Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 22 de Enero de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 98 de 06 de Agosto de 1999
- Vigencia desde 07 de Agosto de 1999. Esta revisión vigente desde 05 de Septiembre de 2009 hasta 22 de Enero de 2010


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TITULO II
Determinación de la renta
CAPITULO I
Reglas generales
Artículo 7 Concepto de valores o de participaciones homogéneos
Se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquellos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, que sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y que atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.
Artículo 7 redactado por el apartado seis del artículo 1.º del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre).Vigencia: 16 octubre 2007CAPITULO II
Definición de la renta gravable
SECCION 1
Rendimientos del trabajo
Artículo 8 Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia
A) Reglas generales:
- 1. A efectos de lo previsto en el artículo 14.1.d) de la Ley Foral del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
-
2. Asignaciones para gastos de locomoción.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
- a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
-
b)
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,32 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
Letra b) del apartado A).2 del artículo 8 redactada por el apartado dos del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 66/2009, 24 agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2009
-
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses a un municipio distinto del lugar del trabajo habitual, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino del empleado.
-
a) Se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
-
1.º
Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor.
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen mediante factura. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.
Apartado 1.º de la letra a) del artículo 8.A).3. redactado por el apartado tres del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 66/2009, 24 agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2009
- 2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
Letra a) del artículo 8.A).3 redactada por el número dos del artículo 1 de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 49/2006, 17 julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 2 agosto).Vigencia: 3 agosto 2006 -
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
- 1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos y el personal al servicio de las Administraciones Públicas con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, antigüedad, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
- 2.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 5.º de este Reglamento.
- 4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.
- 5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Consejero de Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.
- 6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.
B) Reglas especiales:
-
1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
-
a) Por gastos de locomoción.
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe de gasto que se acredite mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,32 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
Letra a) del apartado B).1 del artículo 8 redactada por el apartado ocho del artículo 1.º del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre).Vigencia: 16 octubre 2007Párrafo 2.º de la letra a) del apartado B).1 del artículo 8 redactado por el apartado cuatro del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 66/2009, 24 agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2009
-
b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 euros ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos específicamente por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra A), apartado 3.a), de este artículo.
Letra b) del artículo 8.B).1 redactada por el número tres del artículo 1 de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 49/2006, 17 julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 2 agosto).Vigencia: 3 agosto 2006
- 2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al sujeto pasivo con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que el mismo exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del sujeto pasivo y de sus familiares durante el traslado y a gastos del desplazamiento de su mobiliario y enseres.
- 3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991.
Artículo 9 Gastos deducibles por cuotas satisfechas a Colegios Profesionales
Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales.
Artículo 9.º redactado por el apartado nueve del artículo 1.º del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre).Vigencia: 16 octubre 2007Artículo 10 Aplicación de la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del trabajo
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos de trabajo:
- a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8.º de este Reglamento.
- b) Las indemnizaciones por lesiones no invalidantes, derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, y de los regímenes privados, así como las prestaciones satisfechas por las empresas por dicho concepto.
- c) Las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, no contempladas en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.
- d) Las prestaciones por fallecimiento, así como las percibidas por sepelio o entierro que excedan del límite exento establecido en el artículo 7.q) de la Ley Foral del Impuesto, salvo las contempladas en el artículo 14.2.a) de la citada Ley Foral. Letra d) del número 1 del artículo 10 redactada por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 344/2001, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por D. Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 14 enero 2002).Vigencia: 15 enero 2002
- e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
- f) Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución definitiva de mutuo acuerdo de la relación laboral.
2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.
3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2. a) de la Ley Foral del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años, entre otros, los siguientes:
-
a)
El derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión. Se entenderá que no se obtiene de forma periódica o recurrente cuando no se concedan anualmente.
Letra a) del número 3 del artículo 10 redactada por el apartado cinco del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 66/2009, 24 agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2009
- b) Cuando se imputen al período impositivo en el que se efectúe el cobro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley Foral del Impuesto, rendimientos del trabajo que podrían imputarse a más de dos períodos impositivos anteriores.
Artículo 11 Aplicación de las reducciones del 40, 50 y 70 por 100 a determinados rendimientos del trabajo
1. Las reducciones previstas en el artículo 17.2, letras b), c) y d), de la Ley Foral del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.
En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación del porcentaje que hubiera correspondido en el momento de la constitución de la renta, en el supuesto de haber percibido la prestación en forma de capital.
2. A las indemnizaciones y prestaciones por fallecimiento, percibidas en forma de capital, contempladas en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto les será de aplicación, en todo caso, la reducción del 40 por 100. No obstante, a los rendimientos derivados de indemnizaciones y prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 14.2.a).5.ª de la Ley Foral del Impuesto, en los que el riesgo asegurado sea únicamente la muerte o invalidez, les será de aplicación la reducción del 70 por 100.
3. El porcentaje de reducción del 50 por 100 resultará aplicable a las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.
Artículo 11 redactado por el artículo 1.º de D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 635/1999, 30 diciembre, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. («B.O.N.» 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2000SECCION 2
Rendimientos del capital
SUBSECCION 1
Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 12 Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario
Tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
-
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o de disfrute productores de los rendimientos, y demás gastos de financiación.
No obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del uso o disfrute del inmueble o del correspondiente derecho.
Letra a) del artículo 12 redactada por el número once del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2003 - b) Los tributos y recargos que no correspondan a la Comunidad Foral o al Estado, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales de la Comunidad Foral o del Estado, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de ellos y no tengan carácter sancionador. Letra b) del artículo 12 redactada por el número once del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2003
- c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
- d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
-
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito en los siguientes supuestos:
- a') Cuando el deudor se halle en situación de concurso. Subletra a') de la letra e) del artículo 12 redactada por el apartado diez del artículo 1.º del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre).Vigencia: 16 octubre 2007
- b') Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Si un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
-
f) Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta consideración:
- Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
- Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
- g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
- h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
- i) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.
Artículo 13 Gastos de amortización
1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva, considerándose como tal:
-
a)
Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el coste de adquisición o mejora satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Párrafo 1.º de la letra a) del artículo 13. 1 redactado por el número doce del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2003
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se estimará en un 25 por ciento del coste de adquisición satisfecho.
- b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento.
2. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.
La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:
- a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho por el número de años de duración de aquél.
- b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el 3 por 100.
Artículo 14 Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 25.3 de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos del capital inmobiliario:
- a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.
- b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos de los bienes cedidos.
- c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 25.3 de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.

SUBSECCION 2
Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 15 Disposición parcial en contratos de seguro
En el caso de disposición parcial en contratos de seguro, para calcular el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida su correspondiente rentabilidad.
Artículo 16 Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas
A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 30.1.d) de la Ley Foral del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1. La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas.
- 2. Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los 10 primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de 10 años.
Artículo 17 Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta
Para la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 30.1.d) de la Ley Foral del Impuesto habrán de concurrir los siguientes requisitos:
- 1.º Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los términos establecidos para éstos. Apartado 1.º del artículo 17 redactado por el apartado once del artículo 1.º del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre).Vigencia: 16 octubre 2007
-
2.º
Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establece la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.
Apartado 2.º del artículo 17 redactado por el apartado siete del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 66/2009, 24 agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2009
Artículo 18 Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario
Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 32.1.b) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en el artículo 12 de este Reglamento, con las siguientes particularidades:
- a) No será de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiación.
- b) A efectos del cómputo de los gastos de amortización se aplicarán las reglas establecidas para los elementos afectos a actividades empresariales o profesionales que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.
Artículo 19 Reducciones aplicables a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro
...
Artículo 20 Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.2) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los rendimientos del capital mobiliario siguientes:
- a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.
- b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.
-
c)
Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute a los que se refiere el artículo 30.3.f) de la Ley Foral del Impuesto, cuando sean de carácter vitalicio.
Letra c) del número 1 del artículo 20 redactada por el apartado ocho del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 66/2009, 24 agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2009
2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el segundo párrafo del artículo 32.2) de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.
Artículo 20 redactado por el apartado doce del artículo 1.º del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre).Vigencia: 16 octubre 2007SECCION 3
Rendimientos de actividades empresariales y profesionales
SUBSECCION 1
Normas generales
Artículo 21 Elementos patrimoniales afectos a una actividad
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que su titularidad en caso de matrimonio resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
- a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
- b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
- c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad empresarial o profesional los siguientes:
- 1.- Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad o de la cesión a terceros de capitales propios.
- 2.- Los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional aquellos que el sujeto pasivo utilice para los fines de la misma.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
4. Cuando un elemento patrimonial afecto total o parcialmente a una actividad empresarial o profesional no se utilice exclusivamente para los fines de la misma, se entenderá afectado en la proporción en que dicho elemento vaya a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad.
5. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional se presumirá dicha afectación, salvo prueba en contrario, en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolque, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán totalmente afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, salvo prueba en contrario:
- a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
- b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
- c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
- d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
- e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
- f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
6. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes elementos patrimoniales en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
7. En el supuesto de afectación a actividades empresariales o profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, se computará como valor de adquisición para el cálculo de las amortizaciones de dichos bienes o derechos el resultante de la aplicación de las normas previstas en los artículos 41.1 y 42 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 39 de este Reglamento. Esta regla será asimismo de aplicación a la desafectación de bienes o derechos afectos a actividades empresariales o profesionales al patrimonio personal.
No obstante, y a los únicos efectos del cálculo de las amortizaciones, por los períodos impositivos en los que los bienes o derechos no hubieran sido amortizables fiscalmente, el valor de adquisición resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior se minorará en el importe que se hubiera considerado depreciable en aplicación de la letra c) del artículo 27 de este Reglamento.
Artículo 22 Rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 34.6 de la Ley Foral del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, exclusivamente los siguientes:
- a) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades empresariales o profesionales.
- b) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
- c) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. Cuando los rendimientos de actividades empresariales o profesionales con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 34.6 de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.
Artículo 23 Regímenes de determinación de rendimientos de actividades empresariales o profesionales
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 de la Ley Foral del Impuesto, existirán los siguientes regímenes de determinación de los rendimientos de actividades empresariales o profesionales:
2. Los sujetos pasivos aplicarán alguno de los regímenes anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación y las reglas de incompatibilidad, renuncia y exclusión contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 24 Incompatibilidades de los regímenes de determinación de los rendimientos
1. Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento de alguna actividad empresarial o profesional por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por dicho régimen, en la modalidad correspondiente.
2. Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento de alguna de sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por esta modalidad.
3. En el supuesto en que el sujeto pasivo desarrolle actividades cuyo rendimiento se determine por el régimen de estimación objetiva y se iniciara durante el año alguna actividad empresarial o profesional no incluida en el régimen de estimación objetiva o por la que se renuncie a dicho régimen, la incompatibilidad a que se refiere el apartado 1 no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.
4. En el supuesto en que el sujeto pasivo desarrolle actividades cuyo rendimiento se determine por el régimen de estimación directa y se iniciara una nueva actividad, se aplicarán las siguientes reglas:
- a) Si el rendimiento de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad normal, ésta será de aplicación a la nueva actividad.
- b) Si el rendimiento de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad simplificada, no será de aplicación para ese año la incompatibilidad a que se refiere el apartado 2.
SUBSECCION 2
Amortizaciones
Artículo 25 Amortización de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad
Las amortizaciones de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad empresarial o profesional se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las normas del Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 26 y 27 de este Reglamento, con excepción del segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del mencionado Impuesto y del artículo 2.º de su Reglamento.

Artículo 26 Amortización del inmovilizado material según tablas
1. Cuando el sujeto pasivo no hubiera optado por otro método se aplicará a los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias la amortización según tablas con arreglo a los siguientes coeficientes y periodos máximos:
COEFICIENTE MÁXIMO ANUAL % | PERIODO MÁXIMO AÑOS | |
Edificaciones para oficinas, usos comerciales y/o de servicios y viviendas | 4 | 38 |
Edificaciones para uso industrial | 5 | 30 |
Instalaciones | 15 | 10 |
Maquinaria | 15 | 10 |
Mobiliario | 15 | 10 |
Equipos para procesos de información | 25 | 6 |
Elementos de transporte (autobuses, autocamiones, furgonetas, etc.) | 20 | 8 |
Elementos de transporte interno | 15 | 10 |
Moldes, modelos, troqueles y matrices | 33 | 5 |
Útiles y herramientas | Depreciación real | |
Otro inmovilizado material | 10 | 15 |

2. Se entenderá que la depreciación de un elemento patrimonial es efectiva cuando no exceda del resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del citado elemento el coeficiente lineal máximo anual y siempre que la dotación esté realizada dentro del período máximo de años.
3. Cuando un elemento se hubiera amortizado contablemente o registralmente por un importe superior al que se deduce de la aplicación de los coeficientes máximos establecidos en el apartado 1, el mencionado importe deberá ser imputado fiscalmente a los períodos posteriores, dentro del período máximo establecido en el apartado 1, en los que la amortización contable o registral fuera inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente máximo y hasta el límite de la referida cantidad.
El exceso de amortización contabilizado o registrado que no pudiera ser imputado fiscalmente en los períodos impositivos posteriores de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, así como los importes de las dotaciones que se hubieran realizado contable o registralmente fuera del período máximo, no serán en ningún caso deducibles fiscalmente.
Artículo 27 Amortización mínima
Todo elemento amortizable fiscalmente se considerará depreciado anualmente en las siguientes cantidades:
- a) Tratándose de elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales por los períodos impositivos en los que los gastos de amortización sean deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de este Reglamento, en el importe resultante de la aplicación del porcentaje fijo o el que corresponda con arreglo a lo dispuesto en la letra siguiente.
-
b) Tratándose de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales por los períodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado por el régimen de estimación directa en el importe de la amortización que hubiera debido computarse conforme al criterio legalmente adoptado para cubrir el valor total del elemento en el transcurso de su vida útil, con independencia de su efectiva consideración como gasto deducible.
En el supuesto de que el criterio adoptado sea el de amortización según tablas regulado en el artículo 26 de este Reglamento en el importe que, con arreglo al correspondiente coeficiente y período máximo aplicables, no hubiera podido ser fiscalmente deducible a lo largo del citado período.
-
c)
Tratándose de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales o profesionales por los periodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado por el régimen de estimación objetiva en el importe que corresponda al resultado de aplicar el coeficiente que se deriva del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento.
En el caso de elementos del inmovilizado intangible de vida útil definida, en la cuota lineal necesaria para cubrir el valor del elemento a amortizar en el transcurso de su vida útil.
Letra c) del artículo 27 redactada por el apartado once del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 66/2009, 24 agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2009
SUBSECCION 3
Estimación directa simplificada
Artículo 28 Ambito de aplicación
1. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, siempre que:
- a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el régimen de estimación objetiva.
-
b)
El importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 600.000 euros en el año inmediatamente anterior.
Para la determinación de dicha cifra, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 35.2 LE0000017559_20120101 del Código de Comercio , se computarán los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios. Tratándose de comisionistas se tendrá en cuenta el importe íntegro de las comisiones
Letra b) del número 1 del artículo 28 redactada por el apartado doce del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 66/2009, 24 agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2009
- c) No renuncien a esta modalidad.
2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquel en que deba aplicarse esta modalidad. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
En el primer año de actividad, cuando el rendimiento neto no se determine por el régimen de estimación objetiva, será de aplicación la modalidad simplificada, salvo que se renuncie a la misma.
Artículo 29 Renuncia y exclusión
1. La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al comienzo del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio.
La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deba surtir efecto se superara el límite de cifra de negocios que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
La renuncia, así como su revocación, se efectuarán mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento de Economía y Hacienda.
2. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa haber rebasado el límite de cifra de negocios establecido en el artículo anterior.
La exclusión producirá efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
3. También será causa de exclusión la incompatibilidad prevista en el artículo 24 de este Reglamento, con los efectos establecidos en él.
4. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa supondrá que el sujeto pasivo habrá de determinar el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal de este régimen.
Artículo 29 redactado por el número diecinueve del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2003Artículo 30 Determinación del rendimiento neto
1. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las especialidades siguientes:
- a) Las amortizaciones del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias se practicarán únicamente por el método de tablas, establecido en el artículo 26 de este Reglamento.
-
b)
No serán deducibles las provisiones
A partir de: 5 abril 2011Letra b) del número 1 del artículo 30 redactado por el número dos del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2011, 28 marzo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 abril).

2. Del rendimiento neto positivo calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior se deducirá el 5 por ciento del mismo.


Artículo 31 Entidades en régimen de atribución
1. La modalidad simplificada del régimen de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto, siempre que:
- 1.- Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este Impuesto. Apartado 1 del número 1 del artículo 31 redactado por el número veinte del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2003
- 2.- La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 28 de este Reglamento.
2. La renuncia a la modalidad se efectuará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.
3. La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
SUBSECCION 4
Estimación objetiva
Artículo 32 Ambito de aplicación
1. El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y profesionales, aisladamente consideradas, que determine el Consejero de Economía y Hacienda, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él o estén excluidos de su aplicación en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.
No obstante, este régimen no podrá aplicarse a las actividades empresariales o profesionales que sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.
2. Este régimen no será de aplicación a los sujetos pasivos que superen los límites que se establezcan en la Orden Foral que al efecto se dicte por el Consejero de Economía y Hacienda.
3. A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
- - Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- - Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales

Artículo 33 Renuncia
1. La renuncia al régimen de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio. No obstante, en la Orden Foral que desarrolle este régimen se podrá habilitar plazos especiales para efectuar esta renuncia.
2. La renuncia al régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28.
3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1 se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen de estimación objetiva deba surtir efecto se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
4. La renuncia, así como su revocación, se efectuará mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento de Economía y Hacienda.
Artículo 34 Exclusión
1. Será causa determinante de la exclusión del régimen de estimación objetiva el haber rebasado los límites a que se refiere el artículo 32.2 de este Reglamento.
La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de este régimen la incompatibilidad prevista en el artículo 24 y la exclusión del apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento.
3. La exclusión del régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.
Artículo 35 Coordinación con el Impuesto sobre el Valor Añadido
1. La renuncia a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
2. La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
Artículo 36 Determinación del rendimiento neto
1. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este régimen, el rendimiento neto correspondiente.
2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Consejero de Economía y Hacienda.
En el rendimiento neto calculado no estarán incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio de elementos del inmovilizado afectos a las actividades empresariales o profesionales, los cuales se cuantificarán y tributarán con arreglo a las normas previstas en la Ley Foral del Impuesto y en este Reglamento para los incrementos y disminuciones de patrimonio.
3. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad acogida a este régimen, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso, proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercitado por el sujeto pasivo durante el año natural.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actividades de temporada que se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden Foral.
4.
1.º Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.
2.º Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos al Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales anomalías. Acreditada la efectividad de dichas anomalías, se podrá autorizar la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.
3.º Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales, que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias. El Departamento verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.
5. La Orden Foral en cuya virtud se fijen los signos, índices o módulos aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
La Orden Foral podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo del rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.
Véase la disposición adicional trigésima del D Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2008, 2 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.N.» 30 junio).sobre medidas fiscales aplicables a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial o profesional durante los años 2009 y 2010 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades normal o simplificada.
Artículo 37 Actividades independientes
1. A efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en las Ordenes Forales que regulen este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
Artículo 38 Entidades en régimen de atribución
1. El régimen de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este Impuesto y cumplan los requisitos establecidos por la correspondiente Orden Foral.
2. La renuncia al régimen, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. La aplicación de este régimen de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmnente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
No obstante, a los efectos de la determinación de la magnitud del volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de las personas anteriores, siempre que concurran en ellas las siguientes circunstancias:
- - Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderá que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- - Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
SECCION 4
Incrementos y disminuciones patrimoniales
Artículo 39 Determinación del valor de adquisición
1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
2. A efectos del cálculo del valor de adquisición, se tendrá en cuenta las revalorizaciones contables o registrales de los elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias.
Artículo 40 Exención en la transmisión de la vivienda habitual
1. Podrán gozar de exención los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo.
2. Se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se hubiera utilizado para adquirir la vivienda transmitida y que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. En todo caso se minorará el valor de transmisión en el importe obtenido que se destine a la amortización del principal en dicho momento, importe que no se computará a los efectos de determinar la base de la deducción por inversión en vivienda habitual.
3. A efectos de la determinación del importe de la reinversión se computarán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y en el caso de financiación ajena la amortización de la misma.
4. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el sujeto pasivo vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga el incremento de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente se considerará como importe reinvertido las cantidades que se hubieran satisfecho en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en el plazo de los dos años anteriores a la enajenación.
5. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
6. Para la calificación de la vivienda como habitual se estará a lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento. Asimismo podrán acogerse a esta exención así como a la prevista en el artículo 39.5.b) de la Ley Foral del Impuesto los sujetos pasivos que transmitan la vivienda no habitual cuando ésta hubiera sido la habitual dentro de los dos años anteriores a la transmisión.
7. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte del incremento patrimonial correspondiente.
En tal caso, el sujeto pasivo imputará la parte del incremento patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Artículo 41 Exención por reinversión de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales
1. La exención por reinversión de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de la Ley Foral del Impuesto será de aplicación cualquiera que sea el régimen de determinación del rendimiento de la actividad empresarial o profesional a la que esté afecto el elemento.
2. A los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 5 del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 61 de este Reglamento, deberán hacer figurar en el Libro Registro de bienes de inversión los elementos en los que se materialice la reinversión con separación de los restantes elementos de forma que permitan su clara identificación.
Asimismo deberán incluir todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas objeto de reinversión y los elementos en los que se materialice en las correspondientes declaraciones del Impuesto.
Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de sus actividades por el régimen de estimación objetiva únicamente deberán incluir en las correspondientes declaraciones del Impuesto los datos a que se refiere el párrafo anterior.
3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades determinará la pérdida total o parcial de la exención, debiendo el sujeto pasivo integrar el incremento exento que corresponda al período impositivo de su obtención, practicando al efecto la correspondiente declaración complementaria, con inclusión de los intereses de demora, que se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Artículo 42 Aplicación del tipo del 20 por 100 por reinversión
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CAPITULO III
Rentas en especie
Artículo 43 Derechos de fundadores de sociedades
Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos.
Artículo 44 Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie
No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1.e) de la Ley Foral del Impuesto, las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- 1.- Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo además extenderse a su cónyuge y descendientes.
- 2.- Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie. Número 2 del artículo 44 redactado por el número veinticuatro del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2003
Artículo 45 Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie
No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 15.1.g) de la Ley Foral del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 8.º de este Reglamento.
Artículo 46 Gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en especie
1. A efectos de lo previsto en el artículo 15.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:
- 1.- Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.
- 2.- Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 8.º de este Reglamento.
2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, los siguientes:
- 1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 9 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Consejero de Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas.
-
2.º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, se observará lo siguiente:
- a) Habrán de estar numerados, expedidos de forma nominativa, y en ellos habrá de figurar la identidad de la empresa emisora y además, cuando se entreguen en soporte de papel, su importe nominal.
- b) Serán intransmisibles y la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a la correspondiente a otro día.
- c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
- d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.
- e) La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de:
Artículo 47 Entrega de acciones o participaciones a trabajadores
1. La entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo no tendrá la consideración de rendimientos de trabajo en especie cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15.2.c) de la Ley Foral del Impuesto y los siguientes:
- 1.- Se entenderá que la oferta se realiza en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa cuando la misma se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa.
- 2.- Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.
2. La entrega de acciones o participaciones podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad o Administración Pública titular de las acciones.
CAPITULO IV
Base liquidable general
Artículo 48 Disposiciones de derechos consolidados de mutualidades de previsión social
A los efectos de lo previsto en el artículo 55.1.2.ºb) de la Ley Foral del Impuesto se tendrá en cuenta lo siguiente:
- 1.º Las disposiciones de derechos consolidados, en los supuestos distintos de los previstos en el artículo 8.º8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. En el caso de que las prestaciones se perciban en forma de capital y siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación, a los efectos de las reducciones a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto les será de aplicación el porcentaje del 40 por 100.
- 2.º La incorporación de las cantidades percibidas se realizará en la declaración correspondiente al período impositivo en el que se realice la disposición anticipada.
Artículo 49 Excesos de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social
Las cantidades correspondientes al exceso a que se refieren el artículo 55.1.8.º y la disposición adicional decimoquinta de la Ley Foral del Impuesto podrán ser objeto de reducción en la base imponible de los cinco periodos impositivos siguientes, de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1.ª La reducción habrá de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los periodos siguientes, con los límites cuantitativos establecidos, respectivamente, en el artículo 55.1.7.º y en la disposición adicional decimoquinta de dicha Ley Foral.
- 2.ª Cuando concurran con aportaciones realizadas en el periodo impositivo, se aplicarán a reducción, en primer lugar, las cantidades correspondientes a los excesos de años anteriores

Artículo 49 bis Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión colectiva
1. El número mínimo de accionistas exigidos en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto a las instituciones de inversión colectiva con forma societaria se determinará de la siguiente forma:
- a) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 1 del artículo 52, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Letra a) del número 1 del artículo 49 bis redactada por el apartado diecinueve del artículo 1.º del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre).Vigencia: 16 octubre 2007
- b) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 2 del artículo 52, el número de accionistas que conste en la última comunicación anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que se efectúe por una única entidad comercializadora con establecimiento en España designada a tal efecto por la institución de inversión colectiva o su gestora, referida a cada compartimento o subfondo registrado. A los efectos anteriores y de lo previsto en el siguiente apartado, esta comunicación deberá expresar el número total de accionistas de cada compartimento o subfondo, el patrimonio total de la institución, compartimento o subfondo, la fecha a que se refieren los datos anteriores y tendrá un período máximo de validez de un año contado desde dicha fecha de referencia. La Comisión Nacional del Mercado de Valores hará pública dicha información y precisará los requisitos técnicos y procedimientos de comunicación de la información señalada en esta letra.
2. El sujeto pasivo que quiera acogerse al régimen de diferimiento previsto en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto para las operaciones en las que intervenga alguna institución de inversión colectiva con forma societaria, deberá comunicar documentalmente a las entidades a través de las cuales se realicen las operaciones de transmisión o reembolso y adquisición o suscripción que no ha participado en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la operación en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva correspondiente. Las referidas entidades deberán conservar a disposición de la Administración tributaria durante el período de prescripción de las obligaciones tributarias la documentación comunicada por los sujetos pasivos.
Artículo 49 bis introducido por el número veintiocho del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2003Artículo 50 Consideración de minusválido y acreditación del grado de minusvalía
1. A efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de minusválidos las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de minusvalía se considerará acreditado cuando sea certificado por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.
3. No obstante, se considerarán afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando sea consecuencia de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o incapacidad declarada judicialmente.
Artículo 50 redactado por el número veintinueve del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2003