Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 19 de Junio de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 98 de 06 de Agosto de 1999
- Vigencia desde 07 de Agosto de 1999. Esta revisión vigente desde 22 de Enero de 2010 hasta 19 de Junio de 2010


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TITULO V
Pagos a cuenta
CAPITULO I
Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales
Artículo 64 Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
- a) Los rendimientos del trabajo.
- b) Los rendimientos del capital mobiliario.
- c) Los rendimientos de las siguientes actividades: Letra c) del número 1 del artículo 64 redactada por el apartado treinta y seis del artículo 1.º del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por D Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el D Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre).Vigencia: 16 octubre 2007
- d) Los incrementos patrimoniales obtenidos como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
-
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
- b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los elementos patrimoniales anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
- c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
- a) Las rentas exentas, con excepción de las contempladas en la letra v) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen. Letra a) del número 3 del artículo 64 redactada por el apartado treinta y siete del artículo 1.º del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por D Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el D Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre).Vigencia: 16 octubre 2007
-
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
- c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
- d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito financieras y establecimientos financieros residentes en España.
-
e) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español y estén representados mediante anotaciones en cuenta.
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como al Departamento de Economía y Hacienda, al que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Letra e) del número 3 del artículo 64 renombrada por el número 2 de la Disposición Derogatoria del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por D Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el D Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra f) del mismo artículo.Vigencia: 16 octubre 2007 - f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros. Letra f) del número 3 del artículo 64 renombrada por el número 2 de la Disposición Derogatoria del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por D Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el D Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra g) del mismo artículo, con la redacción efectuada por el número treinta y seis del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).Vigencia: 16 octubre 2007
- g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. Letra g) del número 3 del artículo 64 renombrada por el número 2 de la Disposición Derogatoria del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por D Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el D Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra h) del mismo artículo. Vigencia: 16 octubre 2007
-
h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 39.4.a) de la Ley Foral del Impuesto.
Letra h) del número 3 del artículo 64 renombrada por el número 2 de la Disposición Derogatoria del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por D Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el D Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra i) del mismo artículo, en la redacción efectuada por el número treinta y seis del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).
Vigencia: 16 octubre 2007
A partir de: 5 abril 2011Letra h) del número 3 del artículo 64 redactado por el número cinco del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2011, 28 marzo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 abril).
-
i) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo, así como los derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Letra i) del número 3 del artículo 64 renombrada por el número 2 de la Disposición Derogatoria del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por D Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el D Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra i) del mismo artículo, introducida por el número treinta y seis del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).Vigencia: 16 octubre 2007
A partir de: 5 abril 2011Letra i) del número 3 del artículo 64 redactada por el número seis del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2011, 28 marzo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 abril).
Artículo 65 Obligados a retener o ingresar a cuenta
1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
- a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
- b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.
- c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
- d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago, debiendo las personas y entidades señaladas anteriormente efectuar la correspondiente retención e ingresar su importe, en los siguientes supuestos:
- 1.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
- 2.º Tratándose de Cooperativas Agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.
- 3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
- 4.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
2. En particular:
- a) Están obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los sujetos pasivos cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español.
-
b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:
-
1.º En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos financieros, la entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario o institución financiera que los presente al cobro.
-
2.º En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este apartado se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.
- 3.º En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
- c) En las transmisiones de valores de la Deuda Pública deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
-
d) En las transmisiones o en los reembolsos de acciones o de participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
- 1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
- 2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el sujeto pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en ese caso será ésta.
- 3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o de las participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o de la distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
-
4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante al que hacen referencia el apartado 2 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Foral del Impuesto y el
artículo 55.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
Apartado 4.º del número 2.d) del artículo 65 redactado por el apartado treinta y seis del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 66/2009, 24 agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2009
- 5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o el partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 79, 80 y 81 de este Reglamento.
-
e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Foral del Impuesto
Letra e) del número 2 del artículo 65 redactada por el apartado treinta y siete del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 66/2009, 24 agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2009
-
f) En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante que hayan designado conforme a la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral del Impuesto
Letra f) del número 2 del artículo 65 redactada por el apartado treinta y ocho del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 66/2009, 24 agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2009
-
A partir de: 5 abril 2011Letra g) del número 2 del artículo 65 introducida por el número siete del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2011, 28 marzo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 abril).
Artículo 66 Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Las personas o entidades contempladas en el artículo anterior de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 64 estarán obligadas a retener e ingresar en la Hacienda Pública de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento.
2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.
Artículo 67 Importe de la retención o ingreso a cuenta
1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Capítulo siguiente. La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.
2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III siguiente.
Artículo 68 Nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta
1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario e incrementos patrimoniales derivados de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 77 y 81 de este Reglamento.
Artículo 69 Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta
Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los sujetos pasivos al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.
CAPITULO II
Cálculo de las retenciones
SECCION 1
Rendimientos del Trabajo
Artículo 70 Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo
La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho el porcentaje que corresponda de los siguientes:
- a) Con carácter general, el que en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo siguiente.
- b) Cuando se trate de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos similares, el porcentaje de retención será del 30 por 100. Letra b) del artículo 70 redactada por el número treinta y siete del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2003
Artículo 71 Tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación
Uno.- Tabla de porcentajes de retención con carácter general.
RENDIMIENTO ANUAL EN EUROS | NÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES | ||||||||||
SIN HIJOS | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 Ó MÁS | |
Más de 11.250 | 4,00 | 2,00 | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
Más de 12.750 | 6,00 | 4,00 | 2,00 | - | - | - | - | - | - | - | - |
Más de 14.250 | 8,00 | 6,00 | 4,00 | 2,00 | - | - | - | - | - | - | - |
Más de 16.750 | 10,00 | 8,00 | 6,00 | 4,00 | 1,00 | - | - | - | - | - | - |
Más de 19.750 | 12,00 | 11,00 | 9,50 | 8,00 | 6,00 | 4,00 | - | - | - | - | - |
Más de 23.250 | 13,50 | 12,00 | 11,50 | 9,00 | 8,00 | 6,00 | 4,00 | - | - | - | - |
Más de 25.750 | 14,50 | 13,00 | 12,50 | 10,00 | 9,50 | 8,00 | 6,00 | 4,00 | 1,00 | - | - |
Más de 28.250 | 15,50 | 14,00 | 13,50 | 12,00 | 10,50 | 9,00 | 8,00 | 6,00 | 4,00 | 1,00 | - |
Más de 32.250 | 16,50 | 15,00 | 14,50 | 13,00 | 12,50 | 11,00 | 10,00 | 8,00 | 7,00 | 5,00 | 2,00 |
Más de 35.750 | 17,50 | 16,50 | 16,50 | 14,00 | 13,50 | 13,00 | 12,00 | 10,00 | 9,00 | 7,00 | 6,00 |
Más de 41.250 | 18,50 | 17,50 | 17,50 | 16,00 | 15,50 | 15,00 | 13,00 | 12,00 | 11,00 | 10,00 | 9,00 |
Más de 48.000 | 20,50 | 20,50 | 20,00 | 18,00 | 17,50 | 17,00 | 16,00 | 15,00 | 14,00 | 13,00 | 12,00 |
Más de 55.000 | 23,00 | 22,50 | 22,00 | 20,50 | 20,50 | 20,00 | 19,00 | 18,00 | 17,00 | 16,00 | 14,50 |
Más de 62.000 | 25,00 | 24,50 | 23,50 | 23,50 | 22,50 | 22,00 | 21,00 | 20,50 | 19,00 | 18,00 | 16,50 |
Más de 69.250 | 27,00 | 26,50 | 26,00 | 25,50 | 24,00 | 24,00 | 23,50 | 22,00 | 21,00 | 19,50 | 18,50 |
Más de 75.250 | 28,00 | 28,00 | 27,00 | 26,00 | 26,00 | 25,00 | 25,00 | 23,50 | 22,50 | 21,50 | 20,50 |
Más de 82.250 | 29,00 | 29,00 | 29,00 | 28,00 | 28,00 | 27,00 | 26,50 | 25,50 | 24,50 | 23,50 | 23,00 |
Más de 94.750 | 30,00 | 30,00 | 30,00 | 29,00 | 29,00 | 29,00 | 28,00 | 27,50 | 26,50 | 25,50 | 24,50 |
Más de 107.250 | 32,00 | 32,00 | 32,00 | 31,00 | 30,50 | 30,00 | 29,50 | 28,50 | 28,00 | 27,00 | 26,00 |
Más de 120.000 | 33,00 | 33,00 | 32,50 | 32,00 | 31,50 | 31,00 | 30,50 | 29,50 | 29,00 | 28,00 | 27,50 |
Más de 132.750 | 33,50 | 33,50 | 33,00 | 32,50 | 32,00 | 31,50 | 31,00 | 30,50 | 30,00 | 29,00 | 28,50 |
Más de 146.000 | 34,00 | 34,00 | 34,00 | 33,50 | 33,00 | 32,50 | 32,00 | 31,50 | 31,00 | 30,50 | 30,00 |
A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS) | GRADO DE MINUSVALÍA | ||
DESDE | HASTA | IGUAL O MAYOR DEL 33 POR 100 | IGUAL O MAYOR DEL 65 POR 100 |
11.250,01 | 23.250,00 | 5 | 15 |
23.250,01 | 41.250,00 | 3 | 15 |
41.250,01 | 94.750,00 | 2 | 8 |
94.750,01 | En adelante | 2 | 5 |
Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero

Dos. Reglas generales para la aplicación de la tabla.
1. El número de hijos y otros descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de aquellos por los que se tenga derecho a la reducción prevista en la letra b) del apartado 4 del artículo 55 de la Ley Foral del Impuesto. A estos efectos, la situación familiar será la existente el día primero de cada año natural, o el de inicio de la relación con el pagador de los rendimientos cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha. Apartado 1 del número dos del artículo 71 redactado por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 344/2001, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por D. Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 14 enero 2002). Vigencia: 15 enero 2002
2. El importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural, a excepción de las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones y de Mutualidades de Previsión social, y por los tomadores de los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, incluidos los planes de previsión social empresarial, y cuyas contribuciones o aportaciones reduzcan la base imponible, así como de las retribuciones que se perciban en periodos distintos de los que correspondan, siempre que el trabajador prestase sus servicios en ese período en la empresa pagadora. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.
3. El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan, aunque éstas difieran de las que sirvieron para su determinación.
No obstante, si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural.
Excepcionalmente, cuando en virtud de normas de carácter general o convenios colectivos se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.
4. El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 15 por 100 cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, ni al 2 por 100 en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año o jornada incompleta.
No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a minusválidos.
Tres. Reglas específicas para la aplicación de la tabla.
1. Tratándose de pensiones y haberes pasivos serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla correspondientes a sujetos pasivos con un hijo.
A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones atendiendo a la realidad de sus circunstancias personales.
2. Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, el importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla correspondiente será el resultado de multiplicar por 100 la cuantía de la peonada o jornal diario percibido.
3. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir el importe de las retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.
A tal fin, el sujeto pasivo deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo siguiente, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión.
En los supuestos contemplados en este apartado, si el tipo de retención resultante fuese inferior al 2 por 100 se aplicará este último.
4. Cuando resulten aplicables las reducciones establecidas en el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto, la retención se practicará sobre la cuantía total de las retribuciones, minorada en el importe que corresponda por dichas reducciones.
En el supuesto de que se satisfagan rendimientos de trabajo que pudieran imputarse a más de dos períodos impositivos anteriores se aplicará en todo caso la reducción a que se refiere el párrafo anterior.
En los supuestos previstos en el artículo 80.9 de la Ley Foral del Impuesto también se tendrá en cuenta la aplicación de las reducciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado 4
Párrafo 3.º del apartado 4 del número tres del artículo 71 redactado por el apartado dos del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 66/2009, 24 agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2009
5. Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención:
IMPORTE RENDIMENTO ANUAL (EUROS) | PORCENTAJE |
Más de 11.250,00 | 4 |
Más de 12.750,00 | 6 |
Más de 14.250,00 | 8 |
Si durante el mismo año natural en que se suspende el derecho a la percepción de las prestaciones se reanuda éste, será aplicable a la misma el porcentaje de retención que se practicaba en el momento de producirse la suspensión de la prestación.
Cuando durante el mismo año natural el perceptor de la prestación por desempleo pasase a percibir la correspondiente al subsidio, se aplicará a ésta el mismo porcentaje de retención que se practicaba a la citada prestación por desempleo

Artículo 72 Comunicaciones
1. Los sujetos pasivos deberán acreditar ante el pagador su situación personal para el cálculo del porcentaje de retención aplicable.
Cuando la situación personal incida en la determinación del porcentaje de retención, el pagador deberá conservar los justificantes aportados por el sujeto pasivo acreditativos de dicha situación.
2. La opción por la tabla general de retención que pueden ejercitar los pensionistas deberá realizarse por escrito ante el pagador o entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquel en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.
3. Los sujetos pasivos podrán solicitar de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:
- a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas.
- b) El nuevo tipo de retención solicitado no podrá ser modificado en el período de tiempo que medie entre su solicitud y el final del año y será de aplicación al sujeto pasivo durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior y siempre que no se produzca alguna variación de circunstancias que determine un tipo superior, según las tablas de retención.
Artículo 72 bis Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia del extranjero a territorio español
1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean sujetos pasivos de este Impuesto, pero que vayan adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español y, dentro de él, a la Comunidad Foral, podrán comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe el Consejero de Economía y Hacienda, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo.
En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio navarro superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
2. La Hacienda Tributaria de Navarra, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Hacienda Tributaria de Navarra, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere sujeto pasivo de este Impuesto a partir de la fecha que se indique en el mismo.
4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto.
5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de sujeto pasivo por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.
Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año de desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
SECCION 2
Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 73 Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario
La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por 100

Artículo 74 Concepto y clasificación de activos financieros
1. Tienen la consideración de activos financieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en este Reglamento.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
3. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.
4. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años, si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
Artículo 75 Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros
1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
- a) Fecha de la operación e identificación del activo.
- b) Denominación del adquirente.
- c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
- d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere este artículo no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título.
5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.
6. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa inter vivos se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
Artículo 76 Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario
1. Con carácter general, constituirá la base de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En ningún caso se tendrá en consideración a estos efectos la exención establecida en la letra v) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto.
2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del artículo 64.3.e) de este Reglamento, constituirá la base de la retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.
4. Si a los rendimientos regulados en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto les fuese de aplicación la reducción a que se refiere su artículo 32.2, la base de la retención se calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables.
5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley Foral del Impuesto.
6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base de la retención la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.

Artículo 77 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.
La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
SECCION 3
Rendimientos de actividades empresariales y profesionales
Artículo 78 Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades empresariales y profesionales
1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, el tipo de retención será del 7 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:
- a) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
- b) Recaudadores municipales.
-
c) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos
Letra c) del número 1 del artículo 78 redactada por el apartado cuarenta y cuatro del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 66/2009, 24 agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2009
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
- a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
-
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
-
a') Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
- b') Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
- c') Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios Profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente.
Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.
4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
- a) Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100.
-
b) Restantes casos: 2 por 100.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal se aplicará el tipo de retención del 2 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
6.
1.º Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades empresariales previstas en el número 2.º de este apartado y cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al régimen de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2.º Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las siguientes actividades o sectores de actividad:
I.A.E. | ACTIVIDAD ECONÓMICA |
722 | Transporte de mercancías por carretera. |
757 | Servicio de mudanzas. |
3.º No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando el sujeto pasivo que ejerza la actividad empresarial comunique al pagador que él determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
En dicha comunicación se harán constar los siguientes datos:
- a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad empresarial se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de ella.
- b) Actividad empresarial que desarrolla de las previstas en el número 2.º anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.
- d) Fecha y firma del comunicante.
- e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.
Cuando con posterioridad el sujeto pasivo volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al régimen de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener.
En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas.
4.º El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el número 3.º anterior tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
5.º Cuando la renuncia al régimen de estimación objetiva se produzca mediante la cumplimentación del modelo F-65 o en la forma prevista en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá que el sujeto pasivo determina el rendimiento neto de su actividad empresarial con arreglo al régimen de estimación directa a partir de la fecha en la que se presente el correspondiente modelo F-65 o la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
SECCION 4
Incrementos patrimoniales
Artículo 79 Importe de las retenciones sobre incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva
La retención a practicar sobre los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por 100.
Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 52.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, no proceda computar el incremento de patrimonio derivado de tales transmisiones o reembolsos, no se practicará retención

Artículo 80 Base de retención sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva
La base de retención sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 81 Nacimiento de la obligación de retener
La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Artículo 82 Importe de las retenciones sobre premios
La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 18 por 100 de su importe

SECCION 5
Otras rentas
Artículo 83 Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 18 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 84 Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas
1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en la letra b) del artículo 64.2 de este Reglamento, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 18 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos

CAPITULO III
Ingresos a cuenta
Artículo 85 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo
1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto y mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la disposición adicional Segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 70 de este Reglamento.
2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto de las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones y de Mutualidades de Previsión Social, así como por los tomadores de los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, incluidos los planes de previsión social empresarial, y cuyas contribuciones reduzcan la base imponible.
Artículo 86 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario
1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 2.ª del Capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o el coste para el pagador.
2. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base del ingreso a cuente la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado

Artículo 87 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades empresariales y profesionales
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II anterior.
Artículo 88 Ingresos a cuenta sobre premios
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan incrementos patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el artículo 82 de este Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
Artículo 89 Ingreso a cuenta sobre otras rentas
La cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se refieren los artículos 83 y 84 del presente Reglamento se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.
CAPITULO IV
Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
Artículo 90 Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.
El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este apartado se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los apartados 1.º y 1.º bis del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
La declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.
2. El retenedor, así como el obligado a ingresar a cuenta, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos.
- b) Número de Identificación Fiscal.
- c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
- d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 17.2 y 32.2 de la Ley Foral del Impuesto.
- e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 18 y 32.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.
- f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
- g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.
- h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
- i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Departamento de Economía y Hacienda, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
CAPITULO V
Pagos fraccionados
Artículo 91 Obligados al pago fraccionado
Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Pública de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar pago a cuenta los sujetos pasivos por las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de transporte de mercancías por carretera o de servicio de mudanzas a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 78 de este Reglamento.

Artículo 92 Importe del fraccionamiento
Uno.- Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior ingresarán, opcionalmente, las cantidades resultantes de la aplicación de una de las dos siguientes modalidades:
-
Primera.-La que resulte de la aplicación, sobre la totalidad de los rendimientos netos empresariales o profesionales obtenidos por el sujeto pasivo en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados, de los siguientes porcentajes:
-
a) El 6 por 100 para rendimientos netos entre 4.500 y 12.000 euros.A partir de: 5 abril 2011Letra a) del artículo 92.Uno. Primera redactada por el número nueve del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2011, 28 marzo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 abril).
- b) El 12 por 100 para rendimientos netos entre 12.001 y 24.000 euros.
- c) El 18 por 100 para rendimientos netos entre 24.001 y 36.000 euros.
- d) El 24 por 100 para rendimientos netos que excedan de 36.000 euros.
Los sujetos pasivos deducirán, en su caso, las retenciones e ingresos a cuenta que les fueron practicados sobre los rendimientos de actividades empresariales y profesionales correspondientes al penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.
La cantidad resultante de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores se ingresará por cuartas partes en los plazos establecidos en el artículo siguiente.
Cuando no resulte cantidad a ingresar los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar la correspondiente declaración
Apartado primero del artículo 92.Uno redactado por el apartado cincuenta y uno del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 66/2009, 24 agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2009
-
Segunda.-
-
1. La que resulte de aplicar los porcentajes señalados en la modalidad anterior a los rendimientos netos empresariales o profesionales del año en curso.
A efectos de determinar los citados porcentajes, en cada uno de los tres primeros trimestres del año, los rendimientos netos obtenidos desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado se elevarán al año.
En el supuesto de inicio de la actividad empresarial o profesional con posterioridad al día 1 de enero la mencionada elevación se efectuará en función del número de días naturales comprendidos entre la fecha de inicio y el 31 de diciembre del mismo año.
-
2. Tratándose de actividades que tributen por el método de estimación objetiva los rendimientos netos serán los que resulten de la aplicación de dicho método, teniéndose en cuenta, en su caso, los índices correctores que proceda.
Para la determinación del rendimiento del año en curso en la modalidad de signos, índices y módulos el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos al período de ejercicio de la actividad durante dicho año.
-
3. Los sujetos pasivos ingresarán en los plazos a que se refiere el artículo siguiente la cuantía resultante de aplicar los porcentajes mencionados a los rendimientos obtenidos desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
De la cantidad resultante para cada trimestre se deducirá, en su caso, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta que les hayan sido practicados sobre los rendimientos profesionales y sobre los rendimientos empresariales procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y el importe de los pagos fraccionados, que correspondan al trimestre o trimestres anteriores.
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la correspondiente declaración, aun cuando no resulte cantidad a ingresar.
Dos.- La aplicación de la primera de las modalidades tendrá carácter automático, salvo que los sujetos pasivos opten por la segunda de ellas, siempre que lo pongan de manifiesto de modo expreso ante el Departamento de Economía y Hacienda, mediante la utilización del modelo aprobado al efecto, que habrá de ser presentado dentro del plazo reglamentariamente establecido para efectuar la correspondiente declaración trimestral.
La opción deberá referirse a la totalidad de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo y surtirá efecto únicamente para el trimestre natural a que se refiera el pago fraccionado.
Tres. Los sujetos pasivos ingresarán en los plazos señalados en el artículo siguiente la cuantía resultante de aplicar los porcentajes mencionados a los rendimientos obtenidos desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiera el pago fraccionado.
De la cantidad resultante para cada trimestre se deducirá, en su caso, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta que les hayan sido practicados sobre los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, así como el importe de los pagos fraccionados, que correspondan al trimestre o trimestres anteriores.
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la correspondiente declaración, aun cuando no resulte cantidad a ingresar.
Cuatro. Los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.
Artículo 93 Declaración e ingreso
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en la Hacienda Pública de Navarra las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural, salvo los correspondientes al segundo y cuarto trimestre que podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.
3. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones ante el Departamento de Economía y Hacienda e ingresarán su importe en la Hacienda Pública de Navarra.
La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
Artículo 94 Entidades en régimen de atribución de rentas
El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 11 y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III de la Ley Foral del Impuesto.
Artículo 94 redactado por el número cuarenta y seis del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2003DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Referencias efectuadas en el Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas
Las referencias contenidas en el presente Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.
Segunda Acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Las personas o entidades obligadas a efectuar ingresos a cuenta como consecuencia de los rendimientos del trabajo en especie que satisfagan, podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración de dichas rentas, conforme a las reglas del Impuesto, a los exclusivos efectos de determinar el ingreso a cuenta correspondiente.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar la entrega de bienes o prestación de servicios a que se refiera y se acompañará de una propuesta de valoración formulada por el solicitante.
Dicho escrito contendrá, como mínimo, lo siguiente:
- a) Identificación de la persona o entidad solicitante.
- b) Identificación y descripción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios respecto de las cuales se solicita la valoración.
- c) Valoración propuesta, con referencia a la regla de valoración aplicada y a las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.
3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el apartado anterior, pudiendo requerir a los solicitantes cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta.
Asimismo, los solicitantes podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen oportunos.
Los solicitantes podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas que estime necesarias.
Tanto la Administración tributaria como los solicitantes podrán solicitar la emisión de informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración.
Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, la Administración tributaria la pondrá de manifiesto a los solicitantes, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, quienes podrán formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en el plazo de quince días.
Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el administrado.
El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. La falta de resolución de la Administración tributaria en el plazo indicado implicará la aceptación de los valores propuestos por el solicitante.
4. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
- a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por los solicitantes.
- b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los solicitantes en el curso del procedimiento.
- c) Desestimar la propuesta formulada por los solicitantes.
La resolución será motivada y, en el caso de que se apruebe, contendrá al menos las siguientes especificaciones:
- 1.º Lugar y fecha de formalización.
- 2.º Identificación de los solicitantes.
- 3.º Descripción de las operaciones.
- 4.º Descripción del método de valoración, con indicación de sus elementos esenciales y del valor o valores que se derivan del mismo, así como de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
- 5.º Período al que se refiere la propuesta. El plazo máximo de vigencia será de tres años.
- 6.º Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la propuesta.
- 7.º Indicación del carácter vinculante de la valoración.
5. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.
6. La Administración tributaria y los solicitantes deberán aplicar la valoración de las rentas en especie del trabajo aprobadas en la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración.
7. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.
La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por el Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos, que podrá solicitar de los distintos Servicios del Departamento de Economía y Hacienda y demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que considere convenientes

Tercera Normas para el registro de los elementos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias
Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales cuyos rendimientos netos se determinen a partir del año 1999 por el régimen de estimación directa en la modalidad simplificada, y tengan afectos a dichas actividades elementos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias adquiridos con anterioridad a la aplicación de la misma, llevarán el libro registro de bienes de inversión de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1.ª Registrarán los citados elementos, de forma que permita su identificación, así como la fecha y valor de adquisición.
- 2.ª Para el registro de la amortización acumulada correspondiente a los periodos impositivos en los que el rendimiento neto se hubiera determinado por el régimen de estimación objetiva, se computará el resultado de aplicar el coeficiente que se derive del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento a cada uno de los mencionados periodos

Cuarta Obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito
1. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades bancarias o crediticias, tales como bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, están obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otras personas.
2. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de la Administración tributaria, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y plazo, de cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier sujeto pasivo.
3. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean o no voluntarias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámites que sean precisos del correspondiente procedimiento de colaboración.
4. Las actuaciones de información de la Inspección tributaria y los demás requerimientos de la Administración tributaria relativos a los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 2 anterior requerirán la previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda.
A estos efectos, el órgano actuante de la Administración tributaria acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización previa un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación cerca de la persona o entidad bancaria o crediticia.
5. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiere.
Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o pasivos de las distintas cuentas; a la totalidad o parte de sus movimientos durante el período de tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a los datos solicitados.
El requerimiento precisará también el modo como vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
6. Aprobada la resolución correspondiente y autorizado el requerimiento, éste se notificará a la persona o entidad requerida.
Las actuaciones podrán desarrollarse, bien solicitando de la persona o entidad requerida que aporte los datos o antecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina, despacho o domicilio de la persona o entidad para examinar los documentos que sean necesarios.
La persona o entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazo habrá de transcurrir como plazo mínimo entre la notificación del requerimiento y la práctica de las actuaciones en las oficinas de la persona o entidad.
7. El requerimiento, debidamente autorizado, se notificará al sujeto pasivo o retenedor afectado, quien podrá hallarse presente cuando las actuaciones se practiquen en las oficinas de la persona o entidad bancaria o crediticia.
8. Los órganos competentes de la Administración tributaria podrán solicitar de los sujetos pasivos la aportación de certificaciones o extractos de las personas o entidades de carácter financiero con las que operen, cuando sean necesarios para probar o justificar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias. Si los interesados no atendiesen este requerimiento, podrá procederse a solicitar la información de la persona o entidad correspondiente con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores.
Quinta Cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas
Según lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, tendrán la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 85.1 y 2 de la Ley Foral del Impuesto, las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por personas físicas.
En el supuesto de que el sujeto pasivo haya satisfecho varias cuotas municipales correspondientes a distintos municipios o a un mismo municipio, por ejercer en este caso una misma actividad en varios locales o varias actividades en un mismo local, serán deducibles todas las cuotas satisfechas, aplicándose el límite de deducción previsto en la citada disposición adicional novena, por cada una de dichas cuotas.
La deducción de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por los socios, comuneros o partícipes que sean personas físicas, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley Foral de este Impuesto.
La citada deducción solamente podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en régimen de atribución de rentas habida en el periodo impositivo haya sido inferior a 2.000.000 de euros. A efectos del cómputo de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto en la subletra a') de la letra b) del número 1 del artículo 50 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el segundo párrafo del artículo 35.2 del Código de Comercio.
La práctica de esta deducción requerirá la adecuada justificación documental de las cuotas satisfechas y de la cuota mínima municipal fijada en cada caso

Sexta Expedición de certificado
A efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en el artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, expedirá a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que perciban rentas procedentes de algún Estado miembro de la Unión Europea que aplique la retención a cuenta establecida en el artículo 11 de la citada Directiva, un certificado en el que consten los siguientes datos:
- a) Nombre, dirección y número de identificación fiscal del perceptor.
- b) Nombre y dirección de la persona o entidad que abone las rentas.
- c) Número de cuenta consignada por el perceptor de las rentas o, en su defecto, la identificación del crédito.
El certificado se expedirá en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde su solicitud y será válido por un período de tres años a partir de su expedición.
Disposición Adicional Sexta introducida por el apartado tres del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 15/2006, 3 abril, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, estableciendo obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda («B.O.N.» 17 abril). Téngase en cuenta que según lo establecido en el número 2 de la Disposición Final Única del mencionado Decreto Foral, lo dispuesto en la presente modificación, se aplicará a todas las rentas sujetas a suministro de información pagadas o abonadas a partir del día 1 de julio de 2005, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad.Vigencia: 18 abril 2006
Séptima Composición del activo en determinadas instituciones
El porcentaje a que se refiere la subletra c) de la letra A) del apartado 2 del artículo 62 ter será del 25 por ciento a partir del 1 de enero de 2011.
Disposición Adicional Séptima introducida por el apartado tres del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 15/2006, 3 abril, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, estableciendo obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda («B.O.N.» 17 abril). Téngase en cuenta que según lo establecido en el número 2 de la Disposición Final Única del mencionado Decreto Foral, lo dispuesto en la presente modificación, se aplicará a todas las rentas sujetas a suministro de información pagadas o abonadas a partir del día 1 de julio de 2005, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad.Vigencia: 18 abril 2006
Octava Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea
Se aplicarán los procedimientos de acreditación de la identidad y de la residencia previstos en el artículo 62 ter sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que regulan las formas de acreditación previstas para la aplicación de la exención de los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios para los residentes en la Unión Europea.
Disposición Adicional Octava introducida por el apartado tres del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 15/2006, 3 abril, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, estableciendo obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda («B.O.N.» 17 abril). Téngase en cuenta que según lo establecido en el número 2 de la Disposición Final Única del mencionado Decreto Foral, lo dispuesto en la presente modificación, se aplicará a todas las rentas sujetas a suministro de información pagadas o abonadas a partir del día 1 de julio de 2005, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad.Vigencia: 18 abril 2006
Novena Participaciones en fondos de inversión cotizados
El régimen de diferimiento previsto en el artículo 52.1.a), segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto no resultará de aplicación cuando la transmisión o el reembolso o, en su caso, la suscripción o la adquisición tengan por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Disposición Adicional Novena introducida por el número siete del artículo 1 de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 49/2006, 17 julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 2 agosto; Corrección de errores «B.O.N.» 19 enero 2007).Vigencia: 3 agosto 2006Décima Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas durante los años 2006 y 2007
Con efectos exclusivos durante los años 2006 y 2007, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, y a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, el porcentaje a deducir será el 10 por 100.
Disposición Adicional Décima introducida por el número siete del artículo 1 de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 49/2006, 17 julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 2 agosto; Corrección de errores «B.O.N.» 19 enero 2007).Vigencia: 3 agosto 2006Undécima Atribución de funciones
Las funciones que en este Reglamento y en otras normas jurídicas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se atribuyen, en unos casos, al Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos, y, en otros, a su Director, se entenderán atribuidas, respectivamente, al Servicio de Gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su Director.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Vigencia de las normas de presentación de declaraciones y de las que establecen obligaciones formales reguladas en el presente Reglamento
Las normas relativas a la presentación de declaraciones y las que se refieren a las obligaciones formales que se contienen en el presente Reglamento, serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, a excepción de las normas relativas a la colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones, que serán de aplicación al ejercicio 1998.
Segunda Cuentas vivienda constituidas con anterioridad a 1 de enero de 1999
Las cantidades depositadas en cuentas vivienda con anterioridad a 1 de enero de 1999, a los efectos de lo previsto en el artículo 53 de este Reglamento, se destinarán a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en las condiciones y requisitos establecidos en la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998.
Tercera Dividendos y participaciones en beneficios procedentes de sociedades transparentes
1. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal.
2. Tampoco existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, que procedan de periodos impositivos durante los cuales a la entidad que los distribuye le haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria vigesimosexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Cuarta Procedimiento para hacer efectiva la obligación de informar respecto de los valores a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio
Tratándose de participaciones preferentes y de deuda comprendidas en el ámbito de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se aplicará lo previsto en el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, respecto de las entidades financieras que intermedien en la emisión.
Disposición Transitoria Cuarta introducida por el apartado cuatro del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 15/2006, 3 abril, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, estableciendo obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda («B.O.N.» 17 abril).Vigencia: 18 abril 2006Quinta Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
1. Las rentas derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, o por las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter de este Reglamento, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.
Si un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE, efectuase otra emisión de los instrumentos de deuda negociable antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, las rentas derivadas del conjunto de la emisión, ya sea la emisión originaria o las sucesivas, se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter de este Reglamento.
Si un emisor no contemplado en el párrafo anterior efectuara otra emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, sólo respecto de esa emisión posterior se considerarán las rentas derivadas de esos valores sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter de este Reglamento.
2. Lo establecido en el apartado anterior cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2010.
Disposición Transitoria Quinta introducida por el apartado cinco del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 15/2006, 3 abril, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, estableciendo obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda («B.O.N.» 17 abril). Téngase en cuenta que según lo establecido en el número 2 de la Disposición Final Única del mencionado Decreto Foral, lo dispuesto en la presente modificación, se aplicará a todas las rentas sujetas a suministro de información pagadas o abonadas a partir del día 1 de julio de 2005, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad.Vigencia: 18 abril 2006
Sexta Incrementos de patrimonio de terrenos rústicos recalificados
Lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Foral del Impuesto será de aplicación a las transmisiones de terrenos realizadas a partir de 1 de enero de 2006 y siempre que dichos terrenos hayan sido clasificados como urbanos o urbanizables o hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística después de esa fecha
Párrafo 1.º de la Disposición Transitoria 6.ª redactada por el apartado cincuenta y cinco del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 66/2009, 24 agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 septiembre).Vigencia: 5 septiembre 2009
Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de la citada Disposición Transitoria, resulte un mayor incremento de patrimonio, el sujeto pasivo lo imputará al período impositivo en que se efectuó la transmisión, y deberá practicar una declaración-liquidación complementaria sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora. Dicha declaración-liquidación se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que el terreno haya sido clasificado como urbano o urbanizable o haya adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística y la de finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se hayan producido esas circunstancias.
Los terrenos se considerarán clasificados como urbanos o urbanizables o que han adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística, cuando así lo disponga la normativa urbanística.
Disposición Transitoria Sexta introducida por el número ocho del artículo 1 de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 49/2006, 17 julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 2 agosto; Corrección de errores «B.O.N.» 19 enero 2007).Vigencia: 3 agosto 2006Séptima Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual con posterioridad a que se hayan satisfecho cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual
En los supuestos contemplados en la Disposición Adicional Trigésima Primera de la Ley Foral del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando se cumpla lo establecido en el artículo 40.6 de este Reglamento, así como cuando la vivienda que se transmite hubiese dejado de tener la consideración de vivienda habitual por haber trasladado su residencia habitual a la nueva vivienda en cualquier momento posterior a la adquisición de esta última

DISPOSICION DEROGATORIA
1. A la entrada en vigor de este Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a su contenido. En particular quedarán derogadas:
- a) El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio.
- b) El Decreto Foral 370/1998, de 30 de diciembre, por el que se regula el régimen de estimación directa simplificada, con excepción de las disposiciones transitorias primera y segunda.
- c) El Decreto Foral 371/1998, de 30 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de retenciones e ingresos a cuenta, con excepción de las Disposiciones Adicional y Transitoria.
2. Conservarán su vigencia:
- a) Para el período impositivo de 1999 las disposiciones reguladoras sobre las incompatibilidades y coordinación de los regímenes de determinación de rendimientos de las actividades empresariales o profesionales vigentes a 31 de diciembre de 1998.
- b) Las normas reglamentarias de inferior rango al presente Decreto Foral que no se opongan al mismo en tanto no se haga uso de las habilitaciones en él previstos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación normativa
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
Segunda Entrada en vigor y aplicación
Lo dispuesto en este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y será de aplicación a los períodos impositivos que se rijan por la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción de:
- a) Las disposiciones reguladoras sobre las incompatibilidades y coordinación de los regímenes de determinación de rendimientos de las actividades empresariales o profesionales, que serán aplicables a partir del período impositivo de 2.000.
- b) El artículo 8.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral.