Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Vigente hasta el 01 de Enero de 2009).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 163 de 24 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2008 hasta 01 de Enero de 2009


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TITULO III
Consejería de la Función Pública e Interior
CAPITULO I
Tasa por la expedición de títulos emitidos por el IBAP
Artículo 54 Hecho imponible
...
Artículo 55 Exenciones
...
Artículo 56 Sujeto pasivo
...
Artículo 57
...
Artículo 58
...

CAPITULO II
Tasa por los servicios de selección de personal
Artículo 59 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tanto en condición de funcionario como de personal no funcionario.
Artículo 59 bis Exenciones
1. Están exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
2. Disfrutará de una bonificación del 50 por 100 el personal laboral al servicio de la Administración de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.
3. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos al servicio de la Administración de las Illes Balears.

Artículo 60 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tanto en condición de funcionario como de personal no funcionario.
Artículo 61 Cuantía
La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas de personal al servicio de la Administración de las Illes Balears se exigirá según la tarifa siguiente:
- En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija titulación universitaria o Diplomatura: 3.180 pesetas.
- En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al de Diplomatura: 1.590 pesetas.

Artículo 62 Devengo
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción. No obstante, el ingreso de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.
2. El importe de la tasa será devuelto en caso de exclusión del interesado de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de la Función Pública e Interior en plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.
CAPITULO III
Tasa por la realización de cursos programados por el Instituto Balear de Seguridad Pública

Artículo 63 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de la inscripción a cursos, seminarios o exámenes que, comprendidos dentro de la programación de la Escuela de Policía Local de Palma, sean precisos para la formación de la Policía Local, tarea de la cual se ocupa esta Comunidad Autónoma a través de la mencionada Escuela.
Artículo 64 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción en los cursos, seminarios y exámenes descritos en el hecho imponible.
Artículo 65 Cuantía
La tasa por solicitud de inscripción en los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la tarifa siguiente:
- a) Por inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos del Instituto Balear de la Seguridad Pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears: 9,92 euros.
-
b) Por inscripción en los cursos y seminarios de formación:
- - De una duración superior a 401 horas: 1'65 euros/h.
- - De una duración entre 201 y 400 horas: 2'10 euros/h.
- - De una duración entre 51 y 200 horas: 3'76 euros/h.
- - De una duración entre 21 y 50 horas: 5'86 euros/h.
- - De menos de 21 horas: 6,61 euros/h.
Las cuantías anteriores se entenderán referidas a horas impartidas de tipo práctico, reduciéndose en un 50% para las de tipo teórico. En los cursos y seminarios en los que no se prevea de forma expresa la realización de determinadas horas de carácter práctico, se considerará, en todo caso, que el 40% de las horas impartidas son de esta naturaleza a efectos de determinar el importe total de la tasa devengada por su inscripción en los mismos. A su vez, en los cursos y seminarios programados para grupos de menos de 20 asistentes las cuantías anteriores se incrementarán en un 50%.
- c) Estarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
- d) Quedarán exentos del pago de las tasas previstas en la letra b) de este artículo los solicitantes de inscripción en las actividades formativas siguientes de la policía local:
- e) Gozarán de una bonificación del 50% de la cuantía de la tasa los funcionarios de carrera y las personas que hayan prestado o presten servicios relacionados con la seguridad pública dentro de las administraciones públicas.

Artículo 66 Devengo
1. La tasa se devengará en el momento de solicitud de inscripción. No obstante, el ingreso de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.
2. El importe de la tasa devengada será devuelto en caso de exclusión del interesado del curso, seminario o prueba solicitados. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de la Función Pública e Interior en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la exclusión.
CAPITULO IV
Tasa de espectáculos
Artículo 67 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación o realización, por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de los servicios o realización de actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas del artículo 69.
Artículo 68 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o aquellos para quienes se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 69 Cuantía
1. Actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas:
Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 765 pesetas.
De 3.001 a 20.000: 1.525 pesetas.
De 20.001 a 200.000: 2.315 pesetas.
De 200.001 en adelante: 3.840 pesetas.
2. Actos Deportivos:
Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 375 pesetas.
De 3.001 a 20.000: 765 pesetas.
Entre 20.001 a 200.000: 1.155 pesetas.
De 200.001 en adelante: 1.925 pesetas.
3. Espectáculos taurinos:
Becerradas y noveles: 1.525 pesetas.
Novilladas sin picadores y nocturnas: 3.840 pesetas.
Novilladas con picadores: 5.770 pesetas.
Corridas de toros: 7.675 pesetas.
Otros espectáculos taurinos: 1.925 pesetas.
4. En el caso de los espectáculos taurinos en poblaciones de menos de 100.000 habitantes la escala de tarifas se reducirá en un 25 por 100.
Artículo 70 Devengo
1. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2. El pago de la tasa se realizará en el momento de solicitud de las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible.
CAPITULO V
Tasa por prestación de servicios relacionados con el Instituto Balear de Seguridad Pública
Artículo 70 bis Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública:


Artículo 70 ter Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los hechos imponibles descritos en el artículo anterior.

Artículo 70 quater Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
- 1. Cotejar documentos. Por cada documento cotejado: 0,29 euros.
- 2. Expedición de títulos. La primera expedición de títulos será gratuita y para las posteriores y sucesivas expediciones de títulos emitidos: 1,50 euros, por cada expedición de cada título.


Artículo 70 quinquiens Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios descritos en el hecho imponible
