Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 49 de 03 de Abril de 2007 y BOE núm. 101 de 27 de Abril de 2007
- Vigencia desde 03 de Julio de 2007. Esta revisión vigente desde 13 de Abril de 2016
TÍTULO VII
MOVILIDAD Y OCUPACIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 73 Garantía de la movilidad
1. Se garantiza el derecho a la movilidad del personal funcionario de la administración autonómica, de acuerdo con los sistemas de ocupación de puestos de trabajo que se regulan en la presente ley.
2. Se garantiza el derecho del personal funcionario de otras administraciones públicas a ocupar los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que establezcan las relaciones de puestos de trabajo y de conformidad con el principio de reciprocidad y con la legislación básica estatal.
Artículo 74 Sistemas de provisión de puestos de trabajo y movilidad
1. La movilidad, que puede ser temporal o definitiva, y puede tener carácter voluntario o forzoso, se hace efectiva mediante los sistemas de provisión de puestos previstos en la sección primera del capítulo II del título VII de la Ley 3/2007 y por medio de los otros sistemas de provisión previstos en el apartado 3 de este artículo.
2. Los sistemas ordinarios de provisión de puestos son el concurso y la libre designación, con convocatoria pública.
3. Se consideran otros sistemas de provisión u ocupación:
- a) La comisión de servicios, en sus diferentes modalidades:
- b) El traslado por razón de salud o de rehabilitación.
- c) El traslado por causa de violencia.
- d) La permuta.
- e) La adscripción provisional.
- f) La redistribución de efectivos.
- g) La reasignación de efectivos.
- h) El cambio de adscripción del puesto de trabajo.
- i) El nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior.
4. La movilidad voluntaria viene regulada en los artículos 82, 82 bis, 83, 84, 85, 86 y 88.3 de esta ley y en las normas concordantes de desarrollo.
5. La movilidad forzosa fundamentada en las necesidades del servicio o funcionales, adecuadamente motivadas, se hace efectiva mediante los sistemas previstos en los artículos 87, 88 -salvo el supuesto de atribución temporal de funciones adjudicada mediante convocatoria previa-, 89, 90 y 91 de esta ley y en las normas concordantes de desarrollo.
6. Los sistemas de movilidad forzosa mencionados en el apartado anterior han de respetar en todo caso las retribuciones, condiciones esenciales de trabajo e isla de residencia del personal afectado. En caso de que la movilidad suponga un cambio de municipio del puesto de trabajo, con alejamiento de más de 25 kilómetros del domicilio habitual del personal funcionario, se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. En todo caso, si supone un cambio de municipio de residencia, esta persona tiene derecho a la indemnización fijada reglamentariamente.

Capítulo II
Provisión de puestos de trabajo y movilidad

Sección 1
Sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo
Artículo 75 Sistemas de provisión
1. Los puestos de trabajo adscritos a personal funcionario se proveerán ordinariamente por los sistemas de concurso o por la libre designación, mediante convocatoria pública.
2. Estos sistemas de provisión pueden convocarse para todos los puestos de trabajo vacantes, para puestos de trabajo de una determinada área funcional o de un sector especializado o para puestos de trabajo de forma individualizada, en atención a las necesidades del servicio.
Artículo 76 Reglas generales del concurso
1. El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y consiste en la comprobación y valoración de los méritos y, en su caso, de las capacidades, los conocimientos o las aptitudes que se determinen en la convocatoria, de acuerdo con el baremo establecido en la misma.
2. El concurso puede ser concurso de méritos o concurso específico.
3. En ambos casos el baremo de la convocatoria recogerá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la valoración de los siguientes méritos generales:
- a) Grado personal consolidado.
- b) Antigüedad.
- c) Trabajo desarrollado.
- d) Nivel de conocimiento de la lengua catalana.
- e) Cursos de formación y perfeccionamiento.
-
f) La prestación de servicios mediante una comisión de servicios forzosa, una comisión de servicios en atribución temporal de funciones y la prestación de servicios en la Unidad de Apoyo Coyuntural de la dirección general competente en materia de función pública.
Letra f) del número 3 del artículo 76 introducida por el número 3 del artículo 2 del DLey [BALEARES] 2/2013, 14 junio, de medidas urgentes en materia de movilidad intraadministrativa temporal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears («B.O.I.B.» 15 junio).Vigencia: 16 junio 2013
4. La composición y el funcionamiento de los órganos que deben valorar los méritos y evaluar las capacidades de los aspirantes se establecerán reglamentariamente. Esta regulación ha de respetar los principios de profesionalidad y especialización de los miembros y tender a la paridad de género.
5. Pueden convocarse concursos con segunda fase de adjudicación o de resultas en los supuestos y las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 77 El concurso de méritos
1. El concurso de méritos es el sistema de provisión de los puestos de trabajo genéricos que tienen establecida dicha forma de provisión en la relación de puestos de trabajo, si bien también puede utilizarse para proveer puestos de trabajo singularizados, cuando así lo prevea la relación de puestos de trabajo.
2. La periodicidad de la convocatoria del mencionado concurso será, como mínimo, bienal.
Artículo 78 El concurso específico
1. El concurso específico es el sistema de provisión de los puestos de trabajo singularizados que tienen establecida dicha forma de provisión en la relación de puestos de trabajo.
2. El concurso específico consiste en la comprobación y la valoración de los méritos y las capacidades, los conocimientos o las aptitudes determinados en cada convocatoria, relacionados con el puesto de trabajo convocado.
3. Además de los méritos generales, la convocatoria debe recoger la valoración de méritos específicos relacionados con el puesto de trabajo convocado. La valoración global de los méritos supondrá como mínimo el 55% de la puntuación máxima alcanzable.
4. Para la valoración de las capacidades, los conocimientos o las aptitudes, la convocatoria puede incluir la realización de pruebas de carácter práctico, memorias, entrevistas y tests profesionales, la valoración de informes de evaluación u otros sistemas similares.
Artículo 79 La libre designación
1. La libre designación es el sistema de provisión de los puestos que tienen establecido expresamente dicho sistema en la relación de puestos de trabajo por el hecho de que implican una elevada responsabilidad o que requieren una confianza personal para ejercer sus funciones. En consecuencia, se proveerán por libre designación los siguientes puestos:
- a) Los de carácter directivo.
- b) Los de secretario o secretaria personal o chófer de alto cargo.
- c) Los adscritos al Gabinete de la Presidencia de las Illes Balears o al de los consejeros o las consejeras.
- d) Aquellos otros en que así lo establezca la relación de puestos de trabajo, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.
2. Corresponde al consejero o la consejera o al órgano equivalente al cual está adscrito el puesto de trabajo de libre designación proponer su adjudicación.
Artículo 80 Convocatorias de provisión
1. Las convocatorias, tanto de concurso como de libre designación, incluirán como mínimo:
- a) La denominación, el nivel y la isla de destino del puesto de trabajo.
- b) Los requisitos exigidos para su ocupación, incluido el nivel de conocimiento de lengua catalana, en su caso.
- c) El baremo de puntuación de los méritos en el caso del concurso y el baremo de puntuación de las capacidades, los conocimientos o las aptitudes cuando el concurso sea específico.
- d) La puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas en el caso del concurso.
2. Las convocatorias se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y el plazo de presentación de solicitudes será, como mínimo, de quince días.
Artículo 81 Efectos de la adjudicación mediante los sistemas de provisión
1. La adjudicación de un puesto de trabajo mediante un sistema de provisión ordinario tiene carácter definitivo y, por lo tanto, implica la titularidad del puesto.
2. La adjudicación de un puesto de trabajo adscrito a más de un cuerpo, escala o especialidad y/o a más de un grupo de clasificación no implica la integración en el cuerpo, la escala o la especialidad ni en el grupo de clasificación superior o diferente al de ingreso, aunque la persona adjudicataria tenga la titulación requerida, ni tampoco la aplicación de las retribuciones ligadas al grupo de clasificación superior.
3. El personal funcionario que haya obtenido un puesto de trabajo mediante un sistema de provisión ordinaria debe permanecer en él un mínimo de dos años. A tal efecto, al personal que acceda a otro cuerpo o a otra escala por promoción interna o por integración y permanezca en el puesto de trabajo que ocupaba, se le computará el tiempo de servicios prestados en dicho puesto en el cuerpo o la escala de procedencia.
4. La obligación de permanecer en el puesto, como titular, un mínimo de dos años antes de participar en un procedimiento de provisión ordinaria, previsto en el anterior apartado, no es de aplicación en los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo, de movilidad forzosa a que se refiere el apartado 5 del artículo 74 o de participación en convocatorias de provisión ordinaria de puestos de trabajo de la misma consejería.
Sección 2
Otros sistemas de provisión y de ocupación de puestos de trabajo
Artículo 82 Comisión de servicios ordinaria voluntaria
1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante de forma temporal o definitiva, puede ocuparse en comisión de servicios ordinaria de carácter voluntario con personal funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala o especialidad que cumpla los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo para su ocupación.
2. En caso de que la provisión del puesto sea inaplazable y no exista personal funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala o especialidad, puede ocuparse con personal funcionario de carrera perteneciente al mismo subgrupo o a la misma agrupación profesional siempre que posea la titulación requerida.

3. El puesto de trabajo ocupado en comisión de servicios tiene que ser incluido en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda, a no ser que tenga titular.
4. El personal funcionario en comisión de servicios tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia y percibe las retribuciones correspondientes al puesto que efectivamente ocupa.

Artículo 82 bis Nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior
1. El personal funcionario de carrera podrá ocupar un puesto de trabajo de la misma administración, adscrito a un cuerpo, escala o especialidad de grupo o subgrupo superior al que pertenezca, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, y previa designación como funcionario interino del cuerpo correspondiente, mediante el nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior, cuando el puesto esté vacante de manera temporal o definitiva por no haberse podido proveer mediante una convocatoria de comisión de servicios ordinaria voluntaria prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 82 y sea urgente su provisión.
2. Para poder acceder al nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior, el personal funcionario deberá acreditar los siguientes requisitos:
-
a)
Requisitos generales:
- 1.º Tener la titulación exigida para acceder al cuerpo, escala o especialidad al cual está adscrito el puesto.
- 2.º Cumplir los requisitos establecidos, en su caso, en la relación de puestos de trabajo.
- 3.º Tener una antigüedad mínima de dos años de servicio activo como personal funcionario de carrera en el grupo, subgrupo o agrupación de origen.
-
b)
Requisitos específicos:
- 1.º Para el nombramiento provisional en puestos de trabajo del subgrupo A1: ser personal funcionario de carrera de un cuerpo, escala o especialidad del subgrupo A2 o del C1, siempre que sean de la misma naturaleza, generales o especiales.
- 2.º Para el nombramiento provisional en puestos de trabajo del subgrupo A2: ser personal funcionario de carrera de un cuerpo, escala o especialidad del subgrupo C1 o C2, siempre que sean de la misma naturaleza, generales o especiales.
- 3.º Para el nombramiento provisional en puestos de trabajo del subgrupo C1: ser personal funcionario de carrera de un cuerpo, escala o especialidad del subgrupo C2 o de un cuerpo que pertenezca a una agrupación profesional, siempre que sean de la misma naturaleza, generales o especiales.
- 4.º Para el nombramiento provisional en puestos de trabajo del subgrupo C2: ser personal funcionario de carrera de un cuerpo que pertenezca a una agrupación profesional, siempre que sean de la misma naturaleza, generales o especiales.
3. En ningún caso se puede llevar a cabo, por el sistema de nombramiento provisional, la cobertura de puestos de trabajo de jefaturas orgánicas o de puestos singularizados con un nivel igual o superior a 26 cuya forma de provisión sea la libre designación.
4. En el caso de puestos de trabajo adscritos a dos o más grupos o subgrupos, el nombramiento provisional sólo se podrá hacer en el grupo o subgrupo inferior.
5. Este procedimiento será preferente al nombramiento por comisión de servicios forzosa o al nombramiento de personal funcionario interino distinto del previsto en este artículo.
6. La selección del personal funcionario de carrera que puede ser objeto de nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior se llevará a cabo, salvo los casos en los que, excepcionalmente y de forma motivada, el reglamento pueda prever que se realice mediante convocatoria específica, mediante sistema de bolsas o listas, que, garantizando los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, hagan posible la agilidad necesaria en la selección, conforme a la valoración de los méritos del baremo de la convocatoria.
7. El órgano competente para convocar y resolver el procedimiento para integrar cada una de las bolsas que se constituyen con el personal funcionario de carrera es el consejero o consejera con competencias en materia de función pública. La gestión concreta para cubrir los puestos de trabajo y para realizar el nombramiento como personal funcionario interino corresponde a la dirección general competente en materia de función pública.
8. Durante el tiempo que dure el nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior, la persona interesada queda en la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 103 bis.
Igualmente, durante este tiempo, la persona interesada ha de percibir las retribuciones correspondientes al puesto efectivamente ejercido, y este tiempo computará al efecto de la meritación de trienios en el cuerpo o la escala al cual pertenezca el puesto.
9. A este nombramiento provisional se le tiene que aplicar de manera supletoria el régimen general del personal funcionario interino.
Artículo 83 Comisiones de servicios por cooperación internacional
1. Las comisiones de servicios para participar en programas o misiones de cooperación internacional al servicio de organizaciones internacionales, entidades o gobiernos extranjeros pueden acordarse siempre y cuando conste el interés de la Administración de la comunidad autónoma y sean por un periodo inferior a seis meses.
2. La resolución que acuerde la comisión de servicios determinará si se percibe la retribución correspondiente al puesto de procedencia o al puesto a ocupar.
Artículo 84 Traslado por motivos de salud
1. El personal funcionario tiene derecho a solicitar el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud o de rehabilitación propios, de su cónyuge o de hijos e hijas a su cargo.
2. El traslado está condicionado a la existencia de puestos dotados y vacantes del cuerpo, la escala o la especialidad que tengan un nivel y un complemento específico igual o inferior a los del puesto de procedencia y al cumplimiento de todos los requisitos de ocupación.
3. Esta adjudicación, que requiere el informe previo del correspondiente servicio médico, tiene carácter definitivo cuando la persona trasladada es titular del puesto de procedencia.
Artículo 85 Traslado por causa de violencia
1. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tienen derecho preferente al traslado a una localidad o isla distinta. A tal efecto, se les ofrecerán los puestos de trabajo vacantes ubicados en las localidades o islas que soliciten expresamente.
Dicho traslado tendrá carácter provisional o definitivo según cuál sea el sistema de provisión o de ocupación mediante el que se haga efectivo y según las circunstancias que concurran en cada caso.
2. El mismo derecho tiene el personal funcionario declarado judicialmente víctima de cualquier tipo de violencia, cuando lo necesite para hacer efectiva su protección.
Artículo 86 Las permutas
1. El consejero o la consejera competente en materia de función pública, excepcionalmente, puede resolver la permuta de destino entre el personal funcionario en activo, a solicitud de éste, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que las personas interesadas sean titulares de los puestos de trabajo objeto de la permuta.
- b) Que la antigüedad de las personas interesadas no difiera en más de cinco años.
- c) Que los puestos de trabajo sean genéricos, de retribuciones parecidas y les corresponda la misma forma de provisión.
2. La resolución de permuta requiere el informe previo de las consejerías o de los entes afectados.
3. No podrá autorizarse la permuta cuando a alguna de las personas interesadas se le haya concedido una en los últimos cinco años o bien le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
4. La permuta tiene carácter definitivo, excepto en el caso de que en el plazo de los dos años alguno de los permutantes solicite la jubilación voluntaria. En este caso los permutantes regresarán al destino de origen.
5. El personal funcionario que obtenga destino mediante una permuta tiene que permanecer un mínimo de dos años en el puesto de trabajo permutado.
Capítulo III
Movilidad forzosa
Artículo 87 Comisión de servicios forzosa
1. El consejero o consejera competente en materia de función pública, a propuesta del o de la titular de la consejería o ente donde se encuentra el puesto vacante, puede declarar con carácter forzoso la comisión de servicios, cuando es urgente la provisión de un puesto de trabajo que ha quedado vacante tras una convocatoria de provisión ordinaria o de comisión de servicios ordinaria voluntaria, no existe ningún funcionario de carrera en la lista que cumpla los requisitos para ser nombrado provisionalmente en un grupo o subgrupo superior y no es posible recurrir al nombramiento de personal funcionario interino o no hay ninguno en condiciones de ocuparlo.
2. La comisión de servicios forzosa se resolverá, con audiencia a la persona afectada, teniendo en cuenta las necesidades funcionales de los puestos a cubrir y siempre que cumpla los requisitos de la relación de puestos de trabajo. Se preferirá, en primer lugar, al personal de la misma consejería o de alguno de los entes de derecho público adscritos a ella, que preste servicios en la misma localidad y que tenga menos cargas familiares, o si no hay ninguna persona adecuada, se optará por el personal que preste servicios en la localidad más próxima o que disponga de más facilidades de desplazamiento y que asimismo tenga menos cargas familiares. En caso de empate, se optará por el que tenga menos antigüedad.
3. En el caso de que existan diferentes puestos a cubrir, una vez valoradas las cargas de trabajo y la disponibilidad de personal de las diferentes unidades afectadas, para elegir al personal que irá destinado a ellas se hará una distribución equitativa entre las diferentes consejerías y entes.
4. En todo caso, se deberán respetar el grupo de pertenencia del funcionario o funcionaria y la titulación requerida para el ejercicio de tales funciones.
5. Si el puesto a ocupar tiene asignadas unas retribuciones inferiores a las del puesto propio, la persona interesada deberá percibir, como mínimo, mientras permanezca en esta situación, un complemento transitorio por la diferencia.
6. El tiempo durante el cual el personal funcionario a quien se adjudique una comisión de servicios forzosa permanezca en ella, se valorará, en las convocatorias de provisión temporal o definitiva de puestos de trabajo, como mérito general de consideración necesaria en la forma en la que se establezca reglamentariamente.

Artículo 88 Comisión de servicios de atribución temporal de funciones
1. En casos excepcionales y por el tiempo indispensable, el o la titular de la consejería con competencias en materia de función pública, de oficio o a petición de otro consejero o consejera u órgano equivalente, vistas las razones o justificaciones que la motivan, puede resolver la atribución temporal de funciones, de forma parcial o total, al personal funcionario interino o de carrera, propias de su cuerpo, escala o especialidad, sea en la misma consejería o ente del sector público donde esté adscrito el personal funcionario afectado o en otra consejería o ente:
- a) Cuando no estén asignadas específicamente a puestos de trabajo.
- b) Cuando no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal funcionario que ocupa los puestos de trabajo que las tienen asignadas, por volumen de trabajo o por otras razones coyunturales debidamente motivadas.
2. Igualmente, cuando sea necesario para ejercer las funciones propias de los miembros de los órganos de selección o de valoración, se puede atribuir a personal funcionario de carrera el cumplimiento temporal de estas funciones, de forma parcial o total, durante el tiempo imprescindible, con los efectos del siguiente artículo, independientemente del derecho a las indemnizaciones por razón de servicio a las que tengan derecho, en su caso.
3. En una fase previa, el o la titular de la consejería competente en materia de función pública realizará una convocatoria con tramitación urgente, bien inicialmente restringida al personal funcionario de carrera de la misma consejería y a los entes del sector público instrumental adscritos a ella, o bien para todo el personal funcionario de carrera, en la cual tiene que constar la unidad administrativa donde se tendrán que prestar los servicios y un extracto de las funciones que se tendrán que cumplir, los requerimientos más adecuados para desarrollarlas y los requisitos exigidos, para determinar si hay personal funcionario de carrera que reúna los requerimientos de las funciones que se tienen que desarrollar y sea del cuerpo, escala o especialidad correspondiente y que voluntariamente quiera ser adjudicatario de la atribución temporal de funciones. Esta convocatoria se tiene que publicar en el tablón de anuncios de la consejería convocante, en los de los entes instrumentales del sector público que estén adscritos a ella y en la Intranet.
4. En caso de que haya diversas personas aspirantes, el o la titular de la consejería competente en materia de función pública, de forma motivada, previa valoración de las cargas de trabajo y de la disponibilidad de personal de las diferentes unidades a que están adscritos los puestos de las personas aspirantes, dictará la correspondiente resolución, con preferencia, en igualdad de condiciones, para el personal que sea de la misma consejería o de alguno de los entes de derecho público que estén adscritos a ella, y lo notificará a las personas interesadas.
5. Si no hay ningún aspirante funcionario de carrera voluntario que cumpla los requerimientos de la convocatoria previa, se adjudicará la atribución temporal de funciones, en los supuestos de las letras a y b del apartado 1, en primer lugar, a personal funcionario interino que reúna los requerimientos para desarrollar las funciones de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan y, sólo cuando no haya ninguno que cumpla los requerimientos, o en el supuesto del apartado 2, se atribuirá a personal funcionario de carrera. En cualquiera de estos dos casos de atribución forzosa, se resolverá teniendo en cuenta lo que establece el apartado 2 del artículo 87 y antes de emitir la resolución se dará audiencia a la persona afectada para que pueda presentar las alegaciones que estime oportunas dentro del plazo de cinco días hábiles.
6. Antes de resolver la atribución temporal de funciones, tanto en la fase voluntaria como en la forzosa, las personas titulares de las secretarías generales afectadas pueden enviar, en un plazo máximo de dos días hábiles, un informe sobre las cargas de trabajo y la disponibilidad de personal.

Artículo 88 bis Efectos de las comisiones de servicios de atribución temporal de funciones
1. Las comisiones de servicios de atribución temporal de funciones tienen una duración máxima de tres meses, ampliable hasta tres meses más. Una vez firmada la resolución correspondiente, tienen carácter obligatorio para la persona afectada, la cual no puede, durante este tiempo, renunciar ni aceptar ninguna comisión de servicios de carácter voluntario ni nombramiento provisional alguno en grupo o subgrupo superior. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa propuesta motivada de la secretaría general donde está prestando servicios, el o la titular de la consejería competente en materia de función pública puede prorrogar este plazo hasta un máximo total de un año.
2. El tiempo que el personal funcionario a quien se adjudique una comisión de servicios de atribución temporal de funciones permanezca en ella, se valorará, en las convocatorias de provisión temporal o definitiva de puestos de trabajo, como mérito general de consideración necesaria en la forma en que se establezca reglamentariamente.

3. Cuando se trate de personal funcionario interino, esta valoración se deberá tener en cuenta, en el supuesto de acceder a la condición de personal funcionario de carrera, en futuras convocatorias de provisión ordinaria en las que participe. Igualmente, se incluirá como mérito para formar bolsines de personal interino de carácter extraordinario.

4. La comisión de servicios de atribución temporal de funciones no altera la ocupación del puesto de trabajo de procedencia, y el personal funcionario continuará percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos correspondientes a su puesto de trabajo de origen, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan, las cuales, cuando tengan carácter económico, podrán ser resarcidas por la consejería de origen de la sección presupuestaria donde esté prestando efectivamente servicios, mediante la correspondiente modificación de crédito.
5. Igualmente, a los efectos de las convocatorias de provisión temporal o definitiva, se considerarán las funciones realmente desarrolladas durante el tiempo de duración de la comisión de servicios de atribución temporal de funciones, y no las del puesto de origen que se ocupa. En caso de atribución parcial de funciones, se considerarán éstas, además de las desarrolladas en su puesto de trabajo.

6. En ningún caso, se puede encomendar a la persona con atribución temporal de funciones la realización de otras funciones diferentes a las que motivaron la resolución.

Artículo 88 ter Causas de finalización de la comisión de servicios ordinaria voluntaria, forzosa y de atribución temporal de funciones
1. La comisión de servicios ordinaria voluntaria y la forzosa tienen carácter temporal y finalizan por el transcurso del tiempo para el que se concedieron, que no puede ser superior a dos años. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio lo requieran, y sólo con respecto a la comisión de servicios ordinaria voluntaria, el Consejo de Gobierno puede prorrogar este plazo.
2. No obstante, antes de transcurrir el tiempo de concesión, también puede finalizar la comisión de servicios ordinaria voluntaria y la forzosa por las siguientes causas:
- a) Cuando el puesto de trabajo se provee con carácter definitivo.
- b) Cuando el puesto se cubre por adscripción provisional de personal funcionario de carrera.
- c) Por renuncia voluntaria del titular de la comisión aceptada por la Administración, en cuanto a las de carácter voluntario.
- d) Excepcionalmente, si se acredita que el titular de la comisión manifiesta cumplimiento inadecuado, rendimiento insuficiente o falta de adecuación al puesto de trabajo que impide llevar a cabo con eficacia las funciones atribuidas al puesto. En este caso, se llevará a cabo un procedimiento contradictorio y se ha de oír a la correspondiente junta de personal.
- e) Por amortización del puesto de trabajo.
- f) Porque la persona comisionada obtiene un puesto de trabajo con carácter definitivo.
- g) Por la reincorporación del funcionario o funcionaria titular con reserva de puesto de trabajo.
- h) En cuanto a las comisiones de servicios otorgadas de manera discrecional, previa propuesta de cese de la secretaría general o del órgano competente del ente instrumental correspondiente.
- i) En cuanto a las de carácter forzoso, porque desaparece la causa que motivó la urgencia en la provisión, de forma motivada.
- j) Por pasar a otra situación administrativa diferente a la de servicio activo que implique reserva del puesto de trabajo.
3. La comisión de servicios de atribución temporal de funciones puede ser revocada de manera discrecional por la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, previa propuesta, en su caso, de cese de la secretaría general o del órgano competente del ente instrumental correspondiente donde presta servicios la persona afectada.
4. También finalizará por el transcurso del tiempo para el que se concedió, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 88 bis. En cualquier caso, la atribución temporal finaliza, aunque no haya transcurrido el plazo para el que se concedió, por las siguientes causas:
- a) Por renuncia voluntaria del titular de la atribución temporal de funciones aceptada por la Administración, en cuanto a las de carácter voluntario, sólo cuando hayan transcurrido los seis primeros meses de duración
- b) Porque la persona que está en atribución temporal de funciones obtiene un puesto de trabajo con carácter definitivo.
- c) Porque desaparece la causa que motivó la urgencia en la provisión, de forma motivada.
- d) Por pasar a otra situación administrativa diferente a la de servicio activo que implique reserva del puesto de trabajo.

Artículo 89 Redistribución de efectivos
1. El personal funcionario que ocupe con carácter definitivo puestos de trabajo genéricos puede ser trasladado, por necesidades del servicio, a otros puestos de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre y cuando para la provisión de los mencionados puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de municipio que implique un desplazamiento de más de 25 kilómetros.
2. Este traslado tiene carácter definitivo.
Artículo 90 Reasignación de efectivos
1. El personal funcionario cuyo puesto de trabajo se suprima como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos de los previstos en la presente ley, puede ser destinado a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos, con la aplicación de criterios objetivos que se concreten en el mismo plan y con carácter definitivo.
2. Los procedimientos de reasignación se establecerán reglamentariamente y su duración no puede ser superior a seis meses.
Artículo 91 Cambio de adscripción del puesto de trabajo
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, por reestructuración de la Administración o por necesidades del servicio o funcionales, y a efectos de asignar de manera eficiente los recursos humanos, podrá acordar la adscripción de puestos de trabajo y del personal que provisional o definitivamente los ocupa a unidades, consejerías o entes del sector público instrumental con personificación pública, distintos de aquéllos a los que estaba adscrito.
2. Los cambios de adscripción deberán respetar en todo caso las retribuciones, las condiciones esenciales de trabajo y la isla de residencia del personal afectado. En su caso, se modificará la adscripción del puesto provisto provisional o definitivamente por la persona funcionaria afectada.
3. Cuando el cambio de adscripción implique un cambio del municipio de residencia de la persona funcionaria afectada, ésta tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos. En estos casos se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados.

Capítulo IV
Remoción del personal funcionario
Artículo 92 Causas de remoción
1. El personal funcionario que ha accedido a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso puede ser removido del mismo, mediante un procedimiento contradictorio y oída la correspondiente junta de personal, cuando se produzca alguna de las siguientes causas:
- a) Cumplimiento inadecuado o rendimiento insuficiente acreditados mediante los correspondientes procedimientos de evaluación.
- b) Falta de capacidad sobrevenida o falta de adecuación al puesto de trabajo que impida llevar a cabo con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
2. El personal funcionario que ha accedido al puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación puede ser removido del mismo con carácter discrecional, a propuesta del órgano titular de la consejería o el órgano equivalente al cual está adscrito el puesto de trabajo de libre designación.
Artículo 93 Efectos de la remoción
1. El personal funcionario removido de un puesto de trabajo será adscrito con carácter provisional y con efectos del día siguiente del cese a un puesto de trabajo del mismo municipio o, en su defecto, de otro colindante, correspondiente a su cuerpo, escala o especialidad, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, o de tres si no existe ningún puesto dotado y vacante de estas características.
2. El personal que se encuentre en esta situación está obligado a participar en las convocatorias públicas de provisión de puestos de trabajo del mismo municipio u otro colindante, correspondiente a su cuerpo, escala o especialidad, no inferiores en más de dos niveles al de su grado personal. Esta última limitación no se aplica al personal removido de un puesto de trabajo por la causa regulada en la letra a) del punto 1 del artículo anterior, que queda obligado a participar en las convocatorias de provisión y a solicitar los puestos de trabajo, con independencia del nivel de los mismos.
3. Mientras no se haga efectiva la adjudicación provisional, el personal queda a disposición del consejero o la consejera competente en materia de función pública, que podrá atribuirle temporalmente funciones correspondientes a su cuerpo, escala o especialidad. Durante este tiempo percibirá las retribuciones con cargo al puesto de trabajo de procedencia.
4. La obligación de adjudicación provisional no es de aplicación al personal funcionario removido de un puesto de trabajo de la administración autonómica, procedente de otras administraciones y no integrado dentro de cuerpos, escalas o especialidades de esta administración, ni al personal estatutario al servicio de la administración sanitaria autonómica.
5. El personal docente removido de un puesto de trabajo de la administración autonómica sólo puede ser adscrito provisionalmente a puestos de su cuerpo, escala y especialidad de centros docentes ubicados en el término municipal donde tuvo su último destino o en otro colindante o, en su defecto, al más próximo.
Capítulo V
Movilidad interadministrativa
Artículo 94 La movilidad por traspaso de servicios
1. El personal funcionario de otras administraciones que accede a la administración autonómica mediante un proceso de transferencias de medios personales y materiales, una vez concluido el correspondiente procedimiento de homologación, se integra en los cuerpos, las escalas o las especialidades propios de esta administración y adquiere la condición de personal funcionario de la administración autonómica.
2. El personal funcionario de la administración autonómica que acceda a otras administraciones mediante un proceso de transferencias de medios personales y materiales, una vez concluido el correspondiente procedimiento de homologación, se integra en los cuerpos, las escalas o las especialidades propios de aquéllas, y adquiere la condición de personal funcionario de la administración de que se trate.
Artículo 95 La movilidad por participación en sistemas de provisión
1. El personal funcionario de otras administraciones que accede a puestos de trabajo de la administración autonómica mediante convocatorias de provisión, al margen de un proceso de transferencias de medios personales y materiales, sólo puede integrarse en los cuerpos y las escalas propios de esta administración, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se establezcan y de acuerdo con el principio de reciprocidad.
2. En todo caso, esta integración requiere el informe previo y favorable de la Escuela Balear de Administración Pública y estará condicionada a la acreditación de los conocimientos que constituyen contenidos mínimos exigibles para el acceso a los cuerpos, las escalas o las especialidades de la Administración de la comunidad autónoma, establecidos por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.
Artículo 96 Condiciones y efectos de la movilidad interadministrativa
1. El personal funcionario de otras administraciones únicamente puede participar en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo de la administración autonómica que tengan establecida dicha posibilidad en la relación de puestos de trabajo.
2. El personal funcionario procedente de otras administraciones públicas que obtenga destino en un puesto de trabajo de la administración autonómica se rige por la legislación en materia de función pública de esta comunidad autónoma.
3. El personal funcionario a que se refiere el apartado anterior que no pueda acreditar el nivel mínimo exigido de conocimiento de la lengua catalana queda obligado a conseguirlo y a acreditarlo en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. ...
Artículo 96 bis Medidas de movilidad interadministrativa
1. Mediante convenios, las administraciones públicas incluidas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán desarrollar actuaciones de movilidad interadministrativa de carácter voluntario para optimizar sus recursos y su gestión, de manera que se garantice la eficacia del servicio que se tiene que prestar a los ciudadanos, en supuestos de existencia de excedentes de personal derivados de la reducción de los créditos asignados a determinados programas, de la modificación de competencias o de cualquier otra medida de racionalización de plantillas que justifique la movilidad de las personas y de los puestos.
2. Esta movilidad interadministrativa se podrá realizar mediante actuaciones de reasignación de efectivos entre administraciones, de redistribución de personal entre administraciones, o, con carácter temporal, por comisión de servicios o atribución temporal de funciones, del modo que se determine reglamentariamente. En todo caso, se respetarán las retribuciones, las condiciones esenciales de trabajo y la isla de residencia del personal afectado, y, si implican cambio del municipio de residencia, el personal funcionario tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.
3. Estas actuaciones se podrán llevar a cabo de manera excepcional por motivos de carácter económico, o en el marco de los planes de ordenación de cada administración debidamente coordinados por parte de las administraciones respectivas, las cuales deberán subscribir en todo caso el correspondiente convenio.
