Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 244 de 21 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 7 de 08 de Enero de 2011
- Vigencia desde 21 de Marzo de 2010. Revisión vigente desde 19 de Octubre de 2021


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TÍTULO VII
De la coordinación y cooperación administrativa
CAPÍTULO I
De la cooperación y coordinación interadministrativa e interdepartamental
Artículo 77 Principio general de coordinación
1. Sin perjuicio de la autonomía que a cada una de ellas corresponde, la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales ejercerán sus respectivas competencias en materia de servicios sociales bajo los principios generales de coordinación y cooperación que han de informar la actuación administrativa y mediante los instrumentos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo, y en la legislación reguladora del régimen local.
2. La consejería competente en materia de servicios sociales debe garantizar la coordinación y la integración adecuadas del sistema de servicios sociales con los demás sistemas que contribuyen al bienestar de las personas y la existencia de unas prestaciones mínimas homogéneas en todo el territorio de la Comunidad.
3. Las medidas de coordinación deben desarrollarse especialmente con los sistemas y servicios de salud, educación, empleo, justicia, vivienda y cultura, y deben garantizar el intercambio de la información necesaria para detectar situaciones de riesgo social e intervenir en las mismas.
Artículo 78 La cooperación interadministrativa para la unidad del sistema
1. Al objeto de garantizar la unidad funcional del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, su organización integrada y la eficacia en la acción social, la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales vendrán obligadas a:
- a) Compartir la información que posean, tanto la relativa a prestaciones como a las personas usuarias del sistema de servicios sociales, cuando sea necesario para el ejercicio de las respectivas competencias.
- b) Articular procedimientos de consulta, gestión y decisión compartidas.
- c) Prestarse la colaboración y el auxilio necesarios en el ejercicio de las respectivas competencias y en la ejecución de sus resoluciones.
2. La consejería competente en materia de servicios sociales, establecerá, junto con el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales, la coordinación entre los ayuntamientos y las diputaciones provinciales competentes en la ejecución de la planificación autonómica de los servicios sociales.
Artículo 79 El Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales
1. Se crea el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales como órgano asesor para la coordinación de la acción de la Administración de la Comunidad y de las entidades locales competentes en materia de servicios sociales, adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales.
2. El Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales tendrá por objeto favorecer la colaboración y coordinación de la actividad que en este ámbito desarrollen las administraciones públicas mencionadas en el apartado anterior, para asegurar la correcta articulación y el funcionamiento integrado del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, garantizar la coherencia, complementariedad y continuidad de las actuaciones, y velar por la equidad territorial.
3. El Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales, que será presidido por el titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, estará integrado por representantes de ésta y del organismo al que corresponda la ejecución de las competencias y funciones en dicha materia, y por representantes de las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.
4. La composición y funciones del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales, el número y procedimiento de designación de sus miembros, y su organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Véase D [CASTILLA Y LEÓN] 42/2012, 13 diciembre, por el que se regula el Régimen de organización y funciones del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales de Castilla y León («B.O.C.L.» 19 diciembre).LE0000494755_20121220
Artículo 80 Otros instrumentos de coordinación interadministrativa
1. El sistema unificado de información y el registro único de las personas usuarias, desde su condición de elementos de uso común y acceso compartido por los agentes del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, constituirán instrumentos para la coordinación de las actuaciones de la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.
2. Al objeto de asegurar el cumplimiento y efectividad del principio de coordinación, la Junta de Castilla y León podrá disponer, de conformidad con las previsiones contenidas en la legislación reguladora del régimen local, cuantas medidas contribuyan a promover y facilitar la coordinación de la actividad de las entidades locales competentes en materia de servicios sociales en el marco de la planificación autonómica de los servicios sociales.
Artículo 81 La coordinación interdepartamental
Para la coordinación de las actuaciones que, en relación con las materias reguladas en la presente ley, puedan llevar a cabo los distintos departamentos de la Administración de la Comunidad en el respectivo ámbito o sector de actividad que tengan encomendando, la Junta de Castilla y León dispondrá los instrumentos y en su caso los órganos de coordinación que faciliten la colaboración transversal, y la integración, complementariedad y eficacia de las actuaciones.
CAPÍTULO II
La atención integrada de carácter social y sanitario
Artículo 82 Atención integrada de carácter social y sanitario
1. Se entiende por atención integrada de carácter social y sanitario el conjunto de actuaciones encaminadas a promover la integración funcional de los servicios y prestaciones que correspondan respectivamente al sistema de salud y al de servicios sociales en el ejercicio de las competencias propias de la Comunidad, así como todas aquellas medidas que garantizan la continuidad de cuidados en función de las necesidades cambiantes de los ciudadanos, con especial atención a las situaciones de dependencia cuyas necesidades han de ser cubiertas de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
2. La atención integrada de carácter social y sanitario se llevará a cabo mediante protocolos de valoración y diagnóstico conjuntos y comunes, procedimientos de derivación entre ambos sistemas, modelos integrados de prestación de servicios y estructuras de coordinación sociosanitaria que comprendan todos los anteriores, así como mediante el diseño y adecuación de los sistemas de información, la actuación conjunta y coordinada de las actuaciones de inspección y el desarrollo de acciones formativas de carácter conjunto para los profesionales.
Artículo 83 El ámbito material de atención integrada de carácter social y sanitario
1. La atención integrada de carácter social y sanitario se prestará de manera coordinada y estable para las personas que presenten, al tiempo o de manera sucesiva, necesidades, mutuamente interrelacionadas, de tipo social y sanitario. La atención se prestará desde los recursos propios del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y desde el sistema de salud.
2. La atención ha de prestarse de manera homogénea en todo el territorio de la Comunidad mediante una distribución equitativa de recursos.
Artículo 84 Acceso a las prestaciones y servicios
1. El acceso a las prestaciones y servicios dispuestos para la atención integrada de carácter social y sanitario podrá realizarse tanto desde un sistema como desde otro, debiendo coordinarse los respectivos procedimientos, mediante protocolos de derivación comunes y estandarizados.
2. Para articular este acceso se dispondrán procedimientos simplificados, rápidos y homogéneos en toda la Comunidad que garanticen la valoración conjunta y multidisciplinar, aseguren la continuidad y complementariedad de la atención y cuidados, y faciliten la prestación integrada mediante la activación de los recursos necesarios más idóneos en cada momento en función de la situación social y clínica de las personas usuarias.
Artículo 85 Estructuras de coordinación
1. Existirán estructuras de coordinación socio-sanitaria cuyo objetivo será facilitar la prevención y la prestación integrada de servicios sociales y sanitarios, y la articulación de procesos coordinados de intervención entre los diferentes niveles asistenciales de las redes social y sanitaria, para garantizar la continuidad y complementariedad de la atención y cuidados.
2. La composición de las estructuras de coordinación socio-sanitaria será multidisciplinar, integrándose en ellas representantes de los distintos sistemas y administraciones públicas implicados.
3. Las estructuras de coordinación socio-sanitaria estarán integradas por los recursos que al efecto se designen por el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y por el sistema de salud.
4. Las estructuras de coordinación socio-sanitaria tendrán ámbitos territoriales de distintos niveles, de acuerdo con lo que se determine conjuntamente entre los departamentos competentes y las entidades locales con competencia en materia de servicios sociales, que atenderán al modelo de organización territorial de la Comunidad y se corresponderán con las delimitaciones de las zonas de acción social y con las zonas de atención primaria de salud.