Ley 5/1983, 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Vigente hasta el 12 de Diciembre de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 59 de 26 de Julio de 1983
- Vigencia desde 27 de Julio de 1983. Esta revisión vigente desde 07 de Junio de 2008 hasta 12 de Diciembre de 2008


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TITULO III
Del endeudamiento
Artículo 62
1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería.
2. También podrá realizar operaciones de crédito, por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.
- b) Que el importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses, no exceda del 25 por 100 de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.
3. De oficio, la Consejería de Economía y Hacienda reconocerá los derechos en el Presupuesto de Ingresos por dicho límite máximo, siempre que la autorización posibilite realizar la emisión en un plazo superior a un año.
4. La Ley de Presupuestos de cada año autorizará el límite máximo de estas operaciones y fijará sus características; pudiendo delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta del Consejero de Hacienda.
Artículo 63
1. La Comunidad podrá emitir Deuda Pública, para financiar gastos de inversión, con arreglo a una Ley del Parlamento, que fijará el volumen, las características y el destino de las mismas.
Si la Ley de creación no lo hubiera fijado, el tipo de interés será establecido por el Consejo de Gobierno.
El volumen y las características de la emisión se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en colaboración con el Estado.
2. El Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda podrá acordar la conversión de la Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para conseguir exclusivamente una mejor administración y siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones ni se perjudique los derechos económicos de los tenedores.
Artículo 64
1. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos.
2. A dichos títulos les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y las características de los mismos.
3. Los capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
4. Prescribirá, a los cinco años, la obligación de pagar los intereses de la Deuda Pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
Artículo 65
1. Los organismos autónomos de la Junta podrán emitir Deuda Pública.
2. La Ley del Presupuesto de la Comunidad fijará el importe de la emisión, así como sus características y destino, pudiéndose delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta conjunta del Consejero de Hacienda y del Consejero a quien corresponda por razón de la adscripción administrativa del organismo autónomo. El uso de la delegación será comunicado al Parlamento.
Artículo 66
El producto del endeudamiento se ingresará en la Tesorería de la Junta de Andalucía y se aplicará al estado de ingresos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, con excepción de las operaciones reguladas en el artículo 62.1 de esta Ley, que se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias.
Artículo 66 redactado por Ley [ANDALUCIA] 7/1996, 31 julio («B.O.J.A.» 1 agosto), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1996.