Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOJA núm. 53 de 18 de Marzo de 2010 y BOE núm. 79 de 01 de Abril de 2010
- Vigencia desde 19 de Marzo de 2010. Esta revisión vigente desde 17 de Octubre de 2014
TÍTULO III
Del endeudamiento
Artículo 64 Endeudamiento de la Junta de Andalucía
1. Constituye el endeudamiento de la Junta de Andalucía los capitales tomados a préstamo, ya sean mediante operaciones de crédito o emisiones de Deuda Pública, por la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas. La creación, administración, conversión y extinción, así como la prescripción de los capitales y sus intereses, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las operaciones de endeudamiento de la Junta de Andalucía se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, así como a las exigencias de estabilidad presupuestaria fijadas por el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, y por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Artículo 65 Operaciones para cubrir necesidades transitorias de tesorería
1. La Junta de Andalucía podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
2. La Ley del Presupuesto de cada año autorizará el límite máximo de estas operaciones y fijará sus características, pudiendo delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 66 Operaciones de crédito por plazo superior a un año
1. La Junta de Andalucía podrá realizar operaciones de crédito por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.
- b) Que el importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses, no exceda del 25 por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda reconocerá de oficio los derechos correspondientes en el Presupuesto de ingresos por dicho límite máximo, siempre que la autorización posibilite realizar la emisión en un plazo superior a un año.
3. La Ley del Presupuesto de cada año autorizará el límite máximo de estas operaciones y fijará sus características, pudiendo delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 67 Emisión de Deuda Pública
1. La Junta de Andalucía podrá emitir Deuda Pública para financiar gastos de inversión, con arreglo a una ley del Parlamento, que fijará el volumen, las características y el destino de las mismas.
Si la Ley de creación no lo hubiera fijado, el tipo de interés será establecido por el Consejo de Gobierno.
2. El volumen y las características de las emisiones de deuda se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en colaboración con el Estado.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá acordar la conversión de la Deuda Pública de la Junta de Andalucía, para conseguir exclusivamente una mejor administración y siempre que no se altere ninguna condición esencial de las operaciones ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.
Artículo 67 bis Operaciones financieras que no incrementan el volumen de endeudamiento
La persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda a largo plazo u obtener una mejor distribución de la carga financiera, tales como permutas financieras, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra de cobertura de tipos de cambios o de interés. La persona titular de la referida Consejería podrá delegar esta facultad en la persona titular de la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública

Artículo 68 Régimen jurídico de los títulos-valores de la Deuda Pública de la Junta de Andalucía
1. Los títulos-valores emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
2. A dichos títulos les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y las características de los mismos.
3. Los capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Junta de Andalucía que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
4. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda Pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
Artículo 69 Deuda Pública de las agencias administrativas
1. Las agencias administrativas podrán emitir Deuda Pública.
2. La Ley del Presupuesto de la Junta de Andalucía fijará el importe de la emisión, así como sus características y destino, pudiéndose delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta conjunta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la persona titular de la Consejería a quien corresponda por razón de la adscripción de la agencia administrativa. El ejercicio de la delegación será comunicado al Parlamento.
Artículo 70 Producto del endeudamiento
El producto del endeudamiento de la Junta de Andalucía se ingresará en la Tesorería General y se aplicará al estado de ingresos del Presupuesto de la Junta de Andalucía, con excepción de las operaciones reguladas en el artículo 65 de esta Ley, que se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias.
Artículo 71 Autorización de endeudamiento de otras entidades
1. Las agencias públicas empresariales y las agencias de régimen especial que, en virtud de su normativa específica, puedan concertar operaciones de endeudamiento dentro de los límites máximos fijados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, deberán ser autorizadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. Las operaciones de endeudamiento de las entidades contempladas en el apartado anterior deberán ajustarse a las exigencias de estabilidad presupuestaria fijadas por el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria y por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre.