Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid (Vigente hasta el 01 de Enero de 2012).
- Órgano CONSEJERIA DE HACIENDA
- Publicado en BOCM núm. 257 de 29 de Octubre de 2002 y BOE núm. 62 de 13 de Marzo de 2003
- Vigencia desde 30 de Octubre de 2002. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2011 hasta 01 de Enero de 2012


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TÍTULO IV
De la regulación singular de cada tasa
Artículo 32
1.
1. En el Título IV de la presente Ley se regulan las siguientes tasas:
- A) Tasas en materia de AGRICULTURA Y GANADERÍA.
- B) Tasas en materia de ASOCIACIONES Y ENTIDADES DEPORTIVAS
- C) Tasas en materia de CARRETERAS.
- CH) Tasas en materia de CAZA Y PESCA.
- D) Tasas en materia de CONTRATACIÓN
- E) Tasas en materia de COMUNICACIONES.
- F) Tasas en materia de EDIFICACIÓN, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
- G) Tasas en materia de EDUCACIÓN.
- H) Tasas en materia de ESPECTÁCULOS.
- I) Tasas en materia de FARMACIA.
- J) Tasas en materia de FORMACIÓN Y EMPLEO
- K) Tasas en materia de FUNCIÓN PÚBLICA.
- L) Tasas en materia de GESTIÓN TRIBUTARIA Y JUEGO.
- LL) Tasas en materia de INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS.
- M) Tasas en materia de SEGURIDAD E INTERIOR
- N) Tasas en materia de MEDIO AMBIENTE.
- Ñ) Tasas en materia de MONTES.
- O) Tasas en materia de OCUPACIÓN, UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES SINGULARES.
- P) Tasas en materia de PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO.
- Q) Tasas en materia de PROTECCIÓN CIUDADANA.
- R) Tasas en materia de PROPIEDAD INTELECTUAL.
- S) Tasas en materia de PUBLICACIÓN OFICIAL.
- T) Tasas en materia de SANIDAD.
- U) Tasas en materia de SERVICIOS, ACTIVIDADES, APROVECHAMIENTOS Y UTILIZACIONES GENÉRICOS.
- V) Tasas en materia de TRANSPORTES.
- W) Tasas en materia de TURISMO.
- X) Tasas en materia de URBANISMO.
- Y) Tasas en materia de VÍAS PECUARIAS.
- Z) Tasas en materia de VEHÍCULOS.
-
A partir de: 10 julio 2012Catálogo de tasas contenido en el número 1 del artículo 32 redactado por el número 1.1 del artículo 23 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2012, 4 julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica («B.O.C.M.» 9 julio).
A) Tasas en materia de AGRICULTURA Y GANADERÍA:
- - La tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino, regulada en el Capítulo XXI de este Título.
B) Tasas en materia de ASOCIACIONES Y ENTIDADES DEPORTIVAS:
- - La tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones, regulada en el Capítulo I de este Título. La tasa por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXII de este Título.

C) Tasas en materia de CARRETERAS:
- - La tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXV de este Título.
CH) Tasas en materia de CAZA Y PESCA:
- - La tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca, regulada en el Capítulo XXXI de este Título.
- - La tasa por expedición de permisos de caza y pesca y venta de ejemplares, regulada en el Capítulo XXXII de este Título.
- - La tasa por expedición de licencias de caza y pesca regulada en el Capítulo XXXIII de este Título.
-
A partir de: 10 julio 2012Último párrafo del epígrafe CH) del número 1 del artículo 32 introducido por el número 1.3 del artículo 23 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2012, 4 julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica («B.O.C.M.» 9 julio).

D) Tasas en materia de CONTRATACIÓN:
La tasa por la realización de actividades competencia del TribunalAdministrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XI de este Título

E) Tasas en materia de COMUNICACIONES:
- - La tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora, regulada en el Capítulo II de este Título.
- - La tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal, regulada en el Capítulo III de este Título.
F) Tasas en materia de EDIFICACIÓN, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA:
- - La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas, regulada en el Capítulo XXIV de este Título.
- - La tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida, regulada en el Capítulo LXXVIII de este Título.
- - ...

G) Tasas en materia de EDUCACIÓN:
- - Las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria, regulada en el Capítulo XXIX de este Título.
- - La tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de catedrático, regulada en el Capítulo XXX de este Título.
H) Tasas en materia de ESPECTÁCULOS:
- - La tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos, regulada en el Capítulo XIX de este Título.
I) Tasas en materia de FARMACIA:
- - La tasa por autorización de Oficinas de Farmacia, regulada en el Capítulo XXXIX de este Título.
- - La tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios, regulada en el Capítulo XL de este Título.
- - La tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios, regulada en el Capítulo XLI de este Título.
- - La tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios, regulada en el Capítulo XLII de este Título.
- - La tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios, regulada en el Capítulo XLIII de este Título.
- - La tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), regulada en el Capítulo XLIV de este Título.
- - La tasa por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos, regulada en el Capítulo XLV de este Título.
- - La tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario, regulada en el Capítulo XLVI de este Título.
- - La tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, regulada en el Capítulo XLVII de este Título.
-
- La tasa por autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia, regulada en el Capítulo XLVIII de este Título.
Tasa por autorización de establecimientos de óptica y sección de óptica en las oficinas de farmacia del epígrafe I) del número 1 del artículo 32 redactada por el apartado 6.a del número 1 del artículo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 3/2008, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009
- - La tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental, regulada en el Capítulo XLIX de este Título.
-
- La tasa por autorización de un establecimiento sanitario de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada, regulada en el Capítulo L de este Título.
Referencia a la tasa por autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis, redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el artículo 6.uno.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
- - La tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios, regulada en el Capítulo LI de este Título.
- - La tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano, regulada en el Capítulo LII de este Título.
- - La tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro» con o sin almacén, regulada en el Capítulo LIII de este Título.
- - La tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos, regulada en el Capítulo LXX de este Título.
-
- La tasa por certificación o por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia, regulada en el Capítulo LXXI de este Título.
Tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia del epígrafe I) del número 1 del artículo 32 redactada por el apartado 6.b del número 1 del artículo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 3/2008, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009
- - La tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia, regulada en el Capítulo LXXII de este Título.
- - ...
- - La tasa por autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos, regulada en el Capítulo LXXIV de este Título.
- - La tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos, regulada en el Capítulo LXXV de este Título.
J) Tasas en materia de FORMACIÓN Y EMPLEO:
- - La tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, regulada en el Capítulo LXXX de este Título.
- - La tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulada en el Capítulo LXXXI de este Título.

K) Tasas en materia de FUNCIÓN PÚBLICA:
- - La tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VIII de este Título.
L)
Tasas en materia de GESTIÓN TRIBUTARIA Y JUEGO:
Rúbrica del epígrafe l) del número 1 del artículo 32 redactada por el apartado 2.º del número 1 del artículo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 3/2008, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009
- - La tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, regulada en el Capítulo VII de este Título.
- - La tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego, regulada en el Capítulo V de este Título.
LL) Tasas en materia de INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS:
- - La tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el Capítulo IX de este Título.
M)
Tasas en materia de SEGURIDAD E INTERIOR:
Rúbrica del epígrafe m) del número 1 del artículo 32 redactada por el apartado 3.º del número 1 del artículo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 3/2008, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009
- - La tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XII de este Título.
- - La tasa por derechos de examen, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, regulada en el Capítulo XIII de este Título.
N) Tasas en materia de MEDIO AMBIENTE:
- - La tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte, regulada en el Capítulo XXXV de este Título.
- - La tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos regulada en el Capítulo LXXVI de este Título.
- - La tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y entidades de control ambiental, regulada en el Capítulo LXXVII de este Título.
- - La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXXVI de este Título.
- - La tasa de autorización ambiental integrada, regulada en el Capítulo LXII de este Título.
-
-
La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, regulada en el Capítulo XXXVII de este Título
Párrafo final del epígrafe N del número uno.5 del artículo 32 redactado por número 5 del artículo 2 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
Ñ) Tasas en materia de MONTES:
- - La tasa por prestación de servicios para aprovechamiento de montes, regulada en el Capítulo XXXIV de este Título.
O) Tasas en materia de OCUPACIÓN, UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES SINGULARES:
- - La tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín, regulada en el Capítulo XVIII de este Título.
- - La tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, regulada en el Capítulo XXVIII de este Título.
- - La tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía, regulada en el Capítulo LXIV de este Título.
- - La tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional "Joaquín Leguina”, regulada en el Capítulo LXXIX de este Título.
P) Tasas en materia de PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO:
- - La tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LX de este Título.
Q) Tasas en materia de PROTECCIÓN CIUDADANA:
- - La tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXXVIII de este Título.
R) Tasas en materia de PROPIEDAD INTELECTUAL:
- - La tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual, regulada en el Capítulo LXI de este Título.
S) Tasas en materia de PUBLICACIÓN OFICIAL:
- - La tasa por inserciones en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, regulada en el Capítulo VI de este Título.
T) Tasas en materia de SANIDAD:
- - La tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario, regulada en el Capítulo LIV de este Título.
- - La tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos, regulada en el Capítulo LV de este Título.
- - La tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico, regulada en el Capítulo LVI de este Título.
- - La tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R) regulada en el Capítulo LVII de este Título.
- - La tasa por inspecciones o auditorías y autorizaciones administrativas de Salud Pública, regulada en el Capítulo LVIII de este Título
- - Las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, regulada en el Capítulo LIX de este Título.
- - La tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia y emisión de documentos y otras actividades, regulada en el Capítulo LXIII de este Título.
-
A partir de: 10 julio 2012Tres últimos párrafos del epígrafe T) del número 1 del artículo 32 introducidos por el número 1.7 del artículo 23 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2012, 4 julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica («B.O.C.M.» 9 julio).
-
A partir de: 1 enero 2013Guión 11 del epígrafe T) del número 1 del artículo 32 introducido por número uno.3 del artículo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2012, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
U) Tasas en materia de SERVICIOS, ACTIVIDADES, APROVECHAMIENTOS Y UTILIZACIONES GENÉRICOS:
- - La tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley, regulada en el Capítulo LXV de este Título.
- - La tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos, regulada en el Capítulo LXVI de este Título.
- - La tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo, regulada en el Capítulo LXVII de este Título.
- - La tasa por emisión de certificados, regulada en el Capítulo LXVIII de este Título.
- - La tasa por ocupación y aprovechamiento de los bienes de dominio público, regulada en el Capítulo LXIX de este Título.
- - La tasa por bastanteo de documentos, regulada en el Capítulo IV de este Título.
V) Tasas en materia de TRANSPORTES:
- - La tasa por la ordenación del transporte, regulada en el Capítulo XXII de este Título.
- - La tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte, regulada en el Capítulo XXIII de este Título.
W) Tasas en materia de TURISMO:
- - La tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XX de este Título.
X) Tasas en materia de URBANISMO:
- - La tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del registro de entidades urbanísticas colaboradoras, regulada en el Capítulo XXVI de este Título.
- - La tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas, regulada en el Capítulo XXVII de este Título.
Y) Tasas en materia de VÍAS PECUARIAS:
- - La tasa por prestación de servicios en vías pecuarias, regulada en el Capítulo XIV de este Título.
- - La tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias, regulada en el Capítulo XV de este Título.
- - La tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de vías pecuarias, regulada en el Capítulo XVI de este Título.
- - La tasa por ocupación temporal de vías pecuarias, regulada en el Capítulo XVII de este Título.
-
A partir de: 10 julio 2012Último párrafo del epígrafe Y) del número 1 del artículo 32 introducido por el número 1.8 del artículo 23 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2012, 4 julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica («B.O.C.M.» 9 julio).
Z) Tasas en materia de VEHÍCULOS:
- - La tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos, regulada en el Capítulo X de este Título.

2. En lo no regulado expresamente para cada tasa en este Título IV, les serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en el Título II.
Capítulo I
1
Tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones
Artículo 33 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones como la solicitud de cualquier información o publicidad de datos que obre en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 34 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción o modificación y la información y publicidad a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 35 Tarifas
- Tarifa 1.01. Inscripción inicial o modificación de Estatutos de asociaciones: 37,31 euros.
- Tarifa 1.02. Inscripción de la Junta Directiva: 19,02 euros.
- Tarifa 1.03. Inscripción de incorporación o separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o unión de asociaciones o a entidades internacionales: 19,02 euros.
- Tarifa 1.04. Inscripción de apertura/cierre de delegaciones o establecimientos: 19,02 euros.
- Tarifa 1.05. Publicidad de asociaciones. Por cada certificado: 3,74 euros.

Artículo 36 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo II
2
Tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora
Artículo 37 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de las siguientes actividades:
- 1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación.
- 2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias.
- 3. Inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.
Artículo 38 Exenciones
Quedan exentas de la tasa las emisoras culturales y las restantes que carezcan de carácter lucrativo, de conformidad con lo establecido en la normativa de radiodifusión de la Comunidad de Madrid.
Artículo 39 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 40 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 2.01.-Concesión.
201.1. Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 325 euros.
Tarifa 2.02.-Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la empresa concesionaria.
202.1. Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 3.000 euros: 78 euros.
202.2. Si el coste se sitúa entre más de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.
202.3. Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.
202.4. Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.
202.5. Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.
202.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26 x N.
Tarifa 2.03.-Inscripción en el Registro.
203.1. Por cada inscripción: 117 euros.
Tarifa 2.04.-Certificaciones del Registro.
204.1. Por cada certificación: 117 euros.
Artículo 41 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 42 Deberes formales
Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, deberán hacer entrega a la Administración actuante y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.
Capítulo III
3
Tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal
Artículo 43 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la televisión digital terrenal, de las siguientes actividades:
- 1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación.
- 2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la entidad concesionaria.
- 3. Inscripciones practicadas en el Registro de Entidades de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.
Artículo 44 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 45 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 3.01.-Concesión.
301.1. Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 325 euros.
Tarifa 3.02.-Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la entidad concesionaria.
302.1. Si el coste de la futura transmisión es igual o inferior a 3.000 euros: 78 euros.
302.2. Si el coste se sitúa entre más de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.
302.3. Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.
302.4. Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.
302.5. Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.
302.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26 x N.
Tarifa 3.03.-Inscripción en el Registro.
303.1. Por cada inscripción: 117 euros.
Tarifa 3.04.-Certificaciones del Registro.
304.1. Por cada certificación: 117 euros.
Artículo 46 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 47 Deberes formales
Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones deberán hacer entrega a la Administración actuante, y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.
Capítulo IV
4
Tasa por bastanteo de documentos
Artículo 48 Hecho imponible
Constituye hecho imponible de la tasa cada solicitud de bastanteo de los poderes para actuar que presenten los particulares ante los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 49 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el bastanteo de poderes por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 50 Tarifa
Tarifa 4.01. Por cada bastanteo de poderes.
Por cada bastanteo de poderes: 12 euros.

Artículo 51 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de bastanteo, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 52 Liquidación
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten el correspondiente bastanteo.
Capítulo V
5
Tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego

Artículo 53 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios o la realización de las actuaciones que conlleva la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.
Artículo 54 Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el LE0000195607_20121031 artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , a quienes se presten cualquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.
En el caso de la tarifa por inspección técnica de máquinas recreativas y de juego, tendrán la consideración de sujetos pasivos las empresas operadoras titulares de la autorización

2. En las autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas quedan solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid tanto el titular de la máquina como el del establecimiento.
Artículo 55 Responsables solidarios
Son responsables solidarios las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.
Artículo 56 Tarifas
Tarifa 5.01.-Inscripción de Empresas.
501.1. Inscripción en el Registro de Empresas de Juego: 250,11 euros.
501.2. Renovación o modificación de las condiciones de inscripción de las empresas: 75,93 euros.
Tarifa 5.02.-Homologación de material de juego: 189,70 euros.
...

5.04. Expedición de autorizaciones y permisos de máquinas recreativas y de juego y de máquinas auxiliares de apuestas: 21,49 euros.
Tarifa 5.04 del artículo 56 redactada por número tres. 1 del artículo 2 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
...

504.2. Bajas definitivas de máquinas o por cambio de Comunidad Autónoma: 14,31 euros.
504.3. Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras. Por cada máquina: 14,314306 euros.
504.4. Diligencia de comunicación de emplazamiento: 21,49 euros.
Tarifa 504.4 del artículo 56 redactada por número tres. 3 del artículo 2 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
504.5. Autorización de interconexiones de máquinas: 107,41 euros.
504.6. Expedición de autorizaciones de rifas y tómbola: 35,80 euros.
Tarifa 504.6 del artículo 56 redactada por número tres. 4 del artículo 2 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
504.7. Cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización: 14,31 euros.
504.8. Petición de duplicado de documentos: 3,56 euros.
504.9. Autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.
504.10. Renovación de la autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.
Subtarifas 504.9 y 504.10 de la Tarifa 5.04 del artículo 56 introducidas por el artículo 6.cinco de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 7/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
Tarifa 5.05.-Diligenciado de Libros exigidos reglamentariamente: 7,60 euros.
Tarifa 5.06.-Expedición de Autorizaciones de Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias: 165,73 euros.
Tarifa 5.07.-Certificaciones: 3,56 euros.
Tarifa 5.08.-Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 143,21 euros.
Tarifa 5.09.-Autorización de locales para la práctica de actividades de juego. Por cada metro cuadrado de local dedicado a juego: 2,697342 euros.
Tarifa 5.10.-Renovación de autorización de locales para la práctica de actividades de juego: 165,73 euros.
Tarifa 5.11.-Consulta previa de viabilidad de locales para actividades de juego: 64,95 euros.
Tarifa 5.12. Inspección técnica de máquinas recreativas y de juego: 72 euros.
Tarifa 5.12 del artículo 56 redactada por número tres. 1 del artículo 2 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
Tarifa 5.13. Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de apuestas.
- 513.1. Autorización para la organización y comercialización de apuestas: 281,65 euros.
- 513.2. Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la organización y comercialización de apuestas: 85,51 euros.
Tarifa 5.14. Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
- 514.1. Autorización para la organización y comercialización de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.: 281,65 euros.
- 514.2. Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la organización y comercialización de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia: 85,51 euros.
Artículo 57 Devengo y pago
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Respecto de los servicios o actuaciones prestados de oficio, el pago se producirá en los diez primeros días de cada mes siguiente a aquel en que se realice el hecho imponible.
Capítulo VI
6
Tasa por inserciones en BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 58 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de documentos, escritos, anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
En particular, quedarán sujetas al pago de la tasa las inserciones de anuncios que afecten, se refieran o beneficien de modo particular al contribuyente.
Artículo 59 Exenciones
1. Estarán exentas del pago de la tasa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:
- a) Las inserciones obligatorias de las leyes y demás disposiciones de carácter general dictadas por el Estado o por la Comunidad de Madrid, así como las relativas a los Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuya iniciativa y formulación hayan sido realizados por dichas Administraciones.
- b) Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.
- c) Los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio; se incluyen en esta exención los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos en los que se aplique el derecho a la asistencia jurídica gratuita y los anuncios de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.
- d) Las publicaciones relativas a normas presupuestarias, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos de los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid, así como las relativas a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Local.
- e) La publicación de los Estatutos de las Mancomunidades de Municipios.
- f) Los actos y notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos.
2. En los supuestos del apartado anterior se deberá, con la propuesta de inserción, acreditar la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención.
3. Se exceptúan en todo caso de exención las siguientes inserciones:
- a) Los anuncios cuya publicación sea instada por particulares.
- b) Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos, en el marco y con la extensión establecida en su legislación específica.
- c) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia cuya publicación sea instada por particulares.
- d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados o particulares según las disposiciones aplicables.
- e) Los anuncios derivados de procedimientos sujetos al pago de una tasa, precio público u otro tipo de derechos económicos.
- f) Los anuncios cuya publicación en un diario no oficial cumplan los requisitos de publicidad formal del expediente del que traigan causa.
-
g) Las inserciones de anuncios, realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que afecten o se refieran de modo particular al contribuyente.
Se considerará, a estos efectos, que afecta o se refiere de modo particular al contribuyente cualquier actuación de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público en el seno de un procedimiento administrativo donde aquél tenga la condición de interesado y, en particular, las notificaciones y las citaciones para ser notificados por comparecencia que, a través del BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se practiquen en los procedimientos sancionadores, en los tributarios y en los demás relativos a otros ingresos de derecho público.
- h) Las inserciones de actos y notificaciones relativos a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de información pública.
- i) En los supuestos contemplados en las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo, las inserciones que sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 62.2 de esta Ley.
Artículo 60 Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan o proponen las inserciones, como si estás se llevan a cabo a instancia de terceros sean o no Administraciones Públicas.
2. En las inserciones de anuncios realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, en el seno de cualquier procedimiento, tendrán la consideración de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera el procedimiento, tanto si ha sido iniciado de oficio como a instancia de parte.
En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, serán sustitutos del contribuyente, las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que propongan o soliciten la inserción que constituye su hecho imponible.
Los sustitutos podrán repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre el contribuyente.
3. El presentador de la propuesta de inserción tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan relativas a la relación tributaria, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.
Artículo 61 Tarifas
1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 6.01. Inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
La cuota se fijará tomando como base la página del anuncio que se inserte en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. En el caso de que el anuncio no ocupe la totalidad de la caja de la página, la tarifa se aplicará proporcionalmente.
601.1. Texto con formato de fuente Times New Roman, a cuerpo 11: 487,82 euros, por página.
601.2. Texto con formato de fuente Helvetica, a cuerpo 6: 696,88 euros, por página.
2. Se aplicará la tarifa del formato de fuente Times New Roman a cuerpo 11 como norma general cuando se trate de anuncios de texto.
3. Se aplicará la tarifa del formato de fuente Helvetica a cuerpo 6 en los siguientes casos:
- a) Cuando el formato del anuncio contenga cuadros estadísticos y/o listados, imágenes, gráficos, planos y en general aquellos anuncios que por su complejidad o contenido no puedan tratarse como texto.
- b) Cuando el anuncio incluya listados o relaciones cuya extensión, en formato Times New Roman cuerpo 11, supere la cantidad de 5 páginas, en cuyo caso se publicarán en formato Helvetica cuerpo 6.
4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes y cabecera
Artículo 62 Publicación con carácter de urgencia
1. Están sujetas a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.
2. Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de inserción.
3. A las inserciones a las que se hace referencia en el apartado 3, letra i), del artículo 59 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 64.
Artículo 63 Devengo
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la tasa se devenga en el momento en el que se publique la inserción.
Artículo 64 Depósito previo y convenios de colaboración
1. Se exigirá un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si legalmente no procede.
2. Se podrán suscribir convenios de colaboración con los interesados mediante los cuales se arbitren sistemas específicos para realizar la liquidación y pago en período voluntario de la tasa, en cuyo caso no será exigible el depósito previo a que se refiere el apartado anterior. Los convenios se ajustarán a los modelos-tipo que se aprueben por el órgano gestor, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. En ningún caso se podrá, mediante la suscripción de dichos convenios, modificar la cuantía de las tasas exigibles de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Capítulo VII
7
Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión
Artículo 65 Establecimiento
Se establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 66 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión, salvo que estos se obtengan directamente por los medios telemáticos que a tal efecto establezca la Comunidad de Madrid.
Artículo 67 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.
Artículo 68 Exenciones objetivas
Está exenta la emisión de informes cuando éstos se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, plazas de garaje y cuartos trasteros.
Artículo 69 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 7.01.-Inmuebles industriales y almacenes: 32,46 euros.
Tarifa 7.02.-Terrenos rústicos: 6,498143 euros cada 10 hectáreas o fracción.
Tarifa 7.03.-Solares y parcelas sin edificar: 64,95 euros.
Tarifa 7.04.-Locales comerciales y de oficinas: 12,96 euros.
La tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos se faciliten en un informe que se refiera a un único inmueble o en un informe que integre los datos correspondientes a más de un inmueble.
Artículo 70 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 71 Autoliquidación
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.
Capítulo VIII
8
Tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid
Artículo 72 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la selección del personal de la Comunidad de Madrid, tanto en la condición de funcionario como en la de laboral.
Artículo 73 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la selección de personal al servicio de su Administración.
Artículo 74 Tarifa
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 8.01.-Por inscripción de derecho de examen.
801.1. Grupo I. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación superior o equivalente. Derechos de examen: 29,21 euros.
801.2. Grupo II. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente. Derechos de examen: 22,75 euros.
801.3. Grupo III. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de BUP, FP II o equivalente. Derechos de examen: 11,65 euros.
801.4. Grupo IV. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de Graduado Escolar, FP I o equivalente. Derechos de examen: 7,78 euros.
801.5. Grupo V. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de Certificado de Estudios Primarios, equivalente, o sin estudios. Derechos de examen: 5,18 euros.
Artículo 75 Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.
Artículo 76 Exenciones
Están exentas del pago de la tasa:
- 1. Las personas desempleadas que figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
- 2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.
- 3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.
Capítulo IX
9
Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras
Artículo 77 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.
Artículo 78 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 79 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 9.01.-Inscripción registral de nuevas industrias y ampliaciones.
Están sujetos a gravamen por esta tarifa, las prestaciones siguientes:
901.1. Inversión en maquinaria y equipo hasta 3.005,06 euros: 42,51 euros.
901.2. Desde 3.005,07 euros hasta 6.010,12 euros: 75,93 euros.
901.3. Desde 6.010,13 euros hasta 30.050,61 euros: 136,62 euros.
901.4. Desde 30.050,62 euros hasta 60.101,21 euros: 197,31 euros.
901.5. Desde 60.101,22 euros hasta 120.202,42 euros: 212,14 euros.
901.6. Desde 120.202,43 euros en adelante: 10,64 x N. (Siendo N el número total de bloques integrados cada uno por 6.010,12 euros o fracción.)
Tarifa 9.02.-Regularización de industrias clandestinas.
Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa 9.01 que corresponda.
Tarifa 9.03.-Actualización del Registro sin variación de inversiones.
Para cambios de titularidad o actividad, traslados y otras modificaciones, se aplicará una tasa de 75,93 euros.
Tarifa 9.04.-Actualización del Registro con variación de inversiones.
Se aplicará el 1 por 1.000 sobre variación de inversión con un máximo de 702,49 euros.
Las inscripciones registrales a que hacen referencia las tarifas 9.01, 9.02, 9.03 y 9.04, se entienden referidas tanto a las que se practiquen en el Registro de Establecimientos Industriales como las que lo sean en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.
Tarifa 9.05.-Autorización de funcionamiento, en su caso, y registro de instalaciones de alta tensión.
La tasa se exigirá de acuerdo con lo reflejado en la tarifa 9.01, que corresponda.
Tarifa 9.06. Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión.
906.1. Instalación con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la inversión en maquinaria y equipo:
906.11. Hasta 6.000 euros: 15 euros.
906.12. Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.
906.13. Más de 60.000 euros: 50 euros.
906.2. Instalación con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.
906.3. Instalación con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a vivienda: 6 euros
Tarifa 906 del artículo 79 redactada por el número 4 del artículo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010
Tarifa 9.07.-Registro de instalaciones interiores de suministro de agua.
907.1. Con proyecto.
La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.
907.2. Con certificado de instalaciones.
Se aplicará una tarifa de 11,34 euros, por cada vivienda o suministro.
Tarifa 9.08.-Gas. Instalaciones con Proyecto.
908.1. GLP (gas licuado del petróleo).
908.11. Depósitos.
908.12. Instalaciones receptoras y almacenamientos.
908.2. Gas canalizado.
908.21. Gaseoductos.
908.22. Redes de distribución.
908.23. Puntos de entrega y acometidas.
908.24. Instalaciones receptoras.
908.25. Otras.
La tasa (908.1 y 908.2) se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.
908.3. Instalación de gas en vivienda: 11,34 euros. A partir de: 10 julio 2012 Subtarifa 908.3, de la tarifa 9.08, del artículo 79, dejada sin contenido por el número 5.1 del artículo 23 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2012, 4 julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica («B.O.C.M.» 9 julio).
908.4. Concesión administrativa del Servicio de suministro de gas: 229,80 euros. A partir de: 10 julio 2012 Título de la subtarifa 908.4, de la tarifa 9.08, del artículo 79, redactada por el número 5.1 del artículo 23 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2012, 4 julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica («B.O.C.M.» 9 julio).
Tarifa 9.09. Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria).
909.1. Instalación con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la inversión en maquinaria y equipo:
909.11. Hasta 6.000 euros: 15 euros.
909.12. Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.
909.13. Más de 60.000 euros: 50 euros.
909.2. Instalación con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.
909.3. Instalación con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a vivienda: 6 euros.
Tarifa 909 del artículo 79 redactada por el número 4 del artículo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010
Tarifa 9.10. Minería.
910.1. Expropiación e imposición de servidumbres.
Por cada parcela afectada, 96,000866 euros. A partir de: 10 julio 2012 Subtarifa 910.1, de la tarifa 9.10, del artículo 79, redactada por el número 5.2 del artículo 23 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2012, 4 julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica («B.O.C.M.» 9 julio).
910.2. Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración.
Se aplicará una tasa de 75,93 euros hasta 6.010,12 euros en la inversión prevista en el proyecto de explotación o restauración y el exceso al 1 por 1000.
910.3. Planes de labores anuales de explotaciones mineras y permisos de exploración e investigación.
Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros del valor de la producción anual, y el exceso al 1 por 1.000.
910.4. Alumbramiento de aguas.
Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros, en inversiones y bienes de equipo, y el exceso al 1 por 1.000.
910.5. Elevación de aguas.
Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros en inversión y bienes de equipo y el exceso al 1 por 1.000.
910.6. Otorgamiento de permisos y concesiones para la explotación directa de recursos minerales de las Secciones C y D previstas en la legislación minera.
Quedan sujetos a gravamen los permisos y concesiones mineras según las cuotas que se especifican en los siguientes epígrafes:
910.61. Concesiones derivadas de permiso de investigación de minas:
910.61.1. Primera cuadrícula: 820,76 euros.
910.61.2. Exceso:
Por cada cuadrícula: 20,505932 euros.
910.62. Concesión directa:
910.62.1. Primera cuadrícula: 1.641,49 euros.
910.62.2. Exceso:
Por cada cuadrícula: 20,505932 euros.
910.63. Permiso de exploración:
910.63.1. Primeras 300 cuadrículas: 1.066,98 euros.
910.63.2. Exceso:
Por cada cuadrícula: 1,655188 euros.
910.64. Permiso de Investigación:
910.64.1. Primera cuadrícula: 820,76 euros
910.64.2. Exceso:
- - Hasta 25 cuadrículas, cada una: 16,429266 euros.
- - Hasta 50 cuadrículas, cada una: 41,073167 euros.
- - Hasta 100 cuadrículas, cada una: 82,085031 euros.
- - Hasta 200 cuadrículas, cada una: 164,170063 euros.
- - Hasta 300 cuadrículas, cada una: 410,394504 euros.
910.7. Informes e inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
Se aplicará una tarifa de 75,93 euros.
910.8. Proyecto de voladuras.
Se aplicará una tasa de 75,93 euros hasta 60.101,21 euros de coste del proyecto y el exceso al 1 por 1.000.
Tarifa 9.11.-Verificación de aparatos surtidores.
911.1. Por cada Aparato Surtidor: 37,946702 euros. A partir de: 10 julio 2012 Tarifa 9.11, del artículo 79, redactada por el número 5.7 del artículo 23 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2012, 4 julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica («B.O.C.M.» 9 julio).
Tarifa 9.12.-Registro de aparatos a presión.
Se exigirá una tasa de tramitación administrativa a los siguientes conceptos:
912.1. Generadores, depósitos y recipientes en general. Por cada certificado que incluya hasta cinco unidades: 30,35 euros.
912.2. Extintores. Por cada certificado que incluya hasta 100 unidades: 30,35 euros.
912.3. Depósitos de aire y otros fluidos hasta 50 litros de capacidad. Por cada certificado que incluya hasta 25 unidades: 30,35 euros.
912.4. Botellas de butano. Por cada certificado que incluya hasta 2.500 unidades: 30,35 euros.
912.5. Cartuchos de GLP. Por cada certificado que incluya hasta 5.000 unidades: 30,35 euros.
912.6. Reductores-Vaporizadores. Por cada certificado que incluya hasta 50 unidades: 30,35 euros.
912.7. Cafeteras. Por cada certificado que incluya hasta 10 unidades: 30,35 euros.
912.8. Botellas de propano y gases diversos. Por cada certificado que incluya hasta 250 unidades: 30,35 euros.
Tarifa 9.13.-Registro de control metrológico.
Para Fabricantes, Reparadores e Importadores con sede en la Comunidad de Madrid. Por cada inscripción: 75,93 euros.
Tarifa 9.14.-Intervención y control de laboratorios autorizados.
Por cada una: 113,81 euros.
Tarifa 9.15.-Tasa de tramitación y resolución administrativa, de aprobación y modificación de modelo.
Por cada una: 75,93 euros.
Tarifa 9.16.-Intervención y control a las entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras.
Por cada una: 113,81 euros.
Tarifa 9.17.-Aparatos elevadores, grúas, instalaciones frigoríficas y almacenamiento de productos químicos.
Se aplicará una tasa de tramitación administrativa por un importe de 30,35 euros.
Tarifa 9.18.-Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones radiactivas.
918.1. Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 75,93 euros.
918.2. Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de rayos X con fines de diagnóstico médico: 75,93 euros.
918.3. Instalaciones radiactivas de 2.ª categoría. Autorización de construcción o modificación: 75,93 euros.
918.4. Instalaciones radiactivas de 2.ª categoría. Autorización o modificación de puesta en marcha: 75,93 euros.
918.5. Instalaciones radiactivas de 3.ª categoría. Autorización de puesta en marcha o modificación: 75,93 euros.
918.6. Solicitud de clausura de instalaciones radiactivas: 30,35 euros.
918.7. Solicitud de baja de empresas de venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.
918.8. Solicitud de baja de instalaciones de rayos X en el registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.
918.9. Tramitación de traslados intracomunitarios de sustancias radiactivas: 19,40 euros.
Subtarifas 918.7, 918.8 y 918.9 de la tarifa 9.18 del artículo 79 introducidas por el artículo 6.siete de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 7/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
Tarifa 9.19.-Expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes.
Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes.
919.1. Con prueba de aptitud. Cada uno: 45,55 euros.
919.2. Documentos de calificación empresarial. Cada uno: 45,55 euros.
919.3. Documentos registrales reglamentariamente exigibles, protección contra incendios. Cada uno: 45,55 euros.
919.4. Certificaciones y Duplicados. Cada uno: 37,94 euros.
919.5. Derechos de exámenes. Por inscripción de derechos de exámenes para la obtención de carnés profesionales: 10,76 euros.
Tarifa 9.20. Registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos.
920.1. Tramitación de expedientes singulares: 27 euros.
920.2. Tramitación de expedientes con memoria: 18 euros.
Tarifa 9.20 del artículo 79 introducida por el artículo 6.siete de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 7/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
Tarifa 9.21. Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Comunidad de Madrid, Sección de Producción en Régimen Especial.
- 921.1. Solicitud de inclusión en el régimen especial: 33,51 euros.
- 921.2. Solicitud de inscripción previa: 33,51 euros.
- 921.3. Solicitud de inscripción definitiva: 33,51 euros.
- 921.4. Modificaciones y cambios de titularidad: 33,51 euros.
Tarifa 9.22. Solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera (grupos A y B, según anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera).
- 922.1. Solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera. Grupo A: 70 euros por número de focos.
- 922.2. Solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera. Grupo B: 50 euros por número de focos.
Artículo 80 Exenciones
Estarán exentas del pago de la tasa las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid cuando, previamente, se haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 81 Devengo
La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de poder exigir un depósito previo como trámite obligado para el despacho del servicio.
Capítulo X
10
Tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos
Artículo 82 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios relacionados con la inspección técnica y la emisión de certificados de características de vehículos, que sean de solicitud o recepción obligatoria para los sujetos pasivos.
Artículo 83 Exenciones
Está exenta la revisión a realizar por adaptación de vehículos para uso de minusválidos.
Artículo 84 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 85 Tarifa
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 10.01.-Inspecciones Técnicas.
1001.1. Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos: 24,98 euros.
1001.2. Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos: 34,95 euros.
1001.3. Vehículos especiales: 50,05 euros.
1001.4. Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 25,69 euros.
Subtarifa 1001.4 de la tarifa 10.01 del artículo 85 redactada por el artículo 6.ocho.1 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 7/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
1001.5. Vehículos agrícolas: 16,37 euros.
Tarifa 10.02.-Inspecciones previas a matriculación de vehículos procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos los traslados de residencia.
1002.1. Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 136,95 euros.
1002.2. Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 25,69 euros.
Subtarifas 1002.1 y 1002.2 de la tarifa 10.02 del artículo 85 redactadas por el artículo 6.ocho.2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 7/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
Tarifa 10.03.-Revisiones periódicas.
Se aplicará la tarifa 10.01.
Tarifa 10.04.-Inspecciones previas a matriculación de vehículos nacionales.
Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.
Tarifa 10.05.-Autorización de una o más reformas de importancia, con proyecto técnico.
Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 26,45 euros.
Tarifa 10.06.-Autorización de una o más reformas de importancia, sin proyecto técnico.
Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 9,90 euros.
Tarifa 10.07.-Expedición de duplicados de Tarjetas de Inspección Técnica.
1007.1. Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.
1007.2. En el caso de peticiones de duplicados de los certificados de características de ciclomotores, se aplicará la tarifa única de 13,79 euros.
Tarifa 10.08.-Calificación de idoneidad para el Transporte Escolar.
Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.
Tarifa 10.09.-Cambios de destino. Transferencias de propiedad y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia.
1009.1. Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 2,65 euros.
1009.2. En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 2,75 euros.
Tarifa 10.10.-Pesaje de vehículos: 2,75 euros.
Tarifa 10.11. Inspecciones de los sistemas de tarifación de vehículos autotaxis: 5,79 euros.
Tarifa 10.12. Inspecciones Técnicas voluntarias.
Se aplicará la tarifa 10.01, reducida en un 50 por 100.
Tarifa 10.13.-Inspección de vehículos accidentados.
Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 66,18 euros.
Tarifa 10.14.-Inspecciones a domicilio.
Se aplicarán las tarifas anteriores incrementadas en un 100 por 100.
Tarifa 10.15.-Inspecciones sucesivas.
Para las segundas y sucesivas inspecciones como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes supuestos:
- - Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.
- - Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será del 70 por 100 de la correspondiente a la inspección periódica.
- - No tendrán la consideración de segunda o sucesivas inspecciones las que tengan lugar después de dos meses naturales a partir de la primera.
Tarifa 10.16.-Emisión de certificados de características de vehículos: 6,38 euros.
Tarifa 10.17.-Control de humos de vehículos Diesel.
1017.1. Hasta 3.500 kilogramos: 11,25 euros.
1017.2. Más de 3.500 kilogramos: 15,64 euros.
Tarifa 10.18.-Emisión de certificados de vehículos «Más verdes y seguros»: 6,74 euros.
Artículo 86 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo
XI
11. Tasa por la realización de actividades competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
Artículo 87 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, respecto a los procedimientos de contratación de los poderes adjudicadores y entidades contratantes que, en el artículo siguiente, se configuran como sujetos pasivos del tributo:
- a) La tramitación y resolución de los recursos especiales en materia de contratación y de las reclamaciones a que se refieren los LE0000251196_20111103 artículos 310 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , de Contratos del Sector Público y 101 de la LE0000251197_20120101 Ley 31/2007, de 30 de octubre , sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
- b) La tramitación del procedimiento y la resolución de las cuestiones de nulidad contractual en los supuestos especiales establecidos en los artículos 37 de la LE0000251196_20111103 Ley de Contratos del Sector Público y 109 de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
Artículo 88 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa:
- a) Los entes, organismos y entidades del sector público de la Comunidad de Madrid que no tengan la consideración de Administraciones Públicas de acuerdo con la delimitación establecida por el LE0000251196_20111103 artículo 3.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , de Contratos del Sector Público.
- b) Las Universidades Públicas del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y sus organismos vinculados o dependientes.
- c) Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad deMadrid y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.
- d) Las entidades contratantes del ámbito territorial de la Comunidad deMadrid sujetas a la LE0000251197_20120101 Ley 31/2007, de 30 de octubre , sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
- e) Las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada a que se refiere el artículo 17 de la LE0000251196_20111103 Ley de Contratos del Sector Público .
Artículo 89 Exenciones y bonificaciones
1. Están exentas del pago de la tasa las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid cuya población no supere los 5.000 habitantes y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.
2. Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa a los entes, organismos y entidades a que se refiere la letra a) del artículo anterior, así como a las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid cuya población no supere los 20.000 habitantes y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.
3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente.
Artículo 90 Tarifa
Tarifa 11.01. Por cada recurso especial en materia de contratación, reclamación o cuestión de nulidad contractual que se sometan a conocimiento y resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid: 600 euros.
Artículo 91 Devengo
La tasa se devenga cuando se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, con independencia de que el recurso especial, la reclamación o la cuestión de nulidad se presenten ante el propio Tribunal o ante el órgano de contratación o entidad contratante.
Artículo 92 Devolución
Procederá la devolución de la tasa cuando, habiéndose ingresado la misma previamente, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid declare que no es competente para conocer el asunto que se someta a su conocimiento y resolución
Capítulo XII
12. Tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid
Artículo 93 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 94 Exenciones
Quienes hayan obtenido una calificación de «Matrícula de Honor» por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere sólo al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso.

Artículo 95 Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para el curso de agente en prácticas de los Cuerpos de Policía Local, las personas físicas beneficiarias de la prestación, a título de contribuyente. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los Ayuntamientos de procedencia del policía local en prácticas.
2. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para la promoción de los efectivos integrados en los Cuerpos de Policía Local, los Ayuntamientos que soliciten los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, que constituyan el hecho imponible.
Artículo 96 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Tarifa 12.01. Curso de agente en prácticas: 2.400 euros.
- Tarifa 12.02. Curso de cabos: 1.400 euros.
- Tarifa 12.03. Curso de sargentos: 1.400 euros.
- Tarifa 12.04. Curso de suboficiales: 1.400 euros.
- Tarifa 12.05. Curso de oficial: 2.400 euros.
- Tarifa 12.06. Curso de subinspector: 2.400 euros.
- Tarifa 12.07. Curso de inspector: 2.400 euros.
-
A partir de: 1 enero 2013Tarifa 12.08 del artículo 96 introducida por número dos.4 del artículo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2012, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
-
A partir de: 1 enero 2013Tarifa 12.09 del artículo 96 introducida por número dos.4 del artículo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2012, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
Artículo 97 Devengo
La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo en el momento de formalizar la solicitud de inscripción.
Capítulo XIII
13. Tasa por derechos de examen, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 98 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción para la realización de las pruebas correspondientes, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 99 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las pruebas a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 100 Tarifa
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 13.01. Solicitud de inscripción para la realización de las pruebas correspondientes, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para obtener el certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid: 60 euros por alumno.

Artículo 101 Exenciones
Están exentas del pago de la tasa:
- 1. Las personas desempleadas que figuren en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas, para la obtención del certificado de acreditación, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
- 2. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.
Artículo 102 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 103 Devolución
Procederá la devolución de la tasa por derechos de examen cuando no se realice el hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. Por tanto, no procederá devolución alguna de los derechos de examen en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables al interesado.


Capítulo XIV
14
Tasa por prestación de servicios en vías pecuarias
Artículo 104 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su territorio.
Artículo 105 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten afectados o beneficiados por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 106 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 14.01.-Levantamiento de itinerarios, restitución y replanteo de planos; emisión de informes e inspecciones.
Se liquidarán las prestaciones por las cuotas que se detallan a continuación. Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid sean susceptibles de gravamen por epígrafes diversos de las tarifas de esta tasa, se liquidará cada prestación aplicando el epígrafe correspondiente.
1401.1. Por levantamiento de itinerarios. Por kilómetro o fracción: 12,689770 euros.
1401.2. Por restitución de planos. Por hectárea o fracción: 1,716491 euros.
1401.3. Por replanteo de planos. Por cada kilómetro cuadrado o fracción: 21,272222 euros.
1401.4. Emisión de informes: 42,51 euros.
1401.5. Inspecciones: Realización de inspecciones: 50,97 euros.
Artículo 107 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo XV
15
Tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias
Artículo 108 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de frutos y productos de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero.
Artículo 109 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento que integra su hecho imponible.
Artículo 110 Tarifa
Tarifa 15.01.-Aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias.
La cuota es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible constituida por el valor del aprovechamiento los tipos de gravamen previstos en la siguiente escala:
Valor aprovechamiento (hasta euros) | Cuota inicial (euros) | Resto valor (hasta euros) | Tipo marginal (%) |
60,10 | 4,81 (1) | 540,91 | 8 |
601,01 | 48,08 | 901,52 | 4 |
1.502,53 | 84,14 | 1.502,53 | 3 |
3.005,06 | 129,22 | 3.005,06 | 2 |
6.010,12 | 189,32 | 6.010,12 | 1 |
12.020,24 | 249,42 | Cualquiera | 0,5 |
Artículo 111 Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
Capítulo XVI
16
Tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias
Artículo 112 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización en los terrenos de las vías pecuarias de actividades recreativas, deportivas o culturales, organizadas por entidades o personas, tengan o no ánimo de lucro, así como la celebración de pruebas y competiciones deportivas, en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 113 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que hagan uso de las vías pecuarias como organizadoras de los eventos.
Artículo 114 Tarifa
Tarifa 16.01.-Uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias.
La tasa se determinará en cada expediente concreto de autorización teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- - Superficie de aprovechamiento.
- - Longitud y anchura de las vías pecuarias afectadas.
- - Interés natural o cultural de la vía pecuaria.
- - Perjuicio ocasionado al trazado.
- - Duración del evento.
La cuantía diaria no podrá superar los siguientes importes:
- - Actividades y eventos que supongan el uso de vehículos a motor: 613,633359 euros/kilómetro o fracción por día.
- - Actividades y eventos que no supongan el uso de vehículos a motor: cabalgada, cicloturismo y otras similares: 153,408340 euros/kilómetro o fracción por día.
- - Actividades y eventos que sin suponer el uso de vehículos a motor, conlleven la utilización de la vía pecuaria como lugar de estacionamiento de vehículos: 306,816679 euros/kilómetro o fracción por día.
Artículo 115 Bonificaciones
Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa en aquellas zonas en las que según el Plan Rector de uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer las actividades que integran su hecho imponible.
Artículo 116 Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
Capítulo XVII
17
Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias
Artículo 117 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones desmontables y demás previstas en la legislación pecuaria.
Artículo 118 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.
Artículo 119 Tarifas
Tarifa 17.01.-Ocupación temporal de vías pecuarias.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se reseñan a continuación. Si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados.
Concepto | Criterio | Cuantía | Pago |
1701.1. Tubería, cables y otras instalaciones subterráneas | Según la superficie afectada | 6,865963 euros/m² cada diez años | Por una sola vez |
1701.2. Líneas eléctricas aéreas y telefónicas | Según la superficie afectada | 1,072806 euros/m² cada diez años | |
Más por cada poste instalado | 42,452490 euros/unidad | Por una sola vez | |
Más por cada torreta, transformador, cajetín o similar, según la superficie ocupada | 12,720421 euros/m² cada diez años | ||
1701.3. Acondicionamiento | Según superficie afectada | 0,398471 euros/m² | Por una sola vez |
1701.4. Construcción de accesos a predios colindantes | Según superficie afectada | 4,260575 euros/m² cada diez años | Por una sola vez |
1701.5. Cartel indicador, informativo y de señales reglamentarias del Código de Circulación | 21,210919 unidad/año | Anual | |
1701.6. Cartel publicitario | Según superficie afectada | 42,421839 euros/m²/año | Anual |
1701.7. Cancillas, portillos y pasos canadienses | 31,816379 euros/m²/año | Anual |
1701.8. Instalaciones desmontables: La cuota es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente:
-
a) Base imponible.
Estará constituida por el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.
- b) Tipo de gravamen.
-
c) Bonificaciones.
- - Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la instalación de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en la letra anterior, se reducirá en un 50 por 100.
- - Si la actividad a que diera lugar la concesión incidiera positivamente en el desarrollo endógeno de la comarca donde radique, la cuantía se reducirá hasta un 50 por 100, dependiendo del carácter de la actividad. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el párrafo anterior.
-
A partir de: 10 julio 2012Subtarifa 1701.8, del artículo 119, redactada por el número 7.1 del artículo 23 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2012, 4 julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica («B.O.C.M.» 9 julio).
Artículo 120 Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
Capítulo XVIII
18
Tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín
Artículo 121 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín para la instalación de explotaciones para el cultivo de flor cortada y planta ornamental.
Artículo 122 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.
Artículo 123 Tarifas
Tarifa 18.01.-Ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1801.1. Ocupación temporal para instalación de explotaciones de flor cortada: 530,334283 euros/hectárea por año.
1801.2. Ocupación temporal para instalación de explotaciones de planta ornamental: 464,034834 euros/hectárea por año.
Artículo 124 Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
Capítulo XIX
19
Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos
Artículo 125 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios, así como la realización de las actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas.
Artículo 126 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualquiera de los servicios o actuaciones que integran el hecho imponible.
Artículo 127 Tarifas
Tarifa 19.01.-Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas:
1901.1. Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.
1901.2. Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 51,96 euros.
Tarifa 19.02.-Autorización de espectáculos taurinos (corridas de toros, novilladas picadas y corridas de rejones):
1902.1. Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.
1902.2. Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 51,96 euros.
Tarifa 19.03.-Autorización de otros espectáculos taurinos (novilladas sin picar, festivales, becerradas, toreo cómico y cualquier otro): 77,92 euros.
Tarifa 19.04.-Autorizaciones de espectáculos taurinos populares: Encierros y suelta de reses: 77,92 euros.
Tarifa 19.05.-Comunicación de celebraciones de espectáculos taurinos en plazas permanentes:
1905.1. Hasta 5.000 personas de aforo: 77,92 euros.
1905.2. Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 51,96 euros.
Tarifa 19.06.-Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos: 19,46 euros.
Tarifa 19.07.-Inspecciones previas a la autorización de funcionamiento de los locales y establecimientos públicos: 97,38 euros.
Artículo 128 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo XX
20
Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid
Artículo 129 Hecho imponible
Constituye hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.
Artículo 130 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.
Artículo 131 Tarifa
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
20.01. Inscripción en cada convocatoria para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid: 25,01 euros.
Artículo 132 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo XXI
21
Tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino
Artículo 133 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de unidades de identificación de ganado bovino por parte de las delegaciones de agricultura dependientes de la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.
Artículo 134 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean poseedoras de ganado bovino, considerándose como tales las personas responsables de animales, con carácter permanente o temporal incluso durante el transporte o en un mercado.
Artículo 135 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 21.01.-Expedición de 5 unidades de identificación: 1,41 euros.
Tarifa 21.02.-Expedición de 10 unidades de identificación: 2,78 euros.
Artículo 136 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.
Capítulo XXII
22
Tasa por la ordenación del transporte
Artículo 137 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte por la Comunidad de Madrid que se detallan en las tarifas.
Artículo 138 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que integran su hecho imponible.
Artículo 139 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 22.01.-Concesión de servicios públicos regulares de transporte por carretera.
2201.1. Otorgamiento y convalidación de concesiones: 7.204,11 euros.
2201.2. Unificación de concesiones: 3.393,96 euros.
2201.3. Visado de tarifas: 148,23 euros.
2201.4. Transmisión intervivos de concesiones: 228,66 euros.
Tarifa 22.02.-Concesión de transporte por cable.
2202.1. Aprobación de los proyectos de concesión. La cuota será la resultante de aplicar el tipo del 4 por 1.000 al importe total del presupuesto del proyecto aprobado.
Tarifa 22.03.-Solicitud de autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo.
2203.1. Solicitud de otorgamiento de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,00 euros.
2203.2. Solicitud de rehabilitación de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,95 euros.
2203.3. Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorización de transportes o copia certificada documentada en la tarjeta de transportes (la primera copia certificada queda exenta): 29,82 euros.
2203.4. Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor documentada en la tarjeta de transportes de operador de transportes de mercancías: 23,60 euros.
2203.5. Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de establecimiento de sucursales de agencia de transportes de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de sucursal de operador de transportes de mercancía: 23,17 euros.
2203.6. Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de operador de transporte de mercancías: 22,56 euros.
2203.7. Solicitud de otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 28,88 euros.
2203.8. Solicitud de modificación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 7,11 euros.
2203.9. Solicitud de expedición de duplicado de tarjeta de transporte: 25,50 euros.
Tarifa 22.04.-Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
2204.1. Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados. Por cada modalidad de capacitación para la que se solicite: 18,54 euros.
2204.2. Realización de las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional. Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de certificado: 25,87 euros.
2204.3. Expedición del certificado de capacitación profesional. Por cada modalidad de certificado: 17,53 euros.
Tarifa 22.05.-Solicitud de emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
2205.1. Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas, actividades auxiliares, complementarias del transporte, en el Registro Informático de la Dirección General de Transportes o en el expediente administrativo referido a persona, autorización, vehículo o empresa específica: 7,08 euros.
Tarifa 22.06.-Solicitud de expedición de certificado de conductores.
2206.1. Solicitud de expedición de certificado de conductores de terceros países que exija la inscripción en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 22 euros.
Tarifa 22.06 introducida, con efectos a partir del 1 enero 2003, por el artículo 5.3 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 13/2002, 20 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 23 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
Tarifa 22.07. Solicitud de emisión de tarjeta de tacógrafo digital.
Tarifa 22.08. Solicitud de servicios para la cualificación inicial y formación continua de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera ( Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio):
- 2208.1. Homologación/Autorización de Centros de Formación: 240 euros.
- 2208.2. Homologación de Cursos de Formación: 91,80 euros.
- 2208.3. Exámenes de cualificación conductores: 29,27 euros.
- 2208.4. Expedición del certificado de aptitud profesional: 19 euros.
- 2208.5. Otorgamiento y renovación de Tarjetas de Conductor Profesional: 31,23 euros.
Artículo 140 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En las concesiones el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento o aprobación de la unificación, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.
Capítulo XXIII
23
Tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte
Artículo 141 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el depósito de la mercancía en los almacenes designados por la Administración, una vez adoptado el acuerdo de constitución del depósito en el marco de un procedimiento tramitado ante la Junta Arbitral del Transporte.
No quedan sujetos los depósitos que, dentro del procedimiento indicado, se realicen en el propio establecimiento del solicitante o locales de que éste disponga.
Artículo 142 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el depósito de la mercancía.
Artículo 143 Tarifa
Tarifa 23.01.-Por el depósito de mercancías en los almacenes designados por la Administración.
2301.1. Depósito de mercancía paletizada/palet al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 9 euros.
2301.2. Depósito de mercancía no paletizada/metro cuadrado al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 12 euros.
Artículo 144 Devengo
El devengo se producirá en el momento de realizarse el depósito de la mercancía en los almacenes designados al efecto.
Artículo 145 Depósito previo
Como trámite obligado para el despacho del servicio, se exigirá un depósito previo de la cuota, alcanzando su monto el importe de dos mensualidades de la tarifa que corresponda aplicar.
Capítulo XXIV
24
Tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas
Artículo 146 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios o actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de los laboratorios para la realización de ensayos de control de calidad de la edificación y de las obras públicas:
Artículo 147 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los laboratorios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 148 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 24.01.-Por inspección previa a la acreditación o renovación.
2401.1. En una sola área: 297,29 euros.
2401.2. Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la acreditación de otras áreas. Por cada una, a partir de la segunda: 148,60 euros.
Tarifa 24.02.-Por acreditación o renovación.
2402.1. Por la acreditación o renovación para una sola área: 509,70 euros.
2402.2. Cuando en un solo acto administrativo se otorgue acreditación o renovación para otras áreas. A partir de la segunda: 270,01 euros.
Tarifa 24.03.-Por inspección de seguimiento.
2403.1. Por inspección de seguimiento de una sola área: 297,29 euros.
2403.2. Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la inspección de otras áreas. Por cada una a partir de la segunda: 148,60 euros.
Artículo 149 Devengo
La tasa se devenga cuando la Administración de la Comunidad de Madrid inicie alguna de las actuaciones que se señalan en las tarifas.
Capítulo XXV
25
Tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid
Artículo 150 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de las autorizaciones o informes, que se enumeran en las tarifas, en relación a las obras e instalaciones en las zonas de dominio público y protección de las carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid, incluyendo su utilización privativa o aprovechamiento especial.
Artículo 151 Exenciones
Están exentas de la tasa el Estado, la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que forman parte de la misma, así como sus Organismos Autónomos.
Artículo 152 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se señalan a continuación:
- 1. En las obras e instalaciones destinadas a la prestación de un servicio público de interés general: El organismo o empresa propietario o titular de la explotación del servicio público solicitante de la autorización o informe.
- 2. En el resto de obras o instalaciones: El propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la autorización o informe.
Artículo 153 Tarifas
Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 25.01.-Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.
2501.1. Por construcción de pasos sobre cuneta para peatones y carruajes o acceso a las carreteras de la Comunidad de Madrid, por metro cuadrado o fracción: 21,302874 euros.
2501.2. Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras:
-
a) En líneas eléctricas de alta o media tensión:
T = 8,24 x raíz cuadrada de V x S
Siendo:
T = La cuantía de la tasa.
S = Sección total de los conductores en milímetros cuadrados.
V = Tensión en kilovoltios.
- b) En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea el número y sección de los conductores: 168,28 euros.
2501.3. Por apertura de zanjas para instalación de nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a los mismos, incluso colocación de tubería y equipos, por metro lineal: 42,360535 euros.
2501.4. Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior, por unidad: 105,809383 euros.
2501.5. Por la instalación de carteles informativos y de señales reglamentarias incluidos en el Código de Circulación, por unidad: 38,069309 euros.
Tarifa 25.02.-Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.
2502.1. Por apertura de zanja e instalación de acequias de riego revestidas o sin revestir. Por metro lineal: 2,819949 euros.
2502.2. Por colocación de apoyos para líneas aéreas de comunicaciones o eléctricas de media y baja tensión. Por unidad: 42,513793 euros.
2502.3. Por instalación de aparatos distribuidores de gasolina y depósitos en estaciones de servicio existentes. Por metro cuadrado de ocupación: 14,191699 euros.
2502.4. Por pavimentación de accesos con pavimento rígido o flexible. Por metro cuadrado: 0,888897 euros.
2502.5. Por instalación de cerramientos diáfanos o con 1 metro máximo de obra de fábrica y resto hasta 2 metros con tela metálica. Por metro lineal: 0,704987 euros.
2502.6. Por colocación de carteles de actividad autorizables por la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Por metro cuadrado: 7,233782 euros.
2502.7. Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales, por un plazo máximo de seis meses. Por metro cuadrado de ocupación: 1,471278 euros.
Tarifa 25.03.-Emisión de informes y realización de inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.
2503.1. Por emisión de informes con datos de campo. Por informe: 67,95 euros.
2503.2. Por realización de inspecciones. Por inspección: 50,97 euros.
Tarifa 25.04.-Concesión de autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.
2504.1. Por cada autorización de reparación de instalaciones existentes con autorización anterior y sin modificación de características: 67,95 euros.
2504.2. Por cada autorización de obras en zona de dominio público en suelo urbano o urbanizable: 67,95 euros.
Artículo 154 Devengo
La tasa se devenga en el momento en que se produzca el otorgamiento de la autorización o en el de emisión del informe correspondiente, sin perjuicio de exigir un depósito previo.
Capítulo XXVI
26
Tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras
Artículo 155 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.
Artículo 156 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de los servicios o actividades administrativas que integran el hecho imponible.
Artículo 157 Tarifa
Tarifa 26.01.-Inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.
Tarifa 2601.1.-Por inscripción en el Registro.
2601.11. Por la inscripción de la constitución: 331,47 euros.
2601.12. Por cada inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro: 33,13 euros.
Tarifa 2601.2.-Por expedición de certificación.
2601.21. Por cada certificación literal de un asiento: 6,62 euros.
2601.22. Por cada certificación relacionada con los datos de una entidad: 13,21 euros.
Tarifa 2601.3.-Por expedición de nota informativa.
2601.31. Por cada nota informativa sobre un asiento: 3,32 euros.
2601.32. Por cada nota informativa en relación con determinados datos de una entidad: 9,93 euros.
Artículo 158 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo XXVII
27
Tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas
Artículo 159 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes en contestación a la solicitud de informaciones urbanísticas por parte de la Comunidad de Madrid.
Artículo 160 Exenciones
Están exentas del pago de la tasa las consultas efectuadas por Órganos de la Comunidad de Madrid o por los Ayuntamientos de la misma sobre temas de interés general.
Artículo 161 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.
Artículo 162 Repercusión
Los sujetos pasivos podrán repercutir la tasa en las personas físicas o jurídicas, así como en las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del servicio prestado.
Artículo 163 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 27.01.-Solicitudes de información urbanística que se refieran a documentos de planeamiento anteriores al planeamiento vigente o a planeamiento de desarrollo del planeamiento general.
Tarifa 27.02.-Restantes solicitudes de información urbanística.
Artículo 164 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.
Capítulo XXVIII
28
Tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros
Artículo 165 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, sito en la calle Maudes, número 17, de Madrid, para el rodaje de películas y celebración de eventos y actos, previamente autorizados por la Administración.
Artículo 166 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento que constituye su hecho imponible.
Artículo 167 Tarifa
Tarifa 28.01.-Por ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.
Ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros. Por día de ocupación o aprovechamiento: 1.000 euros.
Artículo 168 Exención
Están exentos los actos oficiales que impliquen la utilización de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.
Artículo 169 Devengo y pago
El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.
Capítulo XXIX
29
Tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria
Artículo 170 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de las tasas la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos y certificados académicos de las enseñanzas regladas no universitarias con validez en todo el territorio español.
Asimismo, constituye el hecho imponible de las tasas la expedición de duplicados de los títulos o certificados por causas no imputables a la Administración.
La expedición del título de Graduado en Educación Secundaria, que se realizará de oficio, no está sujeta al pago de tasa.
Artículo 171 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de las tasas las personas que soliciten la prestación del servicio que integre su hecho imponible.
Artículo 172 Exenciones y bonificaciones
1. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos gozarán de exención total de la cuota por expedición de títulos y duplicados.

2. De conformidad con la normativa vigente en relación a las familias numerosas:
- a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la segunda categoría de acuerdo con la citada normativa, gozarán de exención total de la cuota en la expedición de títulos y duplicados.
- b) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la primera categoría de acuerdo con la misma normativa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la expedición de títulos y duplicados.
Artículo 173 Tarifas
Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Artículo 174 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo XXX
30
Tasa por derechos de examen para la selección del Personal Docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático
Artículo 175 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).
Artículo 176 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias de procedimientos selectivos del personal docente de la Comunidad de Madrid definidas en el hecho imponible.
Artículo 177 Exenciones
Están exentas del pago de la tasa:
- 1. Las personas desempleadas que figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
- 2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.
- 3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.
Artículo 178 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 30.01.-Por inscripción en cada convocatoria.
Grupo I.
3001.1. Cuerpos con exigencia de titulación superior o equivalente: 30,65 euros.
3001.2. Adquisición de la condición de catedrático: 30,65 euros.
Grupo II.
3001.3. Cuerpos con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente: 24,52 euros.
Artículo 179 Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la presente Ley, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.
Capítulo XXXI
31
Tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca
Artículo 180 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa:
- 1. La expedición, ampliación o renovación por la Comunidad de Madrid de la matrícula de cotos de caza ubicados, total o parcialmente, en su ámbito territorial. En el caso de ubicación parcial se gravará exclusivamente por la renta cinegética que corresponda al municipio o municipios afectados pertenecientes a la Comunidad de Madrid.
- 2. La inspección por la Comunidad de Madrid de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca.
Artículo 181 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 182 Tarifa
Tarifa 31.01.-Matrícula de cotos de caza.
-
1. La cuota es el resultado de aplicar la siguiente tarifa en función de la clasificación y número de hectáreas del coto:
Grupo Caza mayor Caza menor I Una res por cada 100 hectáreas o inferior 0,30 piezas por hectárea o inferior II Más de una y hasta dos reses por cada 100 hectáreas Más de 0,30 piezas y hasta 0,80 piezas por hectárea III Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas Más de 0,80 piezas y hasta 1,50 piezas por hectárea IV Más de tres reses por cada 100 hectáreas Más de 1,50 piezas por hectárea Grupo Caza menor Caza mayor Caza mayor/menor I 0,044138 euros/Ha 0,073563 euros/Ha 0,094161 euros/Ha II 0,117702 euros/Ha 0,147128 euros/Ha 0,211864 euros/Ha III 0,220691 euros/Ha 0,220691 euros/Ha 0,353107 euros/Ha IV 0,235405 euros/Ha 0,294256 euros/Ha 0,423728 euros/Ha - 2. La tasa mínima a aplicar será de 77,74 euros.
- 3. En caso de ampliación dentro del ejercicio se liquidará por la diferencia en hectáreas.
Tarifa 31.02.-Inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca:
La tasa se exigirá a razón de 0,499622 euros por hectárea.
Artículo 183 Devengo
1. La tasa por matrícula se devenga:
- a) En los supuestos de expedición o ampliación, en el momento de la autorización del coto.
- b) En los casos de renovación anual de matrículas previamente expedidas, el día 1 de enero de cada año.
2. La tasa por inspección de terrenos se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.
Artículo 184 Pago
1. El importe de la tasa por matrícula se hará efectivo en los plazos de uno y tres meses para los supuestos de expedición o ampliación y renovación, respectivamente. Transcurridos dichos plazos se procederá automáticamente a la cancelación de la matrícula correspondiente.
Los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzarán a contar a partir del devengo.
2. El importe de la tasa por inspección se hará efectivo en el momento de la solicitud.
Capítulo XXXII
32
Tasa por expedición de permisos de pesca
Artículo 185 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares vivos para repoblación en la reserva de caza de Sonsaz y zonas de caza controlada de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de los permisos de pesca en los cotos situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad.
Artículo 186 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.
Artículo 187 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Tarifa 32.01. Permisos para la pesca en cotos:
Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por día y persona y se establecen, según la clase del permiso concedido, en las siguientes cuantías, por unidad:
-
Tarifa 32.02. Permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares en vivo para repoblación.
- 3202.1. Cuota de entrada: el cazador agraciado en el sorteo de ejemplares según la clase de terrenos y tipo de cazador, deberá ingresar la cantidad de 500 euros en el caso de ejemplares machos y de 300 euros en el caso de ejemplares hembra, en concepto de cuota de entrada, con independencia del resultado de la cacería.
-
3202.2. Cuota complementaria: Una vez abatida la pieza, se abonarán, en concepto de cuota complementaria, de acuerdo con la siguiente tabla y las mediciones de campo empleadas por la Junta de Homologación de Trofeos de Caza de la Comunidad de Madrid, las siguientes cantidades:
-
A) En el caso de ejemplares machos:
Puntos Importe (euros) 160 365,00 161 375,00 162 385,00 163 395,00 164 405,00 165 415,00 166 425,00 167 435,00 168 445,00 169 455,00 170 465,00 171 475,00 172 485,00 173 495,00 174 505,00 175 515,00 176 525,00 177 535,00 178 545,00 179 555,00 180 565,00 181 575,00 182 585,00 183 595,00 184 605,00 185 615,00 186 625,00 187 635,00 188 645,00 189 655,00 190 665,00 191 680,00 192 695,00 193 710,00 194 725,00 195 740,00 196 770,00 197 800,00 198 830,00 199 860,00 200 890,00 201 920,00 202 950,00 203 980,00 204 1.010,00 205 1.040,00 206 1.070,00 207 1.100,00 208 1.130,00 209 1.160,00 210 1.220,00 211 1.280,00 212 1.340,00 213 1.400,00 214 1.460,00 215 1.520,00 216 1.580,00 217 1.640,00 218 1.700,00 219 1.820,00 220 1.940,00 221 2.060,00 222 2.180,00 223 2.300,00 224 2.420,00 225 2.540,00 226 2.660,00 227 2.780,00 228 2.900,00 229 3.020,00 230 3.140,00 231 3.260,00 232 3.380,00 233 3.500,00 234 3.620,00 235 3.740,00 236 3.860,00 237 3.980,00 238 4.100,00 239 4.220,00 240 4.340,00 241 4.460,00 242 4.580,00 243 4.700,00 244 4.820,00 245 4.940,00 246 5.060,00 247 5.180,00 248 5.300,00 249 5.420,00 250 5.540,00 251 5.660,00 252 5.780,00 253 5.900,00 254 6.020,00 255 6.140,00 256 6.260,00 257 6.380,00 258 6.500,00 259 6.620,00 260 6.740,00 261 6.860,00 262 6.980,00 263 7.100,00 264 7.220,00 265 7.340,00 266 7.460,00 267 7.580,00 268 7.700,00 269 7.820,00 270 8.000,00 271 8.240,00 272 8.540,00 273 8.900,00 274 9.300,00 275 9.760,00 276 10.280,00 277 10.860,00 278 11.500,00 279 12.200,00 280 12.960,00 Resto de puntos: el punto según la diferencia de los dos últimos valores referenciados.
-
B) En el caso de ejemplares hembra: 500 euros, al ser insignificante la diferencia en edad y cornamenta de los ejemplares para su tasación.
Si el cazador hiere la pieza y no puede cobrarse, tendrá que abonar, en concepto de cuota complementaria, 1.000 euros en el caso de los ejemplares macho y 250 euros en el caso de los ejemplares hembra.
-
3202.3. Venta de ejemplares en vivo para repoblación (los importes se entienden en origen, siendo por cuenta del titular del permiso todos los gastos de expedición, transporte, guía sanitaria, y demás gastos vinculados):
- A) Chivos hasta un año: Ejemplar macho: 1.200 euros; Ejemplar hembra: 1.000 euros.
- B) Ejemplares hasta 3 años: Ejemplar macho: 2.400 euros; Ejemplar hembra: 1.500 euros.
- C) Ejemplares adultos a partir de 3 años: Ejemplar macho no medallable: 3.000 euros; Ejemplar macho medallable: 5.000 euros; Ejemplar hembra: 1.500 euros.
Artículo 188 Bonificaciones
Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los menores de dieciséis, así como las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 y los pescadores ribereños gozarán de una bonificación especial del 50 por 100 en todos los permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.
En los cotos intensivos de pesca que gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se expedirán los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal suministro de los mismos.
Artículo 189 Devengo y pago
1. En el caso de permisos de pesca, la tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. En el caso de permisos de caza, la tasa se devenga cuando se haya recibido la adjudicación del permiso, cuya emisión no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La cuota complementaria se pagará en las 48 horas siguientes a la captura y previamente a la retirada del trofeo.
3. En el caso de venta de animales vivos, la tasa se devenga una vez se haya recibido la comunicación de adjudicación y se abonará previamente a la retirada de los animales.
Capítulo XXXIII
33
Tasa por expedición de licencias de caza y pesca
Artículo 190 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de las licencias que, de conformidad con la legislación vigente, son necesarias para practicar la caza y la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 191 Exenciones
Gozan de exención subjetiva las personas mayores de sesenta y cinco años o menores de dieciséis años, así como las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.

Artículo 192 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.
Artículo 193 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 33.01.-Licencias de caza y pesca:
3301.1. Licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
3301.11. Con duración de un año desde la fecha de expedición: 10,22 euros.
3301.12. Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 18,40 euros.
3301.13. Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 24,54 euros.
3301.14. Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 32,72 euros.
3301.15. Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 40,90 euros.
3301.2. Licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
3301.21. Con duración de un año desde la fecha de expedición: 10,22 euros.
3301.22. Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 18,40 euros.
3301.23. Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 24,54 euros.
3301.24. Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 32,72 euros.
3301.25. Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 40,90 euros.
Artículo 194 Devengo
La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio.
Capítulo XXXIV
34
Tasa por prestación de servicios para aprovechamientos de montes
Artículo 195 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de defensa de los montes y control del medio ambiente que se enumeran en las tarifas.
2. No está sujeta a la tasa la recogida consuetudinaria en los montes de titularidad pública de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales.
Artículo 196 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, afectadas o beneficiadas por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.
Artículo 197 Tarifas
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 34.01.-Levantamiento de planos.
3401.1. Por kilómetro de itinerario: 128,706141 euros.
3401.2. Por hectárea de plano perimetral: 4,015362 euros.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 36,06 euros (como tarifa mínima).
Tarifa 34.02.-Replanteo de planos.
3402.1. Por kilómetro replanteado: 220,630341 euros.
3402.2. Por hectárea de plano perimetral replanteado: 6,774008 euros.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 18,03 euros (como tarifa mínima).
Tarifa 34.03.-Deslindes de montes públicos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.
3403.1. Por kilómetro de itinerario de deslinde de monte público o de lindero de monte privado con monte público: 284,906784 euros.
3403.2. Por hectárea de deslinde de monte público: 8,797014 euros.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 36,06 euros (como tarifa mínima).
Tarifa 34.04.-Amojonamientos de montes públicos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.
3404.1. Por kilómetro de itinerario de amojonamiento de monte público o de lindero de monte privado con monte público: 878,843172 euros.
3404.2. Por hectárea de amojonamiento de monte público: 27,065378 euros.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 180,30 euros (como tarifa mínima).
Tarifa 34.05.-Reposición de mojones en linderos de montes públicos o en linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.
Por unidad: 102,529659 euros.
Tarifa 34.06.-Señalamientos de madera, resina y corcho en montes gestionados por la Comunidad de Madrid.
3406.1. Por señalamientos de madera, resina y corcho a 0,147986 euros por pie.
3406.2. Por señalamientos de madera, resina y corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,185013 euros por pie.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (como tarifa mínima).
No estarán sujetos a la tasa los señalamientos de madera, resina y corcho cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.
Tarifa 34.07.-Medición de madera apeada, contada en blanco en montes de la Comunidad de Madrid.
3407.1. Por medición de madera apeada, contada en blanco a 0,198684 euros por pie.
3407.2. Por medición de madera apeada, contada en blanco, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades la tarifa será de 0,248708 euros por pie.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).
No estará sujeta a la tasa la medición de madera apeada, contada en blanco, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.
Tarifa 34.08.-Aprovechamientos de leñas en montes de propiedad privada situados en la Comunidad de Madrid.
3408.1. Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies la tarifa será de 0,076874 euros por pie.
3408.2. Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,096124 euros por pie.
No estará sujeto a la tasa el aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.
3408.3. Por aprovechamiento de leñas con señalamiento de leñas en superficie, podas, la tarifa será de 0,110714 euros por estéreo.
3408.4. Por señalamiento de leñas en superficie, podas, cuando el número de estéreos sea inferior o igual a 25 unidades la tarifa será de 0,138300 euros por estéreo.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).
Tarifa 34.09.-Aprovechamientos de pastos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid.
3409.1. Por aprovechamientos de pastos, a 0,091158 euros por hectárea.
3409.2. Por aprovechamientos de pastos, cuando el número de hectáreas sea inferior o igual a 25 unidades la tarifa será de 0,109303 euros por hectárea.
La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).
Tarifa 34.10.-Entrega de toda clase de aprovechamientos forestales en montes catalogados como de utilidad pública, consorciados o con convenio gestionados por la Comunidad de Madrid.
3410.1. Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho a 0,001348 euros por pie.
3410.2. Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades la tarifa será de 0,001961 euros por pie. No estará sujeta a la tasa la entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.
3410.3. Por entrega de aprovechamientos de pastos a 0,000858 euros por hectárea.
La aplicación de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).
Tarifa 34.11.-Reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales en montes catalogados y consorciados o con convenio de la Comunidad de Madrid.
3411.1. Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, la tarifa será de 0,037149 euros por pie.
3411.2. Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,046468 euros por pie.
No estarán sujetos a la tasa los reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando se trate de pies secos o con diámetro normal inferior a 14 centímetros.
3411.3. Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de pastos, la tarifa será de 0,022498 euros hectárea.
3411.4. Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, la tarifa será de 0,074054 euros pie.
3411.5. Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, cuando el número de pies es inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,092813 euros por pie.
3411.6. Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, la tarifa será de 0,111388 euros por pie.
3411.7. Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, cuando el número de árboles sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 0,138484 euros por pie.
La aplicación de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 4,81 euros (tarifa mínima).
Tarifa 34.12.-Informes en montes de la Comunidad de Madrid.
3412.1. Por informe sin previo reconocimiento de campo: 51,74 euros.
3412.2. Por informe con reconocimiento de campo, pero sin toma de datos: 158,38 euros.
3412.3. Por informe con reconocimiento de campo, pero con toma de datos: 255,39 euros.
Tarifa 34.13.-Autorizaciones de ocupaciones temporales en montes públicos catalogados y de cambios de cultivos o de usos en terrenos forestales de la Comunidad de Madrid:
3413.1. Por iniciación de cada expediente nuevo: 221,95 euros.
3413.2. Por inspección anual de cada ocupación: 110,57 euros.
Tarifa 34.14.-Valoraciones de montes y productos forestales en la Comunidad de Madrid.
3414.1. Por valoración de montes y productos forestales con existencias arbóreas de diámetro normal, igual o mayor de 20 centímetros: 9,287440 euros por hectárea.
3414.2. Por valoración de montes y productos forestales con existencias arbóreas de diámetro normal menor de 20 centímetros: 4,812304 euros por hectárea.
3414.3. Por valoración de montes y productos forestales con existencias de matorral o pastos: 1,931052 euros por hectárea.
La aplicación de cualesquiera de estas tres tarifas no puede ser inferior a 36,06 euros (tarifa mínima).
Tarifa 34.15.-Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, consorciados o con convenio, cuya gestión desempeñen los servicios forestales de la Comunidad de Madrid.
La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 4,81 euros:
- - Señalamiento: En función del tipo de producto se aplicarán las tarifas 34.06 ó 34.09.
- - Entrega del aprovechamiento o disfrute: Tarifa 34.10.
- - Medición y contada en blanco (sólo tratándose de maderas): Tarifa 34.07.
- - Reconocimiento final: Tarifa 34.11.
Tarifa 34.16.-Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes privados de la Comunidad de Madrid.
La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 4,81 euros:
- - Señalamiento: En función del tipo de producto se aplicarán las tarifas 34.06 ó 34.08.
- - Medición (si se realiza a petición expresa del propietario): Tarifa 34.07.
- - Reconocimiento final: Tarifa 34.11.
Tarifa 34.17.-Permutas de terrenos.
La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:
- - Valoración de los terrenos: Tarifa 34.14.
- - Informe razonado y valorado sobre la conveniencia o no de aceptar la permuta: Tarifa 3412.3.
Se establece una tarifa mínima de 36,06 euros.
Tarifa 34.18.-Catalogación de montes y exclusión de montes o partes de montes de los catálogos.
La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:
- - Levantamiento del plano del perímetro del monte y de sus enclavados, si los hubiere: Tarifa 34.01.
- - Informe: Tarifa 3412.3.
Se establece una tarifa mínima de 36,06 euros.
Tarifa 34.19.-Formalización de consorcios y convenios.
Se aplicará la tarifa 34.18, estableciéndose una tarifa mínima de 36,06 euros.
Tarifa 34.20.-Redacción de planes, estudios y proyectos sobre montes.
La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:
- - Levantamiento de planos: Tarifa 3401.1.
- - Inventario (se asimila a un señalamiento más medición): Tarifas 34.06 ó 34.07, según las modalidades que le corresponda.
- - Informe-propuesta de resolución: Tarifa 3412.2.
Tarifa 34.21.-Aprovechamiento de caza en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
3421.1. Por señalamiento: Por aprovechamiento de caza, a 0,091955 euros por hectárea.
3421.2. Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de caza, a 0,000920 euros por hectárea.
3421.3. Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de caza, a 0,022069 euros por hectárea.
Tarifa mínima: La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.
Tarifa 34.22.-Aprovechamiento de piedra y áridos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
-
a) Para aprovechamientos ordinarios incluidos en el Plan Anual de Aprovechamientos, las tarifas a aplicar son las siguientes:
3422.1. Por el aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,171649 euros por metro cúbico extraído.
3422.2. Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,003065 euros por metro cúbico.
3422.3. Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,036169 euros por metro cúbico.
-
b) Para aprovechamientos extraordinarios, las tarifas a aplicar son las siguientes:
3422.4. Por el aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,214561 euros por metro cúbico extraído.
3422.5. Por entrega: Por entrega de aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,019004 euros por metro cúbico.
3422.6. Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,110346 euros por metro cúbico.
Tarifa mínima: La aplicación de cualesquiera de estas tarifas 34.22 no puede ser inferior a 5,41 euros.
Tarifa 34.23.-Aprovechamiento de colmenas en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
3423.1. Por entrega: Por entrega del aprovechamiento de colmenas, a 0,122606 euros por colmena a instalar.
3423.2. Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento de colmenas, a 0,061303 euros por colmena.
Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.
Tarifa 34.24.-Aprovechamientos de quioscos en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid:
3424.1. Por entrega: Por entrega de aprovechamiento, a 30,504489 euros por quiosco.
3424.2. Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 15,252245 euros por quiosco.
Tarifa 34.25.-Aprovechamientos de áreas de acampada en montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid:
3425.1. Por ocupación de terrenos: Se aplicará la cuantía correspondiente a la tarifa 3413.1 o la tarifa 3413.2 según se trate de la iniciación de un expediente nuevo o de una inspección anual, respectivamente.
3425.2. Por entrega: Por entrega del aprovechamiento, a 30,504489 euros por área de acampada.
3425.3. Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 15,252245 euros por área de acampada.
Tarifa 34.26.-Aprovechamiento de frutos y otros productos forestales en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
3426.1. Por entrega: Por entrega del aprovechamiento, a 0,004904 euros por kilogramo.
3426.2. Por reconocimiento final: Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 0,003065 euros por kilogramo.
Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.
Tarifa 34.27.-Aprovechamientos de maderas procedentes de tratamientos selvícolas en montes gestionados por la Comunidad de Madrid:
3427.1. Por entrega y medición, a 0,196170 euros por metro cúbico.
3427.2. Por reconocimiento final, a 0,022069 euros por metro cúbico.
Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 5,41 euros.
Artículo 198 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo XXXV
35
Tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte
Artículo 199 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de gestión de residuos o para la producción de residuos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas y sus modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial aquella que sea de tal entidad que requiera la realización de visita de comprobación por los servicios técnicos de la Consejería.

Artículo 200 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización para llevar a cabo actividades de gestión de residuos o actividades que produzcan residuos.

Artículo 201 Tarifa
Tarifa 35.01.-Autorización de gestión/ producción de residuos. A partir de: 1 enero 2013 Denominación de la Tarifa 35.01 del artículo 201 redactada por número cuatro.4 del artículo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2012, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
Por cada autorización: 227,61 euros.
Artículo 202 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo XXXVI
36
Tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid
Artículo 203 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid del servicio de eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o de Eliminación de la Comunidad de Madrid.
Artículo 204 Exenciones
Está exenta del pago de la tasa la prestación del servicio por la Comunidad de Madrid en los casos siguientes:
- a) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población que no supere los 5.000 habitantes.
- b) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población de más de 5.000 habitantes, pero que no supere los 20.000, la exención será hasta el año 2006.
- c) Cuando la Comunidad de Madrid preste el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa en Centros de Recogida de Residuos Valorizables y Especiales (Puntos Limpios).
Artículo 205 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyan su hecho imponible.
Artículo 206 Tarifa
Tarifa 36.01.-Eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid.
3601.1. Por eliminación de residuos de procedencia municipal: 10,80 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción.
3601.2. Por eliminación de residuos de procedencia particular: 25,20 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción.
Artículo 207 Bonificaciones
1. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 20.000 habitantes gozarán de una bonificación que se aplicará hasta el año 2007, según la siguiente escala:
- Año 2000: 95 por 100 de bonificación.
- Año 2001: 90 por 100 de bonificación.
- Año 2002: 85 por 100 de bonificación.
- Año 2003: 80 por 100 de bonificación.
- Año 2004: 64 por 100 de bonificación.
- Año 2005: 48 por 100 de bonificación.
- Año 2006: 32 por 100 de bonificación.
- Año 2007: 16 por 100 de bonificación.
2. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 5.000 habitantes y que no superen los 20.000 gozarán de una bonificación durante el período comprendido entre los años 2007 y 2016, según la siguiente escala:
- Año 2007: 95 por 100 de bonificación.
- Año 2008: 90 por 100 de bonificación.
- Año 2009: 85 por 100 de bonificación.
- Año 2010: 80 por 100 de bonificación.
- Año 2011: 75 por 100 de bonificación.
- Año 2012: 63 por 100 de bonificación.
- Año 2013: 51 por 100 de bonificación.
- Año 2014: 39 por 100 de bonificación.
- Año 2015: 26 por 100 de bonificación.
- Año 2016: 13 por 100 de bonificación.
Artículo 208 Devengo
La tasa se devenga cuando se solicite la prestación del servicio en la Instalación de Transferencia o de Eliminación.
Artículo 209 Liquidación y pago
1. Cuando el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa se preste a solicitud de un municipio que no goce de exención, el pago será anual, previa liquidación realizada por la Consejería de Medio Ambiente en el mes de febrero del año siguiente a aquel en que se haya prestado el servicio que constituye el hecho imponible de esta tasa.
2. En los demás casos, la tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos, debiendo abonarse, en los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la tarifa correspondiente a la prestación del servicio durante los tres meses anteriores.
3. Las autoliquidaciones estarán sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 210 Datos de población
A los efectos de la aplicación de las exenciones y bonificaciones previstas en relación con esta tasa, se tomará en consideración el número de habitantes que se recojan en el censo municipal en vigor a 1 de enero del año 2000.
Capítulo
XXXVII
37. Tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica
Artículo 211 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de la tramitación, a petición del sujeto pasivo, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.
Artículo 212 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a las que se refiere el LE0000195607_20121031 artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que soliciten la realización de la actividad que constituye su hecho imponible.
Artículo 213 Tarifa
1. Tarifa 37.01. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica.
- 3701.1. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, en general. Por solicitud de concesión: 750 euros.
- 3701.2. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica por pequeñas y medianas empresas y operadores en países en desarrollo. Por solicitud de concesión: 350 euros.
- 3701.3. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica por microempresas. Por solicitud de concesión: 200 euros.
2. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que deban someterse los productos objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.
Artículo 214 Bonificaciones
La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se reducirá en un 20 por 100, si el sujeto pasivo cuenta con la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre que se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales del sistema de gestión ambiental. Los solicitantes conforme a la norma ISO 14.001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los solicitantes registrados en el EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.
Artículo 215 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 216 Autoliquidación y pago
1. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que estos formulen la correspondiente solicitud para que se inicie el procedimiento.
2. La autoliquidación está sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, así como a las validaciones posteriores por la Administración que fueren precisas
Capítulo XXXVIII
38
Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid
Artículo 217 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa, la cobertura por la Comunidad de Madrid del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos.
Artículo 218 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los municipios de la Comunidad de Madrid.
Artículo 219 Exenciones
Están exentos del pago de la tasa por la cobertura del servicio por la Comunidad de Madrid, los siguientes municipios:
Artículo 220 Tarifa
1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 38.01.-Cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid:
La cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 25,627156 euros por el número de habitantes del municipio, con un límite de 100.000 habitantes.
2. De la cuota resultante se deducirán las compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales y materiales, a los que se refiere el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por LE0000236229_20110101 Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre , así como en aquellos otros convenios de transferencia de medios materiales que, en el marco del mismo ámbito de actuación pública, puedan suscribirse previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda
Artículo 221 Devengo
1. La fecha de devengo de la tasa será la de iniciación de la cobertura del servicio.
2. Cuando la cobertura del servicio no se inicie con el año natural, la fecha del devengo coincidirá con el primer día del mes siguiente al de asunción efectiva del servicio por la Comunidad de Madrid.
Artículo 222 Datos de población
A los efectos de la aplicación de la tasa, se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente.
Artículo 223 Liquidación y pago
El pago de la tasa será semestral, debiendo realizarse antes del día 31 de los meses de enero y julio, previa liquidación efectuada por el Centro Directivo correspondiente.
Capítulo XXXIX
39
Tasa por autorización de oficinas de farmacia
Artículo 224 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de apertura, traslado, transmisiones e instalaciones de oficinas de farmacia, de acuerdo con la normativa vigente y las competencias al respecto de la Comunidad de Madrid, en su territorio, con evaluación de la procedencia o no de la autorización.
Artículo 225 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los licenciados en farmacia o, en su caso, los herederos legales que efectúen la solicitud de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de farmacia.
Quedan exentos del pago de la tarifa 3901.2 de la tasa los farmacéuticos que se encuentren en situación de desempleo en el momento de realizar la solicitud en el procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, en el ámbito de la Comunidad de Madrid y hayan permanecido en tal situación de forma ininterrumpida desde un año antes de la fecha de presentación de la solicitud de apertura. Deberán acreditar tal situación mediante certificación expedida por el órgano competente de empleo.
Artículo 226 Tarifa
Tarifa 3901. Autorización de oficinas de farmacia.
- 3901.1. En expedientes iniciados a instancias del farmacéutico o sus herederos legales para la autorización de traslado o transmisión de una oficina de farmacia. Por cada solicitud: 538,18 euros.
- 3901.2. En expedientes de apertura de nuevas oficinas de farmacia iniciados de oficio por la Comunidad de Madrid o a petición de farmacéutico. Por cada solicitud: 538,18 euros.
- 3901.3. En expedientes relativos a la autorización de local para la instalación de nueva oficina de farmacia cuya apertura ha sido previamente autorizada. Por cada solicitud: 358,80 euros.
Capítulo XL
40
Tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios
Artículo 227 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación e instalaciones del almacén de distribución de productos sanitarios solicitante de la autorización, acta de inspección, informe y propuesta de resolución.
Artículo 228 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean distribuidores de productos sanitarios.
Artículo 229 Tarifa
Tarifa 40.01.-Autorización de almacén de distribución de productos sanitarios.
Por solicitud de autorización de almacén de productos sanitarios: 165,73 euros.
Capítulo XLI
41
Tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios
Artículo 230 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa:
Artículo 231 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.
Artículo 232 Tarifa
Tarifa 41.01.-Emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios.
Por cada certificación: 66,30 euros.
Capítulo XLII
42
Tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios
Artículo 233 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de que las piezas publicitarias de productos sanitarios dirigidas al público cumplen la normativa vigente.
Artículo 234 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.
Artículo 235 Tarifa
Tarifa 42.01.-Emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios.
Por cada informe: 66,30 euros.
Capítulo XLIII
43
Tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios
Artículo 236 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación presentada y de los mecanismos de distribución de productos sanitarios.
Artículo 237 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que distribuyan productos sanitarios.
Artículo 238 Tarifa
Tarifa 43.01.-Emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios.
Por cada informe: 165,73 euros.
Capítulo XLIV
44
Tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL)
Artículo 239 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa, de oficio o a instancia de parte:
Artículo 240 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que tengan implantadas, trabajen o realicen estudios no clínicos bajo normas de BPL.
Artículo 241 Tarifa
Tarifa 44.01.-Certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL).
4401.1. Por cada certificación a laboratorios o empresas de servicios: 1.657,28 euros.
4401.2. Por cada verificación de estudio no clínico: 662,93 euros.
Capítulo XLV
45
Tasa por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos
Artículo 242 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa las certificaciones solicitadas por los laboratorios farmacéuticos respecto al cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de medicamentos.
Artículo 243 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de laboratorios farmacéuticos.
Artículo 244 Tarifa
Tarifa 45.01. Certificación de cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos por parte de los laboratorios farmacéuticos.
4501.1. Por solicitud de certificación de un laboratorio farmacéutico de medicamentos: 1.778 euros.
Capítulo XLVI
46
Tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario
Artículo 245 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación e informe sobre la documentación, instalaciones y equipamiento de almacenes de distribución de medicamentos tanto de uso humano como de uso veterinario.
Artículo 246 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de almacenes de distribución tanto de medicamentos de uso humano como de uso veterinario.
Artículo 247 Tarifa
Tarifa 46.01.-Autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario.
Autorización de apertura, funcionamiento o modificación: 165,73 euros.
Capítulo XLVII
47
Tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos
Artículo 248 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actividades administrativas relativas a la comprobación y emisión de informes previos al otorgamiento de autorizaciones de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.
Artículo 249 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos, servicios y centros sanitarios.
Artículo 250 Tarifa
Tarifa 47.01. Autorización sanitaria de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia.
- 4701.1. Solicitud de autorización sanitaria de instalación: 114,22 euros.
- 4701.2. Solicitud de autorización sanitaria de modificación: 190,39 euros.
- 4701.3. Solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento: 190,39 euros.
- 4701.4. Solicitud de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: 190,39 euros.
Capítulo XLVIII
48
Tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia

Artículo 251 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa:
Artículo 252 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos de óptica y secciones de esta especialidad en oficinas de farmacia.
Artículo 253 Tarifa
Tarifa 48.01. Autorización previa de instalación, de modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.
- 4801.1. Solicitud de autorización previa de instalación: 111,97 euros.
- 4801.2. Solicitud de autorización de modificación: 111,97 euros.
- 4801.3. Solicitud de autorización definitiva de funcionamiento: 186,64 euros.
- 4801.4. Solicitud de renovación de autorización definitiva de funcionamiento: 186,64 euros.
Capítulo XLIX
49
Tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental
Artículo 254 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.
Artículo 255 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.
Artículo 256 Tarifa
Tarifa 49.01.-Autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.
Por solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental: 578 euros.
Capítulo L
50
Tasa por autorización de un establecimiento sanitario de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada

Artículo 257 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.
Artículo 258 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento dedicado a la adaptación individualizada de productos sanitarios audioprotésicos y ortoprotésicos.
Artículo 259 Tarifa
Tarifa 50.01. Autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.
Capítulo LI
51
Tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios
Artículo 260 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.
Artículo 261 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.
Artículo 262 Tarifa
Tarifa 51.01.-Autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.
Por solicitud de autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios: 301 euros.
Capítulo LII
52
Tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano
Artículo 263 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión de un certificado de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano.
Artículo 264 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribución de medicamentos de uso humano y que soliciten certificación de que cumplen prácticas correctas de distribución de éstos.
Artículo 265 Tarifa
Tarifa 52.01.-Certificación de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano.
Por solicitud de certificación de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano: 1.205 euros.
Capítulo LIII
53
Tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro» con o sin almacén
Artículo 266 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro», con o sin almacén.
Artículo 267 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro», con o sin almacén.
Artículo 268 Tarifa
Tarifa 53.01.-Autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro», con o sin almacén.
Por solicitud de autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro», con o sin almacén: 357 euros.
Artículo 269 Devengo
Todas las tasas farmacéuticas reguladas en los capítulos XXXIX a LIII, ambos inclusive, se devengan cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo LIV
54
Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario
Artículo 270 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes e inspecciones para las autorizaciones/homologaciones de los centros sanitarios, las certificaciones y acreditaciones sanitarias y las homologaciones del personal del transporte sanitario.
Artículo 271 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 272 Tarifa
Tarifa 54.01.-Autorizaciones/homologaciones de Centros Sanitarios:
5401.1. Autorización de instalación de centros sanitarios sin internamiento.
Denominación de la subtarifa 5401.1 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el artículo 6.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
5401.11. Con procedimiento simple y sin instalación electromédica fija: 73,56 euros.
5401.12. Resto: 183,91 euros.
5401.2. Autorización de funcionamiento/renovaciones de centros sanitarios sin internamiento.
Denominación de la subtarifa 5401.2 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el artículo 6.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
5401.21. Con procedimiento simple y sin instalación electromédica fija: 79,69 euros.
5401.22. Con procedimiento simple y con instalación electromédica fija: 263,61 euros.
5401.23. Con procedimiento complejo y con o sin instalación electromédica fija: 521,08 euros.
...
...
...

5401.4. Autorización de instalación de centros sanitarios con internamiento.
Denominación de la subtarifa 5401.4 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el artículo 6.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
5401.41. Hospital General: 5.664,42 euros.
5401.42. Clínica Médico-Quirúrgica o con especialidad: 3.457,50 euros.
5401.43. Hospital Monográfico o de media-larga estancia: 2.059,79 euros.
5401.5. Autorización de funcionamiento de centros sanitarios con internamiento.
Denominación de la subtarifa 5401.5 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el artículo 6.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
5401.51. Hospital General: 6.179,36 euros.
5401.52. Clínica Médico-Quirúrgica o con especialidad: 4.413,84 euros.
5401.53. Hospital Monográfico o de media-larga estancia: 2.206,91 euros.
5401.6. Autorización de cierre de Centros Sanitarios con Internamiento.
5401.61. Del centro: 373,95 euros.
5401.62. Unidad: 190,04 euros.
5401.7. Autorización de instalación de unidades sanitarias.
Denominación de la subtarifa 5401.7 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el artículo 6.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
5401.71. Todas: 183,91 euros.
5401.8. Autorización de funcionamiento/renovaciones de unidades sanitarias.
Denominación de la subtarifa 5401.8 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el artículo 6.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
5401.81. Con procedimiento y sin instalación electromédica fija: 263,61 euros.
5401.82. Con procedimiento y con instalación electromédica fija: 521,08 euros.
5401.9. Por emisión de informes que no precisen visita de inspección, por cambio de titularidad del centro: 73,56 euros.
Tarifa 5401.9 introducida, con efectos a partir del 1 enero 2003, por el artículo 5.6.2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 13/2002, 20 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 23 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
Los expedientes de modificación tendrán la tarifa correspondiente señalada en este apartado/tarifa 54.01 en función del tipo de solicitud y del tipo de centro correspondiente.
Tarifa 54.02.-Certificaciones:
5402.1. Ambulancias: inicio de actividad: 73,56 euros.
Tarifa 5402.1 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2003, por el artículo 5.6.3 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 13/2002, 20 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 23 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
5402.2. Ambulancias renovaciones: 55,17 euros.
5402.3. Ambulancias: cese de actividad: 36,78 euros.
Tarifa 5402.3 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2003, por el artículo 5.6.3 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 13/2002, 20 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 23 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
5402.4. Enfermería móviles nuevas: 183,91 euros.
5402.5. Enfermería móviles renovaciones: 147,12 euros.
5402.6. Enfermería fijas: 257,48 euros.
5402.7. Unidades móviles sanitarias: 257,48 euros.
...

5402.9. Festejos taurinos: 294,26 euros.
Tarifa 54.03.-Acreditaciones:
5403.1. Extracción de órganos: 30,65 euros.
5403.2. Extracción de tejidos: 30,65 euros.
5403.3. Trasplante de órganos: 122,60 euros.
5403.4. Trasplante de tejidos: 122,60 euros.
5403.5. Banco de tejidos: 61,30 euros.
Tarifa 54.04.-Homologaciones:
5404.1. Personal de transporte sanitario: 9,20 euros.
Tarifa 54.05.-Centros de Diagnóstico Analítico.
Denominación de la Tarifa 54.05 del artículo 272 redactada por el artículo 6.diez de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 7/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
5405.1. Autorización de instalación: 99,43 euros.
Denominación de la subtarifa 5405.1 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el artículo 6.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
5405.2. Autorización de funcionamiento y renovaciones: 165,73 euros
Denominación de la subtarifa 5405.2 redactada, con efectos a partir del 1 enero 2007, por el artículo 6.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2006, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
Artículo 273 Liquidación y devengo
1. Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
2. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo LV
55
Tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos
Artículo 274 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos.
Artículo 275 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 276 Tarifa
Tarifa 55.01.-Emisión de certificados.
5501.1. Por cada certificación médica: 17,26 euros.
Tarifa 55.02.-Emisión de informes de aptitud.
5502.1. Por cada informe: 19,89 euros.
Artículo 277 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo LVI
56
Tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico
Artículo 278 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes, emisión de certificaciones y sus renovaciones e inscripciones registrales, relativos a los Programas de Garantía de Calidad de las unidades asistenciales simples y complejas de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico.

2. A los efectos de exacción del tributo se establecen las siguientes definiciones:
- a) Se consideran unidades simples los consultorios de podología, densitometría, los dentales cuando cuenten con hasta tres aparatos intraorales, y los de ortopantomografía que cuenten como máximo con un aparato.
- b) Se consideran unidades complejas todas las de radioterapia y medicina nuclear, todas las hospitalarias de radiodiagnóstico, las de radiología convencional, general y especializada, así como las de ortopantomografía cuando, en este último caso, las unidades cuenten con más de un aparato.
Artículo 279 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 280 Tarifas
- Tarifa 56.01. Evaluación de Unidades Simples: 66,36 euros.
- Tarifa 56.02. Evaluación de Unidades Complejas: 199,07 euros.
- Tarifa 56.03. Certificación de Unidades Simples: 66,36 euros.
- Tarifa 56.04. Certificación de Unidades Complejas: 265,41 euros.
- Tarifa 56.05. Renovación de Unidades Simples: 66,36 euros.
- Tarifa 56.06. Renovación de Unidades Complejas: 265,41 euros.
Artículo 281 Liquidación
Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
Artículo 282 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo LVII
57
Tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R)
Artículo 283 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de informe de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R).
Artículo 284 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las sociedades científicas, grupos de estudio, investigadores, laboratorios farmacéuticos y, en general, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación de proyectos de investigación clínica por el CEIC-R.
Artículo 285 Tarifas
Tarifa 57.01.-Informe de evaluación de nuevos proyectos de investigación clínica por el CEIC-R:
5701.1. Por cada informe: 451 euros.
Tarifa 57.02.-Informe de evaluación de modificaciones sobre proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R:
5702.1. Por cada informe: 121 euros.
Tarifa 57.03.-Informe de evaluación de proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R, por ampliación de centros y/o equipo investigador:
5703.1. Por cada informe: 121 euros.
Artículo 286 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo LVIII
58
Tasa por inspecciones o auditorías y autorizaciones administrativas de Salud Pública
Artículo 287 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la ejecución de inspecciones o auditorías con la correspondiente emisión de informes por parte del personal destacado por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid a petición del sujeto pasivo, y la concesión de la autorización administrativa por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Artículo 288 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la práctica de las actuaciones administrativas que integran el hecho imponible.
Artículo 289 Tarifas
Artículo 290 Devengo y autoliquidación
La tasa se devenga con la presentación de la solicitud, momento en que los sujetos pasivos deberán autoliquidar e ingresar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. Mientras no se haya efectuado el pago correspondiente, no se llevarán a cabo actuaciones por parte del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, ni se expedirá la autorización por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación.
Capítulo LIX
59
Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos
Artículo 291 Objeto del tributo
La Tasa grava las inspecciones y controles veterinarios de animales y sus productos.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos superiores de salud pública (veterinarios) de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en las siguientes operaciones:
Párrafo 2.ª del artículo 291 redactado por el apartado 1.º del número 14 del artículo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 3/2008, 29 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009
- a) Sacrificio de animales.
- b) Despiece de las canales.
- c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
- d) Toma de muestras para investigaciones analíticas rutinarias o programadas.
- e) Investigaciones analíticas a efectuar "in situ".
- f) Retención de canales y despojos hasta la obtención de resultados analíticos.
Artículo 292 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actividades realizadas por la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los técnicos superiores de salud pública (veterinarios) designados por dicha Dirección General, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
- a) Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza de cría y caza silvestre, solípedos/équidos y aves de corral.
- b) Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
- c) Control documental de la información de la cadena alimentaria y del resto de las operaciones realizadas en el establecimiento.
- d) El control y, en su caso, estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece, en los que se requiera presencia continuada de un veterinario oficial.
- e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, en aquellos supuestos que, por motivos de salud pública o de sanidad animal, deban ser objeto de intervención sanitaria.
- f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente así como cualquier prueba analítica necesaria para garantizar la aptitud para el consumo humano de la carne fresca.
3. Las tasas percibidas en relación con los controles oficiales establecido como hecho imponible no excederán de lo costeado por la Dirección General de Ordenación e Inspección por los siguientes conceptos:
- a) Los sueldos del personal encargado de los controles oficiales.
- b) Los costes del personal que participe en los controles oficiales, incluidos las instalaciones, los instrumentos, el equipo, la formación, los desplazamientos y los gastos conexos.
- c) Los costes del muestreo y los análisis de laboratorio.
Artículo 293 Lugar de realización del hecho imponible
El hecho imponible se realiza en el lugar donde radique el establecimiento en el que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales y, en su caso, se almacenen las carnes o se realicen las demás operaciones relacionadas en el artículo 291.
Artículo 294 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:
-
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, sean titulares de los establecimientos donde se lleva a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece, sean titulares de las salas de despiece donde se realicen actividades que requieran la presencia continuada de un veterinario oficial.
- b) En el caso de las tasas relativas a control de almacenamiento de carnes, y en los supuestos indicados en el artículo 292.2.e), sean titulares de establecimientos dedicados a dicha actividad.
Artículo 295 Responsables
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las sociedades y los integrantes de la administración concursal, y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.
Artículo 296 Cuotas tributarias de la tasa
-
A)
Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas (tasa 59.01).
- 1) La cuota tributaria se exigirá por cada una de las operaciones relativas a:
- 2) Las cuotas tributarias aplicables a la inspección sanitaria de mataderos relativas a la inspección "ante mortem" y "post mortem", control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos, son:
-
3) Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control de la actividad del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, del marcado sanitario de carne y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas: las cuotas aplicables a los controles de las salas de despiece son:
Por tonelada de carne:
- 4) Las cuotas tributarias aplicables a las instalaciones de transformación de caza relativas a la inspección y control "post mortem", control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos, son:
-
B)
Otras cuotas de la tasa.
Tarifas aplicables a la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
- a) Primera comercialización de la pesca y de la acuicultura:
- b) Primera venta en lonja o mercado mayorista:
-
c) Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o de tamaño de conformidad con el Reglamento (CEE) número 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados, y con el Reglamento (CEE) número 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas del tipo "Crangon spp":
- 1,00 euros por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.
- 0,50 euros por tonelada a continuación.
En todo caso para las especies a que se refiere el Anexo II del Reglamento (CEE) número 3703/85, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados, no excederá de 50,00 euros por remesa.
-
d) Productos de la pesca y de la acuicultura transformados: 0,50 euros por tonelada.
Los titulares de los establecimientos dedicados a la producción y comercialización de productos de la pesca y de acuicultura, tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50 por 100 cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).
Artículo 297 Conceptos objeto de deducción
Los sujetos pasivos podrán aplicarse de modo aditivo para cada período impositivo, cuando proceda, y en relación con los importes de las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296.A), apartados 2 al 4, las deducciones que se relacionan a continuación:
-
1) Por actividad planificada y estable:
-
a) Por horario regular laboral y diurno:
Deducción aplicable de un 10 por 100 en el importe de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) cuyo horario regular de actividad se inicie en días laborables, excluidos los sábados, entre las 6,00 y las 8,00 horas o a partir de las 15,00 horas y termine antes de las 22,00 horas.
En el caso de mataderos de aves dicha cuota se limitará a una deducción del 5 por 100 cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se inicie y termine en dicho horario.
-
b) Horario regular de la Administración:
Deducción aplicable de un 15 por 100 en el importe de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) cuyo horario regular de actividad se efectúe en días laborables excluidos los sábados entre las 8,00 y las 15,00 horas.
En el caso de mataderos de aves dicha cuota se limitará a una deducción del 5 por 100 cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se lleve a cabo en dicho horario.
Las deducciones correspondientes al apartado a) y b) no tendrán carácter aditivo.
-
c) Información de la cadena alimentaria:
Deducción aplicable de un 5 por 100 en el importe de la ta- sa cuando el establecimiento dispone y ha llevado a cabo de forma eficaz las actividades en materia de información sobre la cadena alimentaria de conformidad con lo establecido en la Sección III del Anexo II del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
-
2) Por apoyo al control oficial:
- a) Deducción aplicable de un 15 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático, material de oficina y comunicaciones, etcétera.
-
b)
Deducción de un 12 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina previstos en el
LE0000222501_20111124
Reglamento (CE) número 2075/2005
de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, en un laboratorio designado por la autoridad competente en materia de seguridad alimentaria a propuesta del sujeto pasivo de la tasa y que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
- - Que se encuentre acreditado bajo las normas europeas identificadas en el punto 2 del artículo 12 del LE0000201677_20120101 Reglamento (CE) número 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales y en el alcance de la misma figure el diagnóstico de triquina mediante alguno de los métodos identificados en el LE0000222501_20111124 artículo 6 del Reglamento (CE) número 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.
- - Que no se encuentre acreditado pero se cumplan las condiciones establecidas en el LE0000401504_20120301 artículo 6 del Reglamento (CE) número 1162/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los LE0000201254_20120701 Reglamentos (CE) número 853/2004 , (CE) número 854/2004 y 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo
- c) Deducción aplicable de un 10 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando la inspección "ante mortem" se efectúe en la explotación de procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero.
-
3) Por implantación de un sistema de autocontrol basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC):
Deducción aplicable de un 30 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento ha implantado y/o mantenido implantado un sistema de autocontrol basado en los principios del APPCC de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en el Anexo II de la Sección II del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. La deducción por este concepto será de un 50 por 100 en el caso de las salas de despiece.
-
4) Por aplicación de medidas de protección del bienestar animal:
Deducción de un 5 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando, en el marco del sistema de autocontrol, el establecimiento dispone y ha puesto en marcha de forma eficaz un Plan de aplicación de las normativas sobre bienestar animal que incluya tanto la identificación del cumplimiento de las mismas en origen como su control durante el transporte, la permanencia en el matadero y durante el sacrificio.


Artículo 298 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se llevan a cabo las actividades de inspección, control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas.
Artículo 299 Declaración y autoliquidación
1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración dentro de los quince primeros días de cada mes relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido a lo largo del mes anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria.
2. Simultáneamente a la presentación de la declaración contenida en el punto anterior de este artículo, los sujetos pasivos practicarán una autoliquidación e ingresarán la cuota resultante.
3. Los modelos de declaración y de autoliquidación se determinarán mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

4. En términos que se establezcan mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, los servicios de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad deberán practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de declarar y/o autoliquidar la tasa correctamente en los plazos establecidos o no atiende el requerimiento de la Administración para la presentación de la autoliquidación mencionada, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración.
Artículo 300 Acumulación de tasas
Cuando los servicios oficiales de la Dirección General de Ordenación e Inspección lleven a cabo al mismo tiempo varios controles oficiales en un mismo establecimiento, se considerará que estos constituyen una sola actividad y se percibirá una sola tasa.
Artículo 301 Exenciones, reducciones y bonificaciones
Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención, reducción o bonificación alguna.
Capítulo LX
60
Tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid
Artículo 304 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid.
Artículo 305 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.
Artículo 306 Exenciones
Están exentas del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que, mediante convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid, realicen actividades del tipo incluido en el hecho imponible.
Artículo 307 Tarifas
Tarifa 60.01. Por cada certificación: 19 euros.
Tarifa 60.02. Por cada consulta: 19 euros.
Artículo 308 Recargo
En caso de que la prestación de servicio o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.
Artículo 309 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo LXI
61
Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual
Artículo 310 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa:
- a) La inscripción, anotación y cancelación, en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, de los derechos relativos a obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.
- b) La inscripción, anotación y cancelación, en el citado Registro, de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.
- c) Los actos de publicidad registral: búsqueda de asientos, expedición de certificados y notas simples.
- d) La calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa de documentos necesarios para proceder a las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
Artículo 311 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 312 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
Tarifa 61.01. Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:
- 6101.1. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción, anotación y cancelación: 11,26 euros.
- 6101.2. Si la solicitud de inscripción se refiriese a más de una obra independiente: 3,13 euros por cada una de ellas, a partir de la segunda.
- 6101.3. Por la aportación de documentos en soportes distintos al papel: 3,75 euros por soporte o unidad.
-
Tarifa 61.02. Publicidad registral:
- 6102.1. Por la expedición de certificados de inscripción: 13,38 euros.
- 6102.2. Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro: 3,75 euros por cada una.
- 6102.3. Por la expedición de certificados para hacer constar la existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos en relación con títulos de obras o con personas determinadas: 11,26 euros si se trata de una persona o título y 3,13 euros por cada uno de los demás.
- 6102.4. Por la expedición de notas simples sobre los asientos: 3,75 euros.
- 6102.5. Por copias certificadas de documentos archivados en el Registro: 3,75 euros por cada página.
-
Tarifa 61.03. Calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa.
- 6103.1. Por la calificación de suficiencia de documentos notariales, judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que fuera el resultado de la misma: 11,26 euros por cada documento.
- 6103.2. Por las diligencias que se practiquen ante empleados del Registro para autenticar firmas: 3,75 euros por cada diligencia.
- 6103.3. Por compulsa con el original de los documentos presentados en el Registro: 1,88 euros por página.
Artículo 313 Devengo
El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 314 Liquidación
La liquidación de la tasa se realizará:
- a) Cuando se soliciten los servicios detallados en las tarifas 61.01 y 61.03, en la fecha en que tenga entrada la solicitud en el Registro Territorial de la Comunidad de Madrid.
- b) Si se solicitan servicios de publicidad registral, cuando se determine la cuantía de la tasa por los servicios administrativos del Registro.
Artículo 315 Pago
1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por la Comunidad de Madrid.
2. Cuando los servicios solicitados sean inscripciones, anotaciones, cancelaciones, calificación de documentos, autenticación de firmas o compulsa, el pago deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la liquidación.
3. Los pagos correspondientes a las liquidaciones por los servicios de publicidad registral, se efectuarán en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación.
Capítulo LXII
62
Tasa de autorización ambiental integrada
Artículo 316 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Comunidad de Madrid, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada.
Artículo 317 Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.
Artículo 318 Tarifas
Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la tramitación de la autorización ambiental integrada:
- Tarifa 62.01 (tipo A). Se aplicará a aquellas solicitudes que requieran, al menos, evaluación de impacto ambiental y autorización de vertido al sistema integral de saneamiento o autorización de vertido a cauce: 1.802,56 euros.
- Tarifa 62.02 (tipo B). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido y deban someterse a evaluación de impacto ambiental por el procedimiento ordinario: 1.239,26 euros.
- Tarifa 62.03 (tipo C). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido de ningún tipo y tampoco requieran evaluación de impacto ambiental o, en todo caso, por el procedimiento abreviado: 946,34 euros.
Artículo 319 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo LXIII
63
Tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia
Artículo 320 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia las actividades realizadas por los Servicios Veterinarios de Salud Pública, adscritos al Instituto de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en las distintas salas de tratamiento de carnes de reses de lidia autorizadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.
Las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible, se catalogan de la siguiente forma:
-
a) Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de las carnes procedentes de las reses de lidia que:
- 1.º Hayan sido lidiadas en espectáculos taurinos en los que se procede a su sacrificio en el ruedo o en los corrales de la plaza, si hubiera sido devuelta durante la lidia, o
- 2.º Hayan sido lidiadas en espectáculos o festejos taurinos populares y posteriormente sacrificadas sin la presencia de público, o bien
- 3.º Hayan sido lidiadas en prácticas de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada, siempre que cuenten con un veterinario de servicio asignado.
- b) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.
- c) Control y supervisión del marcado sanitario de las canales o, en su caso, otras piezas de carne obtenidas.
- d) Control y aplicación de las medidas referentes a la prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.
- e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.
Artículo 321 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria quienes soliciten o a quienes se presta el servicio de reconocimiento, sean propietarios o comercializadores de la carne de reses lidiadas.
Artículo 322 Responsables
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.
Artículo 323 Devengo
La tasa se devengará con la solicitud del reconocimiento que deberán hacer los sujetos pasivos de la tasa. Si por cualquier circunstancia el reconocimiento no se llevase a efecto por suspensión del festejo o cualquier otra causa justificada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
Artículo 324 Autoliquidación
Los sujetos pasivos al tiempo de presentar la solicitud del reconocimiento deberán autoliquidar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe de la Consejería de Hacienda.
Artículo 325
Tarifa. 63.01. Por cada inspección y control sanitario, en festejo o espectáculo o práctica de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada: 200 euros.
Artículo 326 Repercusión de la tasa
Los sujetos pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa hasta los comercializadores finales de la carne, con los requisitos formales y temporales que se determinen por Orden del Consejero de Sanidad previo informe de la Consejería de Hacienda.
Artículo 327 Exenciones y bonificaciones
Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención ni bonificación alguna.
Capítulo LXIV
64
Tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía
Artículo 328 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de las estaciones, infraestructuras e instalaciones del Metro de Madrid para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones que sirvan de soporte al servicio de telefonía.

Artículo 329 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan autorización para la ocupación del dominio público que integra su hecho imponible.

Artículo 330 Tarifa
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 64.01. El 5 por 100 de los beneficios obtenidos por la ocupación del dominio público, durante cada año natural. Este 5 por 100 se aplicará, con carácter de liquidación provisional, a los beneficios derivados de la ocupación, previstos en el plan de negocios de la entidad que obtenga la autorización, referidos al año en que se devengue la tasa. Ello no obstante, en el plazo de un mes desde que se hayan auditado las cuentas anuales y determinado el beneficio real se procederá a ajustar el importe definitivo.
En todo caso, la cantidad a abonar nunca será inferior a la cifra resultante de multiplicar el número total de kilómetros ocupados y que se pretendan ocupar, por la cantidad de 842,69 euros. Para la determinación de esta cuantía, el solicitante deberá presentar en el último trimestre de cada anualidad el programa de trabajos de implantación del siguiente año en el que figuren los kilómetros que se prevean ocupar. Una vez finalizado el ejercicio, Metro de Madrid certificará el número de kilómetros realmente ocupados y el importe definitivo de la tasa se ajustará en el supuesto de que se hubieran ocupado más kilómetros de los previstos.

Artículo 331 Devengo
La tasa se devenga cuando se obtenga la autorización de ocupación del dominio público y con el mantenimiento de la autorización. La ocupación no podrá realizarse hasta que no se haya procedido al pago.
Al iniciarse cada año natural deberá abonarse la tasa correspondiente a dicho ejercicio, sin perjuicio de su posterior ajuste, según lo establecido en el artículo anterior.

Capítulo LXV
65
Tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley
Artículo 334 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de informes e inspecciones, así como la concesión de autorizaciones y práctica de inscripciones registrales, por órganos de la Comunidad de Madrid, que vengan impuestos por una disposición normativa y no estén tipificados explícitamente en otras tasas.
Artículo 335 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se preste de oficio cualquiera de las actividades que integran su hecho imponible.
Artículo 336 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 65.01.-Inspecciones.
Por realización de inspecciones. Por cada una: 42,51 euros.
Tarifa 65.02.-Informes.
Por emisión de informes. Por cada uno: 42,51 euros.
Tarifa 65.03.-Autorizaciones.
Por cada autorización: 42,51 euros.
Tarifa 65.04.-Inscripciones registrales.
Por cada inscripción: 33,13 euros.
Artículo 337 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 338 Exenciones
Estará exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:
-
1. La emisión de los siguientes informes respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.
- 1.1. La emisión de informe respecto de la persecución de fines de interés general y de la determinación de la suficiencia de la dotación, referido en el artículo 6 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
- 1.2. La emisión del informe previsto en el artículo 1.4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
- 1.3. La emisión de informes a solicitud de Fundaciones a efectos del disfrute de beneficios fiscales, previsto en el artículo 22.5.h) del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.
-
2. La concesión de las siguientes autorizaciones respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.
- 2.1. Autorización para aceptación de herencias o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional, referida en el artículo 17.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
- 2.2. Autorización para repudiar herencias o legados o no aceptar donaciones, referida en el artículo 17.2 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
- 2.3. Autorización para modificación de estatutos prohibida por el fundador, referida en el artículo 24.3 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
- 2.4. Autorización para autocontratación, referida en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
-
3. Las siguientes inscripciones en Registros de la Comunidad de Madrid.
- 3.1. La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de la extinción de las mismas, previstas en el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
- 3.2. ...
- 3.3. La inscripción en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid.
- 3.4. La inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad de Madrid.
- 3.5. La inscripción en el Registro de Centros Docentes.
Capítulo LXVI
66
Tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos
Artículo 339 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o la emisión de certificados sobre dichos documentos, salvo que cualesquiera de ambas solicitudes se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad o, y en particular, en el caso de la emisión de certificados, cuando la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.
Artículo 340 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.
Artículo 341 Tarifa
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 66.01.-Reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o emisión de certificados sobre dichos documentos.
6601.1. Copia simple de documentos.
6601.11. Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm (por hoja): 0,15 euros.
6601.12. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
6601.2. Copia autentificada de documentos.
6601.21. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm: 0,24 euros.
6601.22. Por cada copia autenticada con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.
6601.3. Emisión de certificados sobre documentos.
Por cada certificado: 8,12 euros.
Artículo 342 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 343 Liquidación
La tasa se liquidará por el centro de Archivo de la Comunidad de Madrid o gestionado por ésta, donde obren los documentos.
Capítulo LXVII
67
Tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo
Artículo 344 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo, salvo que la solicitud se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.
Artículo 345 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.
Artículo 346 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 67.01.-Reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo.
6701.1. Copia simple de documentos.
6701.11. Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio. Por hoja: 0,09 euros.
6701.12. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
6701.2. Copia autenticada de documentos.
6701.21. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio: 0,15 euros.
6701.22. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.
Artículo 347 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 348 Liquidación
La tasa se liquidará por el órgano de la Comunidad de Madrid donde obren los documentos.
Capítulo LXVIII
68
Tasa por emisión de certificados
Artículo 349 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado por los órganos de la Comunidad de Madrid y que no esté tipificada explícitamente en otras tasas, salvo que la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración.
Artículo 350 Exenciones
Está exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:
- 1. La emisión de certificados académicos y administrativos relativos a las enseñanzas de régimen general y régimen especial.
- 2. La emisión de certificados sobre la concesión de subvenciones a las asociaciones deportivas a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
- 3. La emisión de certificados académicos y administrativos solicitados por las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos, que sean expedidos en el ámbito de la Administración Educativa.
- 4. La emisión de certificaciones sobre datos que obren en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales, en el Registro de Formación Permanente del Profesorado y en el Registro de Centros Docentes.
Artículo 351 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.
Artículo 352 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 68.01.-Emisión de certificados.
Por cada certificado: 5,00 euros.
Artículo 353 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 354 Liquidación
La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid a los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.
Capítulo LXIX
69
Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público
Artículo 355 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración Autonómica.
2. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. En tales casos, se harán constar dichas circunstancias en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.
Artículo 356 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible.
Artículo 357 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 69.01.-Ocupación o aprovechamiento de bienes de dominio público.
- 1. En los casos de utilización privativa de bienes de dominio público la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
-
2. En los casos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública la base de la tasa a que se refieren los apartados anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano que conceda, autorice o adjudique la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate.
- 3. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 355.
- 4. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en los puntos 1 y 2 de este artículo.
Artículo 358 Devengo
1. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud inicial y con el mantenimiento anual de la autorización, concesión o adjudicación, computado desde la fecha en que se otorgó la autorización, concesión o adjudicación. La solicitud inicial no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. La ocupación o el aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como a las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
3. La falta de pago anual por el mantenimiento de la autorización, concesión o adjudicación será causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las actuaciones tributarias que procedan.
Artículo 359 Liquidación
La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid ante los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.
Capítulo LXX
70
Tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos
Artículo 360 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de instalación de un botiquín rural o turístico.
Artículo 361 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o, en su defecto, del mismo municipio en el que se solicite la instalación del botiquín.
Artículo 362 Tarifa
Tarifa 70.01. Autorización de instalación de un botiquín.
Tarifa 7001.1. Por solicitud de autorización de un botiquín rural o turístico dependiente de una oficina de farmacia: 460 euros.
Artículo 363 Devengo
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo LXXI
71
Tasa por certificación o por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia

Artículo 364 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa, tanto la certificación de los niveles de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales en oficinas de farmacia y servicios de farmacia, como la autorización y su renovación para la elaboración a un tercero, por parte de oficinas de farmacia y servicios de farmacia, de alguna fase de la preparación o el control de una fórmula magistral o preparado oficinal.
Artículo 365 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.
Artículo 366 Tarifa
Tarifa 71.01. Certificación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, y autorización o renovación de autorización, a una oficina de farmacia o servicio de farmacia, para la elaboración a terceros de alguna fase de la preparación o control de una fórmula magistral o preparado oficinal.
- 7101.1. Por solicitud de certificación de la autorización para la elaboración, dentro de determinado nivel, de formas farmacéuticas de fórmulas magistrales y preparados oficinales objeto de sus actividades: 66 euros.
- 7101.2. Por la autorización o renovación de la autorización, para la realización de la elaboración y/o control de una fórmula magistral o preparado oficinal, a tercero: 500 euros.
Artículo 367 Devengo
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo LXXII
72
Tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia
Artículo 368 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.
Artículo 369 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de oficina de farmacia.
Artículo 370 Tarifa
72.01. Autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.
Tarifa 7201.1. Por solicitud de autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia: 350 euros.
Artículo 371 Devengo
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo LXXIII
73
Tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica)
Artículo 372 Hecho imponible
...
Artículo 373 Sujetos pasivos
...
Artículo 374 Tarifa
...
Artículo 375 Devengo
...

Capítulo LXXIV
74
Tasa por solicitud de autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos
Artículo 376 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la evaluación de la solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional sobre medicamentos a un laboratorio farmacéutico.
Artículo 377 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores de estudios postautorización, fundamentalmente laboratorios farmacéuticos.
Artículo 378 Tarifa
Tarifa 74.01. Autorización de estudio postautorización de tipo observacional.
Tarifa 7401.1. Por solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional de un promotor, fundamentalmente un laboratorio farmacéutico: 450 euros.
Artículo 379 Devengo
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo LXXV
75
Tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos
Artículo 380 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.
Artículo 381 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean laboratorios/divisiones farmacéuticas que realizan publicidad de medicamentos a los profesionales sanitarios en la Comunidad de Madrid.
Artículo 382 Tarifa
Tarifa 75.01. Elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.
Tarifa 7501.1. Por comunicación de visita médica, por la elaboración de la planificación de la misma, por la supervisión y el control de actuaciones derivadas: 120 euros.
Artículo 383 Devengo
La tasa se devenga cuando se comunique a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dónde se va a realizar la visita médica en los centros sanitarios de la red de utilización pública de la Comunidad de Madrid, que inicie la actuación administrativa de planificación y autorización de la misma y que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo LXXVI
76
Tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos
Artículo 384 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de transporte de residuos peligrosos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas sus modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevos residuos o de nuevos vehículos en la autorización.

Artículo 385 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización como transportista de residuos peligrosos.

Artículo 386 Tarifa
Tarifa 76.01.- Autorización de transporte de residuos peligrosos.
Por cada autorización: 36,18 euros.

Artículo 387 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Capítulo LXXVII
77
Tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y Entidades de Control Ambiental
Artículo 388 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva inscripción del sujeto pasivo en los Registros de Pequeños Productores, Intermediarios y Agentes de Residuos, Transportistas de Residuos y Gestores de Residuos de la Comunidad de Madrid, así como las modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevas operaciones de gestión o de nuevos residuos en el correspondiente Registro.

Artículo 389 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inscripción en los correspondientes Registros.

Artículo 390 Tarifa
Tarifa 77.01.- Inscripción en el Registro. A partir de: 1 enero 2013 Denominación de la Tarifa 77.01. Comunicación de actividades en materia de residuos, del artículo 390 redactada por número siete.4 del artículo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2012, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
Por cada inscripción: 36,18 euros.
Artículo 391 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Capítulo LXXVIII
78
Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida
Artículo 392 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las siguientes actividades:
- a) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para el otorgamiento de la calificación provisional y la calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda conforme a la legislación vigente.
- b) El visado de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento de viviendas protegidas conforme a la legislación vigente.
- c) El examen de la documentación técnica y jurídica y emisión de los informes necesarios para otorgar autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 393 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa:
- a) En el caso de la solicitud de calificación provisional y calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación provisional y la calificación definitiva de obras de nueva construcción, rehabilitación o cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
- b) En el caso de la solicitud de visado de contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida, así como en el caso de la solicitud de autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de vivienda protegida, aquellas personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Artículo 394 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
Tarifa 78.01. Calificaciones de actividades protegidas en materia de vivienda.
- 7801.1. Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12 por 100 a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda (incluidos anejos) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.
- 7801.2. Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso 10 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.
- 7801.3. Calificación provisional de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12 por 100 sobre el presupuesto protegido de dichas obras o actuaciones.
- 7801.4. Calificación definitiva de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se abonará en todo caso 20 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento del presupuesto previsto inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso de presupuesto, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior.
- Tarifa 78.02. Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento: 20 euros.
- Tarifa 78.03. Autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas: 47,87 euros.

Artículo 395 Devengo y exenciones
1. La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Están exentos del pago de la tasa los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid, así como los demás Entes Públicos de la misma.


Capítulo LXXIX
79
Tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina" para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos
Artículo 396 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina”, sita en la calle Ramírez de Prado, número 3, de Madrid, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos, previamente autorizados por la Administración.

Artículo 397 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye su hecho imponible.

Artículo 398 Tarifa
Tarifa 79.01. Por uso del Salón de actos de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina".
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 7901.1. Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 492 euros.
- 7901.2. Por cada hora adicional o fracción: 164 euros.
Tarifa 79.02. Por uso del aula de formación de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina".
- 7902.1. Por ocupación durante media jornada de hasta siete horas: 57,40 euros.
- 7902.2. Por ocupación durante la jornada completa (entre más de siete y hasta catorce horas): 106,60 euros.
Tarifa 79.03. Por uso de las dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina" para grabaciones.

Artículo 399 Exenciones y bonificaciones
1. Están exentos del pago los órganos de la Comunidad de Madrid y las entidades integrantes de su Administración Institucional y entes dependientes de la misma.
2. Cuando las solicitudes de utilización y aprovechamiento procedan de instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro, así como de las Fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyo fin social sea la promoción cultural, se aplicará una bonificación del 50 por 100 sobre las cuantías previstas en el artículo anterior.

Artículo 400 Devengo y pago
El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.


Capítulo LXXX
80
Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados
Artículo 401 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la formación del expediente, impresión y expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Artículo 402 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Artículo 403 Exenciones y bonificaciones
1. Gozarán de exención total de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo.
2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas.

Artículo 404 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
Tarifa 80.01. Por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables (por unidad).
-
Tarifa 80.02. Por expedición de duplicados de certificados o acreditaciones (por unidad).

Artículo 405 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Capítulo LXXXI
81
Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación
Artículo 406 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 407 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten su inscripción en las pruebas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 408 Exenciones y bonificaciones
1. Gozarán de exención total de la cuota por inscripción en todas las fases del procedimiento las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo.
2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de cada una de las fases del procedimiento los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas.

Artículo 409 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
Tarifa 81.01. Por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
- 8101.1. Fase de asesoramiento: 24 euros.
- 8101.2. Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12 euros.
- 8101.3. Fase de acreditación: Será aplicable la subtarifa 8001.1 o la tarifa 8001.2, ambas reguladas en el artículo 404 de esta ley, según se trate de la expedición de un certificado de profesionalidad o de una acreditación parcial acumulable.

Artículo 410 Devengo
La tasa, por las fases de asesoramiento y evaluación, se devenga cuando se presente la solicitud de inscripción en el procedimiento. Por la fase de acreditación, la tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición del certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable.

Artículo 411 Devolución
Las convocatorias del procedimiento podrán prever la devolución de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose emitido informe negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no pasar a la fase de evaluación.

Capítulo
LXXXII
82. Tasa por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid
Artículo 412 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción de expedientes relacionados con entidades deportivas como la solicitud de cualquier información, informe o publicidad de datos que obren en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 413 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.
Artículo 414 Exenciones
Están exentas del pago de la tasa las federaciones deportivas y agrupaciones de clubes inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, están exentas del pago de la tasa las solicitudes de información efectuadas por órganos de la Comunidad de Madrid y por los órganos con competencias en materia de deporte de cualquier otra Administración Pública.
Artículo 415 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 82.01. Por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.
- 8201.1. Inscripción de la constitución, de la extinción y de la baja registral de entidades deportivas, e inscripción de modificaciones de estatutos de entidades deportivas: 50,00 euros.
- 8201.2. Inscripción de cambio de domicilio, de denominación de entidades deportivas, así como cualquier otra modificación registral: 25,00 euros.
- 8201.3. Anotación de la junta directiva y demás órganos de gobierno de las entidades deportivas: 20,00 euros.
- 8201.4. Anotación de altas y bajas en modalidades deportivas y en federaciones deportivas o agrupaciones de clubes, así como cualesquiera otras anotaciones relativas a las entidades deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas: 10,00 euros.
- 8201.5. Depósito de reglamentos y demás documentos no incluidos en ningún otro epígrafe del presente artículo: 10,00 euros.
- 8201.6. Emisión de informes: 40,00 euros.
- 8201.7. Expedición de certificaciones y notas informativas sobre cualquier dato obrante en el Registro de Entidades Deportivas: 10,00 euros.
- 8201.8. Consulta de datos obrantes en el Registro de Entidades Deportivas: 5,00 euros.
- 8201.9. Tramitación de expedientes sobre reconocimiento de asociaciones de utilidad pública: 50,00 euros.
Artículo 416 Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Conserva su vigencia el Acuerdo de 23 de julio de 1998, del Consejo de Gobierno, por el que se estableció el Catálogo actualizado de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, así como sus posteriores modificaciones.
Segunda
Las tasas o precios afectos a servicios que sean objeto de traspaso por parte del Estado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán exigiéndose por la normativa estatal que les fuese aplicable hasta el momento en que se adecue su régimen jurídico a lo dispuesto en la misma, a cuyo fin el Gobierno de la Comunidad de Madrid, tratándose de tasas, presentará la correspondiente iniciativa legislativa; tratándose de precios, se seguirá el procedimiento de incorporación y fijación de sus cuantías de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Tercera
Las sociedades públicas y las de economía mixta, así como las empresas privadas que, en régimen de concesión administrativa, ejecuten materialmente las prestaciones que se regulan en esta Ley y que se exaccionan como tasas, están obligadas al cobro de los importes fijados en las tarifas de la misma, en calidad de sustituto del contribuyente, debiendo asimismo repercutir a éste, utilizando dichas tarifas como base de cálculo para la aplicación de los tipos impositivos, las cantidades que resulten procedentes de acuerdo con la normativa de imposición indirecta estatal.
Cuarta
1. El establecimiento, fijación de su cuantía, administración y cobro de contraprestaciones pecuniarias por venta de bienes, prestación de servicios o realización de actividades llevados a cabo por la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que sean precios privados y por ello no tengan la consideración de tasas o precios públicos, corresponderá al Consejero u órgano competente del Ente institucional gestor de los ingresos, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. Este último será emitido a la vista de una Memoria económico-financiera elaborada por los centros gestores, donde se justifique el importe propuesto a partir de estudios económicos de los costes y del grado de cobertura financiera de éstos.
2. Los precios privados se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por el valor de los bienes vendidos, por su venta, prestación de servicios o realización de actividades. No obstante, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios privados que resulten inferiores a los costes. La concurrencia de estas razones debe quedar acreditada en la Memoria económico-financiera referida en el número anterior.
3. Queda excluida de las previsiones contenidas en los números anteriores la enajenación de bienes patrimoniales o inventariados de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, que se regirá, en todo caso, por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Quinta
De conformidad con el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, y disposición adicional quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales expedidos por las Universidades Públicas de Madrid serán fijados por la Comunidad de Madrid, dentro de los límites señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria.
El procedimiento de aprobación de estos precios públicos será el previsto en los números siguientes, sin que les resulte de aplicación el previsto en el Título III de la presente Ley:
- 1. Una vez que el Consejo de Coordinación Universitaria establezca los límites de los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales, la Consejería de Educación elaborará una propuesta conjunta para todas las Universidades Públicas de Madrid.
- 2. La propuesta conjunta se remitirá a la Consejería de Hacienda que emitirá un informe preceptivo tras lo cual la Consejería de Educación elevará la propuesta al Gobierno para su ulterior aprobación.
DISPOSICIÓN FINAL
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. Será competencia del Consejero de Hacienda aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias tanto de la presente Ley como de las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno, mediante Orden publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
3. Todas las referencias que en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos se realizan a Consejerías, Organismos, Entes o Centros Directivos deberán entenderse actualizadas y hechas a aquellos que pudieran, por razón de la materia de que en cada caso se trate, haber asumido o asumir en el futuro las respectivas competencias, de acuerdo con la correspondiente normativa de estructura orgánica o atribución competencial.