Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 49 de 28 de Abril de 2007 y BOE núm. 127 de 28 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 28 de Agosto de 2007. Revisión vigente desde 09 de Mayo de 2019


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TÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
CAPÍTULO I
LOS DERECHOS
Sección 1
Derechos de la Hacienda Pública de Extremadura. Clasificación
Artículo 13 Derechos de la Hacienda Pública de Extremadura
Constituyen los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura:
- a) El rendimiento de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
- b) El rendimiento de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.
- c) La participación en los ingresos del Estado.
- d) Los recargos sobre los tributos estatales.
- e) Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial y otros Fondos para el Desarrollo Regional.
- f) Otras asignaciones que se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Unión Europea.
- g) El producto del endeudamiento y otras operaciones de crédito.
- h) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
- i) Los ingresos de precios públicos.
- j) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
- k) Cualesquiera otros que le correspondan de acuerdo con las leyes.
Artículo 14 Clasificación de los derechos económicos de la Hacienda Pública de Extremadura
Los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada.
Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Extremadura los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a sus organismos autónomos y a los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 que deriven del ejercicio de potestades administrativas, así como aquellos respecto de los cuales la ley lo disponga expresamente.
Son derechos de naturaleza privada de la Hacienda de la Comunidad los que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a sus organismos autónomos y a los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3, y que no estén comprendidos en el apartado anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza de sus bienes patrimoniales, los que adquieran a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que obtengan de relaciones regidas por el derecho privado.
Sección 2
Normas comunes a los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura
Artículo 15 Afectación de recursos
Los recursos de la Hacienda Pública de Extremadura se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.
Artículo 16 Competencias y administración
1. La administración de los recursos de la Hacienda Pública de Extremadura corresponde, según su titularidad, a la Consejería competente en materia de Hacienda o a los organismos autónomos, en las condiciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de las competencias que legalmente pudieran atribuirse a otros departamentos o entidades del sector público autonómico.
2. El manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrá encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 17 Régimen común de los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura
1. No se pueden enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública de Extremadura, salvo en los casos establecidos en las Leyes.
2. Tampoco pueden concederse exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura, salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.
3. No se puede transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, previo dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura.
4. La suscripción y celebración de acuerdos y convenios previstos en la legislación concursal requiere únicamente autorización del órgano que determine el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
5. La extinción, total o parcial, de las deudas que la Administración del Estado, sus organismos autónomos, la Seguridad Social, las Corporaciones Locales y otras entidades de derecho público tengan con la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá realizarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.
Artículo 18 Ejercicio de acciones judiciales
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos autónomos podrán ejercitar las acciones judiciales que sean precisas para la mejor defensa de sus derechos.
Sección 3
Régimen de los derechos de naturaleza pública
Artículo 19 Normas generales
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Extremadura nacen y se adquieren de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes.
2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Extremadura se extinguen por las causas previstas en la Ley General Tributaria y las demás previstas en las leyes.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Extremadura se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 19 bis Responsabilidad solidaria y subsidiaria en el pago de las deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma
1. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
2. Responderán solidariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:
- a) Los miembros, partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto de las obligaciones de pago de dichas entidades.
- b) Las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de infracciones administrativas.
3. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:
-
a) Los administradores de hecho o de derecho de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los siguientes supuestos:
- 1.º Cuando no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.
- 2.º Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos.
- 3.º Cuando hubiesen consentido el incumplimiento de quienes dependan de ellos.
- 4.º Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hubiesen cesado en sus actividades, por las obligaciones de pago devengadas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas para su impago.
- b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados. De las obligaciones y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
- c) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas y las personas o entidades de las que los obligados al pago tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá también a las obligaciones por infracciones y sanciones.
4. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de las deudas a que se refiere el apartado anterior a los responsables requerirá una resolución administrativa por la que, previa audiencia, se declare la responsabilidad y se determine su alcance, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, si los hubiere.

Artículo 19 ter Procedimiento de derivación de la responsabilidad
1. El procedimiento de derivación de responsabilidad frente a los responsables, se iniciará con un trámite de audiencia donde se podrán formular las alegaciones que se estimen pertinentes y aportar la documentación que consideren necesaria.
2. El acto de declaración de responsabilidad será notificado al interesado, con el siguiente contenido:
- a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
- b) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
- c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados al pago, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o reclamación.

Artículo 19 quáter Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria y subsidiaria
1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
- a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle al pago una vez transcurrido dicho período.
- b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.
2. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria requerirá, que una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración dictará el acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.

Artículo 19 quinquies Procedimiento de recaudación frente a los sucesores
1. Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda y costas pendientes del causante.
Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de las deudas pendientes del causante, con efectos meramente informativos.
2. Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.
3. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica. Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.
4. La Administración podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda y costas pendientes.

Artículo 20 Prerrogativas
1. La Hacienda Pública de Extremadura goza de las prerrogativas establecidas legalmente a favor de la Hacienda del Estado para el cobro de tributos, precios públicos, cantidades que hubieran de percibirse en virtud de actos o contratos administrativos o cualesquiera otros derechos de naturaleza pública y actuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
En especial, la Hacienda de la Comunidad Autónoma podrá abstenerse en los procesos concursales en los supuestos establecidos por la legislación aplicable a estos procesos, en cuyo curso, no obstante podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en aquélla, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no podrán ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial concursal. Igualmente, podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.
2. A los fines previstos en el apartado anterior, la Hacienda Pública de Extremadura gozará de las prerrogativas, facultades y garantías previstas en la Ley General Tributaria.
3. En caso de concurrencia de derechos, prevalecerán los de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los de las restantes entidades que forman el sector público autonómico.
Artículo 21 Gestión y liquidación de tributos y precios públicos
1. Corresponde a la Hacienda de la Comunidad Autónoma la gestión, en todas las fases del procedimiento, de sus propios tributos y precios públicos, así como el ejercicio de las facultades de revisión, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con otras Administraciones Públicas, ajustándose, en su caso, el ejercicio de dichas facultades a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, las Leyes de la Asamblea de Extremadura, a los reglamentos aprobados por el Consejo de Gobierno en la materia y a las normas de desarrollo dictadas por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en virtud de autorizaciones que le sean concedidas, sin perjuicio de la aplicación de la normativa estatal en los casos que sea procedente.
2. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos por el Estado que asuma la Comunidad Autónoma se ajustará a lo que disponga la normativa de cesión.
Artículo 22 Recaudación
1. El pago de las deudas correspondiente a los derechos de naturaleza pública se realizará en período voluntario o en período ejecutivo.
2. El período voluntario será el establecido en las normas aplicables a los distintos derechos. En defecto de norma legal o reglamentaria expresa, el período voluntario será el establecido al efecto en la Ley General Tributaria.
3. El inicio del período ejecutivo comporta, para las deudas de derecho público no tributarias, el mismo régimen de recargos y costas procesales que se establece con carácter general en la normativa tributaria, así como los intereses de demora a que se refiere el artículo 24.
Artículo 22 bis Medidas cautelares
1. Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional en los términos y condiciones, y con el cumplimiento de los requisitos, establecidos en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.
2. Las medidas cautelares, que tendrán que notificarse a los afectados con expresa mención de los motivos que las justifican, podrán adoptarse desde el momento en que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura esté en condiciones de acreditar, de forma motivada y suficiente, la existencia de dichos indicios. En todo caso, estas medidas tienen que ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda, quedando proscritas aquellas que pudieren producir perjuicios de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas cautelares podrán consistir en:
- a) La retención de otros pagos que deba realizar la Comunidad Autónoma de Extremadura a favor de los afectados por las medidas cautelares.
- b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
- c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.
- d) Cualquier otra legalmente prevista.
4. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
- a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
- b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
-
c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar.
- d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado.

Artículo 23 Procedimiento de apremio
1. La providencia de apremio expedida por el órgano competente, acreditativa del descubierto de las deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública, es título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
2. El procedimiento de apremio puede suspenderse en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y procedimientos económico-administrativos.
3. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.
4. Cuando un tercero, que no tenga responsabilidad frente a la Hacienda Pública de Extremadura en virtud de obligación o gestión propia, o transmitida en relación con los créditos objeto del procedimiento, pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos trabados, o bien considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública de Extremadura, deberá formular la correspondiente reclamación de tercería ante el órgano competente.
5. Interpuesta la reclamación de tercería, se procederá de la siguiente forma:
-
a) Tratándose de una tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento procedentes, se suspenderá el procedimiento de apremio sólo en la parte que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, debiendo sustanciarse este incidente en la vía administrativa como previa a la vía judicial.
Cuando la reclamación fuera denegada en vía administrativa, continuará el apremio, salvo justificación documental, en el plazo legalmente establecido, de la interposición de la correspondiente demanda judicial.
No obstante lo anterior, si se hubiera continuado el procedimiento de apremio sobre el resto de los bienes o derechos del obligado al pago no cuestionados por tercería, y con su producto hubiera quedado totalmente satisfecha la deuda, se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación de tercería sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.
- b) Si se tratase de una tercería de mejor derecho, se proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes embargados y el producto obtenido se consignará en depósito a las resultas de la tercería.
Artículo 23 bis Prohibición de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de una sociedad cuando el socio que tenga el control efectivo de ella tenga embargadas sus acciones
1. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, en el caso de que se hubiesen embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquélla y éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los bienes muebles o inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas.
2. El recurso contra la prohibición de disponer únicamente podrá basarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.
3. La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario.
4. La Administración tributaria podrá acordar asimismo el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, y estos se acrediten debidamente por la sociedad, o cuando, a petición del interesado, se sustituya la medida por otra garantía que se estime suficiente.
5. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.

Artículo 23 ter Embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito
El embargo de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una entidad de crédito, en los términos establecidos por el artículo 171 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en relación con las deudas tributarias cuya recaudación en periodo ejecutivo tenga encomendada la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se realizará siempre por proceso telemático, con independencia del importe de la deuda que motive dicha actuación.

Artículo 24 Intereses de demora
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Extremadura por los conceptos contemplados en esta sección devengarán el interés de demora desde el día siguiente a su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de cuentas restringidas, entidades colaboradoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Extremadura que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.
2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos del Estado para cada ejercicio.
3. En los supuestos de reintegro de subvenciones se devengará el interés legal antes mencionado incrementado en un 25%, salvo que la propia Ley de Presupuestos establezca uno diferente.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria o las establecidas en las normas específicas que resulten aplicables.
Artículo 25 Aplazamiento o fraccionamiento
1. Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Extremadura en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecidos reglamentariamente.
2. Dichas cantidades deberán garantizarse, salvo en los casos siguientes:
- a) Las de baja cuantía, entendiéndose por tales aquéllas inferiores a la cifra que fije la Consejería competente en materia de Hacienda.
- b) Cuando el deudor carezca de suficientes bienes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de su capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública de Extremadura.
Artículo 26 Prescripción de los derechos
1. Salvo lo establecido en las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirán a los cuatro años los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura:
- a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
- b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación, o si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria, y se aplicará de oficio.
3. Los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura declarados prescritos serán dados de baja en las respectivas cuentas, previa la tramitación del oportuno expediente.
4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública de Extremadura se ajustará a lo prevenido en el Título VI de esta Ley.
Artículo 27 Derechos económicos de baja cuantía
El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación.
Véase la O [EXTREMADURA] 20 julio 2009 por la que se desarrolla el artículo 27 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura y se fija la cuantía de las deudas para cuyo aplazamiento o fraccionamiento no se exigirá garantía («D.O.E.» 24 julio).
Sección 4
Régimen de los derechos de naturaleza privada
Artículo 28 Derechos de naturaleza privada
La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Extremadura se llevará a cabo de acuerdo con las normas y procedimientos del derecho privado.
Artículo 29 Aplazamiento o fraccionamiento
Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Extremadura en virtud de una relación jurídica de derecho privado en los casos y con las condiciones que establezca el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
CAPÍTULO II
LAS OBLIGACIONES
Artículo 30 Nacimiento y extinción de las obligaciones
1. Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública de Extremadura nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.
2. Las obligaciones de la Hacienda Pública Autonómica se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.
Artículo 31 Exigibilidad de las obligaciones
1. Las obligaciones de pago solamente podrán exigirse de la Hacienda Pública de Extremadura cuando resulten de la ejecución de sus Presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.
2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma de Extremadura, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.
Artículo 32 Prerrogativas
1. Ningún juez, tribunal o autoridad administrativa podrá despachar mandamiento de ejecución o dictar providencia de embargo contra los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ni tampoco contra sus bienes o derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio o función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital social de empresas públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
A estos efectos, se considerarán siempre materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, el dinero, los valores, los créditos y demás recursos financieros de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluidos todos los saldos existentes en cualquier clase de cuentas abiertas en el Banco de España y en las entidades de crédito.
Párrafo 2.º del número 1 del artículo 32 introducido por la Disposición Adicional 8.ª de la Ley [EXTREMADURA] 1/2012, 24 enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012 («D.O.E.» 25 enero).Vigencia: 25 enero 2012
2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Extremadura corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa competente por razón de la materia, la cual acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites que establezca el respectivo presupuesto, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Si para el pago fuera necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.
Artículo 33 Intereses de demora
En las materias tributarias, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará para la exigencia a la Hacienda Pública autonómica de intereses de demora lo dispuesto en sus legislaciones específicas.
En las materias no contempladas en el párrafo anterior, si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública Autonómica dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 24 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
Artículo 34 Prescripción de las obligaciones
1. Salvo lo establecido en leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
- a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de Extremadura de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluya el servicio o prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
- b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuera reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de la notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil, salvo que otra cosa se establezca en leyes especiales.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Extremadura que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa la tramitación del oportuno expediente.