Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 244 de 21 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 7 de 08 de Enero de 2011
- Vigencia desde 21 de Marzo de 2010. Revisión vigente desde 19 de Octubre de 2021


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TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto:
- a) Promover y garantizar en la Comunidad de Castilla y León el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a un sistema de servicios sociales de carácter universal y hacer efectivo el derecho subjetivo a las prestaciones esenciales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública en las condiciones y términos específicamente previstos para cada una de ellas.
- b) Ordenar y regular a tal efecto el sistema de servicios sociales de Castilla y León, estableciendo el marco normativo al que han de ajustarse las actuaciones públicas y la iniciativa privada en materia de servicios sociales.
- c) Establecer la coordinación necesaria para garantizar una atención integrada en colaboración con los demás servicios y sistemas para el bienestar social, en especial el sanitario.
- d) Garantizar que los servicios sociales se presten en las mejores condiciones de calidad en base a los requisitos y estándares de atención que se determinen, asegurando unas condiciones de vida dignas y adecuadas a todas las personas.
Artículo 2 Derecho subjetivo a las prestaciones esenciales del sistema
1. El acceso a las prestaciones esenciales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, cuando se cumplan los requisitos generales de acceso al mismo y los específicos que se determinen en el catálogo de servicios sociales para cada una de aquellas prestaciones, se configura como un derecho subjetivo garantizado y exigible.
2. Las personas titulares podrán reclamar en vía administrativa y jurisdiccional, directamente o mediante representación, el cumplimiento y efectivo ejercicio del derecho subjetivo.
La tutela judicial comprenderá la adopción de cuantas medidas sean precisas para poner fin a la vulneración del referido derecho, así como para restablecer a la persona titular en su pleno ejercicio.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
La presente ley será de aplicación a los servicios sociales que presten las Administraciones públicas de Castilla y León, su sector público, así como las personas físicas o jurídicas de carácter privado en el territorio de esta Comunidad.

Artículo 4 El sistema de servicios sociales de Castilla y León
1. El sistema de servicios sociales de Castilla y León se configura como el conjunto de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones, de titularidad pública o privada, en materia de servicios sociales.
2. Los servicios sociales de titularidad privada se integrarán en el sistema de servicios sociales de Castilla y León, previo cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la presente ley y en las disposiciones que en su desarrollo se dicten al efecto.
3. Sin perjuicio de la responsabilidad que tienen atribuidas las administraciones públicas en el sistema de servicios sociales, a los efectos de esta ley constituyen el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública el conjunto de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de titularidad pública y los de titularidad privada financiados total o parcialmente con fondos públicos.
La participación de los servicios sociales de titularidad privada en este sistema será subsidiaria y complementaria respecto de los servicios sociales de titularidad pública.
Los servicios de titularidad privada formarán parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, mediante la firma, por sus entidades titulares o gestores, de conciertos, convenios, contratos y demás acuerdos de colaboración con las administraciones públicas de Castilla y León competentes en esta materia, para la dispensación de servicios sociales.


Artículo 5 Finalidad y objetivos del sistema de servicios sociales
1. El sistema de servicios sociales tiene como finalidad proporcionar una adecuada cobertura de las necesidades personales básicas y de las necesidades sociales, para promover la autonomía y el bienestar de las personas y asegurar su derecho a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida.
2. Los servicios sociales estarán especialmente dirigidos a favorecer el desarrollo integral, la autonomía, la integración, la igualdad de oportunidades y la integración plena de las personas mediante la detección de sus necesidades personales básicas y sus necesidades sociales, la prevención de las situaciones de riesgo, la eliminación o tratamiento de las situaciones de vulnerabilidad, desprotección, desamparo, dependencia o exclusión, y la compensación de los déficits de apoyo social.
A tal fin, las actuaciones de los poderes públicos en esta materia perseguirán la creación de las condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de las personas, asegurarán una distribución equitativa de los recursos sociales disponibles, fomentarán la intervención comunitaria, la convivencia y la cohesión social, y promoverán la participación, el asociacionismo y la acción voluntaria y solidaria.

3. A los efectos de lo regulado en esta ley, se entienden por necesidades personales básicas las requeridas para la subsistencia que repercuten en la autonomía personal o en la calidad de vida del individuo, y por necesidades sociales las requeridas para las relaciones familiares, interpersonales y de grupo, y la integración y participación en la comunidad.
Artículo 6 Reserva de denominación
1. Las denominaciones «sistema de servicios sociales», «sistema de servicios sociales de responsabilidad pública» y «Centro de Acción Social» quedan reservadas a las administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias y deberán ser empleadas en el sentido y con el significado que les otorga la presente ley.
2. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con las prestaciones, estructura u organización del sistema.
Artículo 7 Principios rectores
El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se regirá por los siguientes principios, que orientarán la interpretación de las normas contenidas en la presente ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo, sin perjuicio de los principios que rigen los servicios sociales en la normativa estatal básica:
- a) Universalidad: los poderes públicos garantizarán a todas las personas el derecho a acceder a los servicios sociales en condiciones de igualdad, equidad y justicia distributiva, sin que ello excluya la posibilidad de condicionar dicho acceso al cumplimiento por las personas usuarias de determinados requisitos o de establecer la obligación de una contraprestación económica que asegure su corresponsabilidad.
- b) Igualdad efectiva: el acceso y utilización de los servicios sociales se producirá sin discriminación por cualquier condición o circunstancia que no constituya requisito para aquellos, lo que será compatible con la discriminación positiva cuando por medio de ella se coadyuve a la superación de situaciones de desventaja inicial y a la consecución de la igualdad real, se promueva la distribución equitativa de los recursos y se facilite la integración social.
- c) Responsabilidad pública: los poderes públicos deben garantizar la disponibilidad de los servicios sociales y el derecho de las personas a acceder a los mismos mediante su regulación y ordenación, la provisión de los recursos humanos, técnicos y financieros, la determinación de las prioridades a atender y las actuaciones de planificación, programación, ejecución y control.
- d) Solidaridad: las políticas y actuaciones de servicios sociales deben basarse en la justicia social como principio inspirador de las relaciones humanas, con el objetivo de cooperar al bienestar general.
- e) Prevención: las políticas de servicios sociales actuarán preferentemente sobre las causas de los problemas sociales, considerando prioritarias las acciones preventivas y atendiendo al enfoque comunitario de las intervenciones sociales.
- f) Atención personalizada: se asegurará la atención personalizada mediante la valoración de conjunto de las necesidades que cada persona usuaria presente, la planificación de caso, la individualización de la intervención y la continuidad de ésta mientras sea necesario.
- g) Atención integral: la intervención de los servicios sociales proporcionará una respuesta integral a las necesidades de tipo personal, familiar y social, incluidas las derivadas de cada etapa del ciclo vital, dispondrá la activación simultánea o sucesiva de todos los recursos precisos para su adecuado tratamiento o cobertura, y considerará conjuntamente los aspectos relativos a la prevención, la atención, la promoción y la integración. Para ello, salvo que la naturaleza de la intervención técnica no lo permita, ésta tendrá un carácter interdisciplinar, promoviéndose el trabajo en equipo.
- h) Promoción de la autonomía personal: el sistema de servicios sociales deberá contribuir a hacer efectiva la plena inclusión y participación en el medio social de las personas con necesidades de apoyo para su autonomía, y en especial de las que se encuentren en situación de dependencia.Véase Ley [CASTILLA Y LEÓN] 11/2019, de 3 de abril, de acceso al entorno de las personas usuarias de perro de asistencia en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 8 abril).LE0000641926_20191008
- i) Respeto a los derechos de las personas: toda actuación en materia de servicios sociales habrá de respetar la dignidad e intimidad, y los derechos de las personas.
- j) Proximidad y normalización: la prestación de los servicios sociales se realizará preferentemente desde el ámbito más cercano a las personas, estructurándose y organizándose al efecto de manera descentralizada, favoreciendo la permanencia en su entorno habitual de convivencia y la integración activa en la vida de su comunidad.
- k) Participación: se promoverá y facilitará la participación comunitaria y de las personas, así como de las entidades que las representen en su condición de destinatarias del sistema, en la planificación, desarrollo, seguimiento y evaluación de los servicios sociales, y la de cada persona usuaria en la toma de decisiones y seguimiento de las actuaciones que les afecten, promoviendo su protagonismo en la gestión de su propio cambio y en la libre elección entre las alternativas de atención a que pudiera tener derecho para la cobertura de sus necesidades.
- l) Coordinación: se garantizará la coordinación entre el sistema de servicios sociales y los demás sistemas y servicios de bienestar social, entre las administraciones públicas de Castilla y León con competencias en materia de servicios sociales, y entre éstas y la iniciativa social o privada, al objeto de promover la colaboración y cooperación ordenadas, y la actuación conjunta, integral y coherente.
- m) Promoción de la iniciativa social y del voluntariado: los poderes públicos promoverán y articularán la participación de la iniciativa social sin ánimo de lucro en el ámbito de los servicios sociales y fomentarán la colaboración solidaria de la ciudadanía desarrollada a través de la acción voluntaria.
- n) Calidad: se garantizará la existencia de estándares mínimos de calidad de los servicios sociales y se dispondrán criterios para su evaluación, tomando como referencia el concepto de calidad de vida de las personas.
- ñ) Sostenibilidad: los poderes públicos garantizarán una financiación suficiente del sistema que asegure su estabilidad y la continuidad en el tiempo de los servicios que lo integran.
Artículo 8 Agentes del sistema
1. A los efectos de la presente ley serán considerados agentes del sistema de servicios sociales las administraciones públicas de Castilla y León competentes en esta materia y las personas físicas o jurídicas privadas que sean titulares de recursos, programas, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de carácter social integrados en aquel en las condiciones previstas en la presente ley, con independencia de que estos formen parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
2. Los agentes del sistema quedarán sujetos al régimen de registro, autorización y acreditación establecido en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, con el fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos de calidad y garantía de derechos de los ciudadanos a los que dirigen su actividad, de adecuarla a exigencias de coordinación, y someterse a las actuaciones de control y seguimiento que se determinen.
Artículo 9 Régimen de coordinación y colaboración
El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública actuará en coordinación y colaboración con aquellos otros servicios y sistemas que también tienen por objeto la consecución de mayores cotas de bienestar social, y especialmente con los de educación, empleo y vivienda, y con el sistema sanitario, configurando con éste el ámbito de atención integrada de carácter social y sanitario, en los términos que se establecen en la presente ley.
Los términos en que han de desarrollarse la coordinación y colaboración se establecerán mediante protocolos.
Véase el Acuerdo [CASTILLA Y LEÓN] 66/2016, de 27 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban las directrices que ordenan el funcionamiento del modelo integrado de atención sociosanitaria para personas con discapacidad por enfermedad mental («B.O.C.L.» 31 octubre).LE0000584628_20161101
Artículo 10 Destinatarios del sistema
Son personas destinatarias del sistema en lo referido a las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal en esta materia:
- a) Los ciudadanos de Castilla y León.
- b) Los extranjeros con vecindad administrativa en la Comunidad de Castilla y León, en el marco de la Constitución y de la legislación estatal aplicable.
- c) Las personas transeúntes en una situación de urgencia personal e indigencia, familiar o social en la Comunidad de Castilla y León podrán acceder a las prestaciones del sistema que tengan por objeto la cobertura de las necesidades personales básicas, en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 11 Derechos de las personas en relación con la prestación de los servicios sociales
1. Los poderes públicos velarán porque en la prestación de los servicios sociales se asegure el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas y a los demás derechos que a éstas reconocen las leyes, y porque la consideración de su dignidad, autonomía, libre desarrollo de la personalidad e intimidad, y la procura de su bienestar y calidad de vida orienten toda actividad en dicho ámbito.
2. Los beneficiarios del sistema tendrán los siguientes derechos específicos, además de los reconocidos en la normativa estatal básica:
- a) A recibir una información inicial suficiente, veraz, accesible y facilitada en términos comprensibles, sobre las prestaciones sociales disponibles, los requisitos para el acceso a ellas, y los derechos y deberes que les correspondan.
- b) A acceder y recibir la atención social en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna por razón de cualquier condición o circunstancia personal o social que no constituya requisito para ello.
- c) A la valoración y diagnóstico técnicos de su situación y necesidades, y a la participación de los resultados que al respecto se concluyan.
- d) A disponer, siempre que la intervención haya de prolongarse en el tiempo, de un plan individual de atención social, cuya elaboración se realizará con la participación del interesado, de su representante o de su familia en la toma de decisiones, en función de la previa valoración y diagnóstico, que deberá aplicarse técnicamente por procedimientos reconocidos y homologados, y que será revisable.
- e) A la asignación, siempre que la intervención haya de prolongarse en el tiempo, de un profesional de referencia con funciones de interlocución, coordinación y seguimiento del caso, y vigilancia de la coherencia e integralidad de la intervención.
- f) A dar su consentimiento específico y libre y a participar en la toma de decisiones que le afecten durante todo el proceso de intervención social y a elegir el tipo de medidas o recursos a aplicar de entre los que les sean presentados como alternativos. El consentimiento deberá ser en todo caso por escrito cuando la intervención implique ingreso en un centro residencial. El consentimiento de las personas incapacitadas y de las menores de edad se otorgará conforme al procedimiento legalmente establecido.
- g) A una atención individualizada que respete su identidad y dignidad, y les garantice en todo momento un trato apropiado, responda adecuadamente a las necesidades detectadas, incluidas las derivadas de cada etapa del ciclo vital, y se mantenga en su dispensación, en los términos establecidos o convenidos, siempre que dichas necesidades persistan y concurran las condiciones previstas.
- h) A la atención urgente en los supuestos que requieran una respuesta inmediata y prioritaria debido a una situación de emergencia por abandono, maltrato o conflicto grave de convivencia, o por riesgo de similar naturaleza.
- i) A recibir información continuada y completa, facilitada en términos comprensibles, y accesible, durante todo el proceso de intervención social, ya sea a su demanda o en los casos previstos en las normas, así como a la obtención de informes escritos y al acceso a los datos obrantes en su historia social en las condiciones y con las limitaciones previstas por la legislación vigente.
La información será proporcionada en todo caso con carácter previo siempre que resulte exigida la prestación de su consentimiento o la manifestación de su opinión durante dicho proceso.
- j) A la confidencialidad y reserva sobre los datos e informaciones que consten en su expediente de acuerdo con lo previsto en la leyes.
- k) A ser protegidos por la ley, tanto en su persona como en sus bienes, cuando no posean la capacidad de decidir por sí mismos.
- l) A formular quejas y reclamaciones sobre la atención y las prestaciones recibidas, y a obtener en todo caso contestación a las mismas, así como a presentar sugerencias sobre dichas cuestiones.
- m) A recibir servicios y prestaciones conforme a criterios de calidad establecidos, teniéndose en cuenta su opinión en el proceso de evaluación de los mismos.
- n) A cesar voluntariamente en la utilización de las prestaciones. No obstante la renuncia a la prestación no será posible cuando de la misma se deriven efectos para los intereses de personas menores de edad o incapacitadas, ni respecto de las medidas cuya aplicación o ejecución vengan impuestas por ley.
- ñ) A la participación en la planificación, seguimiento del desarrollo y evaluación de los servicios sociales, y al asociacionismo, a través de los órganos y cauces y en los términos dispuestos al efecto.
- o) Los demás reconocidos en la presente ley y los previstos en su caso en la normativa especial que ordene la acción social para sectores o ámbitos específicos, o en las disposiciones que regulen las prestaciones sociales concretas.
Artículo 12 De las obligaciones de las personas en relación con la prestación de los servicios sociales
1. Las personas usuarias del sistema tendrán las siguientes obligaciones específicas, además de las reconocidas en la normativa estatal básica:
- a) Comparecer cuando sean requeridos para ello en los supuestos contemplados en la normativa y facilitar, por sí o a través de sus representantes o familiares, la información veraz y completa sobre sus circunstancias personales, familiares, sociales y económicas que sea necesaria para la valoración o atención de su situación, a presentar los documentos fidedignos que sean imprescindibles, así como comunicar puntualmente las variaciones relevantes que en dichas circunstancias se produzcan.
- b) Cumplir las normas, requisitos y procedimientos para el acceso y disfrute de las prestaciones sociales.
- c) Cumplir los compromisos asumidos en relación con cada prestación concedida, seguir el plan individual de atención social y las indicaciones y orientaciones técnicas de los profesionales encomendados de la intervención, y comprometerse a participar activamente en el proceso determinado para la atención de sus necesidades sociales, la mejora de su autonomía o el favorecimiento de su integración.
- d) Destinar las prestaciones al fin para el que fueron concedidas, llevar a efecto las contraprestaciones y obligaciones que en cada caso se establezcan, contribuir a la financiación de aquellas cuando así lo determine la normativa vigente y reintegrar las prestaciones económicas recibidas indebidamente.
- e) Mantener una conducta basada en el respeto, la responsabilidad, la tolerancia, la convivencia y la colaboración, cumpliendo con las obligaciones correlativas a los derechos reconocidos en el artículo anterior.
- f) Respetar la dignidad y los derechos del personal que presta los servicios que reciben, atender a sus indicaciones y utilizar las instalaciones de servicios sociales con responsabilidad.
- g) Los demás contemplados en la presente ley y los previstos en su caso en la normativa especial que ordene la acción social para sectores o ámbitos específicos, o en las disposiciones que regulen las prestaciones sociales concretas.
2. Las personas menores de edad y las que tengan declarada una incapacidad legal, así como sus padres o quienes ejerzan la tutela, tendrán las obligaciones que establezca la legislación vigente.