abril de 1994 y BOE núm. 27 de 01 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 15 de Abril de 1994. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 01 de Mayo de 2012


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TITULO II
EMPRESAS TURISTICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 6 Empresas y establecimientos turísticos
1.- Son empresas turísticas las que tienen como objeto de su actividad la prestación de servicios de alojamiento, restauración o de simple mediación entre los viajeros y la oferta turística o cualesquiera otras directamente relacionadas con el turismo, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.
2.- Serán considerados establecimientos turísticos, a los efectos de esta ley, los locales o instalaciones abiertos al público y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas prestan al público alguno o algunos de sus servicios.
Artículo 7 Clases de empresas turísticas
Las empresas turísticas pueden ser:
Artículo 8 Autorización
1.- Las empresas turísticas, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de sus establecimientos deberán solicitar de la Administración turística la correspondiente autorización de actividad y clasificación con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.
2.- Igualmente, las empresas turísticas deberán instar la correspondiente autorización de actividad para abordar cualquier modificación sustancial que afecte a las condiciones en las que se otorgó la autorización de apertura y clasificación de los establecimientos.
3.- La autorización de actividad y clasificación será independiente de la que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.
4.- La autorización de actividad y la clasificación otorgadas por la Administración turística se mantendrán en tanto sean cumplidos los requisitos que se han tenido en cuenta al efectuar aquéllas. Podrán ser revocadas o modificadas motivadamente, previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia a la persona interesada, cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado la denegación de la misma

Artículo 9 Obligaciones de las empresas turísticas
Las empresas turísticas están obligadas a cumplir las disposiciones que reglamentariamente se establezcan, de forma sectorial, y en general a:
- 1.- Prestar los servicios a los que están obligadas, según su clasificación, en los términos previstos en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.
- 2.- Mantener las instalaciones de los establecimientos en condiciones que garanticen su correcto funcionamiento.
- 3.- Informar a los usuarios, previamente, sobre el régimen de los servicios que se ofertan en el establecimiento, las condiciones de prestación de los mismos y su precio.
- 4.- Exhibir, en lugar visible, el distintivo correspondiente a su clasificación.
- 5.- Facilitar al cliente, cuando lo solicitare, la documentación preceptiva para formular reclamaciones.
-
6.- Contratar una póliza de responsabilidad civil que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, en la forma y cuantía que se determine.A partir de: 1 mayo 2012Apartado 6 del artículo 9 redactado por el artículo trigésimo octavo de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).
- 7.- Facturar los servicios de acuerdo con los precios establecidos y conforme a lo legalmente previsto.
- 8.- Facilitar a la Administración la información y documentación preceptiva para facilitar el correcto ejercicio de las atribuciones legalmente reconocidas.
- 9.- Cumplir, además de las normas de naturaleza turística, las vigentes en materia de medio ambiente, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad y prevención de incendios y cualesquiera otras de aplicación.
Artículo 10 Registro de empresas turísticas
1.- Las empresas y establecimientos turísticos deberán inscribirse en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco. Este Registro dependerá del órgano que tenga atribuida la competencia en materia turística y tendra naturaleza administrativa y carácter público.
2.- Potestativamente podrán inscribirse en el Registro otras actividades que por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo se consideren reglamentariamente suficientemente relevantes para ser incluidos en la oferta turística de Euskadi.
3.- La inscripción de empresas y establecimientos turísticos se practicará de oficio o a instancia del interesado.
4.- La inscripción constituirá requisito del que depende la eficacia jurídica de las autorizaciones administrativas que se otorguen a las referidas empresas y establecimientos.
5.- La organización y funcionamiento del citado Registro se determinará reglamentariamente.
CAPITULO II
DE LAS EMPRESAS DE ALOJAMIENTO TURISTICO
Artículo 11 Concepto
1.- Son empresas de alojamiento turístico aquéllas que se dedican, de manera profesional y habitual, mediante precio, a proporcionar alojamiento temporal con fines de ocio, por negocios u otros motivos, sin constituir cambio de residencia para la persona alojada, con o sin prestación de servicios de carácter complementario.
2.- A los efectos establecidos en la presente ley, se entiende por alojamiento temporal el que se ofrece por un periodo de tiempo consecutivo inferior a un año
Artículo 12 Clases
1.- Las empresas a que se refiere el artículo anterior podrán serlo de establecimientos hoteleros o de alojamientos turísticos de carácter extrahotelero.
2.- Son alojamientos turísticos extrahoteleros los campings y otras modalidades de turismo de acampada, las casas rurales, los agroturismos, los apartamentos turísticos y los albergues turísticos, así como cualesquiera otras modalidades cuando la necesidad de un régimen de autorización esté justificada por razones de interés general y reglamentariamente se determinen

Artículo 13 Acceso
1.- Los establecimientos de alojamiento turístico, agencias de viajes y empresas de restauración tendrán la consideración de públicos, sin que el acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
2.- El acceso a un establecimiento podrá condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o régimen interior. Estos reglamentos no podrán contravenir, en ningún caso, lo dispuesto en la presente ley y deberán anunciarse de forma bien visible en los lugares de acceso al establecimiento.
SECCION 1
DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS HOTELEROS
Artículo 14 Clasificación
1.- Los establecimientos turísticos hoteleros se clasificarán en el grupo de hoteles o en el de pensiones.
2.- El grupo de hoteles se clasificará, a su vez, en hoteles y hoteles-apartamento.
Artículo 15 Grupo Hoteles
1.- Son hoteles aquellos establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin comedor, y otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias en todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
2.- Son hoteles-apartamento los hoteles que por su estructura y servicios dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.
Artículo 16 Categorías
1.- Reglamentariamente se determinarán las categorías del grupo de hoteles, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para la clasificación

2.- A los efectos de la clasificación de los hoteles en la categoría a que se refiere el apartado anterior se valorará objetivamente la oferta de instalaciones y servicios en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso, se considerará: la capacidad receptiva; las circunstancias que concurran en el edificio en que esté instalado el establecimiento y situación del mismo; las condiciones y equipamiento de las habitaciones y de las instalaciones de uso común para los clientes; los servicios complementarios, el número de personal en función de su estructura receptiva; y las condiciones sanitarias y de seguridad.
3.- Con carácter complementario, la Administración impulsará y, en su caso, reconocerá, en orden a su promoción, los productos resultantes de la aplicación de un sistema de clasificación cualitativa de hoteles.
Artículo 17 Grupo Pensiones
1.- Las pensiones son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario y que, tanto por la dimensión del establecimiento como por la estructura, tipología o características de los servicios no llegan a los niveles exigidos para los hoteles.
2.- Reglamentariamente se determinarán las categorías del grupo de pensiones, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para la clasificación
Artículo 18 Especialización
1.- Los establecimientos hoteleros podrán obtener de la Administración turística el reconocimiento de su especialización. La especialización se otorgará en función de las características y servicios ofertados, así como de la tipología de la demanda del establecimiento.
2.- La lista de especialidades (playa, montaña, motel, balneario, etc.) y los requisitos exigibles será determinada reglamentariamente.
SECCION 2
DE LOS CAMPINGS
Artículo 19 Concepto
1.- Se entiende por camping el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio y utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables.
2.- No obstante, la Administración autorizará la instalación en los campamentos de turismo de elementos fijos prefabricados de madera o similares, siempre que dichas instalaciones no superen el porcentaje de la oferta total de plazas establecido reglamentariamente.

3.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los campamentos de turismo de carácter privado así como aquellos que faciliten albergue, sin ánimo de lucro, a contingentes particulares, tales como los campamentos juveniles, los albergues y colonias de vacaciones escolares u otros similares, que seguirán regulándose por sus disposiciones propias.
4.- Dada la naturaleza de los campings, queda prohibida la venta de parcelas o su arrendamiento por tiempo superior a once meses, salvo determinadas parcelas en las que reglamentariamente podrá fijarse un plazo de arrendamiento inferior atendiendo a la características de las mismas
Artículo 20 Planes sectoriales
1.- El Plan Territorial sectorial al que se refiere el artículo 48 de la presente ley determinará la superficie total del terreno que podrá dedicarse a campamentos de turismo, el número de plazas a instalar entre las diferentes categorías, los criterios para la utilización de cada campamento y las medidas a adoptar para la preservación de los recursos turísticos.
2.- En todo caso, en la instalación de campamentos de turismo se tendrá siempre en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate.
3.- Serán objeto de regulación reglamentaria las condiciones a las que deberán ajustarse las actividades de acampada fuera de los campings.
Artículo 21 Clasificación
1.- Reglamentariamente se determinarán las categorías de los campamentos de turismo, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para la clasificación

2.- Para determinar las respectivas categorías habrán de tenerse en cuenta necesariamente en la forma que se establezca reglamentariamente, los requisitos siguientes: circunstancias relativas a emplazamiento, capacidad de alojamiento; accesos y estacionamiento; servicios higiénicos, sanitarios y de asistencia médica; instalaciones de agua potable, energía eléctrica y comunicaciones; instalaciones recreativas y deportivas, y condiciones de seguridad y vigilancia.
SECCION
3
Otras modalidades de turismo de acampada
Artículo 22 Áreas naturales de acampada
Son áreas naturales de acampada las constituidas por espacios de terreno que, por su original situación, topografía, riqueza forestal o cualquier otra circunstancia peculiar debidamente acreditada, sirvan a las finalidades de ocupación temporal mediante precio con fines vacacionales o de ocio, de un modo más cercano a la naturaleza y menos intenso en el modo de explotación que los campings, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
La implantación de las áreas naturales de acampada en espacios naturales protegidos o en los lugares de la red Natura 2000 estará condicionada a lo establecido en sus respectivos planes de ordenación o gestión. En los casos en que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma considere que se puede afectar apreciablemente a los lugares de la Red Natura 2000, el proyecto de área de acampada se someterá a la adecuada evaluación establecida en el LE0000158625_20070101 artículo 6 de la directiva 92/43/CEE , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental que resulte de aplicación a cada caso.
Artículo 23 Áreas provisionales de acampada para eventos culturales, recreativos o deportivos
1.- Son áreas de acampada para eventos culturales, recreativos o deportivos las autorizadas con ocasión de uno de dichos eventos, y su funcionamiento está limitado a la duración del mismo.
2.- Corresponde al ayuntamiento en cuyo término municipal se quiere instalar el área de acampada autorizar la misma, a la vista de los informes que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, el ayuntamiento verificará el respeto al derecho de propiedad y de uso del suelo, y garantizará las necesarias condiciones de seguridad, sanidad y respeto a los valores naturales, históricos, culturales, urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas, forestales y faunísticos del territorio de que se trate.
3.- Las áreas de acampada para eventos culturales, recreativos o deportivos no podrán instalarse en los emplazamientos prohibidos para los campings.

Artículo 24 Zonas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito
1.- Las zonas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito están constituidas por espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, que están abiertos al público para su ocupación transitoria a cambio de precio, por un mínimo de vehículos de esa clase que reglamentariamente se determine y que acuden a ellas con la finalidad de descansar en su itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en los mismos.
2.- Las zonas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito están reservadas para el uso exclusivo de éstas y vehículos análogos, por lo que no podrán instalarse tiendas de campaña o albergues móviles que no puedan entenderse incluidos en el apartado anterior. Tampoco podrán instalarse en estas zonas especiales de acogida albergues fijos o asimilados de ninguna clase para alojamiento de las personas usuarias.
3.- Está prohibida la venta y el subarriendo de las parcelas de estos establecimientos.
4.- El reglamento que regule estas zonas será acorde a lo establecido por la legislación ambiental que sea de aplicación en cada caso
SECCION
4
AGROTURISMO
Artículo 25 Concepto
1.- Son establecimientos de agroturismo aquellos que, estando en el medio rural e integrados en explotaciones agropecuarias, ofrecen mediante precio servicio de alojamiento, con o sin manutención, en edificios de arquitectura característica del medio rural en el que se ubican. Se entiende por explotación agropecuaria lo establecido al efecto en la legislación vigente.
2.- Los establecimientos de agroturismo, dependiendo de sus instalaciones y servicios podrán clasificarse voluntariamente en las categorías que reglamentariamente se determinen.
Artículo 26 Requisitos
La persona titular del establecimiento de agroturismo debe ser titular o cotitular de la explotación agropecuaria y debe tener su residencia habitual en dicho establecimiento o en sus aledaños

SECCION 5
DE LAS CASAS RURALES

Artículo 27 Concepto
1.- Son casas rurales aquellos establecimientos que estando en el medio rural, ofrecen mediante precio servicio de alojamiento, con o sin manutención, en edificios de arquitectura característica del medio rural en el que se localizan. La persona titular o, en su caso, la responsable de la gestión debe tener su residencia habitual en el establecimiento o en sus aledaños.
Las casas rurales dependiendo de sus instalaciones y servicios podrán clasificarse voluntariamente en las categorías que reglamentariamente se determinen


Sección
6
Apartamentos turísticos
Artículo 28 Concepto
1.- Son apartamentos turísticos aquellos establecimientos integrados por unidades de alojamiento compuestas, al menos, por dormitorio, baño, salón-comedor y cocina, y que, ofertadas como conjuntos independientes y gestionadas bajo el principio de unidad de explotación empresarial, se destinan de forma profesional y habitual a proporcionar alojamiento temporal sin constituir cambio de residencia para la persona alojada.
2.- A los efectos de esta ley, por unidad de explotación se entiende la exigencia de sometimiento a una única titularidad empresarial de la actividad de explotación turística alojativa de los apartamentos turísticos.
3.- La persona titular de la explotación turística referida en el párrafo anterior debe obtener un título jurídico de las personas propietarias que la habilite suficientemente para la explotación turística del establecimiento, con el objeto de garantizar las responsabilidades que se deriven de la misma.
4.- Los apartamentos turísticos, dependiendo de sus instalaciones y servicios, se clasificarán en las categorías que reglamentariamente se determinen.
5.- Los apartamentos turísticos ubicados en el ámbito rural atenderán a las condiciones establecidas por la legislación ambiental que sea de aplicación en cada caso
Sección
7
ALBERGUES TURÍSTICOS
Artículo 28 bis Concepto
1.- Tendrán la consideración de albergues turísticos los establecimientos que faciliten el servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios, junto a la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno de forma directa o concertada.
2.- Quedan excluidos de esta regulación:
- a) Los establecimientos dedicados a alojamiento en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales.
- b) Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización.
- c) Los albergues juveniles integrados en la Red de Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa específica.
- d) El alojamiento en habitaciones múltiples cuando se preste sin contraprestación económica o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo.
3.- Reglamentariamente se determinarán las categorías del grupo de albergues y los requisitos que deben reunir estos, así como los distintivos de los establecimientos
CAPITULO III
DE LAS AGENCIAS DE VIAJE
Artículo 29 Concepto y requisitos
1.- Son agencias de viajes las personas físicas o jurídicas dedicadas, profesional y comercialmente, en exclusividad a la mediación y organización de servicios turísticos.
2.- Las agencias de viajes deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Estar en posesión del correspondiente título-licencia.
- b) Tener las sociedades mercantiles desembolsado como mínimo el capital social que en cada caso se determine reglamentariamente.
- c) Cubrir, aquellas que no revistan la forma de sociedad mercantil, el conjunto de garantías que en cada momento se establezcan, no siendo en ningún caso mayores que las exigidas a las mercantiles.
3.- Las agencias de viajes podrán utilizar medios propios en la prestación de los servicios turísticos que organicen.
Artículo 30 Clases
Las agencias de viaje se clasifican en tres grupos:
- - Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaborar y organizar toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.
- - - Minoristas: Son aquellas que, o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden todas las clases de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.
- - - Mayoristas-minoristas: Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.
Artículo 31 Fianza
Las agencias de viajes quedarán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza o garantía suficiente para responder del cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de los servicios concertados con sus clientes, así como de la efectividad de las sanciones que pudieran serles impuestas por las infracciones cometidas en dicho ejercicio. La fianza podrá ejecutarse en virtud de resolución firme en vía administrativa o judicial o, en virtud de laudo arbitral.
Artículo 32 Identificación
En toda propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado por ésta, se indicará el código de identificación, su nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.
Artículo 33 Intrusismo
La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades mercantiles propias de las agencias de viajes sin estar en posesión del correspondiente título será considerada intrusismo profesional y sancionada administrativamente como falta grave.
CAPITULO IV
DE LAS EMPRESAS DE RESTAURACION
Artículo 34 Concepto y clasificación
Las empresas de restauración son entidades que se dedican de forma habitual y profesional a suministrar en establecimientos, fijos o móviles, abiertos al público, comidas y/o bebidas para consumir en el mismo local. También serán de aplicación las presentes disposiciones, cuando las actividades anteriormente descritas se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia, con ocasión de actividades recreativas, bailes o espectáculos.
Artículo 35 Clases
1.- Los establecimientos de restauración en atención a sus características se ordenan en cuatro grupos:
2.- La naturaleza de los establecimientos y régimen del acceso a los mismos es idéntico al previsto en el artículo 13 de esta ley en relación a las empresas de alojamiento turístico.
Artículo 36 Categorías
1.- Los restaurantes y cafeterías, dependiendo de sus instalaciones y servicios, se clasificarán en las categorías que reglamentariamente se determinen.
2.- Con carácter complementario, la Administración impulsará y, en su caso, reconocerá, en orden a su promoción, los productos resultantes de la aplicación de un sistema de clasificación cualitativa de restaurantes y de cafeterías

CAPITULO V
DE LAS OTRAS EMPRESAS TURISTICAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 37 Concepto y clasificación
Se consideran empresas turísticas complementarias cualesquiera otras que desarrollen actividades complementarias de mediación de servicios colectivos, consultoría o similares, directamente relacionadas con el turismo y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.