Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 03 de Agosto de 2006).
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BON núm. 133 de 05 de Noviembre de 1997
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 1997. Esta revisión vigente desde 26 de Enero de 2006 hasta 03 de Agosto de 2006


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TITULO II
Regímenes especiales
CAPITULO I
Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
Artículo 29 Comunicación de la opción y de la renuncia
1. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros habrá de comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda.
2. El régimen se aplicará al período impositivo que termine con posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Departamento de Economía y Hacienda la renuncia a aquél.
Capítulo I del Título II redactado por D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2003, 13 enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por D. Foral 282/1997, 13 octubre («B.O.N.» 10 febrero).Vigencia: 11 febrero 2003CAPITULO II
Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores
Artículo 30 Opción por el régimen especial. Sujetos que han de realizar la comunicación. Contenido de la comunicación
1. La aplicación del régimen establecido en el Capítulo IX del Título X de la Ley Foral del Impuesto requerirá que se opte por él según lo dispuesto en el numero 1 del artículo 146 de dicha Ley Foral.
La opción habrá de comunicarse, en los términos establecidos en este Capítulo, al Departamento de Economía y Hacienda.
La comunicación de la opción habrá de efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción de la escritura pública en que se documente la operación. Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al número 1 del artículo 146 de la Ley Foral del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.
2. Los sujetos que habrán de efectuar la comunicación serán los siguientes:
-
a) En el caso de operaciones de fusión o de escisión la comunicación habrá de ser efectuada por la entidad o entidades adquirentes.
Tratándose de operaciones de fusión o de escisión en las que ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las cuales no sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 134 de la Ley Foral del Impuesto por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en este país, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado.
-
b) En el caso de operaciones de aportación no dineraria la comunicación habrá de ser efectuada por la entidad o entidades adquirentes.
Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en España ni actuasen en este país por medio de un establecimiento permanente, la carga de la comunicación recaerá sobre la persona o entidad transmitente.
-
c) En las operaciones de canje de valores la comunicación se efectuará por la entidad adquirente.
Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad de cuyo capital sean representativos esos títulos sean residentes en España, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado.
-
A partir de: 15 octubre 2009Letra d) del número 2 del artículo 30 introducida por el apartado treinta y dos del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).
3. En la comunicación se expresarán los datos identificativos de las entidades participantes en la operación y se describirá ésta. A la comunicación se acompañará, en su caso, la siguiente documentación:
-
a) En los supuestos de fusión o de escisión, copia de la escritura pública, de fusión o de escisión, ya inscrita en el Registro Mercantil, y de aquellos documentos que según la normativa mercantil deban obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro.
Si la inscripción no fuera necesaria, copia de la escritura pública que documente la operación, y en la cual, conforme al artículo 146.1 de la Ley Foral del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.
-
b) En los supuestos de aportación no dineraria o de canje de valores, copia de la escritura pública de constitución o de aumento de capital social, y de los documentos que según la normativa mercantil deban obligatoriamente acompañar a aquélla.
Si no fuese precisa escritura de constitución o de aumento de capital social, copia de la escritura en que se documente la operación.
- c) En el caso de que las operaciones anteriores se hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de acciones, también habrá de aportarse copia del correspondiente folleto informativo.
-
A partir de: 15 octubre 2009Letra d) del número 3 del artículo 30 introducida por el apartado treinta y tres del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).
4. En los supuestos a los que se refiere el segundo párrafo del número 3 del artículo 139 de la Ley Foral del Impuesto, la entidad adquirente deberá presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que se aplique la deducción contemplada en el mencionado precepto, la siguiente información:
- a) Identificación de la entidad transmitente y del porcentaje de participación ostentado en ella.
-
b) Valor y fecha de adquisición de las participaciones de la entidad transmitente, así como de su valor teórico contable, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas. A partir de: 15 octubre 2009Letra b) del número 4 del artículo 30 redactada por el apartado treinta y cuatro del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).
-
c) Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, de la imputación a los bienes y derechos de la entidad transmitente de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y su valor teórico contable en la fecha de disolución de dicha entidad, así como del cumplimiento de los requisitos contemplados en las letras a) y b) del número 3 del artículo 139 de la Ley Foral del Impuesto.A partir de: 15 octubre 2009Letra c) del número 4 del artículo 30 redactada por el apartado treinta y cuatro del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).
CAPITULO III
Régimen de consolidación fiscal
Artículo 31 Opción por el régimen de consolidación fiscal
El ejercicio de la opción por el régimen de consolidación fiscal se comunicará al Departamento de Economía y Hacienda.
La comunicación contendrá los siguientes datos:
-
a) Identificación de las sociedades que integran el grupo fiscal.
En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español que tengan la condición de sociedad dominante se exigirá, junto con la identificación de las sociedades que integren el grupo fiscal, la identificación de la entidad no residente en territorio español a la que pertenecen.
- b) Copia de los acuerdos por los que las sociedades del grupo fiscal han optado por el régimen de consolidación fiscal.
-
c) Relación del porcentaje de participación directa o indirecta mantenido por la sociedad dominante respecto de todas y cada una de las sociedades que integran el grupo fiscal y fecha de adquisición de las respectivas participaciones.
La sociedad dominante manifestará que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 117 de la Ley Foral del Impuesto.
CAPITULO IV
Regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas y sociedades patrimoniales
Artículo 32 Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas
1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo IV del Título X de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, deberán presentar, conjuntamente con su declaración por dicho Impuesto, una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del período impositivo, con los siguientes datos:
- a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.
-
b) Importe total de las cantidades a imputar relativas a los siguientes conceptos:
- 1.º Resultado contable.
- 2.º Base imponible y liquidable.
- 3.º Base de la deducción para evitar la doble imposición interna e internacional, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.
- 4.º Base de las bonificaciones.
- 5.º Base de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, así como, en su caso, la base de la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos.
- 6.º Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.
- c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.
2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio, mediante certificación expedida al efecto, las cantidades totales a imputar y la imputación individual de los conceptos previstos en la letra b) del número anterior.
3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el párrafo primero del número 3 del artículo 107 de la Ley Foral del Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:
- a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen general.
- b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a periodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio español de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio español.
- c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) anteriores.
4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el número anterior deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en la letra b) del número anterior, aun cuando la entidad no tribute en el régimen especial.
5. Las obligaciones de información establecidas en los números 3 y 4 del presente artículo serán también exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en la letra b) del número 3 anterior.
6. Lo dispuesto en los números anteriores de este artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el Capítulo IV del Título X de la Ley Foral del Impuesto, en relación con sus empresas miembros residentes en territorio español el último día del período impositivo.
Artículo 32 redactado por el número ocho del artículo 2 de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2003Artículo 32 bis Obligaciones de las sociedades patrimoniales
1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley Foral del Impuesto, las sociedades patrimoniales deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:
- a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen distinto al previsto en el Capítulo II del Título X de la Ley Foral del Impuesto.
- b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en este régimen especial.
- c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) anteriores.
2. Las menciones en la memoria anual deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en la letra b) del número anterior, aun cuando la entidad no tribute en este régimen especial.
3. Asimismo la memoria deberá contener información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta.
4. Las obligaciones de información establecidas en el presente artículo serán también exigibles a las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en la letra b) del número 1 anterior.
Artículo 32 bis introducido por el número nueve del artículo 2 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2003
CAPÍTULO
V
Régimen de Sociedades de Promoción de Empresas
Artículo 32 ter Aplicación del régimen de Sociedades de Promoción de Empresas
1. Los sujetos pasivos que deseen acogerse al régimen de Sociedades de Promoción de Empresas, regulado en el LE0000015172_20130430 artículo 167 de la Ley Foral del Impuesto, habrán de presentar una solicitud ante el Departamento de Economía y Hacienda.
2. La solicitud señalada en el apartado anterior se formulará por escrito y recogerá, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) Identificación del sujeto pasivo.
- b) Descripción del objeto social.
- c) Indicación detallada de las operaciones que se propongan efectuar.
- d) Importes del capital suscrito y del desembolsado.
3. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda.
La instrucción de los procedimientos se llevará a cabo por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, que podrá requerir del sujeto pasivo cuantos datos y justificantes necesite. Asimismo podrá solicitar de los distintos Servicios del organismo autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, del Departamento de Economía y Hacienda y demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que considere convenientes.
La propuesta de resolución, junto con los correspondientes datos e informes, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni vayan a ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud en cualquier momento del procedimiento.
4. El procedimiento deberá terminar en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, con la salvedad de la suspensión que se produzca cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Adicional Tercera de este Reglamento.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin haberse producido resolución expresa, se entenderá desestimada la correspondiente solicitud.
Capítulo V introducido por el apartado cinco del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 145/2005, 26 diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 25 enero 2006).Vigencia: 26 enero 2006