Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre, del Territorio Histórico de Bizkaia, de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (Vigente hasta el 01 de Enero de 1999).
- Órgano JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA
- Publicado en BOB de 29 de Diciembre de 1995
- Vigencia desde 01 de Enero de 1995. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1998 hasta 01 de Enero de 1999


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TITULO III
Beneficios fiscales aplicables a las actividades y programas declarados prioritarios
Artículo 33 Actividades y programas declarados prioritarios
Uno. La Diputación Foral de Bizkaia podrá establecer para cada ejercicio una relación de actividades o programas declarados prioritarios en el ámbito de los fines establecidos en el artículo 5.º, uno, a) de la presente Norma Foral, así como los requisitos y condiciones que éstos deben cumplir, a los que les serán de aplicación los siguientes beneficios fiscales:
-
a) Las cantidades destinadas a las actividades o programas declarados prioritarios tendrán la consideración de partida deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, de la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El importe a deducir por estos conceptos no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible.
Alternativamente, a elección del sujeto pasivo, dicho límite será del 1 por 1.000 de su volumen de ventas, sin que, en ningún caso, la aplicación de este porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.
En caso de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cómputo del límite señalado se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la actividad empresarial o profesional ejercida.
El límite de deducción contemplado en este apartado será compatible con los previstos en los artículos 26, 30 y 32 de la presente Norma Foral.
-
b) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, de las bonificaciones, el 15 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades o programas declarados prioritarios, incluso en virtud de contratos de patrocinio publicitario.
El orden y límite de aplicación de esta deducción será el mismo que se establezca, en cada ejercicio, para la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos.
-
c) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducir de la cuota íntegra el 15 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades o programas derivados prioritarios, incluyéndose, cuando se trate de sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales, las cantidades satisfechas en virtud de contratos de patrocinio publicitario.
La base de esta deducción se incorporará a la base del conjunto de las deducciones señaladas en el artículo 80 de la Norma Foral 7/1991, de 27 de noviembre, a los efectos del límite establecido en el citado artículo. A partir de: 1 enero 1999 Párrafo 2.º de la letra c) del número uno del artículo 33 redactado por la Disposición Adicional 8.ª de la N. Foral [BIZKAIA] 10/1998, 21 diciembre, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.B.» 29 diciembre).
Dos. El ejercicio de aplicación de las deducciones será el correspondiente a aquel en que se efectúen las actividades o programas declarados prioritarios.
Tres. Los beneficios fiscales contemplados en el presente artículo serán incompatibles con los contemplados en los artículos 22, 26 y 32 anteriores.
Cuatro. Para gozar de las deducciones mencionadas en el apartado anterior será necesario que el sujeto pasivo aporte junto con la declaración del impuesto correspondiente una certificación expedida por el Departamento competente por razón de la materia de la Diputación Foral de Bizkaia en el que se acredite que las actividades o programas a que se han destinado las cantidades objeto de deducción se encuentran entre las declaradas prioritarias para dicho ejercicio, así como que las mismas cumplen los requisitos exigidos reglamentariamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Fundaciones de entidades religiosas
Lo dispuesto en esta Norma Foral se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.
Segunda Régimen tributario de la Cruz Roja y de la ONCE
El régimen previsto en los artículos 11 a 21, ambos inclusive, de la presente Norma Foral será de aplicación a la Cruz Roja y a la ONCE.
Tercera Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas
Uno. El régimen previsto en los artículos 11 a 21, ambos inclusive, de la presente Norma Foral será de aplicación a la Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
Dos. El régimen previsto en el artículo 21, uno de esta Norma Foral será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico-docentes, benéfico-privadas o análogas.
Cuarta Régimen tributario de las aportaciones efectuadas a otras entidades
El régimen previsto en los artículos 22 a 31, ambos inclusive, de la presente Norma Foral será aplicable a los donativos efectuados y a los convenios de colaboración a los que hace referencia el artículo 30 de la presente Norma Foral celebrados con las siguientes entidades:
- a) La Diputación Foral de Bizkaia, el Estado, las Comunidades Autónomas, otras Diputaciones Forales, las Corporaciones Locales, las Universidades y los centros adscritos a las mismas, los Organismos Públicos de Investigación, el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y organismos análogos de las Comunidades Autónomas.
- b) Los Entes públicos y los Organismos Autónomos administrativos que reglamentariamente se determinen.
- c) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
- d) La Cruz Roja.
- e) El Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía.
- f) Euskaltzaindia, la Sociedad de Estudios Vascos-Eusko Ikaskuntza, el Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia con fines análogos a la Real Academia Española.
- g) La ONCE.
Quinta Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas
El régimen establecido en esta Norma Foral, referente a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, será aplicable a los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, o a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, uno y 27, uno de esta Norma Foral, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por sus órganos competentes según las respectivas normas reguladoras.
Sexta Régimen aplicable a las federaciones deportivas territoriales y al Comité Olímpico Español
Lo dispuesto en el párrafo primero de los artículos 5.º, tres y 6.º de esta Norma Foral no resultará de aplicación, en su caso, a las federaciones deportivas españolas, a las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, a las federaciones deportivas del Territorio Histórico de Bizkaia ni al Comité Olímpico Español.
Séptima Régimen aplicable a los clubes deportivos
Lo dispuesto en los artículos 11 a 21, ambos inclusive, de la presente Norma Foral será aplicable a los establecimientos deportivos privados de carácter social citados en el número 13 del apartado 1 del artículo 20 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en esta Norma Foral, a excepción de lo dispuesto en el artículo 5.º, tres de la misma.
Octava Federaciones y asociaciones de entidades
Las federaciones y asociaciones de entidades contempladas en esta Norma Foral podrán disfrutar del régimen fiscal previsto en la misma, siempre y cuando los requisitos previstos en la Norma Foral se cumplan tanto por las federaciones y asociaciones respectivas como por las entidades integradas en las mismas.
DISPOSICION TRANSITORIA Unica Acreditación en materia de participación mayoritaria en sociedades mercantiles
1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral, las fundaciones ya constituidas y las asociaciones ya declaradas de utilidad pública que ostenten participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, deberán acreditarlo de acuerdo con lo que se establece en el artículo 5.º, uno, c) de esta Norma Foral.
2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior y en tanto la entidad no haya procedido a acreditarlo, no podrá disfrutar del régimen fiscal regulado en esta Norma Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Entrada en vigor
La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial» de Bizkaia con efectos desde el 1 de enero de 1995.
No obstante lo anterior, las disposiciones previstas en la Sección 3.ª del Capítulo Primero del Título Primero surtirán efectos para los ejercicios que se cierren a partir del 1 de enero de 1995.
Segunda Desarrollo reglamentario
Se autoriza a la Diputación Foral y al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.
Tercera Habilitación a las Normas Forales de Presupuestos
La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia podrá modificar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución:
Cuarta Retroactividad
1. La eficacia de lo previsto en la presente Norma Foral no podrá abarcar los hechos imponibles o situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, los cuales se regirán por lo dispuesto en las normas vigentes en tales fechas.
2. Las entidades que reúnan los requisitos previstos en la presente Norma Foral a la fecha de entrada en vigor de la misma dispondrán de un plazo de tres meses contados a partir de dicha fecha para dirigirse a la Diputación Foral de Bizkaia, acreditando su condición en la forma prevista en el artículo 9.º de esta Norma Foral. Este reconocimiento surtirá efectos desde la entrada en vigor de esta Norma Foral.