Decreto Foral 111/2008, del Consejo de Diputados de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros
- Órgano DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS
- Publicado en BOTHA núm. 150 de 31 de Diciembre de 2008
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009. Revisión vigente desde 20 de Diciembre de 2018


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
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CAPÍTULO I.
OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE CUENTAS, OPERACIONES Y ACTIVOS FINANCIEROS
- Artículo 1 Contenido y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Obligación de informar acerca de cuentas en entidades de crédito
- Artículo 2 bis Obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua
- Artículo 3 Obligación de informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo
- Artículo 3 bis Obligación de informar acerca de los cobros efectuados mediante tarjetas de crédito o débito
- Artículo 4 Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas
- Artículo 5 Obligación de informar sobre los titulares de cuentas u otras operaciones que no hayan facilitado el número de identificación fiscal
- Artículo 6 Obligación de informar acerca del libramiento de cheques por parte de las entidades de crédito
- Artículo 7 Obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros
- Artículo 8 Obligación de información
- Artículo 9 Régimen de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
- Artículo 10 Ámbito de aplicación
- Artículo 11 Rentas sujetas a suministro de información
- Artículo 12 Obligados a suministrar información
- Artículo 13 Información que se debe suministrar
- Artículo 14 Identificación y residencia de los perceptores de rentas personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
- Artículo 15 Obligación de informar sobre la constitución, establecimiento, modificación o extinción de entidades
- Artículo 16 Obligación de informar sobre personas o entidades que no han comunicado su número de identificación fiscal o que no han identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos intervenidos por los notarios
- Artículo 17 Obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales
- Artículo 18 Obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social
- Artículo 19 Obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles
-
CAPÍTULO II.
OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO
- Artículo 20 Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero
- Artículo 21 Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero
- Artículo 22 Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero
- Artículo 23 Obligación de informar sobre bienes muebles y derechos sobre bienes muebles situados en el extranjero o que estén matriculados o consten en registros de países extranjeros
- CAPÍTULO III. OTRAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . al Decreto Foral 111/2008, del Consejo de Diputados de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros.
- Norma afectada por
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- 20/12/2018
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DF 60/2018, de 11 Dic. Álava (desarrollo de aspectos del tratamiento tributario de determinados fondos europeos y de las medidas tributarias de impulso a la innovación, a la financiación de la actividad económica y a la capitalización productiva)
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Número 2 del artículo 4 redactado por el número Uno del artículo 4 del D Foral [ÁLAVA] 60/2018, del Consejo de Gobierno Foral, 11 diciembre. Aprobar el desarrollo de aspectos del tratamiento tributario de determinados fondos europeos y de las medidas tributarias de impulso a la innovación, a la financiación de la actividad económica y a la capitalización productiva («B.O.T.H.A.» 19 diciembre).
Letra a) del número 1 del artículo 7 redactada por el número Dos del artículo 4 del D Foral [ÁLAVA] 60/2018, del Consejo de Gobierno Foral, 11 diciembre. Aprobar el desarrollo de aspectos del tratamiento tributario de determinados fondos europeos y de las medidas tributarias de impulso a la innovación, a la financiación de la actividad económica y a la capitalización productiva («B.O.T.H.A.» 19 diciembre).
- 6/12/2018
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Número 3 del artículo 4 redactado por el número Uno del apartado tercero del D Foral [ÁLAVA] 59/2018, del Consejo de Gobierno Foral, 27 noviembre. Aprobar la modificación de varios reglamentos del sistema tributario de Álava («B.O.T.H.A.» 5 diciembre).
Letra c) del artículo 18 redactada por el número Dos del apartado tercero del D Foral [ÁLAVA] 59/2018, del Consejo de Gobierno Foral, 27 noviembre. Aprobar la modificación de varios reglamentos del sistema tributario de Álava («B.O.T.H.A.» 5 diciembre).
- 14/12/2017
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DF 56/2017, de 5 Dic. Álava (modificación de varios reglamentos tributarios para la introducción del suministro inmediato de información en el Impuesto sobre el Valor Añadido)
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Capítulo III «Otras obligaciones de información» -artículo 24- introducido por el dispositivo sexto del D Foral [ÁLAVA] 56/2017, del Consejo de Gobierno Foral, 5 diciembre, de modificación de varios reglamentos tributarios para la introducción del suministro inmediato de información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.T.H.A.» 13 diciembre).
- 2/3/2017
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DF 6/2017, de 21 Feb. Álava (establecimiento de la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de cuentas financieras y suministro de información en el ámbito de la asistencia mutua)
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Artículo 10 derogado, con efectos desde 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria del D Foral [ÁLAVA] 6/2017, del Consejo de Gobierno Foral, 21 febrero, que establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua («B.O.T.H.A.» 1 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2016
Artículo 11 derogado, con efectos desde 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria del D Foral [ÁLAVA] 6/2017, del Consejo de Gobierno Foral, 21 febrero, que establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua («B.O.T.H.A.» 1 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2016
Artículo 12 derogado, con efectos desde 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria del D Foral [ÁLAVA] 6/2017, del Consejo de Gobierno Foral, 21 febrero, que establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua («B.O.T.H.A.» 1 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2016
Artículo 13 derogado, con efectos desde 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria del D Foral [ÁLAVA] 6/2017, del Consejo de Gobierno Foral, 21 febrero, que establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua («B.O.T.H.A.» 1 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2016
Artículo 14 derogado, con efectos desde 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria del D Foral [ÁLAVA] 6/2017, del Consejo de Gobierno Foral, 21 febrero, que establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua («B.O.T.H.A.» 1 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/1/2016
- 19/3/2015
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Artículo 2 bis introducido por el apartado primero del D Foral [ÁLAVA] 9/2015, del Consejo de Diputados, 10 marzo, que modifica diversos reglamentos tributarios («B.O.T.H.A.» 18 marzo). La obligación de información regulada en el presente artículo será exigible por primera vez en el momento que así se establezca en la norma de asistencia mutua que resulte de aplicación.
- 20/2/2014
- 17/10/2013
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DF 34/2013, de 8 Oct.Álava (modificación del DF 111/2008, de 23 Dic., sobre obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, incorporando la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero)
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Título de la norma redactado por el apartado uno del artículo único de D. Foral [ÁLAVA] 34/2013, 8 octubre, que modifica el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, incorporando la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero («B.O.T.H.A.» 16 octubre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2014 Capítulo I, comprensivo de los artículos 1 a 19 que mantienen su anterior redacción, introducido por el apartado dos del artículo único de D. Foral [ÁLAVA] 34/2013, 8 octubre, que modifica el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, incorporando la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero («B.O.T.H.A.» 16 octubre). La presente modificación será de aplicación por primera vez a las declaraciones a presentar en el año 2014 en relación a los bienes y derechos de los que sea titular, en los términos establecidos en la Disposición Adicional Decimonovena de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, a 31 de diciembre de 2013.
Capítulo II, comprensivo de los artículos 20 a 23, introducido por los apartados tres, cuatro, cinco, seis y siete del artículo único de D. Foral [ÁLAVA] 34/2013, 8 octubre, que modifica el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, incorporando la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero («B.O.T.H.A.» 16 octubre). La presente modificación será de aplicación por primera vez a las declaraciones a presentar en el año 2014 en relación a los bienes y derechos de los que sea titular, en los términos establecidos en la Disposición Adicional Decimonovena de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, a 31 de diciembre de 2013.
- 28/2/2012
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DF 8/2012 de 21 Feb. Álava (modificación del DF 111/2008 de 23 Dic., obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros)
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Artículo 9 redactado por el apartado primero de D. Foral [ÁLAVA] 8/2012, 21 febrero, que modifica el Decreto Foral del Consejo 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros («B.O.T.H.A.» 27 febrero).
Anexo I introducido por el apartado segundo de D. Foral [ÁLAVA] 8/2012, 21 febrero, que modifica el Decreto Foral del Consejo 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros («B.O.T.H.A.» 27 febrero).
- 1/1/2011
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DF 45/2010 de 28 Sep. Álava (modificación del anterior DF 111/2008 de 23 Dic. que reguló la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros)
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Párrafo 1.º de la letra c) del número 1 del artículo 11 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, por el artículo único del D. Foral [ÁLAVA] 45/2010, 28 septiembre, que modifica el anterior Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que reguló la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros («B.O.T.H.A.» 8 octubre).
- 1/5/2010
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DF 14/2010 de 13 Abr. Álava (modificación de obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, obligación de información sobre las operaciones con terceras personas, Regl. de las obligaciones de facturación y Sociedades)
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Rúbrica del artículo 3 redactada por el apartado uno del artículo 2 de D. Foral [ÁLAVA] 14/2010, 13 abril, que modifica diversos Decretos Forales del Consejo que regulan la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas, que aprobaron los Reglamentos regulador de las obligaciones de facturación y de Sociedades («B.O.T.H.A.» 30 abril).
Número 1 del artículo 3 redactado por el apartado uno del artículo 2 de D. Foral [ÁLAVA] 14/2010, 13 abril, que modifica diversos Decretos Forales del Consejo que regulan la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas, que aprobaron los Reglamentos regulador de las obligaciones de facturación y de Sociedades («B.O.T.H.A.» 30 abril).
Artículo 3 bis introducido por el apartado dos del artículo 2 de D. Foral [ÁLAVA] 14/2010, 13 abril, que modifica diversos Decretos Forales del Consejo que regulan la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas, que aprobaron los Reglamentos regulador de las obligaciones de facturación y de Sociedades («B.O.T.H.A.» 30 abril).
Letra d) del artículo 18 redactada por el apartado tres del artículo 2 de D. Foral [ÁLAVA] 14/2010, 13 abril, que modifica diversos Decretos Forales del Consejo que regulan la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas, que aprobaron los Reglamentos regulador de las obligaciones de facturación y de Sociedades («B.O.T.H.A.» 30 abril).
Letra e) del número 1 del artículo 19 redactada por el apartado cuatro del artículo 2 de D. Foral [ÁLAVA] 14/2010, 13 abril, que modifica diversos Decretos Forales del Consejo que regulan la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas, que aprobaron los Reglamentos regulador de las obligaciones de facturación y de Sociedades («B.O.T.H.A.» 30 abril).

Mediante Decreto Foral 68/1999, de 18 de mayo, se desarrollan las obligaciones de información establecidas en distintas disposiciones en relación con sectores específicos.
En estos momentos se estima oportuno establecer una regulación sobre las obligaciones de informar a la Administración tributaria sobre cuentas, operaciones y activos financieros, las obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda, las obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Así mismo se incorporan otras obligaciones de información como, la obligación de informar sobre la constitución, establecimiento, modificación o extinción de entidades, la obligación de informar sobre personas o entidades que no han comunicado su número de identificación fiscal o que no han identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos intervenidos por los notarios, la obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales, la obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social, la obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.
En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE CUENTAS, OPERACIONES Y ACTIVOS FINANCIEROS
Artículo 1 Contenido y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto Foral desarrolla determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria que incumben a las personas o entidades mencionadas en el mismo.
2. Las declaraciones a que se refiere el presente Decreto Foral deberán presentarse en la Diputación Foral de Álava en los supuestos que proceda de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico.

Artículo 2 Obligación de informar acerca de cuentas en entidades de crédito
1. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español.
Cuando se trate de cuentas abiertas en establecimientos situados fuera del territorio español no existirá obligación de suministrar información sobre personas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas, los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del año al que se refiere la declaración.
3. La declaración que contenga la información referida en el presente artículo deberá presentarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediato anterior.
La declaración se presentará en las Oficinas de Hacienda de esta Diputación Foral, de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quién podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.

Artículo 2 bis Obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua
1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 29 bis de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, las instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa sobre cuentas financieras abiertas en aquéllas cuando concurran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que, en cada caso, resulte de aplicación.
2. Respecto de las cuentas a que se refiere el apartado anterior, y en atención a la normativa sobre asistencia mutua, las instituciones financieras deberán identificar la residencia o en su caso la nacionalidad de las personas que, en los términos establecidos en dicha normativa, ostenten la titularidad o el control de las mismas. Dicha identificación se realizará conforme a lo que se disponga mediante Orden Foral del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
3. La información a suministrar comprenderá la que se derive de la normativa sobre asistencia mutua y, en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo, de las personas citadas en el apartado anterior.
4. Mediante Orden Foral del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos se aprobará el correspondiente modelo de declaración.


Artículo 3 Obligación de informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo
1. Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas anuales:
- a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los créditos y préstamos por ellas concedidos en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del acreditado o prestatario.
- b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda.
No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del presente Decreto Foral.
La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los correspondientes cargos o abonos, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos por la que se apruebe el modelo correspondiente.
2. La declaración que contenga la información referida en el presente artículo deberá presentarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediato anterior.
La declaración se presentará en las Oficinas de Hacienda de esta Diputación Foral, de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quién podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.

Artículo 3 bis Obligación de informar acerca de los cobros efectuados mediante tarjetas de crédito o débito
1. Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros.
La declaración contendrá la identificación completa de los empresarios o profesionales, el número de comercio con el que éstos operan en el sistema, el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las que se efectúen los cobros, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos por la que se apruebe el modelo correspondiente.
2. La declaración que contenga la información referida en el presente artículo deberá presentarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediato anterior.
La declaración se presentará en las Oficinas de Hacienda de esta Diputación Foral, de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quién podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.

Artículo 4 Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas
1. Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, la siguiente información respecto de los valores en ellas depositados:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de este Decreto Foral.
- b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de este Decreto Foral.
2. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las de los fondos de capital riesgo europeos, las de los fondos de emprendimiento social europeos y las de los fondos de inversión a largo plazo europeos, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán suministrar a la administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva o fondos de capital riesgo europeos, fondos de emprendimiento social europeos o fondos de inversión a largo plazo europeos. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como de su valor liquidativo a 31 de diciembre. En el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas o fondos de capital riesgo europeos, fondos de emprendimiento social europeos o fondos de inversión a largo plazo europeos, la obligación de suministro de información corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto Foral 3/2016, de 12 de enero, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la gestora o sociedad de inversión ante la administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera.
En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.

3. Las entidades aseguradoras, incluidas las entidades aseguradoras domiciliadas en otro estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:
- a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores y las tomadoras de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
- b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.
Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto sobre el Patrimonio.
Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto sobre el Patrimonio, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4. Las declaraciones previstas en el presente artículo deberán presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.

Artículo 5 Obligación de informar sobre los titulares de cuentas u otras operaciones que no hayan facilitado el número de identificación fiscal
1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 12 del Decreto Foral 71/2008, por el que se regulan las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición, las entidades de crédito deberán comunicar trimestralmente a la Administración tributaria las cuentas u operaciones, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido canceladas, cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal o lo haya comunicado transcurrido el plazo establecido en dicho artículo.
2. La declaración contendrá, al menos, los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.
- b) Naturaleza o clase y número de cuenta u operación, así como su saldo o importe.
3. La declaración que contenga la información referida en el presente artículo deberá presentarse, dentro del mes siguiente a cada trimestre natural en relación con las cuentas u operaciones afectadas, cuyo plazo hábil para facilitar el número de identificación fiscal hubiere vencido durante dicho trimestre. No obstante, en el supuesto de presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática, la correspondiente al cuarto trimestre de cada año podrá presentarse hasta el 20 de febrero.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, los plazos de presentación de las declaraciones.

Artículo 6 Obligación de informar acerca del libramiento de cheques por parte de las entidades de crédito
1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 12 del Decreto Foral 71/2008, por el que se regulan las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición, las entidades de crédito deberán comunicar anualmente a la Administración tributaria la información relativa a los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, con excepción de los librados contra una cuenta bancaria.
También deberán comunicar la información relativa a los cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, que hubiesen sido emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.
2. A estos efectos, las entidades de crédito deberán presentar una declaración que contendrá, al menos, la siguiente información:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.
- b) El número de serie y la cuantía de los cheques con separación de los librados por la entidad y los abonados por la misma. Se distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.
3. Las declaraciones previstas en el presente artículo deberán presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.

Artículo 7 Obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros
1. Estarán obligados a suministrar información a la Administración tributaria mediante la presentación de una declaración anual sobre determinadas operaciones con activos financieros, en los términos previstos en este artículo:
-
a)
Los fedatarios públicos, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las de los fondos de capital riesgo europeos, las de los fondos de emprendimiento social europeos y las de los fondos de inversión a largo plazo europeos, las entidades comercializadoras de participaciones en fondos de inversión, las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en las normas forales reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y por la demás normas que contengan disposiciones en esta materia.
Letra a) del número 1 del artículo 7 redactada por el número Dos del artículo 4 del D Foral [ÁLAVA] 60/2018, del Consejo de Gobierno Foral, 11 diciembre. Aprobar el desarrollo de aspectos del tratamiento tributario de determinados fondos europeos y de las medidas tributarias de impulso a la innovación, a la financiación de la actividad económica y a la capitalización productiva («B.O.T.H.A.» 19 diciembre). Vigencia: 20 diciembre 2018
- b) Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados en los términos previstos para los intermediarios financieros en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
- c) La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, o las entidades gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, respecto de dichas operaciones, así como, en su caso, del rendimiento.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de información prevista en este artículo, cuando en una operación intervengan sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva o sociedades de inversión de capital variable a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior o entidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 anterior, junto con fedatarios o intermediarios financieros a los que se refiere la letra a) del apartado 1, la declaración que contenga la información deberá realizarla el fedatario o intermediario financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España y por los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.
3. La obligación de información a que se refiere el apartado 1 deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional y se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 deberán facilitar a la Administración tributaria la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe, fecha y, en su caso, rendimiento de cada operación.
5. La obligación de información prevista en este artículo se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención, con la presentación del resumen anual de retenciones correspondiente.
6. Sin perjuicio de la obligación de información a que se refiere el apartado 4, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado donde se negocien valores objeto de préstamo, las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores y la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores regulados en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán suministrar a la Administración tributaria la información a que se refiere el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
7. La información que contenga la declaración a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

Artículo 8 Obligación de información
1. Los obligados a suministrar información a la Administración tributaria a que se refiere el artículo 7 de este Decreto Foral deberán informar en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo régimen se establece en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. La información a suministrar será la contenida en el apartado 4 del artículo 7 de este Decreto Foral referida a las operaciones con dichas participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda realizadas con la intermediación de dichos obligados.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere este artículo resultará de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 7 de este Decreto Foral.
3. Las declaraciones previstas en el presente artículo deberán presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.

Artículo 9 Régimen de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
1. Lo dispuesto en este artículo resultará de aplicación a los siguientes rendimientos:
- a) Intereses de valores de Deuda Pública del Estado negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como otros rendimientos derivados de valores de la misma naturaleza emitidos al descuento o segregados.
- b) Intereses de los valores regulados en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, así como rendimientos derivados de los instrumentos de deuda previstos en esta disposición emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses.
2. Tratándose de Deuda Pública del Estado, el emisor o su agente de pagos autorizado abonará en cada vencimiento y por su importe íntegro, a las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y a las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, que tengan un convenio suscrito con una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, los rendimientos correspondientes a los valores que figuren registrados en sus cuentas de terceros a favor de:
- a) No residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
- b) Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como no residentes con establecimiento permanente en territorio español.
- c) Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la parte correspondiente a cupones segregados y principales segregados, cuando en el reembolso intervenga una Entidad Gestora.
De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de los Titulares de Cuenta en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, las Entidades Gestoras y las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, citadas en dicho apartado, deberán presentar ante el emisor, en su caso a través del Banco de España, una declaración, ajustada al modelo que figura en el Anexo I al presente Decreto Foral, que de acuerdo con lo que conste en sus registros contenga la siguiente información:
- a) Identificación de los valores.
- b) Importe total de los rendimientos.
- c) Importe de los rendimientos correspondientes a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cuando se trate de cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora.
- d) Importe de los rendimientos que conforme a lo previsto en el apartado 2 deban abonarse por su importe íntegro.
Esta declaración no procederá presentarla respecto de las Letras del Tesoro, ni por parte de las entidades gestoras respecto de los cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado.
4. Tratándose de valores a que se refiere la letra b) del apartado 1, registrados originariamente en una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, la mencionada declaración será presentada, en los mismos términos señalados en el apartado 3, por las entidades que mantengan los valores registrados en sus cuentas de terceros, así como por las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero que tengan un convenio suscrito con la citada entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español.
Los rendimientos correspondientes a los titulares mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 se abonarán igualmente por su importe íntegro.
De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de las entidades depositarias.
5. Tratándose de valores a que se refiere la letra b) del apartado 1, registrados originariamente en las entidades que gestionan sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, reconocidas a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, el agente de pagos designado por el emisor deberá presentar una declaración ante el emisor, ajustada al modelo que figura en el Anexo I del presente Decreto Foral, informando sobre la identificación de los valores y el importe total de los rendimientos correspondientes a cada entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, los cuales se abonarán por su importe íntegro.
6. Las declaraciones mencionadas en los apartados anteriores se presentarán el día hábil anterior a la fecha de cada vencimiento de los intereses o, en el caso de valores emitidos al descuento o segregados, en el día hábil anterior a la fecha de cada amortización de los valores, reflejando la situación al cierre del mercado de ese mismo día. Dichas declaraciones podrán remitirse por medios telemáticos.
Tratándose de valores emitidos al descuento o segregados, la información de rendimientos se sustituirá por la información sobre importes a reembolsar. No obstante, respecto de los rendimientos derivados de la amortización de estos valores que se encuentren sometidos a retención, la declaración incluirá además el importe de tales rendimientos.
En el caso previsto en el párrafo anterior la declaración se presentará ante el emisor o, en su caso, ante la entidad financiera a la que el emisor haya encomendado la materialización de la amortización o reembolso.
7. En el caso de vencimiento de intereses, la falta de presentación de la declaración a que se refiere este artículo, por alguna de las entidades obligadas, en la fecha prevista en el primer párrafo del apartado 6 anterior determinará, para el emisor o su agente de pagos autorizado, la obligación de abonar los intereses que correspondan a dicha entidad por el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los mismos.
Posteriormente, si dentro de los treinta días naturales a contar desde la fecha de vencimiento de los intereses en el supuesto de valores de Deuda Pública del Estado, o antes del día 10 del mes siguiente al mes en que venzan los intereses derivados de los valores a que se refiere el apartado 1.b) de este artículo, la entidad obligada presentara la correspondiente declaración regulada en este artículo, el emisor o su agente de pagos autorizado procederá, tan pronto como la reciba, a abonar las cantidades retenidas en exceso.
8. Todo lo previsto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas con carácter general en la normativa tributaria, para los emisores, así como para las entidades residentes en España que en su calidad de intermediarios financieros actúen como depositarios de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en relación con los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España, que sean titulares de los valores de acuerdo con lo que conste en los registros de tales entidades.

Artículo 10 Ámbito de aplicación
...

Artículo 11 Rentas sujetas a suministro de información
...

Artículo 12 Obligados a suministrar información
...

Artículo 13 Información que se debe suministrar
...

Artículo 14 Identificación y residencia de los perceptores de rentas personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
...

Artículo 15 Obligación de informar sobre la constitución, establecimiento, modificación o extinción de entidades
Los titulares de los registros públicos deberán presentar mensualmente a la Administración tributaria una declaración informativa en la que incluirán las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.

Artículo 16 Obligación de informar sobre personas o entidades que no han comunicado su número de identificación fiscal o que no han identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos intervenidos por los notarios
1. El Consejo General del Notariado deberá presentar de forma telemática a la Administración tributaria una declaración informativa mensual, en la que se incluirá el nombre y apellidos de los comparecientes o de las personas o entidades en cuya representación actúen en el otorgamiento de escrituras o documentos en los que se formalicen actos o contratos que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria, en las que se den las siguientes circunstancias:
- a) Que no hayan comunicado su número de identificación fiscal.
- b) Que no hayan identificado los medios de pago empleados por las partes, cuando la contraprestación haya consistido en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.
2. Cada declaración informativa se presentará antes de finalizar el mes y comprenderá las operaciones realizadas durante el mes precedente.

Artículo 17 Obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales
1. Las entidades públicas o privadas que concedan o reconozcan subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales estarán obligadas a presentar ante la Administración tributaria una declaración anual de las cantidades satisfechas o abonadas durante el año anterior.
Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en España, la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la entidad residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquélla.
2. En la declaración deberá figurar, además de los datos de identificación del declarante y del carácter con el que interviene en relación con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas incluidas en la declaración, una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal.
- b) Importe, tipo y concepto de la subvención, indemnización o ayuda satisfecha o abonada.
3. A los efectos de su inclusión en la correspondiente declaración, estas subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán satisfechas el día que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
4. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.

Artículo 18 Obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social
Deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual, con el contenido que se indica, las siguientes personas o entidades:
-
a) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones, que incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
La declaración anual a que se refiere esta letra se presentará durante el mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.
-
b) Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos, que incluirán individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado para cada partícipe.
La declaración anual a que se refiere esta letra se presentará durante el mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar mediante Orden Foral el plazo de presentación de la declaración.
- c) Los fondos de pensiones domiciliados en otro estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, que incluirán individualmente las y los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por las y los promotores de los citados planes.
- d) Las empresas o entidades que instrumenten compromisos por pensiones mediante un contrato de seguro, excluidos los planes de previsión social empresarial, que incluirán individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.
- e) Las entidades aseguradoras que formalicen planes de previsión social empresarial, que incluirán individualmente los asegurados y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente por ellos o por los tomadores de los citados planes.
-
f) Las mutualidades de previsión social, que incluirán individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en los artículos 69. Segundo y 87 y Disposición Adicional Séptima y Octava de la
Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puedan ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
La declaración anual a que se refiere esta letra se presentará durante el mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.
- g) Las entidades aseguradoras que comercialicen seguros privados de dependencia que puedan ser objeto de reducción en la base imponible, que incluirán individualmente los tomadores y el importe de las primas, ya sean efectuadas directamente por ellos o por personas autorizadas.
- h) Las entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión asegurados, que incluirán individualmente los tomadores y el importe de las primas satisfechas.
-
i) Las Entidades de Previsión Social Voluntaria deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente los socios ordinarios o de número de las mismas, así como la cuantía de las aportaciones tanto efectuadas directamente por dichos socios ordinarios o de número, como por los socios protectores.
La declaración anual a que se refiere esta letra se presentará durante el mes de enero de cada año en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.
-
j) Los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria que efectúen contribuciones a las mismas, deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente los socios ordinarios o de número por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado para cada socio ordinario u de número.
La declaración anual a que se refiere esta letra se presentará durante el mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.

Artículo 19 Obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles
1. Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones con los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestatarios.
- b) Razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestamistas.
- c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.
- d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles.
- e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de amortización de capital, intereses y demás gastos de financiación.
- f) Año de constitución del préstamo u operación y periodo de duración.
- g) Indicación de si el destinatario de la operación ha manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual.
- h) Referencia catastral.
- i) Valor de tasación del inmueble.
2. La información que contenga la declaración a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

CAPÍTULO II
OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO
Artículo 20 Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero
1. Las personas físicas y jurídicas residentes en el Territorio Histórico de Álava, los establecimientos permanentes en dicho Territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, vendrán obligados a presentar ante la Diputación Foral de Álava una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.
A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.
2. La información a suministrar a la Diputación Foral de Álava comprenderá:
- a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito, así como su domicilio.
- b) La identificación completa de las cuentas.
- c) La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización.
- d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.
La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.
3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha.
El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.
4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:
- a) Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
- b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en Álava, así como establecimientos permanentes de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.
- c) Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en Álava que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, regis-tradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.
- d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en Álava, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 2 de este Decreto Foral, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.
- e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere la letra d) del apartado 2 del presente artículo no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.
5. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos a que se refiere la letra e) del apartado 4 anterior hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración.
En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo respecto de las cuentas a las que el mismo se refiere.
El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos aprobará el modelo de declaración que, a tal efecto, deberá presentarse, el lugar y plazo de presentación y, en su caso, los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
6. A efectos de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimonovena de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 anterior, respectivamente, para cada entidad y cuenta.
A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las fechas y saldos a los que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 anterior, así como el saldo a que se refiere el último párrafo del apartado 3 anterior, para cada cuenta.





Artículo 21 Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero
1. Las personas físicas y jurídicas residentes en el Territorio Histórico de Álava, los establecimientos permanentes en dicho Territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, deberán suministrar a la Diputación Foral de Álava, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los bienes y derechos situados en el extranjero que se indican a continuación, de los que, a 31 de diciembre de cada año, resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo:
- a) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.
- b) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
- c) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y "trusts" o masas patrimoniales que, pese a carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.
2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
- a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.
-
b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.
La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.
-
c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.
-
d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.
La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.
La obligación de información también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren las letras b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.
3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 anterior deberán suministrar a la Diputación Foral de Álava información, mediante la presentación de una declaración anual, de las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero de las que sean titulares o respecto de las que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La información comprenderá la razón social o denominación completa de la institución de inversión colectiva y su domicilio, así como el número y clase de acciones y participaciones y, en su caso, compartimento al que pertenezcan, así como su valor liquidativo a 31 de diciembre.
La obligación de información regulada en este apartado se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de las acciones y participaciones en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 anterior deberán suministrar a la Diputación Foral de Álava información mediante una declaración anual sobre:
- a) Los seguros de vida o invalidez de los que resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
- b) Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.
En los casos señalados en las letras a) y b) anteriores, se deberá identificar a la entidad aseguradora indicando la razón social o denominación completa y su domicilio.
5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el artículo 9 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
- b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad residente en Álava o cuando sea un establecimiento permanente de no residentes, que tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo.
- c) Cuando los valores a los que se refieren cada una de las letras b), c) y d) del apartado 2 anterior, el valor liquidativo a que se refiere el apartado 3, el valor de rescate a que se refiere la letra a) del apartado 4 y el valor de capitalización señalado en la letra b) del apartado 4, no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.
6. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en la letra c) del apartado 5 hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.
En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 2 y en el último párrafo del apartado 3, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.
El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos aprobará el modelo de declaración que, a tal efecto, deberá presentarse, el lugar y plazo de presentación y, en su caso, los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
7. Las valoraciones a que se refieren los distintos apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio, sin que resulte de aplicación a estos efectos lo establecido en el segundo párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la citada Norma Foral cuando la contabilidad refleje la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad participada.

8. A efectos de lo dispuesto en la Disposición Adicional Deci -monovena de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, constituyen conjunto de datos los relativos a la identificación y domicilio de cada una de las entidades jurídicas, terceros cesionarios, instrumentos o relaciones jurídicas, instituciones de inversión colectiva y entidades aseguradoras a que se refieren la letra a) del apartado 2 y los apartados 3 y 4 anteriores.
A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las informaciones exigidas en los apartados anteriores de este artículo para cada tipo de elemento patrimonial individualizado, conforme se indica a continuación:
- a) En la letra b) del apartado 2, por cada clase de acción y participación.
- b) En la letra c) del apartado 2, por cada clase de valor.
- c) En la letra d) del apartado 2, por cada clase de valor.
- d) En el apartado 3, por cada clase de acción y participación.
- e) En la letra a) del apartado 4, por cada seguro de vida.
- f) En la letra b) del apartado 4, por cada renta temporal o vitalicia.
También tendrá la consideración de dato cada uno de los saldos a que se refieren el último párrafo del apartado 2, por cada clase de valor, y el último párrafo del apartado 3, por cada clase de acción y participación.





Artículo 22 Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero
1. Las personas físicas y jurídicas residentes en el Territorio Histórico de Álava, los establecimientos permanentes en dicho Territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, vendrán obligados a presentar ante la Diputación Foral de Álava una declaración informativa anual referente a los bienes inmuebles o a derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año.
2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
- a) Identificación del inmueble con especificación, sucinta, de su tipología.
- b) Situación del inmueble: país o territorio en que se encuentre situado, localidad, calle y número.
- c) Fecha de adquisición.
- d) Valor de adquisición.
3. En caso de titularidad de contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en las letras a) y b) del apartado anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dichos derechos y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio.
4. En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en las letras a) y b) del apartado 2 anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio.
5. La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real del inmueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1 anterior, en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2 anterior, la declaración informativa deberá incorporar el valor de transmisión del inmueble o derecho y la fecha de ésta.
6. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero:
- a) Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
- b) Aquéllos de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en Álava, así como establecimientos permanentes de no residentes, registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.
- c) Aquéllos de los que sean titulares las personas físicas residentes en Álava que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, regis-trados en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.
- d) No existirá obligación de informar sobre ningún inmueble o derecho sobre bien inmueble cuando los valores a que se refiere la letra d) del apartado 2 y los apartados 3 y 4 de este artículo no superasen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles.
7. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto establecido en la letra d) del apartado 6 anterior, hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.
En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 5, respecto de los inmuebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.
El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos aprobará el modelo de declaración que, a tal efecto, deberá presentarse, el lugar y plazo de presentación y, en su caso, los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
8. A efectos de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimonovena de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, en relación con cada uno de los inmuebles a los que se refiere dicho apartado y en relación con cada uno de los inmuebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores.
A estos mismos efectos, tendrán la consideración de dato los siguientes:
- a) Cada fecha y valor a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 en relación con cada uno de los inmuebles.
- b) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 3, en relación con cada uno de los derechos.
- c) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 4, en relación con cada uno de los derechos.
- d) Cada fecha y valor de transmisión a que se refiere el apartado 5, en relación con cada uno de los inmuebles.





Artículo 23 Obligación de informar sobre bienes muebles y derechos sobre bienes muebles situados en el extranjero o que estén matriculados o consten en registros de países extranjeros
1. Las personas físicas y jurídicas residentes en el Territorio Histórico de Álava, los establecimientos permanentes en dicho Territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, vendrán obligados a presentar ante la Diputación Foral de Álava una declaración informativa anual referente a los bienes o derechos que se indican a continuación, de los que, a 31 de diciembre de cada año, resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo:
- a) Bienes muebles y derechos sobre los mismos cuyo valor unitario sea superior a 50.000 euros y que se encuentren o se hayan encontrado en el extranjero.
- b) Bienes muebles y derechos sobre los mismos matriculados o que consten en registro de países extranjeros.
2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
- a) Identificación del bien mueble con especificación, sucinta, de su tipología.
- b) Situación del bien mueble: país o territorio en que se encuentre situado.
- c) Registro en que figure inscrito o matriculado: registro y país o territorio en que se encuentre inscrito o matriculado.
- d) Fecha de adquisición.
- e) Valor de adquisición.
3. En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes muebles situados en el extranjero, además de la información señalada en las letras a), b) y c) del apartado 2 anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio.
4. La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real del bien mueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1 anterior, en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2, la declaración informativa deberá incorporar el valor de transmisión del bien mueble o derecho y la fecha de ésta.
5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientes bienes muebles o derechos sobre bienes muebles, situados en el extranjero o matriculados o que consten en registros de países extranjeros:
- a) Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
- b) Aquéllos de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en Álava, así como establecimientos permanentes de no residentes, registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.
- c) Aquéllos de los que sean titulares las personas físicas residentes en Álava que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, regis-trados en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.
- d) No existirá obligación de informar sobre ningún bien mueble o derecho sobre bien mueble cuando los valores a que se refieren la letra e) del apartado 2 y el apartado 3 no superen, individualmente, los 50.000 euros.
6. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria, cuando el valor conjunto establecido en la letra d) del apartado 5 anterior hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.
En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 4, respecto de los bienes muebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.
El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos aprobará el modelo de declaración que, a tal efecto, deberá presentarse, el lugar y plazo de presentación y, en su caso, los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
7. A efectos de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimonovena de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 2 anterior, en relación con cada uno de los bienes muebles a los que se refiere dicho apartado y en relación con cada uno de los bienes muebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refiere el apartado 3 anterior.
A estos mismos efectos, tendrán la consideración de dato los siguientes:
- a) Cada fecha y valor a que se refieren las letras d) y e) del apartado 2 anterior en relación con cada uno de los bienes muebles.
- b) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 3, en relación con cada uno de los derechos.
- c) Cada fecha y valor de transmisión a que se refiere el apartado 4, en relación con cada uno de los bienes muebles.





CAPÍTULO III
OTRAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
Artículo 24 Obligación de informar sobre arrendamientos de Fincas Urbanas
La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá presentar una declaración informativa anual referente a los datos contenidos en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y al depósito de fianzas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 42/2016, de 15 de marzo, del depósito de fianzas y del Registro de Contratos de Arrendamiento de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En particular, en la declaración deberán figurar, entre otros, los datos identificativos de los bienes inmuebles arrendados junto con los de la fianza depositada, relación nominativa de los arrendadores y de los arrendatarios, así como la información que se determine por la Orden Foral de aprobación del modelo correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados
Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
A estos efectos, por la Administración competente se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.
Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
Segunda Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias
Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.
Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación normativa
Se autorizada al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.
Segunda Entrada en vigor
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
Anexo I
al Decreto Foral 111/2008, del Consejo de Diputados de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros.
Modelo de declaración a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 9 del Decreto Foral 111/2008, del Consejo de Diputados de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros.
Don (nombre), con número de identificación fiscal ( (1) ) (...), en nombre y representación de (entidad declarante), con número de identificación fiscal ( (1) ) (....) y domicilio en (...) en calidad de (marcar la letra que proceda):
- a) Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
- b) Entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero.
- c) Otras entidades que mantienen valores por cuenta de terceros en entidades de compensación y liquidación de valores domiciliadas en territorio español.
- d) Agente de pagos designado por el emisor.
Formula la siguiente declaración, de acuerdo con lo que consta en sus propios registros:
-
1. En relación con los apartados 3 y 4 del artículo 9:
- 1.1 Identificación de los valores.............................................
- 1.2 Fecha de pago de los rendimientos (o de reembolso si son valores emitidos al descuento o segregados)..................................
- 1.3 Importe total de los rendimientos (o importe total a reembolsar, en todo caso, si son valores emitidos al descuento o segregados) ..............................................
- 1.4 Importe de los rendimientos correspondientes a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cupones segregados y principales segregados en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora................................
- 1.5 Importe de los rendimientos que conforme al apartado 2 del artículo 9 debe abonarse por su importe íntegro (o importe total a reembolsar si son valores emitidos al descuento o segregados).
-
2. En relación con el apartado 5 del artículo 9.
- 2.1 Identificación de los valores.............................................
- 2.2 Fecha de pago de los rendimientos (o de reembolso si son valores emitidos al descuento o segregados) .................................
- 2.3 Importe total de los rendimientos (o importe total a reembolsar si son valores emitidos al descuento o segregados)...........................
- 2.4 Importe correspondiente a la entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero A.
- 2.5 Importe correspondiente a la entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero B.
- 2.6 Importe correspondiente a la entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero C.
Lo que declaro en......................a ........ de................de ............
