Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 244 de 21 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 7 de 08 de Enero de 2011
- Vigencia desde 21 de Marzo de 2010. Revisión vigente desde 19 de Octubre de 2021


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TÍTULO VIII
De la iniciativa privada
CAPÍTULO I
Participación de las entidades privadas en los servicios sociales
Sección 1
Participación y fomento de la iniciativa social
Artículo 86 Participación de la iniciativa privada en los servicios sociales
1. Se reconoce el derecho de la iniciativa privada, a través de entidades con o sin ánimo de lucro, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.
2. El ejercicio de este derecho por las entidades privadas y la integración de estas en el sistema de servicios sociales quedarán sujetos al régimen de registro, autorización y gestión establecido en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
3. La actividad de la iniciativa privada en materia de servicios sociales habrá de ajustarse a lo dispuesto en la presente ley, así como acomodarse a la planificación autonómica de los servicios sociales previstos para cada caso en el artículo 74.
Artículo 87 Fomento de la iniciativa social sin ánimo de lucro
1. Las administraciones públicas de Castilla y León fomentarán la creación y desarrollo de entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro y las relacionadas con el voluntariado, garantizando su actuación coordinada en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública según lo definido por la planificación estratégica de servicios sociales o los objetivos marcados por la normativa aplicable en cada caso.
2. Las administraciones públicas de Castilla y León, ante análogas condiciones de calidad, eficacia y costes, darán prioridad a la colaboración con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro.
3. La participación en el sistema de servicios sociales de las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, como Cruz Roja Española y Cáritas, merecerá una atención especial.
Igual consideración se dispensará a aquellas asociaciones de usuarios de servicios sociales que realicen actividades en el ámbito de las personas con discapacidad, como al Comité Español de Representantes de Minusválidos de Castilla y León (CERMI C y L) y a las entidades relacionadas con la exclusión social, la atención sociosanitaria, la protección a la infancia o el envejecimiento.
Artículo 88 Fórmulas de colaboración
1. En el marco de la planificación autonómica de servicios sociales, las entidades de iniciativa privada podrán participar en la dispensación de prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública mediante la firma de conciertos, convenios, contratos y demás acuerdos de colaboración con las administraciones públicas de Castilla y León competentes en esta materia, de conformidad con lo previsto en el presente título.
2. Para la provisión de prestaciones sociales mediante cualquiera de las fórmulas contempladas en el apartado anterior, podrán considerarse, ya sea como requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditadas, y los demás que se determinen reglamentariamente.
Sección 2
Régimen de concertación social
Artículo 89 Régimen de concertación
1. Las Administraciones públicas, así como su sector público, competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a otras entidades, de manera subsidiaria y complementaria, mediante el instrumento del concierto social, la provisión de prestaciones previstas en el correspondiente catálogo de servicios sociales, de acuerdo con la planificación prevista en dicho ámbito.
2. A efectos de esta ley se entiende por concierto social el instrumento de gestión indirecta de los servicios sociales públicos, regido por los principios de publicidad, transparencia y no discriminación y eficiencia en la utilización de fondos públicos, dirigidos a la atención directa a las personas, cuya financiación, acceso y control corresponde a las Administraciones públicas de la Comunidad.
3. En atención a la naturaleza subsidiaria y complementaria del concierto social, las Administraciones públicas, en la planificación en materia de servicios sociales, deberán establecer una previsión de las prestaciones que pretenden concertar, estimación de su coste y justificación de la carencia de medios propios.
4. El régimen jurídico del concierto social será el previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, siendo este régimen jurídico diferenciado del de la modalidad contractual de concierto, regulado en la normativa de contratación del sector público.
5. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la presente ley, las condiciones y procedimientos de concierto social, así como el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros de titularidad privada que se integren en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. Dicha regulación contendrá entre otros aspectos los relativos a requisitos de acceso, vigencia, prórroga, régimen económico, obligaciones, procedimiento, formalización, causas y efectos de la extinción del concierto. En la elaboración, desarrollo y seguimiento de dicha reglamentación se garantizará la participación del órgano colegiado asesor en el ámbito de los servicios sociales.

Artículo 90 Objeto de los conciertos
1. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales a las que podrá aplicarse el régimen de concierto social serán las siguientes:
- a) Medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas.
- b) Actuaciones dirigidas a garantizar la protección y reforma de los menores.
- c) Medidas de apoyo familiar.
- d) Medidas de apoyo a las personas dependientes y sus familias, entendiendo como tales a las personas que por razones ligadas a la falta o a la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual tienen necesidad de una asistencia o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria.
- e) Medidas y ayudas técnicas para la atención, rehabilitación y el fomento de la inserción social de personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad.
- f) Medidas dirigidas a la protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar y les impida valerse por sí mismas.
- g) Medidas dirigidas a incrementar la autonomía personal, la participación social y el desarrollo comunitario.
- h) Medidas de atención e integración de las víctimas de violencia de género.
- i) Proyectos innovadores de modelos de atención social y sistemas de apoyo a las personas destinatarias de los servicios sociales.
- j) Medidas preventivas y promocionales en el ámbito de las adicciones y de carácter sociosanitario y socioeducativo que se consideren susceptibles de complementar, desde estos ámbitos, a las prestaciones sociales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
2. El concierto social en el marco de estas prestaciones podrá incluir:
- a) La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública.
- b) La gestión integral de prestaciones sociales, servicios, programas, recursos o centros.
3. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León y su sector público, la concreción de las prestaciones previstas en el apartado anterior que podrán ser objeto del concierto social, se determinarán por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 91 Efectos del concierto social
1. El concierto social obliga a la entidad privada a desarrollar las prestaciones objeto del concierto, de conformidad con lo previsto en el correspondiente catálogo de servicios sociales y en los términos estipulados en el respectivo documento de formalización del concierto social.
2. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo, no pudiéndose cobrar a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública cantidad alguna al margen del precio público establecido.
3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados deberá ser autorizado por la Administración competente.

Artículo 92 Requisitos de las entidades
1. Los requisitos de acceso a la concertación social por parte de las entidades son los siguientes:
- a) Figurar inscritas en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de carácter social, de Castilla y León.
- b) Contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios.
- c) Disponer de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo documento de formalización del concierto social, así como el cumplimiento de toda aquella normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de prestación objeto de concertación.
- d) No incurrir en alguno de los supuestos previstos en el régimen de prohibiciones de la normativa sobre contratación o subvenciones públicas.
- e) No haber sido sancionado con carácter firme por la comisión de una infracción muy grave en el ámbito de los servicios sociales en el plazo de los cuatro años anteriores al inicio del procedimiento del concierto social.
2. En su caso, en el instrumento jurídico que se utilice para la concertación social, se podrán incluir criterios de selección que versarán sobre:
- a) La solvencia financiera y técnica mínima necesaria para desarrollar la prestación.
- b) La experiencia mínima en la prestación de servicios sociales que se requiera y su forma de acreditación, en razón a las condiciones del servicio a prestar.
- c) Los estándares mínimos y adecuados de calidad que deban cumplir las entidades en la prestación de los servicios.
- d) Los medios profesionales y materiales e instalaciones adecuadas y suficientes que las entidades deben disponer para el desarrollo de la prestación.
- e) Disponer del seguro de responsabilidad civil que sea exigible en cada caso.
- f) Cuando el objeto del concierto consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, se tengan que prestar en un espacio físico determinado, se deberá acreditar la titularidad del centro, o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido en derecho.
- g) Participación del voluntariado, en el marco de la normativa sobre voluntariado de Castilla y León, como complemento a la actividad desarrollada por la entidad en el objeto del concierto.
- h) Adecuación con la planificación de los servicios sociales y grado de arraigo social en la localidad donde vaya a prestarse el objeto del concierto.
- i) Tener implementadas prácticas innovadoras que incidan directamente en la calidad de los servicios concertados.
- d) Tener implementadas buenas prácticas en el ámbito de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral e igualdad de oportunidades.

Artículo 93 Duración, prórroga y modificación
1. La duración de los conciertos se efectuará sobre una base plurianual, con una duración máxima de cuatro años, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesaria estabilidad y continuidad en su provisión. No obstante, en aquellos servicios que nunca hayan sido objeto de concertación, podrá establecerse un período de duración no superior al año a fin de determinar la idoneidad del régimen de concertación para el mismo.
2. Las prórrogas podrán efectuarse por periodos iguales o inferiores al período inicial de duración del concierto, debiendo la entidad y el servicio concertado seguir cumpliendo los requisitos y condiciones que determinaron la aprobación inicial del concierto que se pretende prorrogar. En todo caso, la duración total del concierto, período de duración inicial y prórrogas incluidas, no podrá exceder de ocho años.
3. El concierto social podrá modificarse por razones de interés público, para adecuar la prestación objeto del concierto a las nuevas necesidades, o, en su caso, la actualización de la contraprestación económica que perciba la entidad concertante, siempre que no suponga una modificación de las condiciones esenciales que fueron tenidas en cuenta para la concertación y que figuran determinadas en el documento de formalización del concierto.

Artículo 94 Formalización de los conciertos
1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y contenido que se determinen reglamentariamente.
2. Se podrá suscribir un único concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Dicha suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 94 bis Finalización del concierto social
1. La finalización del concierto social se podrá producir bien por extinción o por resolución. Serán causas de extinción o resolución del concierto social las siguientes:
- a) El vencimiento del plazo de duración del concierto social suscrito o, en su caso, el de la prórroga que se hubiese acordado.
- b) El acuerdo mutuo entre el órgano competente de la Administración pública concertante y la entidad concertada.
- c) La revocación de la correspondiente acreditación o autorización administrativa de la entidad concertada.
- d) La extinción de la personalidad jurídica de la entidad concertada, salvo que se produzca la subrogación por otra entidad, que deberá reunir los mismos requisitos y condiciones que fueron tenidos en cuenta para suscribir el concierto social, asumiendo las obligaciones derivadas del mismo y siempre previa aprobación del órgano competente de la Administración pública concertante.
- e) El cese voluntario de la entidad concertada, debidamente autorizado por el órgano competente de la Administración pública concertante.
- g) El cobro a las personas usuarias de servicios complementarios, cuando no hayan sido aprobados por el órgano competente de la Administración pública concertante.
2. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto suscrito por parte de la entidad concertante podrá dar lugar, previa audiencia, a la extinción del concierto social.
3. Extinguido el concierto social, los órganos competentes de las correspondientes Administraciones públicas concertantes deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de los servicios concertados no se vean perjudicados por su finalización. A tal fin, podrán obligar a la entidad concertada a seguir prestando el objeto del concierto social, en las mismas condiciones que se venía prestando, hasta que pueda ser asumido por otra entidad y, en todo caso, por un período máximo de seis meses.

Artículo 94 ter Régimen del concierto social en el ámbito local
Los órganos competentes de las entidades locales determinarán los servicios, prestaciones u otras actuaciones en el ámbito de los servicios sociales que puedan ser objeto de acción concertada, en el marco de las prestaciones a las personas de servicios de carácter social que desarrollen en ejercicio de sus competencias o en colaboración con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con la legislación de régimen local y lo previsto en este decreto.
Las entidades locales establecerán, en el marco de su potestad de autoorganización, la composición de la comisión de valoración prevista en este decreto, que estará formada por un mínimo de tres personas que deberán ser empleadas públicas de la entidad local que actúe como órgano concertante.

Sección 3
Convenios y acuerdos de colaboración
Artículo 95 Convenios para la gestión de las prestaciones del catálogo de servicios sociales
1. Las administraciones públicas de Castilla y León podrán establecer convenios con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro para la provisión de prestaciones del catálogo de servicios sociales en aquellos supuestos en los que razones de urgencia, la singularidad de la actividad o prestación de que se trate, o su carácter innovador y experimental aconsejen la no aplicación del régimen de concierto y así se motive.
2. No obstante lo anterior, serán de aplicación a dichos convenios las características y requisitos propios del régimen de concierto que no resulten incompatibles con su naturaleza.
Artículo 96 Acuerdos marco de colaboración
Las administraciones públicas de Castilla y León podrán establecer con las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro acuerdos marco de colaboración que recojan los conciertos, convenios o cualesquiera otras formas de colaboración suscritos respectivamente con cada una de ellas.
Sección 4
Financiación pública de la iniciativa social
Artículo 97 Financiación pública de la iniciativa social
1. Las administraciones públicas de Castilla y León podrán financiar mediante subvenciones la actividad de las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, sus centros y servicios, cuando se encuentren integradas en el sistema de servicios sociales.
2. La concesión de subvenciones quedará condicionada en todo caso al cumplimiento por las entidades, así como por los centros, servicios, programas y actividades de su titularidad a las que aquellas se destinen, de los objetivos fijados en la planificación autonómica de los servicios sociales.
CAPÍTULO II
El voluntariado social
Artículo 98 Fomento del voluntariado social
Las administraciones públicas de Castilla y León fomentarán y apoyarán con carácter prioritario la colaboración complementaria del voluntariado en las actividades reguladas en la presente ley, de conformidad con las previsiones contempladas en la legislación específica reguladora de la participación social organizada.
Artículo 99 Financiación de programas y proyectos de voluntariado social
Las administraciones públicas de Castilla y León podrán financiar a las entidades de voluntariado para el desarrollo de programas o proyectos en materia de acción social y servicios sociales que se entiendan de interés para el sistema, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica reguladora de la participación social organizada.
Artículo 100 Reconocimiento del voluntariado de apoyo mutuo
Las administraciones públicas de Castilla y León reconocerán especialmente las acciones voluntarias de apoyo mutuo que puedan desarrollarse entre personas pertenecientes a un sector o grupo con las mismas necesidades sociales.