Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 62 de 01 de Abril de 1998 y BOE núm. 308 de 23 de Diciembre de 2011
- Vigencia desde 21 de Abril de 1998. Esta revisión vigente desde 18 de Junio de 2015
TITULO I
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1
1.- La presente Ley tiene por objeto la ordenación de la pesca en aguas interiores, el marisqueo y los cultivos marinos y el establecimiento de las infracciones y sanciones que correspondan a las mismas en el litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.- Esta Ley persigue la protección y conservación de los recursos marinos, el aprovechamiento racional de los mismos y la ordenación de la actividad para el disfrute de esta riqueza colectiva.
3.- En materia de formación náutico-pesquera serán de aplicación, tanto para la distribución competencial entre departamentos, como para lo referente a las comisiones mixta y de seguimiento, las disposiciones que, para la formación agraria y alimentaria, se recogen en los artículos primero y segundo de la presente Ley.

Artículo 2
El Gobierno, como garante de esta riqueza, establecerá los criterios de actuación para una explotación adecuada y racional de los recursos marinos, garantizando el cumplimiento de las normas que regulen la actividad.
Artículo 3
1. El ejercicio de la pesca marítima, el marisqueo, los cultivos marinos, la extracción o recogida de algas o argazos y la pesca de la angula estará sujeto a licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas por el órgano del Departamento competente en materia de pesca, sin perjuicio de las que puedan corresponder a la Administración competente por la ocupación del dominio público marítimo terrestre.
2. Estas licencias, autorizaciones o concesiones podrán incluir las medidas que se consideren oportunas para el desarrollo de la actividad.
Artículo 4
Las zonas que sean declaradas por el Gobierno Vasco áreas de reserva biológica, zonas vedadas, de arrecifes o zonas de especial protección se regirán por su norma reguladora.
CAPITULO SEGUNDO
Definiciones
Artículo 5
A los efectos de esta ley, se entiende por recursos marinos renovables todos los organismos vivos que habitan en las aguas interiores y en la ribera del mar y de las rías en cualquiera de sus fases de su ciclo biológico y que se renuevan a través de procesos vitales.
Artículo 6
Se considerará explotación adecuada y racional la que, realizándose con medios o artes legalmente autorizados, garantice el equilibrio sostenido entre la rentabilidad económica de la actividad y la protección y conservación de los recursos y ecosistemas marinos.
Artículo 7
Se entiende por:
- a) Licencia: el permiso que se otorga para ejercer la pesca en su modalidad correspondiente, o el marisqueo, así como para la extracción de algas y argazos y pesca de la angula.
- b) Concesión: el otorgamiento del derecho a la ocupación, utilización o aprovechamiento con carácter temporal, privativo y excluyente, de zonas de dominio público para la instalación o explotación de recursos marinos, establecimientos marisqueros o de cultivos marinos, algas o argazos.
- c) Autorización: el permiso que se otorga para instalar y explotar un establecimiento marisquero o de cultivos marinos en la ribera del mar o de las rías o en propiedad privada.
Artículo 8
1. Las concesiones se otorgarán por el período de duración que se determine en el título correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes.
2. Las autorizaciones en la ribera del mar o de las rías se concederán por un período de 10 años, prorrogables a petición del interesado por períodos de igual duración, con un límite de 30 años, y podrán ser rescatadas por causa de fuerza mayor, utilidad pública e interés social.
3. Las autorizaciones en zonas de dominio privado mantendrán su vigencia mientras no se produzca paralización de la actividad sin causa justificada o incumplimiento de las condiciones de la autorización.
4. Para el cómputo de estos períodos se tendrá en cuenta la fecha de concesión o autorización administrativa.
Artículo 9
Las licencias que se concedan para el ejercicio de la pesca marítima, marisqueo, extracción de algas o recogida de argazos y pesca de la angula tendrán la duración que se establezca en su norma reguladora.