Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 50 de 23 de Abril de 2007 y BOE núm. 116 de 15 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2008. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2017


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TÍTULO III
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Del endeudamiento
Artículo 61 Operaciones de endeudamiento
1. El endeudamiento de la Comunidad Foral podrá adoptar las siguientes modalidades:
- a) Operaciones de préstamo o crédito.
- b) Emisión de valores de Deuda Pública.
- c) Otras operaciones con instrumentos financieros.
2. Las operaciones de endeudamiento se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en dichos mercados. Igualmente, podrán concertarse operaciones de préstamo con cualquier organismo público, nacional o comunitario, que éste otorgue en ejercicio de sus competencias.

3. La Deuda Pública emitida por la Comunidad Foral recibirá la denominación de «Deuda de Navarra» y tendrá, a todos los efectos, la consideración de fondos públicos.
Artículo 62 Finalidades del endeudamiento
1. El producto de las operaciones de endeudamiento de cada ejercicio tendrá como destino genérico financiar los gastos previstos en los Presupuestos Generales de Navarra, a no ser que por Ley Foral se establezca uno concreto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el importe conjunto de las distintas modalidades de endeudamiento de cada ejercicio no podrá ser superior al de los gastos de inversión previstos en los correspondientes presupuestos. A estos efectos, no se computarán las renovaciones de la deuda existentes.
3. La cuantía de las anualidades, incluyendo amortizaciones, intereses y comisiones, del conjunto de las operaciones de endeudamiento, no podrá exceder del 25 por 100 de los ingresos corrientes de los presupuestos del ejercicio.
Artículo 63 Endeudamiento a corto plazo
Cuando las condiciones de los mercados financieros lo aconsejen, y permitan, así, reducir el coste de financiación, el Gobierno de Navarra podrá realizar operaciones de las enumeradas en el artículo 61, de forma sucesiva y por plazo igual o inferior a un año.
Artículo 64 Habilitación legal
Las operaciones de endeudamiento deberán ser autorizadas por Ley Foral. A tal efecto, la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra establecerá el límite de endeudamiento de cada ejercicio presupuestario.
Artículo 65 Aplicación de ingresos y gastos
1. El producto, la amortización y los gastos por intereses, comisiones y conceptos conexos de las operaciones de endeudamiento se aplicarán a los Presupuestos Generales de Navarra.
2. En las operaciones de permuta financiera, cuando se pacte la liquidación por diferencias del principal o los intereses de los capitales permutados, se imputarán tales diferencias al Presupuesto de ingresos o gastos, según corresponda en cada liquidación.
No obstante, cuando alguna de las dos partes de la permuta, deudora o acreedora, tenga un período de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto de ingresos o de gastos, según corresponda, en el momento de la liquidación de la del período más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.
Artículo 66 Inicio de las operaciones de endeudamiento
1. En los términos de la autorización legal a que se refiere el artículo 64, corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda:
- a) Acordar las operaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 61.
- b) Establecer el importe máximo de cada operación.
- c) Fijar el tipo de interés.
- d) Señalar el plazo.
2. A excepción de las contenidas en las letras a) y b) del número anterior, las restantes competencias podrán ser objeto de delegación en el Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 67 Formalización y administración del endeudamiento
1. Las operaciones de endeudamiento serán formalizadas por el Consejero de Economía y Hacienda, con arreglo a las condiciones marcadas en los actos señalados en el artículo anterior.
2. La ejecución, gestión y administración de las operaciones de endeudamiento y de sus instrumentos financieros se efectuará por el Departamento de Economía y Hacienda.
Artículo 68 Emisiones de deuda de Navarra
En desarrollo de los acuerdos del Gobierno, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:
-
a) Concretar las características y condiciones de la emisión, pudiendo establecer, entre otras:
- 1.º La forma de representación de la emisión en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.
- 2.º La fragmentación de la colocación de la emisión en el tiempo o en su cuantía.
- 3.º La agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.
- 4.º La separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como la reconstitución de valores a partir de aquellos.
-
b) Establecer el procedimiento de emisión mediante el sistema de aseguramiento, de subasta, que se desarrollará conforme a reglas hechas públicas con anterioridad a su celebración, o de cualquier otra técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate. En particular, se podrá:
- 1.º Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de los valores o a su negociación en el mercado secundario.
- 2.º Ceder parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación.
Artículo 69 Operaciones relativas al endeudamiento
Con objeto de reducir el coste, hacer frente a los riesgos financieros o mejorar la administración del endeudamiento, se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para:
- a) Efectuar operaciones de canje, conversión, prórroga, permuta, intercambio financiero, amortización anticipada total o parcial y otras análogas.
- b) Acordar cambios en las condiciones de la Deuda de Navarra, sin que se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.
- c) Adquirir valores de la Deuda de Navarra en el mercado secundario.
- d) Concertar acuerdos de colaboración con entidades financieras y, especialmente, con instituciones de inversión colectiva u otros inversores institucionales, con el fin de promover tanto la mejor colocación como la liquidez de la Deuda de Navarra, mediante una contraprestación.
Artículo 70 Régimen jurídico de los valores de la Deuda de Navarra
1. A los valores representativos de la Deuda de Navarra les será de aplicación el régimen establecido en cada caso por el ordenamiento jurídico, según la modalidad y las características de los mismos.
2. Asimismo, a los títulos al portador de la Deuda de Navarra que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción, les será aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, el previsto por la legislación mercantil.
3. El Gobierno de Navarra determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas o que hayan sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.
Artículo 71 Suscripción y transmisión de la Deuda de Navarra
En la suscripción y transmisión de la Deuda de Navarra, únicamente será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos.
Artículo 72 Prescripción
1. Prescribirán a los cuatro años:
- a) La obligación de pagar los intereses de la Deuda de Navarra y la de devolver los capitales llamados a reembolso. Dichos plazos de prescripción se contarán, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
- b) La obligación de reembolso de los capitales de la Deuda de Navarra sujeta a conversión. La prescripción empezará a correr, en este caso, desde el último día del plazo establecido para la operación.
2. Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, conocidamente por el interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.
3. Cuando las obligaciones de pago derivadas de la Deuda de Navarra se realizasen a través de un tercero y transcurridos seis meses éste no pudiere transferir los fondos al tenedor o titular, se procederá a depositar su importe, a disposición de quien acredite su derecho, en la cuenta que a tales efectos se designe.
Artículo 73 Información al Parlamento
El Departamento de Economía y Hacienda remitirá en el primer mes de cada trimestre natural al Parlamento de Navarra, información sobre el importe y las características principales de las operaciones de endeudamiento realizadas durante el trimestre anterior, al amparo de las autorizaciones a que se refiere este Capítulo. Así mismo, remitirá información sobre la situación global del endeudamiento, con la relación y características principales de las operaciones en vigor.
CAPÍTULO II
De los avales
Artículo 74 De los avales
La Comunidad Foral podrá, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas, en España o en el extranjero, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
A los efectos de los Capítulos II y III de este Título se entenderá por avales las operaciones de aval, reaval o cualquier otra garantía, incluidas las cartas de compromiso que impliquen asunción de riesgos para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Segundo párrafo del artículo 74 introducido por el número 4 de la disposición adicional segunda de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2016, 29 enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2016 («B.O.N.» 1 febrero).Vigencia: 2 febrero 2016
Artículo 75 Habilitación legal
1. El otorgamiento de avales deberá ser autorizado por ley foral. A tal efecto, la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra establecerá el riesgo vivo máximo de los avales en todo momento así como el volumen máximo de avales que podrán emitir en el ejercicio referido, definiendo de forma separada ambos valores para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y para el conjunto de sus entidades dependientes –entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas–


2. El riesgo vivo máximo a que se refiere el número anterior se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. Salvo que la Ley Foral de Presupuestos o de concesión dispongan expresamente otra cosa, el aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal.
3. Salvo autorización expresa del Parlamento, ninguna persona física o jurídica podrá ser beneficiaria de avales por cuantía superior al 5 por 100 del riesgo vivo máximo establecido en la referida ley foral de presupuestos, considerándose el riesgo vivo máximo en función de la entidad otorgante, es decir, según los avales sean emitidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por sus entidades dependientes
Artículo 76 Acuerdo de concesión de avales
1. Los avales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra serán concedidos por acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera. Los avales de las entidades dependientes serán concedidos por las mismas previa obtención de la autorización regulada en el artículo 82 de esta ley foral.
2. El acuerdo del Gobierno de Navarra podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo en el que habrán de otorgarse los avales y de su importe máximo, individual o global.
Artículo 77 Formalización de los avales
Los avales se formalizarán por el Consejero de Economía y Hacienda, documentándose en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 78 Limitación de riesgos
1. El Gobierno de Navarra, sin perjuicio de los límites que puedan haberse fijado en la preceptiva autorización legal, podrá acordar las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados, así como exigir la prestación, por parte del beneficiario del aval, de garantías suficientes.
2. El Gobierno de Navarra responderá de las obligaciones derivadas del otorgamiento del aval sólo en caso de incumplimiento de tales obligaciones por el deudor principal, pudiendo convenirse la renuncia al beneficio de excusión que establece la ley 525.a) de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Artículo 79 Devengo de comisión
Los avales otorgados por la Comunidad Foral devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 80 Información al Parlamento
El Departamento de Economía y Hacienda remitirá en el primer mes de cada trimestre natural al Parlamento de Navarra, información sobre el importe y las características principales de los avales otorgados durante el trimestre anterior, al amparo de las autorizaciones a que se refiere este Capítulo, sus modificaciones y sustituciones, así como los incumplimientos y cancelaciones que experimenten las obligaciones afianzadas. Así mismo, remitirá información sobre la relación y características principales de las operaciones en vigor.
CAPÍTULO III
Disposiciones específicas relativas a las entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 81 Operaciones de endeudamiento
1. Las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra requerirán autorización del Gobierno de Navarra para emitir deuda o contraer crédito, salvo que se trate de operaciones de crédito que se concierten y se cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario.
La autorización del Gobierno de Navarra se tramitará a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, al inicio de cada ejercicio económico, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar a Corporación Pública Empresarial de Navarra, S.L.U. la emisión de deuda o la suscripción de créditos que se concierten y cancelen en distinto ejercicio presupuestario en base a una relación de necesidades tanto de la propia Corporación Pública Empresarial de Navarra, S.L.U. como de determinadas sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra, hasta una determinada cantidad global.
Las restantes operaciones de emisión de deuda o concertación de créditos que se formalicen y se cancelen en distinto ejercicio presupuestario deberán ser autorizadas de forma específica por el Gobierno de Navarra.

Artículo 82 Avales
1. Las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas y las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra requerirán autorización del Gobierno de Navarra para el otorgamiento de avales.
Esta autorización se tramitará a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, al inicio de cada ejercicio económico el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar a Corporación Pública Empresarial de Navarra, S.L.U. el otorgamiento de avales en relación a determinadas sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra, hasta una determinada cantidad global.
Los restantes otorgamientos de avales deberán ser autorizados de forma específica por el Gobierno de Navarra

Capítulo IV
De los préstamos concedidos por la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 82 bis De los préstamos concedidos
La Comunidad Foral y sus entidades dependientes –entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas– podrán, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, prestar fondos a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente contrato de préstamo.

Artículo 82 ter Habilitación legal
1. El otorgamiento de préstamos deberá ser autorizado por ley foral. A tal efecto, la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra establecerá el riesgo vivo máximo de los préstamos en todo momento, así como el volumen máximo de préstamos que podrán concederse en el ejercicio referido, definiendo de forma separada ambos valores para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y para el conjunto de sus entidades dependientes –entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas–.
El riesgo vivo máximo a que se refiere el párrafo anterior se entenderá referido al principal pendiente de cobro de los préstamos concedidos.

2. Salvo autorización expresa del Parlamento, ninguna persona física o jurídica podrá ser beneficiaria de préstamos por cuantía superior al 5 por 100 del riesgo vivo máximo establecido en la referida Ley Foral de Presupuestos, considerándose el riesgo vivo máximo en función de la entidad otorgante, es decir, según los préstamos sean concedidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por sus entidades dependientes.
3. Salvo autorización expresa del Parlamento, ninguna persona física o jurídica podrá ser beneficiaria de un préstamo concedido a un tipo de interés inferior al 50 por 100 del tipo de interés al que la Comunidad Foral de Navarra haya formalizado su operación de endeudamiento -Comunidad Foral como prestataria- más reciente.
4. Salvo autorización expresa del Parlamento, ninguna persona física o jurídica podrá ser beneficiaria de préstamos con un plazo de carencia de amortización de principal superior a 4 años.
5. Salvo autorización expresa del Parlamento, la Comunidad Foral de Navarra no podrá conceder préstamos finalistas en los que no se establezcan mecanismos que aseguren que la disposición de fondos por parte del prestatario esté vinculada única y exclusivamente al fin perseguido.

Artículo 82 quáter Acuerdo de concesión de préstamo
1. Los préstamos a que se refiere el artículo anterior serán concedidos o, en su caso, autorizados por acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera.
2. El acuerdo del Gobierno de Navarra podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas, con determinación de la identidad de los prestatarios, del plazo en el que habrán de otorgarse los préstamos y de su importe máximo individual o global. No obstante en los supuestos de autorización global de varias operaciones no será necesario determinar la identidad de los prestatarios.

Artículo 82 quinquies Formalización de los préstamos
Los préstamos se formalizarán por el Consejero de Economía y Hacienda, documentándose en la forma que reglamentariamente se determine
