Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA E INNOVACION
- Publicado en BOIB núm. 98 de 28 de Junio de 2005 y BOE núm. 240 de 07 de Octubre de 2005
- Vigencia desde 29 de Junio de 2005. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2015
TÍTULO II
DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES
CAPÍTULO I
CONTENIDO Y APROBACIÓN
Sección 1
Contenido y estructura
Artículo 33 Contenido
1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
- a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Administración de la Comunidad Autónoma y sus entidades autónomas de carácter administrativo, así como los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, y los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio correspondiente.
- b) Las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, de las empresas públicas y de las fundaciones del sector público autonómico.
2. Los presupuestos se adaptarán a las líneas generales de política económica que se establezcan y recogerán la anualidad de las previsiones contenidas en los programas plurianuales de inversiones que, en su caso, se acuerden.
3. Integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma:
- a) Los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears y de los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo.
- b) El presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears.
- c) El presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
- d) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales.
- e) Los presupuestos de las sociedades mercantiles públicas.
- f) Los presupuestos de las fundaciones del sector público.
- g) Los presupuestos de los consorcios.

4. Los presupuestos de los organismos autónomos se integran en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma en secciones separadas para cada entidad. No obstante, la ley de creación de cada organismo autónomo puede establecer que el organismo disponga de presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la comunidad autónoma.
Artículo 34 Estructura básica de los presupuestos
1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deberán contener:
- a) Los estados de gastos de los órganos estatutarios, de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, con la debida especificación de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
- b) Los estados de ingresos de los órganos estatutarios, de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, que comprenderán las estimaciones de los diversos derechos económicos a reconocer o liquidar durante el ejercicio y la previsión de endeudamiento.
- c) Los estados de recursos y dotaciones con las correspondientes estimaciones de cobertura financiera y evaluación de necesidades para el ejercicio, tanto de explotación como de capital, de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas publicas.
- d) Los estados presupuestarios de las fundaciones del sector público autonómico, de acuerdo con la normativa aplicable a estas entidades.
2. Los presupuestos de cada una de las entidades a que se refiere el artículo 33.3 de esta ley, que integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de aprobarse sin déficit inicial entre sus estados de gastos o de dotaciones, por una parte, y sus estados de ingresos o de recursos, por otra.

3. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos deberá determinar la estructura de los presupuestos, teniendo en cuenta la organización del sector público de la Comunidad Autónoma, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, y las finalidades u objetivos que con éstos se propongan conseguir, de acuerdo con el marco general establecido en esta Ley y, en su caso, lo que pueda delimitar el Consejo de Gobierno.
Artículo 35 Estructura de los estados de gastos
A los créditos contenidos en los estados de gastos a que se refiere el artículo 34.1 a) de la presente Ley, se aplicarán las siguientes clasificaciones:
- a) La clasificación orgánica, que agrupa los créditos asignados por secciones presupuestarias, las cuales pueden subdividirse en órganos o centros gestores de nivel inferior.
- b) La clasificación funcional, que agrupa los créditos en atención a las finalidades u objetivos que se pretenden conseguir. A estos efectos la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos establecerá un sistema de objetivos que sirva de marco a la gestión presupuestaria y que haga posible clasificar los créditos por programas.
- c) La clasificación económica, que agrupa los créditos según la naturaleza económica del gasto, separando los gastos corrientes de los de capital.
- d) Asimismo, y en relación con el capítulo de gastos en inversiones reales, se incluirá la clasificación territorial por ámbitos insulares y, cuando sea procedente, por comarcas y municipios.
Artículo 36 Estructura de los estados de ingresos
Las previsiones contenidas en los estados de ingresos a que se refiere el artículo 34.1 b) de la presente Ley se estructuran siguiendo las clasificaciones orgánica y económica.
- a) La clasificación orgánica agrupa los ingresos previstos por secciones presupuestarias, las cuales pueden subdividirse en órganos o centros gestores de nivel inferior.
- b) La clasificación económica agrupa los ingresos según la naturaleza económica de los mismos, separando los ingresos corrientes de los de capital.
Artículo 37 Ámbito temporal
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
Sección 2
Procedimiento de elaboración
Artículo 38 Procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
1. El procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se ajustará a las siguientes normas:
- a) Los órganos estatutarios y las Consejerías de la Comunidad Autónoma remitirán al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, antes del 31 de mayo de cada año, sus correspondientes anteproyectos de estados de gastos y estimación de ingresos, con la documentación anexa que se especifica en el artículo 39 de esta Ley, debidamente ajustados a lo establecido en la presente Ley y en las demás leyes que resulten de aplicación, y sometidos a las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
- b) Las entidades autónomas, empresas públicas y fundaciones de sector público autonómico prepararán y remitirán, por medio de la Consejería de la cual dependan, los anteproyectos de los estados de los estados de gastos y estimación de ingresos, y de los estados de recursos y dotaciones, según los casos, que comprenderán todas sus actividades, con las mismas formalidades previstas en el párrafo anterior.
- c) El anteproyecto del estado de ingresos será elaborado por la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
2. La Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, teniendo en cuenta los mencionados anteproyectos de gastos e ingresos, formulará el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y lo someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno.
Artículo 39 Documentación complementaria
Se adjuntará al anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales la siguiente documentación:
- a) Un estado consolidado de todos los anteproyectos de presupuestos que, de acuerdo con el artículo 33.3 de la presente Ley, deben integrar los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
-
b) Una memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente el anteproyecto, comparado con el presupuesto vigente.
Esta memoria deberá explicar los criterios a aplicar en las subvenciones corrientes y de capital. También incluirá una explicación sobre los aspectos presupuestarios de la función pública, su adecuación a la plantilla orgánica vigente y el detalle de las plantillas de todas los órganos estatutarios, Consejerías y entidades autónomas.
- c) Un informe económico-financiero.
- d) Un avance del estado de ejecución de los presupuestos del año en curso.
- e) La clasificación por programas de todas las secciones presupuestarias.
-
f) La información que permita relacionar el saldo de los ingresos y de los gastos previstos en el presupuesto con la capacidad o necesidad de financiación.
Letra f) del artículo 39 introducido por el apartado 3 de la disposición final décima de la Ley [BALEARES] 15/2012, 27 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
Artículo 40 Remisión al Parlamento
El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, con la documentación complementaria detallada en el artículo 39 de esta Ley, se remitirá al Parlamento antes del día 30 de octubre de cada año, para su examen, enmienda y, en su caso, aprobación.
Artículo 41 Prórroga de los presupuestos
1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, por cualquier motivo, no entrase en vigor antes del día uno de enero del ejercicio en que deba ser efectiva, se considerarán prorrogados los presupuestos del año anterior.
2. Las particularidades presupuestarias y contables de dicha prórroga, que regirá hasta la entrada en vigor de los nuevos presupuestos de la Comunidad Autónoma, han de regularse por Orden del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS Y DE SUS MODIFICACIONES
Sección 1
Principios generales
Artículo 42 Especialidad de los créditos presupuestarios
Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en este capítulo, los créditos presupuestarios se regirán por los principios de especialidad cualitativa, cuantitativa y temporal.
Artículo 43 Especialidad cualitativa
Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados en la Ley de Presupuestos Generales o en las modificaciones aprobadas de conformidad con esta Ley.
Artículo 44 Especialidad cuantitativa. Vinculación de créditos
1. Los créditos que se consignen en los estados de gastos de los presupuestos generales gozan de carácter limitativo y vinculante entre sí, y, en consecuencia, no se podrán autorizar gastos en cuantía superior a su importe.
2. Los niveles de vinculación serán los que por cada año se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 45 Especialidad temporal
1. Con cargo a los créditos consignados en los presupuestos generales sólo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se realicen durante el año natural del ejercicio presupuestario.
2. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de sus órdenes de pago, las siguientes obligaciones:
- a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas o empresas públicas.
- b) Las derivadas de ejercicios anteriores reconocidas durante el ejercicio de que se trate y que deberían haberse imputado a créditos ampliables, según lo que dispone el artículo 49 de esta Ley.
- c) Las derivadas de ejercicios anteriores que se reconozcan con anterioridad al 31 de marzo de cada año, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
3. En todo caso, la aplicación al presupuesto corriente con posterioridad al 31 de marzo de cada año de obligaciones derivadas de ejercicios anteriores requiere la previa autorización del Consejo de Gobierno.
Sección 2
Modificaciones de crédito
Artículo 46 Tipos de modificaciones de créditos
1. Los créditos y las previsiones iniciales de los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma pueden ser objeto de las modificaciones presupuestarias que se relacionan a continuación:
- a) Créditos extraordinarios.
- b) Suplementos de crédito.
- c) Ampliaciones de créditos.
- d) Transferencias de crédito.
- e) Generaciones de créditos.
- f) Incorporaciones de créditos.
- g) Incorporaciones por aplicación de remanentes.
- h) Rectificaciones de créditos.
2. Han de establecerse por reglamento las normas generales de tramitación de las modificaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las especialidades que se deriven de la organización específica del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 47 a 54 de esta Ley, corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos la aprobación de las modificaciones de crédito, así como la creación de partidas presupuestarias no previstas en los estados de gastos o de ingresos del presupuesto general. No obstante, corresponde a la Mesa del Parlamento y al Consejo de la Sindicatura de Cuentas la aprobación de las transferencias de crédito y de las incorporaciones de crédito que afecten a sus secciones presupuestarias.
4. En todo caso, corresponde al Consejo de Gobierno resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los casos de discrepancia entre el informe de la Intervención General y la propuesta de modificación.
Artículo 47 Créditos extraordinarios y suplementos de crédito
1. Cuando por razones de urgencia e interés público deba efectuarse algún gasto con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no exista el crédito adecuado, o bien el consignado resulte ser insuficiente y no ampliable, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos someterá a la consideración del Consejo de Gobierno el acuerdo de remitir al Parlamento el correspondiente proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario en el primer supuesto, o de suplemento de crédito en el segundo. La propuesta de acuerdo que se formule al efecto deberá incluir los recursos concretos que hayan de financiar el mayor gasto público.
2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o de suplemento de crédito se produzca en el Servicio de Salud de las Illes Balears o en alguna entidad autónoma de la Administración de la Comunidad Autónoma con presupuesto propio y no signifique un aumento en los créditos de esta última, la concesión de uno u otro corresponderá al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos cuando su importe no rebase el 5% de los créditos para gastos del presupuesto de la entidad autónoma de que se trate, y al Consejo de Gobierno cuando dicho porcentaje exceda del 5% y no supere el 25%, previo informe, en ambos casos, de la Consejería correspondiente en el que se justifique la necesidad de la modificación y se especifique el medio de financiación del gasto. Estos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
Artículo 48 Anticipos de Tesorería
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá acordar anticipos de tesorería para satisfacer pagos inaplazables, únicamente en los supuestos que se indican a continuación y con el límite máximo, en cada ejercicio, del 5% de los créditos para gastos consignados en el presupuesto de que se trate:
- a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de una ley de crédito extraordinario o suplementario, se haya emitido informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
- b) Cuando de la promulgación de una ley o del contenido de una resolución judicial se deduzcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito.
2. Si el Parlamento no aprobase la ley de crédito extraordinario o suplementario, el importe del anticipo de Tesorería será cancelado con cargo a los créditos del presupuesto de gastos del órgano estatutario, Consejería o entidad autónoma correspondiente cuya reducción ocasione el menor trastorno al servicio público.
Artículo 49 Ampliaciones de créditos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, tendrán carácter de ampliables aquellos créditos que específicamente queden delimitados como tales en la Ley de Presupuestos Generales de cada ejercicio. En todo caso, tendrán carácter de ampliables los créditos concernientes a gastos de clases pasivas y los relativos a servicios transferidos por el Estado durante el ejercicio.
2. El carácter ampliable de un crédito permitirá aumentar su dotación, con cargo al resultado del ejercicio corriente de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, previo cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente.
3. El carácter ampliable de un crédito puede ser revocado mediante resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que hasta la fecha de dicha resolución el crédito no haya sido objeto de ninguna ampliación, a no ser que ésta se anule previamente conforme a lo previsto en el apartado siguiente de este artículo.
4. Las ampliaciones de créditos que se hayan contabilizado en una partida ampliable podrán ser anuladas mediante resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que la disponibilidad presupuestaria lo permita.
Artículo 50 Transferencias de créditos
No obstante lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, y sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, pueden autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos de distinto nivel de vinculación con las siguientes limitaciones generales:
- a) No afectarán a partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante créditos extraordinarios o suplementos de créditos durante el ejercicio.
-
b) No podrán minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante ampliación, excepto si el carácter ampliable de la partida se revoca de acuerdo con el artículo 49.3 de esta Ley o si la partida cuyo crédito se ha de incrementar también es ampliable.
En todo caso, estas partidas ampliables pueden ser objeto de minoración cuando la cuantía a minorar no exceda el crédito inicial de la partida o el crédito que, en su caso, se haya incrementado en virtud de otros expedientes de modificación presupuestaria distintos a la ampliación de créditos y no afectados por el resto de limitaciones que se regulan en este artículo.
Segundo párrafo de la letra b) del artículo 50 introducido por el número 1 de la disposición final segunda de la Ley [BALEARES] 9/2008, 19 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2009 («B.O.I.B.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009
- c) No podrán minorar los créditos presupuestarios que hayan sido dotados en virtud de las incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, sin perjuicio de la posibilidad de transferir el crédito inicial de la partida objeto de la incorporación.
-
d) No podrán incrementarse los créditos relativos a operaciones corrientes con minoración de los créditos relativos a operaciones de capital, excepto en el supuesto en que se obtenga la autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, o se trate de créditos consignados para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que hayan concluido en el mismo ejercicio.
No obstante, se pueden autorizar transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación, solidaridad o emergencias.
Segundo párrafo de la letra d) del artículo 50 redactado por el número 3 de la disposición final sexta de la Ley [BALEARES] 9/2011, 23 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012 («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012
Artículo 51 Generaciones de crédito
1. Sin perjuicio de lo que, en su caso, establezca anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, pueden generar créditos dentro del estado de gastos del presupuesto los ingresos derivados de las siguientes operaciones:
- a) Prestaciones de servicios.
- b) Cesiones de programas científicos e investigaciones.
- c) Variaciones de activos financieros.
- d) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas.
- e) Créditos exteriores para inversiones públicas.
- f) Aportaciones de personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, para financiar, junto con la Comunidad o sus entidades autónomas, gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los objetivos o fines de las entidades citadas.
- g) Transferencias correspondientes a servicios transferidos del Estado.
2. Reglamentariamente, han de establecerse los requisitos relativos al grado de ejecución que han de cumplir los ingresos susceptibles de generar créditos dentro de los estados de gastos del presupuesto, así como las normas procedimentales aplicables en cada caso.
3. Asimismo, los ingresos obtenidos en virtud de reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos de los estados de gastos del presupuesto corriente pueden originar la reposición de estos pagos. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos establecerá, por vía reglamentaria, las condiciones en que esta reposición haya de efectuarse.
Artículo 52 Incorporaciones de créditos
1. Al cierre del ejercicio presupuestario los créditos para gastos a que se refiere el apartado b) del artículo 37 de la presente Ley que no estuvieren vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de tesorería, podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
- a) Los créditos que se enumeran en el artículo 51 de esta Ley.
- b) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias, incorporaciones y rectificaciones de crédito concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.
- c) Los créditos que garanticen compromisos de gasto adquiridos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no hayan podido realizarse durante el ejercicio.
- d) Los créditos autorizados según la recaudación de derechos afectados.
- e) Los créditos para operaciones de capital.
3. Los remanentes de créditos que, en aplicación de lo previsto en el apartado anterior, resulten incorporados al nuevo ejercicio, serán destinados a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización del crédito o su modificación, o el compromiso de gasto correspondiente.
4. Los remanentes incorporados podrán ser objeto de seguimiento separado.
5. Las incorporaciones de créditos deberán aprobarse una vez cuantificado definitivamente el remanente líquido de tesorería del ejercicio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a los fondos finalistas, los cuales se pueden incorporar, en todo caso, con independencia del saldo del remanente líquido de tesorería.
Téngase en cuenta el número 1 del artículo 6 de la Ley [BALEARES] 24/2006, 27 diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2007 («B.O.I.B.» 30 diciembre), cuyo tenor literal establece: «Para el ejercicio del año 2007 queda suspendida la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas».


Artículo 53 Incorporaciones por aplicación de remanentes
1. La diferencia entre el remanente líquido de tesorería y las incorporaciones de los remanentes de crédito a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior podrá ser utilizada como fuente de financiación para incorporar los créditos que determine el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
2. Estas incorporaciones no se verán afectadas por la limitación contenida en el tercer apartado del artículo anterior.
Artículo 54 Rectificaciones de créditos
En los casos en que se produzcan reorganizaciones administrativas o bien en los supuestos en los cuales sea necesario desglosar los créditos aprobados en los presupuestos para poder llevar a cabo la correcta imputación contable de los ingresos y de los gastos, se podrán crear, por resolución del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, las partidas correspondientes y dotarlas mediante la tramitación de expedientes de altas y bajas por rectificación.
Sección 3
Gastos plurianuales
Artículo 55 Gastos de carácter plurianual
1. Podrán autorizarse y comprometerse gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que se subordinen al crédito que, para cada ejercicio presupuestario, autorice la correspondiente Ley de Presupuestos Generales.
2. Sólo podrán autorizarse y comprometerse gastos de carácter plurianual en los casos en los que su ejecución se inicie dentro del ejercicio presupuestario en que sean autorizados y siempre que su objeto sea financiar alguna de las siguientes actividades:
- a) Inversiones reales y transferencias corrientes y de capital.
- b) Gastos derivados de contratos administrativos sujetos al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, siempre que el plazo de un año no pueda ser estipulado o resulte antieconómico para la Comunidad Autónoma.
- c) Arrendamiento de bienes inmuebles.
- d) Cargas financieras derivadas del endeudamiento.
- e) Activos financieros.
3. Las autorizaciones y compromisos de gastos de carácter plurianual serán objeto de adecuada e independiente contabilización.
Artículo 56 Límites
1. El número de ejercicios a que se pueden aplicar los gastos plurianuales no será superior a cinco, correspondientes al ejercicio corriente y a cuatro ejercicios futuros más. Asimismo, el gasto que se impute en cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes siguientes sobre el crédito inicial del capítulo del presupuesto corriente correspondiente a la sección presupuestaria de que se trate: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100; y en el tercer y cuarto ejercicio, el 50 por 100.
2. Las limitaciones anteriores no serán de aplicación en los supuestos siguientes:
- a) Arrendamiento de bienes inmuebles.
- b) Cargas financieras derivadas del endeudamiento, las cuales se regirán por la normativa que resulte de aplicación en cuanto al procedimiento, competencia y límites.
- c) Convenios suscritos con cualquiera de los agentes incluidos en el sector público, en cuyo caso prevalecerán los términos del propio convenio.
-
d) Reorganizaciones administrativas que afecten a diversas secciones presupuestarias.
Letra d) del apartado 2 del artículo 56 introducida por el número 4 de la disposición final sexta de la Ley [BALEARES] 9/2011, 23 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012 («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012
3. Excepcionalmente, en casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, puede exceptuar la aplicación de las limitaciones mencionadas en el apartado 1 anterior, o modificar los porcentajes y el número de anualidades máximas. El acuerdo del Consejo de Gobierno se tiene que pronunciar sobre cada uno de los expedientes correspondientes y requiere la petición previa y justificada del titular de la sección presupuestaria a la que se tenga que imputar el gasto, a la cual se tienen que adjuntar los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, un informe de la dirección general competente en materia de presupuestos.
Artículo 57 Competencia en materia de gastos plurianuales
1. Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos autorizar la imputación de gastos a ejercicios futuros, sin perjuicio de las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de esta Ley, determine la correspondiente Ley de Presupuestos Generales.
Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos tendrá la facultad de modificar las anualidades comprometidas, siempre que esta posibilidad esté prevista en el marco legal o convencional que rija el compromiso del gasto y se ejercite dentro de las disponibilidades presupuestarias y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
2. En todo caso, la aprobación y modificación de autorizaciones y compromisos de gastos de carácter plurianual requerirá la toma en consideración previa por parte de la Dirección General competente en materia de presupuestos y la fiscalización correspondiente de la Intervención General.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
Sección 1
Gestión del presupuesto
Artículo 58 Procedimiento de gestión de gastos
1. La gestión del presupuesto de gastos comprende las fases de autorización del gasto, de disposición o compromiso del gasto, de reconocimiento o liquidación de la obligación y de ordenación del pago.
2. La autorización del gasto es el acto por el que se acuerda la realización de un gasto a cargo de un crédito presupuestario determinado sin superar el importe del mismo disponible, calculado de modo cierto o aproximado por exceso, reservando a tal fin la totalidad o una parte de dicho crédito presupuestario disponible.
3. La disposición o compromiso del gasto es el acto por el que se acuerda, previo cumplimiento de los trámites legales que sean procedentes, la realización de un gasto a favor de un tercero y por un importe y condiciones exactamente determinados.
4. El reconocimiento o liquidación de la obligación es el acto por el que se acuerda contraer en cuentas un crédito exigible contra la Comunidad Autónoma, una vez acreditado o garantizado satisfactoriamente el cumplimiento de la prestación objeto de disposición.
En los supuestos en que legal o reglamentariamente así se prevea, el reconocimiento podrá hacerse bajo la condición suspensiva de que se cumplan todos los requisitos necesarios para la exigibilidad de la obligación.
5. La ordenación de pagos es el acto por el que se acuerda expedir, en relación con una o varias obligaciones, la orden de pago contra la Tesorería de la Comunidad Autónoma.
6. En los supuestos en que, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, así se establezca por la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, podrán acumularse en un solo acto varias fases de la ejecución del presupuesto de gastos indicadas en los apartados anteriores.
7. La Intervención General y la Tesorería General de la Comunidad Autónoma velarán por el correcto funcionamiento del procedimiento de ejecución del presupuesto de gastos, adecuando, a tal fin sus documentos contables en la forma que reglamentariamente se determine.
8. ...
Artículo 59 Indisponibilidad
Los créditos del presupuesto de gastos que se señalen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o en sus modificaciones, y los que se determinen por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, quedarán en situación de indisponibilidad mientras no sean reconocidos o, en su caso, recaudados, los derechos afectados a los gastos a que se refieran dichos créditos presupuestarios, así como en todos aquellos otros casos en que la buena gestión del presupuesto de gastos así lo aconseje.
Artículo 60 Competencias en la gestión de los gastos
Dentro los límites fijados anualmente por la ley de presupuestos generales, la autorización y la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones y la propuesta de ordenación de pagos corresponden, con carácter general, a los siguientes órganos:
- a) A la Mesa del Parlamento y al síndico mayor, con relación a la sección presupuestaria del Parlamento y de la Sindicatura de Cuentas, respectivamente.
- b) Al presidente o a la presidenta del Gobierno, al vicepresidente o a la vicepresidenta y al titular de la consejería competente en materia de relaciones institucionales, indistintamente, con relación a la sección presupuestaria relativa a presidencia o relaciones institucionales; y a los consejeros, con relación a las secciones presupuestarias respectivas.
- c) Al presidente o a la presidenta del Consejo Consultivo de las Illes Balears y al presidente o a la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, con relación a las secciones presupuestarias respectivas.
- d) A los presidentes y directores de las entidades autónomas con relación a las secciones presupuestarias respectivas.
- e) Al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.Véase el número 2 de la Res [BALEARES] del director general del Servicio de Salud de las Islas Baleares 28 marzo 2011 sobre la delegación de competencias en los directores gerentes de la atención primaria, de la atención especializada y del 061 en materia de contratación y de gestión económico-presupuestaria («B.O.I.B.» 14 abril).
- f) Al director o a la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.
- g) Al Consejo de Gobierno, en los supuestos en que así lo establezca la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma u otra norma de rango legal.

Artículo 61 Ordenación de pagos
1. Los pagos se ordenarán mediante las respectivas órdenes que el ordenador de pagos librará a favor de los acreedores de la Comunidad Autónoma. Estas órdenes de pago irán acompañadas de los documentos que acrediten el derecho del acreedor, de conformidad con el respectivo compromiso de gasto y reconocimiento de la obligación a cargo de la Comunidad.
2. Bajo la superior autoridad del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, corresponde al Tesorero General o Director General competente en materia de tesorería las funciones de ordenador general de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.
La disposición material de fondos se efectuará, necesariamente, con la firma conjunta del Tesorero General o Director General competente en materia de tesorería y del Interventor General, sin perjuicio de su eventual delegación o suplencia por otras unidades administrativas debidamente autorizadas para ello. No obstante, no será necesaria la firma manuscrita del Interventor General cuando se trate de movimientos internos de fondos entre cuentas de la Comunidad Autónoma, ni tampoco cuando se trate de pagos soportados por documentos contables que hayan sido tramitados de acuerdo con los automatismos que se establezcan en el sistema informático correspondiente.
3. Al objeto de agilizar la ordenación de pagos y el servicio de caja podrán crearse las ordenaciones de pagos secundarias que se estimen necesarias, y sus titulares serán nombrados por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
4. La expedición de órdenes de pago a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deberá ajustarse al plan de disposición de fondos de la Tesorería que establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
5. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones obligarán a sus perceptores a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad que determinó su concesión, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 62 Pagos a justificar
1. Las órdenes de pago que en el momento de su expedición no puedan ir acompañadas de los documentos justificativos que acrediten el derecho del acreedor, tendrán el carácter de ?pagos a justificar?, sin perjuicio de su aplicación a los créditos presupuestarios correspondientes.
2. Los perceptores de estas órdenes de ?pagos a justificar? estarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo máximo de tres meses. El Tesorero General o Director General competente en materia de tesorería podrá excepcionalmente ampliar este plazo a seis meses, a propuesta del órgano gestor del crédito, con el informe previo de la Intervención General.
3. En el transcurso del mes inmediato siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, deberá producirse la aprobación o rectificación de la cuenta justificativa por el órgano competente.
Artículo 62 bis Informe sobre el cumplimiento de los plazos de pago
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el interventor general de la comunidad autónoma de las Illes Balears publicará trimestralmente en la página web de la Consejería de Hacienda y Presupuestos la información sobre el cumplimiento de los plazos previstos para el pago en dicha ley.

Sección 2
Cierre del presupuesto
Artículo 63 Cierre del presupuesto
1. El presupuesto de cada ejercicio se cerrará, en cuanto al reconocimiento de derechos y obligaciones, el 31 de diciembre de cada ejercicio, siempre que se correspondan con ingresos liquidados y gastos realizados hasta el día 31 de diciembre del propio ejercicio.
2. Las operaciones de tesorería se aplicarán por años naturales cualquiera que sea el presupuesto a que correspondan.
3. Las operaciones de cierre del ejercicio presupuestario serán reguladas por Orden del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
Capítulo IV
Presupuestos de las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles públicas y de las fundaciones del sector público
Artículo 64 Estructura y contenido de los presupuestos de las entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles públicas
1. Las actividades de las entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles públicas han de quedar reflejadas en un presupuesto de explotación y de capital, cuya estructura se determinará por la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. Este presupuesto, como mínimo, ha de tener el siguiente contenido:
- a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones de ingresos del ejercicio.
- b) Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades de gasto para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.
2. El importe de las dotaciones destinadas a remuneraciones del personal al servicio de estos entes tiene carácter limitativo. Asimismo, el importe total de las dotaciones que correspondan a gastos corrientes, por un lado, y el importe total de las dotaciones correspondientes a gastos de capital, por otro, también tiene carácter limitativo.
De acuerdo con ello y dentro del límite de los importes totales de las dotaciones para gastos corrientes, por un lado, y de las dotaciones para gastos de capital, por otro, el importe de cada una de las dotaciones tiene carácter estimativo, excepto con respecto a los gastos de personal.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad, puede ampliar o reducir el límite máximo de las dotaciones para gastos de personal y de las dotaciones totales para gastos corrientes y de capital.
Artículo 65 Anteproyecto de presupuesto de explotación y capital
Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital, al cual ha de adjuntarse la documentación complementaria siguiente, de acuerdo con las previsiones plurianuales que se establezcan:
- a) Una memoria explicativa del contenido y de los objetivos que han de conseguirse durante el ejercicio, entre los cuales deben figurar las rentas que esperen generar por razón de su actividad y los indicadores de eficacia, así como el resto de aspectos que se establezcan mediante la orden a que se refiere el artículo 66.1.
- b) Un avance del estado de ejecución del ejercicio corriente.
Artículo 66 Procedimiento de elaboración y ámbito temporal
1. Los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital y la documentación complementaria a que se refiere el artículo anterior deben remitirse a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a través de la consejería de adscripción de la entidad correspondiente, antes de la fecha que se determine mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
2. Estos anteproyectos se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta ley.
3. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes que resulten necesarios cuando las operaciones a realizar por la entidad o la sociedad estén vinculadas a un proceso productivo de distinto ámbito temporal.
Artículo 67 Fundaciones del sector público
Las disposiciones contenidas en los artículos 64 a 66 de esta ley se aplicarán a las fundaciones del sector público en todo lo que no se opongan a su normativa específica.

Artículo 68 Convenios con empresas públicas y vinculadas
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