Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña (Vigente hasta el 13 de Abril de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2548 de 31 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Esta revisión vigente desde 02 de Abril de 2003 hasta 13 de Abril de 2003


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TITULO II
Tasas del Departamento de la Presidencia
CAPITULO I
Tasa por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat
Artículo 46 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el uso del servicio de aparcamiento de vehículos, cuyo titular es el organismo autónomo Patronato de la Montaña de Montserrat, cuando no esté afectado al servicio del Patronato.
Artículo 47 Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que utiliza el aparcamiento de vehículos.
Artículo 48 Devengo
La tasa se devenga en el momento en que se inicia el uso del aparcamiento.
Artículo 49 Cuota
El importe de la cuota es:
De día (de las 6 a las 22 horas) | |||
Máximo tiempo | T | M | A |
1 hora | 0 | 0 | 3 |
Todo el día | 3 | 2 | 8 |
3 días | 4 | 3 | 11 |
7 días | 5 | 3,5 | 18 |
15 días | 6 | 4,5 | |
30 días | 9 | 6 | |
60 días | 12 | 9 | |
De noche (de las 22 a las 6 horas) | |||
Máximo tiempo | T | M | A |
Toda la noche o fracción | 1 | 0,6 | 3 |
T= turismos; M =motos; A= autocares

Artículo 50 Exenciones y bonificaciones
1. Queda exenta la primera hora de uso del aparcamiento para todo tipo de vehículos, salvo los autocares.
2. Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota determinada conforme al artículo 49:
-
a) Disfrutan de una bonificación de 1 euro por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronat, promovidos por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o un contenido cultural, deportivo, religioso o social.
Letra a) del número 2 del artículo 50 redactada por el número 2 del artículo 11 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
A partir de: 1 enero 2008Letra a) del número 2 del artículo 50 redactada por el apartado 1.3 del artículo 2 de la Ley [CATALUÑA] 17/2007, 21 diciembre, de medidas fiscales y financieras («D.O.G.C.» 31 diciembre). -
b) Las personas que se alojan en el recinto urbano y en el camping de Montserrat, en los refugios de la montaña, y también las que hacen uso de los servicios de funicular, de restauración y de hotelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, disfrutan de una bonificación única de 1 euro por vehículo. Esta bonificación no es acumulable a la recogida en el punto a.
Letra b) del número 2 del artículo 50 redactada por el número 2 del artículo 11 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
A partir de: 1 enero 2008Letra b) del número 2 del artículo 50 redactada por el apartado 1.3 del artículo 2 de la Ley [CATALUÑA] 17/2007, 21 diciembre, de medidas fiscales y financieras («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Artículo 51 Afectación de la tasa
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el Patronato de la Montaña de Montserrat.
CAPITULO II
Tasa por la adquisición, suscripción y publicación de anuncios en el DOGC, gestionado por la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña
Artículo 52 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa la adquisición, suscripción y publicación de anuncios de la edición en papel del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC).
Artículo 53 Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que adquiere el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya edición papel, o se suscribe al mismo, o solicita la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Artículo 54 Devengo
La tasa se devenga en el momento de la solicitud de prestación del servicio, pero el pago de la cuota puede fijarse en otro momento.
Artículo 55 Cuota
La cuota de la tasa se determina de conformidad con los siguientes baremos:
-
1. La cuota de la tasa por la suscripción al DOGC, según la fecha en que ésta se efectúe, es la siguiente:
Período Euros
- 1. De enero a diciembre 128,88
- 2. De febrero a diciembre 118,14
- 3. De marzo a diciembre 107,40
- 4. De abril a diciembre 96,66
- 5. De mayo a diciembre 85,92
- 6. De junio a diciembre 75,18
- 7. De julio a diciembre 64,44
- 8. De agosto a diciembre 53,70
- 9. De septiembre a diciembre 42,96
- 10. De octubre a diciembre 32,22
- 11. De noviembre a diciembre 21,48
- 12. El mes de diciembre 10,74
Sobre el importe de estas tasas se aplicará el IVA correspondiente.
-
a) La cuota por la adquisición de ejemplares del DOGC sueltos es de 0,48 euros por unidad.
Sobre el importe de estas tasas se aplicará el IVA correspondiente.
- b) Las cuotas fijadas en este apartado 1 son las mismas para la edición catalana y para la castellana.
Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la Res. [CATALUÑA] PRE/17/2002, 15 enero, por la que se da publicidad a la conversión en euros de los importes de las tasas, precios públicos, cánones y sanciones, correspondientes a los procedimientos tramitados por el Departamento de la Presidencia («D.O.G.C.» 21 enero).Vigencia: 1 enero 2002A partir de: 10 abril 2005Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] PRE/99/2005, 10 marzo, por la que se hace pública la relación de tasas vigentes que gestiona el Departamento de la Presidencia («D.O.G.C.» 21 marzo). -
2. La cuota de la tasa para la publicación de anuncios en el DOGC, los cuales en todos los casos deben ser enviados por correo electrónico y fax simultáneamente, no sometidos a exención por la normativa vigente, es de 0,01652 euros por espacio y milímetro de alzado. La cuota correspondiente a los anuncios con plazo de urgencia es de 0,02524 euros por espacio y milímetro de alzado. En estos importes se incluye la publicación en ambas ediciones, la edición en lengua catalana y la edición en lengua castellana.
Las inserciones que se retiren de publicación después de haber sido presentadas devengan una cuota equivalente al 50% de las que les corresponde en caso de publicación para la tasa normal.
Las inserciones retiradas de publicación a las que se haya aplicado la tasa de urgencia no tendrán derecho a devolución.
Número 2 del artículo 55 redactado por el número 3 del artículo 11 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
A partir de: 10 abril 2005Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] PRE/99/2005, 10 marzo, por la que se hace pública la relación de tasas vigentes que gestiona el Departamento de la Presidencia («D.O.G.C.» 21 marzo). - 3. .....Número 3 del artículo 55 suprimido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Artículo 56 Bonificaciones
En relación con la cuota aprobada por el artículo 55.2 se establece una bonificación del 25 por 100 para los anuncios que sobrepasen una extensión de una página impresa del DOGC.

CAPITULO III
Tasa por la emisión de certificaciones de presentación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios y de boletines o certificados de instalación
Artículo 56 bis Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificaciones que acrediten la presentación del proyecto técnico de la instalación de la infraestructura, del boletín y, en su caso, del certificado de instalación.
Artículo 56 ter Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de las certificaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 56 quater Devengo
La tasa se devenga en el momento de la expedición de las certificaciones, aunque la justificación del ingreso de la tasa puede exigirse en el momento de solicitar el servicio que constituya el hecho imponible.
Artículo 56 quinquies Cuota
El importe de la cuota de la tasa es de 7,57 euros.

Artículo 56 sexties Afectación
De conformidad con el artículo 3 de la presente Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión para dotar de los equipamientos necesarios para la optimización del espectro radioeléctrico catalán y la garantía del nivel de calidad en la recepción de los servicios de telecomunicación en los edificios de Cataluña.
