Ley 1/1996, de 10 de enero, de comercio interior de Andalucía (Vigente hasta el 27 de Diciembre de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 7 de 18 de Enero de 1996 y BOE núm. 41 de 16 de Febrero de 1996
- Vigencia desde 07 de Febrero de 1996. Esta revisión vigente desde 15 de Febrero de 2009 hasta 27 de Diciembre de 2009


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TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO PRIMERO
Objeto y ámbito
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa del comercio interior en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la finalidad de ordenar y modernizar el sector de la distribución comercial.
Artículo 2 Ambito
1. La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales desarrolladas por comerciantes que operen con sede, delegación, sucursal, representación, apartado, teléfono de contacto o fórmulas similares en Andalucía.
2. Quedan excluidas del ámbito de la presente Ley aquellas actividades comerciales que, en razón de su objeto, se encuentren reguladas por una legislación especial, en los aspectos previstos por ésta.
3. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial el ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su reventa.
Artículo 3 Actividad comercial minorista
1. Se entiende por actividad comercial de carácter minorista, a los efectos de esta Ley, el ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su reventa al consumidor final.
2. En particular, no tienen la condición de actividades comerciales de carácter minorista:
- a) La venta por fabricantes, dentro del propio recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción.
- b) La venta directa por agricultores y ganaderos de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción, o en los centros cooperativos de recogida de tal producción.
- c) La venta realizada por los artesanos de sus productos en su propio taller.
Artículo 4 Actividad comercial mayorista
Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista, a los efectos de esta Ley, el ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su reventa a:
Artículo 5 Calificación de la actividad comercial
1. No se modificarán las anteriores calificaciones de actividad comercial de carácter minorista o mayorista por el sometimiento de la mercancía a procesos de transformación, tratamiento o acondicionamiento que sean usuales en el comercio.
2. La actividad comercial mayorista no podrá ejercerse simultáneamente con la minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan debidamente diferenciadas y se respeten las normas específicas aplicables a cada una de estas modalidades de distribución.
CAPITULO II
Régimen administrativo
Artículo 6 Régimen administrativo de la actividad comercial
1. El ejercicio de la actividad comercial en Andalucía responde al principio de libertad de empresa, desarrollándose en el marco de la economía de mercado. sin perjuicio de las determinaciones contenidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen y de aquellas otras normas que regulen la actividad comercial.
2. Los comerciantes incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán estar inscritos en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.
Artículo 7 Inspección
1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y a los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, la inspección de productos, actividades, instalaciones y establecimientos comerciales, así como solicitar cuanta información resulte precisa.
2. En la Administración de la Junta de Andalucía las funciones propias de la inspección en materia de comercio interior serán ejercidas por los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de inspección en la Dirección General y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en dicha materia.
La Consejería competente en materia de comercio interior, para el adecuado ejercicio de sus competencias, elaborará los correspondientes planes de inspección, cuya periodicidad se fijará reglamentariamente.
3. Los funcionarios adscritos a los servicios de inspección referidos en el apartado anterior y los dependientes de los Ayuntamientos, en el ejercicio de su cometido, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente.
4. Las actas de inspección levantadas por el personal inspector deberán hacer constar, además de los datos identificativos del establecimiento o actividad, del interesado y de los inspectores actuantes, los hechos constatados, con expresión del lugar, fecha y hora, destacando, en su caso, los hechos relevantes a efectos de tipificación de la infracción, graduación de la sanción y persona presuntamente responsable de aquélla, así como las alegaciones o aclaraciones efectuadas en el acto por el interesado.
5. Las actas de la inspección, debidamente formalizadas, tendrán valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ellas constatados personalmente por el inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados.
Artículo 8 Obligación de facilitar información
Los titulares de establecimientos y actividades comerciales, así como sus empleados y representantes, están obligados a cumplir con los requerimientos e inspecciones que efectúe la Administración competente y sus agentes, acerca del cumplimiento de las prescripciones legales que regulen el ejercicio de la actividad comercial de que se trate.
Artículo 9 Prohibición de limitar la adquisición de artículos
1. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador, ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos, para las compras que superen un determinado volumen. En el caso que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la solicitud.
2. Sólo excepcionalmente la Administración podrá autorizar que se límite la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador.
CAPITULO III
Registro
Artículo 10 Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía
1. Se crea el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía en el que deberán inscribirse los comerciantes y las actividades comerciales sometidos a esta Ley, siendo sus objetivos generales:
- a) La elaboración de un censo comercial permanente de Andalucía.
- b) Facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos del comercio, que corresponden a la Junta de Andalucía.
- c) Contribuir a la definición de las políticas de ayudas públicas al sector comercial.
2. La inscripción será obligatoria, con carácter previo al ejercicio de la actividad comercial, para aquellas personas físicas o jurídicas que vayan a ejercer una actividad comercial en Andalucía comprendiendo tanto las de carácter mayorista como minorista, tengan o no establecimiento comercial permanente.
El titular de la inscripción registral deberá, asimismo, comunicar al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía el cese de la actividad comercial, con indicación de su carácter temporal o definitivo, así como las modificaciones sobrevenidas de cualesquiera de los datos objeto de la inscripción.
La inscripción en el Registro será requisito indispensable para la concesión de subvenciones o ayudas públicas en materia de comercio competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Reglamentariamente podrán declararse exceptuadas de la inscripción obligatoria aquellas actividades comerciales que no se encuentren dentro de los objetivos generales del Registro o cuya inscripción se regule por una normativa especial.
4. El registro será público y no podrá contener datos de carácter personal no relacionados con la cualidad de comerciante del titular de la inscripción o con la actividad comercial que desarrolla. Reglamentariamente se determinarán la forma, datos y documentos mediante los que se llevará a cabo la inscripción.
5. La gestión del Registro se inspira en los principios de unidad y desconcentración. Reglamentariamente se determinarán las fórmulas de colaboración con los Ayuntamientos y las de participación, en su caso, de Corporaciones de Derecho Público en el procedimiento de inscripción.
CAPITULO IV
Reforma de las estructuras comerciales
Artículo 11 Reforma de las estructuras comerciales
1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de comercio interior, desarrollará cuantas actuaciones persigan una reforma de las estructuras comerciales en el territorio de la Comunidad Autónoma, especialmente las encaminadas a la modernización, racionalización, mejora de la competitividad y creación de empleo en el sector.
2. Para la realización de tales objetivos, la Administración de la Junta de Andalucía colaborará con otras entidades públicas o privadas, especialmente con las Administraciones locales andaluzas en la forma que resulte más adecuada a la consecución de los fines propuestos.