Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 59 de 04 de Mayo de 2006 y BOE núm. 123 de 24 de Mayo de 2006
- Vigencia desde 04 de Noviembre de 2006. Revisión vigente desde 21 de Marzo de 2019


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TÍTULO VI
EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO
Capítulo I
Licencias urbanísticas
Artículo 192 Actos sujetos
1. Todo acto de edificación requerirá la preceptiva licencia municipal.
2. Estarán sujetos igualmente a previa licencia los actos de uso del suelo y del subsuelo, tales como:
- a) Las parcelaciones urbanísticas.
- b) El cerramiento de fincas.
- c) Los movimientos de tierras.
- d) Las actividades extractivas de minerales.
- e) Las obras de nueva planta.
- f) La modificación de la estructura o el aspecto exterior de las edificaciones existentes.
- g) La primera utilización de los edificios y la modificación de uso de los mismos.
- h) La demolición de construcciones.
- i) La instalación o ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes, excepto que se efectúe en campings o zonas de acampada legalmente autorizadas.
3. Cuando los actos de edificación y uso del suelo se realicen por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público.
Artículo 193 Régimen
1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y planeamiento urbanístico vigente en el momento de la resolución.
2. Las solicitudes de licencias urbanísticas se resolverán por el Ayuntamiento conforme a la competencia y procedimiento que determine la normativa vigente en materia de Administración Local.
3. Toda denegación de licencia deberá ser motivada.
4. Las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, aunque se denegarán si se pretende llevar a cabo una ocupación ilegal del dominio público.
Artículo 194 Proyecto técnico y visado
1. Las solicitudes de licencias urbanísticas deberán presentarse acompañadas de proyecto técnico redactado, de acuerdo con el planeamiento vigente, por profesional competente y visado por el colegio profesional correspondiente.
2. Los colegios profesionales que tuviesen encomendado el visado de los proyectos técnicos, si observaren incumplimiento de la legislación urbanística, pondrán en conocimiento de la Administración competente dicha sospecha.
3. En el caso de obras del Estado, autonómicas o de los organismos de ellos dependientes, así como de los municipios, bastará la intervención de la oficina de supervisión de proyectos o la aprobación técnica de la entidad correspondiente
Artículo 195 Plazo de resolución y efectos del silencio administrativo
1. Las licencias urbanísticas de obras menores habrán de otorgarse en el plazo de un mes desde su solicitud, y las restantes en el de tres meses.
El plazo se interrumpirá si resultaren deficiencias subsanables, para que el interesado pueda subsanarlas, con la advertencia de que, si así no lo hiciera y se tratare de elementos esenciales, se le tendrá por desistido de la solicitud, archivándose ésta sin más trámite. Presentado el documento corregido no podrán señalarse nuevas deficiencias salvo que éstas se refieran a aspectos indebidamente subsanados o a elementos nuevos introducidos en el proyecto sobre los que no hubiese existido un pronunciamiento previo.
2. Cuando sea necesario solicitar informes a organismos sectoriales éstos deberán emitirse en el plazo de diez días, sin perjuicio del que se exija en la legislación sectorial. Transcurridos los plazos sin que se haya emitido el informe se entenderá cumplido el trámite y podrán proseguirse las actuaciones.
3. Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender estimada su petición por silencio administrativo, en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
4. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.
Artículo 196 Actos u obras promovidos por Administraciones públicas
1. Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo promovidos por las Administraciones públicas estarán igualmente sujetos a licencia municipal, salvo las obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma.
Se considerarán obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma de La Rioja aquéllas que ésta realice, en el ejercicio de sus propias competencias, destinadas al desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio y a la construcción o acondicionamiento de infraestructuras básicas de uso y dominio público, tales como carreteras, obras hidráulicas, de energía o de transporte, etc. No obstante, el ayuntamiento interesado dispondrá del plazo de un mes para informar tales proyectos y actuaciones con relación al planeamiento vigente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera evacuado el informe se entenderá otorgada la conformidad al proyecto.
Cuando la obra pública de interés general de la Comunidad Autónoma resulte disconforme con el planeamiento urbanístico deberá modificarse éste o recogerse en la primera revisión del mismo

2. Cuando las obras requieran licencia municipal pero razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, el Consejero competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento del proyecto de obra, para que en el plazo de un mes comunique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor.
3. En caso de disconformidad, el expediente será remitido por el Departamento interesado a la Consejería competente en materia de urbanismo, que lo elevará al Consejo de Gobierno de La Rioja. Éste decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la iniciación del procedimiento de alteración del planeamiento municipal, conforme a lo previsto en esta Ley.
4. Las obras que realice la Administración del Estado, a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se regirán por su legislación específica.
Capítulo II
Deber de conservación y declaración de ruina
Artículo 197 Deber de conservación
1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones y edificaciones deberán mantenerlos en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.
2. Los ayuntamientos de oficio o a instancia de interesado y, en su caso, la Comunidad Autónoma de oficio ordenarán la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación del plazo de realización.
En los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas dentro del plazo conferido al efecto y de actuación subsidiaria de la Administración, el límite máximo del deber de conservación previsto en el artículo 9 de la Ley del Suelo, podrá elevarse hasta el 75 % del coste de reposición de la construcción o edificio correspondiente.
3. Los Ayuntamientos, dentro del ámbito de sus competencias, exigirán a los propietarios de todos los edificios, excepto los edificios de titularidad pública afectos a servicio público, el Informe de Evaluación de Edificios en los términos, plazos y condiciones establecidos en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas, con la salvedad de que la antigüedad de los edificios deberá ser superior a 30 años y que el Informe de Evaluación de Edificios tendrá una vigencia de 5 años.
4. Las administraciones públicas garantizarán a través de sus servicios técnicos y órganos especializados el cumplimiento de la normativa y deberes a que se refiere este artículo

Artículo 198 Órdenes de ejecución por motivos turísticos o culturales
1. Los Ayuntamientos u otros organismos competentes podrán también ordenar, por motivos de interés turístico o cultural, la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidos en planeamiento urbanístico alguno.
2. Las obras se ejecutarán con cargo a los propietarios si se contuvieren en el límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a fondos de la entidad que lo ordene cuando lo rebasare para obtener mejoras de interés general.
3. Los propietarios de bienes catalogados podrán solicitar, para su conservación, la cooperación de las Administraciones competentes cuando tales obras excedieran de los límites del deber de conservación.
Artículo 199 Declaración de ruina
1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el coste de las obras necesarias sea superior al límite máximo del deber de conservación.
- b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.
- c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.
3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará este a costa del obligado.
4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento, bajo su responsabilidad y por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes.
5. No obstante haberse acordado la declaración de ruina, el propietario podrá proceder a la rehabilitación de la construcción afectada por dicha declaración

Capítulo III
Edificación forzosa
Artículo 200 Obligación de edificar
1. El propietario de solares y de construcciones en ruina o inadecuadas deberá emprender la edificación dentro del plazo fijado en el planeamiento, y en su defecto, en el de tres años contados desde que la parcela merezca la calificación de solar o desde la declaración administrativa de ruina o inadecuación.
2. La edificación en los supuestos referidos en el número anterior, deberá finalizarse en el plazo establecido en la correspondiente licencia, y en su defecto, en el de tres años contados desde el inicio de las obras.
3. El Ayuntamiento podrá prorrogar los plazos anteriores, mediante causa justificada, por un período máximo igual a los mismos.
4. Se entiende por edificaciones inadecuadas las destinadas en más de la mitad de su superficie construida a un uso urbanístico contrario al establecido en el planeamiento.
Artículo 201 Registro de Solares
1. Los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes crearán un Registro de Solares, en el que se incluirán los solares y las construcciones en ruina o inadecuadas, una vez transcurridos los plazos de inicio o finalización de la edificación establecidos en el artículo anterior.
2. Los restantes municipios, sin perjuicio de la posibilidad de crear el registro a que se refiere el apartado anterior, podrán, en los mismos casos, expropiar los solares o construcciones por incumplimiento de la función social de la propiedad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 175 y 176 de esta Ley.
Artículo 202 Inclusión en el Registro
El acuerdo municipal de inclusión en el Registro de Solares contendrá la valoración del terreno y determinará la imposibilidad para su titular de iniciar o proseguir la edificación, con aplicación del régimen de venta forzosa establecido en los artículos siguientes.
Artículo 203 Venta forzosa
1. El Ayuntamiento, en el plazo máximo de un año desde la inclusión del inmueble en el Registro de Solares, lo sacará a subasta pública, con el tipo de licitación que resulte de la valoración del inmueble.
2. Si la subasta fuese declarada desierta, se convocará de nuevo en el plazo de seis meses, con rebaja del precio tipo en un 25 por 100.
3. Si la segunda subasta también quedase desierta, el Ayuntamiento, en el plazo de otros seis meses, podrá adquirir el inmueble con destino al patrimonio municipal del suelo por el precio de licitación de la segunda subasta.
4. El precio obtenido se entregará al propietario, una vez deducidos los gastos ocasionados y, en su caso, las sanciones aplicables.
Artículo 204 Cese de efectos
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior sin que el Ayuntamiento hubiera realizado los trámites correspondientes, la inclusión del inmueble en el Registro de Solares quedará sin efectos.
Artículo 205 Obligaciones del adquirente
1. El adquirente de solares y construcciones en el procedimiento de venta forzosa a que se refiere este capítulo, quedará obligado a iniciar o reanudar las obras de edificación en el plazo de un año, a partir de la fecha de toma de posesión de la finca, e imprimirles el desarrollo adecuado para su normal terminación.
2. El incumplimiento por el adquirente de las anteriores obligaciones determinará de nuevo la inclusión del inmueble en el Registro de Solares.
Capítulo IV
Parcelaciones
Artículo 206 Definición
Se considera parcelación urbanística toda división o segregación simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando tenga por finalidad la realización de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo sometidos a licencia urbanística.
Artículo 207 Indivisibilidad de parcelas
1. No podrá realizarse parcelación alguna que dé lugar a lotes de superficie o dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el planeamiento, salvo que dichos lotes sean adquiridos simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes con el fin de agruparlos con sus fincas para constituir una nueva.
2. Son indivisibles las parcelas edificables con arreglo a una determinada relación entre superficie de suelo y superficie construible en los siguientes casos:
- a) Cuando la superficie construible que se edifique sea la correspondiente a toda la superficie de suelo de la parcela.
- b) Cuando la superficie construible que se edifique corresponda a sólo una parte de la superficie de suelo y la parcela restante sea inferior a la parcela mínima.
3. Los Notarios y Registradores, cuando proceda, harán constar en la descripción de las fincas su cualidad de indivisibles, en los términos establecidos en la legislación estatal.
Artículo 208 Régimen
1. No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística sin que previamente haya sido aprobado el planeamiento urbanístico exigible según la clase de suelo de que se trate.
2. Queda prohibida en suelo no urbanizable la realización de parcelaciones urbanísticas.
3. Toda parcelación urbanística quedará sujeta a licencia o a la aprobación del proyecto de compensación o reparcelación que la contenga.
4. En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar en ellos, los lotes resultantes de una parcelación efectuada con infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 209 Procedimiento
1. Las licencias de parcelación se someterán al régimen de las licencias urbanísticas previsto en esta Ley, con las especialidades establecidas en los números siguientes.
2. Las solicitudes harán constar los objetivos de la parcelación y acompañarán un plano de situación con el emplazamiento de los terrenos que se pretende fraccionar. En dichas solicitudes será necesario también presentar un plano, a escala adecuada, de las fincas resultantes de la parcelación.
3. Corresponde al órgano competente del Ayuntamiento conforme a la legislación en materia de régimen local, resolver sobre el otorgamiento de la licencia, indicando en su caso la finalidad específica de la parcelación y las condiciones urbanísticas aplicables a las nuevas parcelas.
Artículo 210 Parcelaciones ilegales
1. Se considera ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a lo establecido en la presente Ley y en el planeamiento urbanístico, especialmente cuando pueda dar lugar a la formación de núcleo de población.
2. En defecto de caracterización en el planeamiento, se considera núcleo de población la agrupación de edificaciones residenciales, susceptibles de necesitar servicios urbanísticos y dotaciones comunes.