Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 49 de 28 de Abril de 2007 y BOE núm. 127 de 28 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 28 de Agosto de 2007. Revisión vigente desde 09 de Mayo de 2019
TÍTULO III
DE LA TESORERÍA, DEL ENDEUDAMIENTO Y DE LOS AVALES
CAPÍTULO I
DE LA TESORERÍA
Artículo 100 La Tesorería
1. La Tesorería de la Comunidad Autónoma de Extremadura depende de la Consejería competente en materia de Hacienda, sirve al principio de unidad de caja y está constituida por todos los recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos, de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley.
2. Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de contabilidad publica.
Artículo 101 Funciones de la Tesorería
Son funciones de la Tesorería:
- a) Recaudar los derechos, recoger los flujos monetarios de toda clase de ingresos y pagar las obligaciones.
- b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.
- c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.
- d) Responder de los avales contraídos por la Administración de la Comunidad Autónoma, según las disposiciones de esta Ley, así como custodiar los avales que se depositen en la Caja General de Depósitos.
- e) Las demás que se deriven o relacionen con éstas.
Artículo 102 Registro de cuentas
Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del registro de cuentas de la Comunidad Autónoma, en el que se inscribirán todas las cuentas financieras de titularidad de las distintas entidades que forman parte del sector público autonómico.
Artículo 103 Caja General de Depósitos
1. Dependiendo de la Tesorería existirá la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma.
2. En la Caja General de Depósitos se constituirán, a disposición de la autoridad administrativa correspondiente, los depósitos definitivos realizados en metálico, valores y avales que deben constituirse a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus Organismos Autónomos y los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley. Estas funciones podrán organizarse en régimen de desconcentración, en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Así mismo, se constituirán en la Caja General de Depósitos los depósitos y garantías que se determinen por ley, disposición reglamentaria, acto administrativo o resolución judicial.
4. Las cantidades depositadas no devengarán interés alguno y prescribirán a favor de la Comunidad cuando en el plazo de veinte años no se realice gestión alguna por los interesados en ejercicio de su derecho de propiedad.
Artículo 104 Relación con entidades de crédito
1. Los recursos de la Tesorería se situarán en entidades de crédito debidamente autorizadas por el Banco de España para el ejercicio de su actividad, en cuentas de las que, en todo caso, ostentará su titularidad la Junta de Extremadura, sus Organismos Autónomos o los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley.
2. El régimen de autorizaciones para la apertura de cuentas en las que se sitúen fondos, la naturaleza de las mismas, el tipo de interés mínimo al que serán retribuidas, las comisiones máximas a pagar en su caso, y la situación, disposición y control de determinado tipo de recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, se determinará reglamentariamente. Los fondos situados en estas cuentas quedarán excluidos de la facultad de compensación.
3. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados fondos de la Tesorería y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las demás obligaciones y servicios asumidos por las entidades.
4. La Consejería con competencias en materia de Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la entidad de crédito, cualquier dato relativo a las mismas, a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de su utilización.
Igualmente, podrá ordenar su cancelación o paralizar su utilización cuando se compruebe que no persisten o se han modificado las razones que determinaron su apertura.
5. Las entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y pagos de la Tesorería.
Artículo 105 Medios de pago
1. Los ingresos y los pagos de la Tesorería podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia, domiciliación bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá exigir que, en la realización de determinados ingresos o pagos, sólo puedan utilizarse determinados medios, estableciéndose como preferente la transferencia bancaria.
Artículo 106 Pago, compensación de oficio y convenios de información de pagos
1. El pago es el acto por el cual se produce la salida material de fondos de la Tesorería.
2. Serán compensables, de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, o a instancia del obligado al pago en cualquier momento, las deudas a favor de la Hacienda Pública de Extremadura derivadas de la gestión de sus tributos propios y demás ingresos de derecho público con los créditos reconocidos a favor de los deudores. Esta compensación se efectuará mediante la oportuna retención en las órdenes de pago expedidas a favor del deudor.
3. Se podrán suscribir convenios con órganos pertenecientes a otras administraciones a efectos del intercambio de información contable relacionado con las propuestas de pago a favor de los acreedores de la Hacienda de la Comunidad.
Artículo 107 Embargo de derechos de cobro
1. Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma y que sean pagaderos a través de la Tesorería de la Comunidad, se comunicarán necesariamente a la Dirección General competente en materia de Tesorería para su debida práctica, y contendrán al menos la identificación del afectado, con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los órganos judiciales y administrativos podrán requerir la traba general de pagos a perceptores concretos cuando no conozcan singulares y concretos derechos de cobro. En este supuesto, la resolución por la que se proceda al embargo o ejecución concretos deberá dictarse en el plazo de un mes a contar desde que se hubiese notificado la existencia del derecho de cobro a favor del perceptor sobre el que se hubiera ordenado la traba general de sus pagos. De no proceder en tal plazo, la traba y la retención correspondiente quedarán liberadas y se procederá al pago material al acreedor de la Hacienda Pública.
3. En el supuesto de que los derechos de cobro a que se refieren los apartados anteriores hubieran sido objeto de cualquier tipo de transmisión, cesión o endoso, con independencia de la naturaleza jurídica de éstos, y siempre que se haya seguido la tramitación administrativa y contable según los procedimientos establecidos, la Dirección General competente en materia de Tesorería lo pondrá en conocimiento del órgano judicial o administrativo embargante haciendo constar los datos que figuren en el sistema contable sobre dicha transmisión, cesión o endoso, además de comunicar al cesionario o endosatario la retención que se practique sobre el derecho de cobro.
El derecho de cobro quedará suspendido hasta que en el plazo que establece el apartado 2, el órgano correspondiente emita la diligencia de embargo sobre el crédito o resuelva el levantamiento de la retención practicada, según proceda, y a cuyo efecto podrá requerir a la Administración Autonómica o a los interesados la información complementaria que estime necesaria.

4. Si los derechos de cobro corresponden a interesados que son declarados en concurso de acreedores, la efectividad para la Comunidad Autónoma en cuanto al pago, quedará condicionada a la recepción por la Dirección General competente en materia de Tesorería de la notificación de la diligencia judicial en la que se especifique el destinatario y la forma de pago acordados en el procedimiento de concurso.
A estos efectos, para los derechos de cobro que hubieran sido objeto de cualquier tipo de transmisión, cesión o endoso, con fecha posterior a la declaración del concurso de acreedores, se procederá a su comunicación conforme a lo establecido en el primer párrafo del apartado 3 a fin de que el órgano judicial competente establezca el destino de los derechos de cobro afectados, quedando aplazados los pagos hasta ese momento.

5. En todo caso, serán los interesados, en su condición de beneficiarios, contratistas, cesionarios o endosatarios, los que deban realizar las actuaciones necesarias en defensa de sus intereses ante el órgano embargante, quedando exonerada la Comunidad Autónoma de cualquier responsabilidad derivada del embargo de los derechos de cobro
Artículo 108 Plan de Disposición de Fondos de Tesorería
1. El Consejo de Gobierno, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento, podrá aprobar, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, un Plan de Disposición de Fondos de Tesorería al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. También contendrá una previsión sobre los ingresos de la Comunidad Autónoma. Dicho Plan será remitido a la Asamblea de Extremadura para su conocimiento.
2. Para la elaboración del mismo, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá recabar del sector público autonómico cuantos datos, previsiones y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el mencionado Plan.
3. El Plan de Disposición de Fondos podrá ser modificado a lo largo del ejercicio en función de los datos que arroje su ejecución o de cambios en las previsiones de ingresos o de pagos. Para su modificación se seguirá la tramitación establecida en el apartado 1 de este artículo para su aprobación.
Artículo 109 Excedentes de tesorería
La Consejería competente en materia de Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas cuando tengan por objeto colocar transitoriamente excedentes de tesorería, siempre que éstas reúnan las condiciones adecuadas de liquidez, seguridad y rentabilidad económica.
CAPÍTULO II
DEL ENDEUDAMIENTO
Sección 1
Normas generales
Artículo 110 Conceptos
1. Constituye el endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura el conjunto de capitales tomados a préstamo, a corto o largo plazo, en moneda nacional o en divisas, por las entidades pertenecientes al sector público autonómico de Extremadura.
2. Igualmente formará parte de su endeudamiento, en los términos reflejados en el apartado anterior, el correspondiente a las demás entidades que se clasifiquen en el sector administración pública en el ámbito de esta Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
3. El endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá adoptar cualquiera de las siguientes modalidades:
- a) Empréstitos representados por medio de títulos, anotaciones en cuenta o cualquier otro documento que formalmente los reconozca.
- b) Operaciones de crédito, o préstamo concertadas con personas físicas o jurídicas.
- c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado admitida en derecho.
4. Se entiende por endeudamiento a corto plazo el formado por aquellas operaciones cuyo vencimiento se produzca en un plazo no superior a doce meses desde su formalización.
5. Se entiende por endeudamiento a largo plazo el formado por aquellas operaciones cuyo vencimiento se produzca en un plazo superior a doce meses desde su formalización.
Sección 2
Endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y entes públicos con presupuesto limitativo del sector público autonómico
Artículo 111 Operaciones a corto plazo
La Administración de la Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de endeudamiento a corto plazo con objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería, con el límite de que el saldo vivo de todas las operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la forma como se documente, no podrá superar el 10% del importe inicial del estado de ingresos por operaciones corrientes.
Artículo 112 Operaciones a largo plazo
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el importe total del crédito se destine a financiar gastos de inversión.
- b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del 25 por 100 de los ingresos corrientes.
2. También tendrán la consideración de operaciones de endeudamiento a largo plazo aquellas que respondan a necesidades de financiación de operaciones de capital que, por condiciones favorables del mercado que permitan reducir el coste de dicha financiación, convenga formalizar en instrumentos de uso en el corto plazo, en el marco de programas financieros acordados.

Artículo 113 Otras operaciones financieras
Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda a:
- a) Acordar operaciones de canje, conversión, amortización anticipada total o parcial, refinanciación, sustitución o modificación de las condiciones de las operaciones de endeudamiento, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contracción, o por mutuo acuerdo de acreedores, cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.
- b) Acordar la realización de operaciones de intercambio financiero o derivados financieros tales como seguros, permutas, opciones y cualquier otra operación que tenga por finalidad limitar, diversificar o modificar el riesgo cambiario o el riesgo y coste del endeudamiento debido a la evolución de los tipos de interés, facilitar su colocación, negociación o administración, o mejorar la gestión y distribución de la carga financiera.
- c) Concertar convenios de colaboración con entidades financieras e instituciones de inversión colectiva u otros inversores institucionales con el fin de promover la mejor colocación del endeudamiento y la liquidez de su mercado.
Artículo 114 Aplicación íntegra de los ingresos y gastos provenientes del endeudamiento y excepciones
El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos derivados de las operaciones de endeudamiento se aplicarán por su importe íntegro al respectivo presupuesto, con las siguientes excepciones, que tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias:
-
a) Las operaciones de intercambio financiero o derivados financieros tales como seguros, permutas, opciones o cualquiera otra prevista en el artículo 113 b), respecto de las que se imputará únicamente al Presupuesto el resultado neto total producido durante el ejercicio por el conjunto de operaciones de esta naturaleza.
No obstante, cuando alguna de las dos partes de los derivados financieros tenga un período de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto del ejercicio de la liquidación del período más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.
- b) Los flujos que durante el ejercicio pudieran producirse como consecuencia de contratos de colateralización o acuerdos de cesiones en garantía, a excepción de los intereses y rendimientos a ellos asociados
- c) El producto y la amortización de las operaciones de endeudamiento a corto plazo por necesidades transitorias de tesorería.
- d) Las operaciones comprendidas en los supuestos contemplados en el artículo 113 a), materializadas mediante la formalización de nuevas operaciones de endeudamiento y siempre que lleven aparejadas la amortización anticipada total o parcial de operaciones contratadas con anterioridad, cuando dichas amortizaciones anticipadas no se encuentren contempladas en los estados de gastos de las correspondientes leyes anuales de presupuestos.

Artículo 115 Habilitación legal para la creación del endeudamiento a largo plazo
La creación del endeudamiento a largo plazo habrá de ser autorizada por las Leyes anuales de presupuestos o por las que se dicten al efecto, que deberán fijar, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria, el importe máximo autorizado y, en su caso, los requisitos, características y modalidades del mismo.
Artículo 116 Competencia para la formalización del endeudamiento
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley, corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la contratación y formalización de las operaciones de endeudamiento, previa autorización del Consejo de Gobierno.
2. No obstante lo anterior, cuando se trate de la formalización de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público por importe inferior a 120.000 euros, la contratación y formalización de dichas operaciones corresponderá al titular de la Consejería competente por razón de la materia, previa autorización expresa del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. Si el importe de dichas operaciones fuera igual o superior a 120.000 euros, se estará a lo dispuesto en el punto uno anterior.
3. En cualquier caso, las autorizaciones previas requerirán informe de la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con el efecto de las citadas operaciones sobre los compromisos asumidos en materia de endeudamiento.

Artículo 117 Régimen jurídico
1. Las operaciones de endeudamiento se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, resp etando lo establecido en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria.

2. La concertación de las operaciones financieras reguladas en este capítulo, excepto aquellas que corresponda a préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades de su Sector Público y las contempladas en el apartado a) del artículo 113 de esta Ley, se realizará mediante procedimientos que garanticen, en todo caso, el principio de concurrencia

3. El endeudamiento gozará, según su modalidad y características, de los mismos beneficios y prerrogativas que la Deuda del Estado.
4. A los valores representativos del endeudamiento, cuando éste se realice mediante empréstitos o emisiones de deuda, les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y las características de los mismos.
5. Se dará cuenta a la Asamblea de Extremadura de todas las operaciones de endeudamiento formalizadas en el plazo de un mes desde la fecha de formalización.
Artículo 118 Prescripción
1. Prescribirán a los cinco años las acciones para reclamar los intereses del endeudamiento y para devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los diez años contados desde el último día del plazo establecido para la obligación.
2. Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, con conocimiento del interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.
3. Los capitales del endeudamiento prescribirán a los veinte años cuando su titular no haya percibido sus intereses durante este tiempo ni realizado acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
4. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 119 Endeudamiento de los organismos autónomos y entes públicos
1. Los organismos autónomos y entes públicos recogidos en la letra b) apartado 1 del artículo 3 de esta Ley no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o leyes especiales a tal efecto, en base a la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar, así lo autorice. Dicha ley establecerá los términos y límites en que dicho endeudamiento debiera realizarse.
2. En ese caso, las competencias señaladas en los artículos 113 y 116 de esta Ley se entenderán referidas al presidente o director de la entidad correspondiente.
3. En cuanto a la autorización del Consejo de Gobierno, las competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda, y las obligaciones de información, será aplicable, en todo caso, lo establecido en el artículo 120.
Sección 3
Endeudamiento de las entidades del Sector Administración Pública y otras entidades del sector público autonómico
Artículo 120 Endeudamiento de las entidades del Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma
1. Las entidades distintas a las mencionadas en la sección anterior que se clasifiquen en el Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, podrán concertar operaciones de endeudamiento a corto y largo plazo, en coordinación con la ejecución de la política de endeudamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
2. La creación de endeudamiento para cada entidad deberá ser autorizada por la Ley de Presupuestos, o leyes especiales que se dicten a tal efecto, que fijará el importe máximo de estas operaciones, sus requisitos, características y destino.
3. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de los titulares de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad, o de la que resulte su dependencia presupuestaria.
No obstante, cuando se trate de operaciones a corto plazo para cubrir necesidades transitorias de tesorería por importe inferior a 600.000 €, o bien de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público por importe inferior a 120.000 €, la autorización corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
En cualquier caso, las autorizaciones previas requerirán informe por la Consejería competente en materia de Hacienda, en relación con el efecto de dichas operaciones sobre los compromisos asumidos por la Comunidad Autónoma en materia de endeudamiento.
4. Corresponderá al representante autorizado de la entidad la contratación y formalización de las operaciones. No obstante, las tareas de contratación, formalización y gestión de dicho endeudamiento podrán ser asumidas por la Consejería competente en materia de Hacienda, si así lo considerara conveniente la citada Consejería, a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones.

5. Deberán cumplirse los requisitos de información a la Asamblea de Extremadura establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma en el apartado 5 del artículo 117 de esta Ley, que se realizarán a través de la Consejería competente en materia de Hacienda.

6. Durante los diez primeros días de cada trimestre, las entidades deberán poner en conocimiento del centro directivo competente en materia de endeudamiento la situación detallada de su endeudamiento vivo al final del trimestre anterior, así como de las operaciones financieras activas


Artículo 121 Endeudamiento de otras entidades del sector público autonómico
1. Las entidades del sector público autonómico no reguladas en los artículos anteriores podrán concertar operaciones de endeudamiento a largo y corto plazo, en coordinación con la ejecución de la política de endeudamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
2. Las citadas entidades deberán informar a la Consejería competente en materia de Hacienda de las operaciones de endeudamiento reguladas en este artículo en el plazo de un mes desde la fecha de su formalización.
En lo relativo a la información trimestral a suministrar a la Dirección General competente en materia de endeudamiento se estará a lo dispuesto en el punto 6 del artículo anterior.
Igualmente, antes de finalizar cada ejercicio, las citadas entidades deberán poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de Hacienda las previsiones de endeudamiento a largo plazo para el ejercicio siguiente.
CAPÍTULO III
DE LOS AVALES
Artículo 122 Objeto de los avales y límites
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante garantías que revestirán necesariamente la forma de aval.
2. El importe total de los avales a prestar y el límite individual de cada uno de ellos dentro de la cuantía global, serán determinados por la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, o las leyes especiales que se dicten al efecto.
3. El límite anual se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y los intereses, salvo disposición en contrario establecida en la Ley de Presupuestos o leyes especiales.
Artículo 123 Competencias
1. La concesión y modificación de los avales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura serán autorizadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previa solicitud de la Consejería competente en función del beneficiario del aval.
2. La autorización del Consejo de Gobierno podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo individual o global.
3. Los acuerdos de autorización de los avales deberán ser publicados en el Diario Oficial de Extremadura.
4. A la Consejería competente en materia de Hacienda le corresponderá el control y seguimiento de los avales otorgados, debiendo aportar las entidades afectadas la información que en su caso les fuera solicitada.
Artículo 124 Formalización de los avales
1. La formalización de avales de la Administración de la Comunidad Autónoma corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda quien, sin perjuicio de los límites que puedan haberse establecido en la preceptiva autorización del Consejo de Gobierno, podrá concertar los pactos y condiciones que resulten usuales en los mercados financieros.
En particular, podrá acordar:
- a) La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.
- b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.
2. Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuesto expresamente lo contrario.
3. Salvo que en ella se indicara expresamente lo contrario, se entenderá revocada la autorización del Consejo de Gobierno cuando el aval no se formalizase en el plazo de un año a contar desde la fecha de dicho acuerdo. El Consejo de Gobierno podrá, en su caso y antes de finalizar dicho plazo, acordar su prórroga sin que este hecho afecte al límite al que se refiere el artículo 122.
Artículo 125 Limitación de riesgos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo de autorización del Consejo de Gobierno, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer las contra garantías y demás mecanismos que considere oportunos para limitar el riesgo de ejecución de los avales prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. En particular, si como consecuencia de las actuaciones de control se observara una notoria disminución de la solvencia del avalado durante la vigencia del aval, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá exigirle la presentación de las garantías oportunas para la seguridad de su eventual obligación de reembolso.
Artículo 126 Devengo de comisión
Los avales prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma devengarán, a favor de la misma, la comisión que para cada operación se hubiera determinado en la autorización del Consejo de Gobierno.
Artículo 127 Facultades de inspección
La Consejería competente en materia de Hacienda, a través de la Intervención General, podrá inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con créditos avalados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para comprobar su aplicación y rentabilidad, dando cuenta de los resultados al Consejo de Gobierno.
Artículo 128 Obligación de información
1. El Consejero competente en materia de Hacienda informará trimestralmente al Consejo de Gobierno acerca de las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción, modificación o cancelación de los avales y, en su caso, de los riesgos efectivos a los que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura haya hecho frente directamente como consecuencia del ejercicio de su función de avalista.
2. Todo acuerdo de concesión o modificación de avales será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea de Extremadura en el plazo de un mes desde su formalización.
Artículo 129 Operaciones garantizadas por Sociedades de Garantía Recíproca
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá afianzar operaciones de crédito concertadas por empresas avaladas por Sociedades de Garantía Recíproca, conforme a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 130 Avales concedidos por organismos autónomos y entes públicos con presupuesto limitativo
1. Los organismos autónomos y entes públicos recogidos en la letra b) apartado 1 del artículo 3 de esta Ley no podrán prestar avales, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o leyes especiales a tal efecto, en base a la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar, así lo autoricen, y siempre que estén autorizados para ello en sus leyes de creación. Dicha ley establecerá los términos y límites en que dichas operaciones debieran realizarse.
2. En ese caso, las competencias señaladas en el artículo 124 de esta Ley, en materia de concertación, se entenderán referidas al presidente o director de la entidad correspondiente.
3. En cuanto a régimen de autorizaciones, competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda y obligaciones de información, les será aplicable, en todo caso, lo establecido en el artículo 131 para los entes clasificados en el sector administración pública de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, así como lo establecido en el apartado 3 del artículo 124.
Artículo 131 Avales concedidos por otras entidades del sector público autonómico y entidades del Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma
1. Se entiende regulado en este artículo lo inherente en materia de avales a las entidades que formen parte del sector público autonómico, así como a aquellas que se clasifiquen en el Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, no recogidas en los apartados anteriores y siempre que estén autorizadas para ello por sus leyes de creación.
2. Dichas entidades podrán prestar avales en las condiciones y hasta el límite máximo fijado para las mismas dentro de cada ejercicio por la Ley de Presupuesto, o leyes especiales que se dicten a tal efecto.
3. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, cuando el avalista sea un ente clasificado en el sector administración pública de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
4. En cualquier caso, dichas operacion es se formalizarán respetando lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás disposiciones aplicables en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera

4. ...


5. Las entidades comprendidas en el presente artículo deberán dar cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda de cada uno de los avales concedidos en el plazo de quince días desde su concesión.
6. Todos las entidades reguladas en este artículo deberán remitir con carácter trimestral, y durante los primeros quince días de cada trimestre, a la Consejería competente en materia de Hacienda, información relativa a la situación de los avales concedidos.
7. La Consejería competente en materia de Hacienda controlará, a través de la Intervención General, el destino de los créditos avalados para conocer en cada momento la aplicación de los mismos.