Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Vigente hasta el 24 de Noviembre de 2006).
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BON núm. 76 de 18 de Junio de 1999
- Vigencia desde 18 de Junio de 1999. Esta revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2005 hasta 24 de Noviembre de 2006


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TITULO IV
Disposiciones Comunes
CAPITULO I
Beneficios fiscales
Artículo 35
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Norma serán los siguientes:
-
I.-
-
A) Gozarán de exención subjetiva:
- a) El Gobierno de Navarra y demás Organismos de la Administración Foral y sus establecimientos de beneficencia, cultura, docentes o de fines científicos.
- b) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos.
- c) ...
-
Letra c) del artículo 35.I.A) derogada, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2005, por el número dos del artículo 4 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
-
A partir de: 27 enero 2008Letra c) del artículo 35.I.A) introducida en su actual redacción, con efectos a partir del día 27 de enero de 2008, por el número 1 del artículo 3 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Efectos / Aplicación: 27 enero 2008
- d) La Cruz Roja Española.
-
B) Estarán exentas:
- 1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales ratificados por el Estado Español.
- 2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el Impuesto.
- 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales o conquistas.
- 4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes, o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por los organismos de crédito y ahorro, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo Impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.
- 5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.
- 6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo.
-
7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.
- 8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.
- 9. Los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales y de negocios.
-
10. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, en los términos establecidos en el
artículo 10 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias.A partir de: 1 enero 2007Número 10 del artículo 35.I.B) redactado, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado catorce del artículo 4 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
-
11. Las operaciones societarias a que se refiere el apartado 4 del artículo 12 de este Texto Refundido, a las que sea aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores establecido en la
Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Número 11 del apartado I.B) del artículo 35 redactado, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2004, por el apartado nueve del número 1 del artículo 4 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
A partir de: 1 enero 2009Número 11 del artículo 35.I.B) redactado, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009, por el apartado siete del artículo 4 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 -
12. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances autorizadas por la Administración.A partir de: 1 enero 2011Número 12 del artículo 35.I.B redactado, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 3 de diciembre de 2010, por el apartado dos del artículo 3 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 3 diciembre 2010
-
13.Los siguientes actos y negocios jurídicos relativos a viviendas que, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, sean calificadas como de protección oficial:
A partir de: 1 enero 2011
Ínciso inicial del número 13 del artículo 35.I.B) redactado, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado tres del artículo 3 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
-
a) En cuanto a los gravámenes de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias, según proceda en cada caso:
-
a’) Las promesas de compra y de venta recíprocamente aceptadas, las opciones de compra y las transmisiones de terrenos, así como la constitución o la cesión de los derechos de superficie y de elevación para la construcción de edificios o la realización de sobreedificaciones, todo ello en régimen de viviendas de protección oficial, así como la transmisión de edificios para su demolición o para su rehabilitación con la finalidad, en ambos casos, de obtener viviendas de protección oficial.
Para la aplicación de la exención bastará con que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial, y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de la fecha del contrato sin haberse obtenido la calificación provisional de dichas viviendas. El plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará a partir de la finalización del plazo de tres años señalado o antes si, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el adquirente manifiesta, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas. A partir de: 1 enero 2009 Párrafo segundo de la letra a') del artículo 35.I.B) 13 a) redactado, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009, por el apartado ocho del artículo 4 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
- b’) La primera transmisión "inter vivos" del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva. A estos efectos se entenderá como primera transmisión la adjudicación de dichas viviendas a los socios o comuneros con ocasión de la extinción total o parcial de la entidades promotoras de aquéllas.
-
c’) La constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción, construcción o arrendamiento de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.
Para la procedencia de la exención bastará con que se consigne en el documento que la sociedad tiene el objeto indicado, y quedará sin efecto si dentro del plazo de prescripción la sociedad modificara su objeto por otro distinto de los señalados.
A partir de: 1 enero 2009Letra c') del artículo 35.I.B) 13 a) redactada, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009, por el apartado ocho del artículo 5 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
-
b) En cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados:
-
a’) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten los actos y negocios jurídicos señalados en la subletra a’) de la letra a) anterior, cuando estén sujetas a esta modalidad de gravamen y teniendo en cuenta los plazos y requisitos previstos en dicha letra.A partir de: 1 enero 2009Letra a') del artículo 35.I. B) 13 b) redactada, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009, por el apartado ocho del artículo 5 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
-
b’) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios y contratos asimilados, solicitados para la construcción de viviendas de protección oficial antes de la calificación definitiva de éstas, así como los solicitados por los adquirentes con ocasión de la primera transmisión de tales viviendas. La exención no podrá exceder de la base imponible que corresponda a la cuantía máxima de los préstamos cualificados concedidos para la promoción y adquisición de dichas viviendas.
Asimismo, la procedencia de la exención en los préstamos destinados a la construcción estará condicionada a la obtención de la calificación definitiva de las viviendas, quedando sin efecto si no se obtuviera. En este caso el plazo de prescripción de la acción administrativa para la exigencia de la deuda tributaria resultante de haber quedado sin efecto la citada exención provisional se iniciará desde que, con conocimiento de ello por parte de la Administración tributaria, el prestatario manifieste, expresa o tácitamente, su intención de no construir tales viviendas.
- c’) Las primeras copias de las demás escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y negocios jurídicos relacionados con viviendas de protección oficial, con exclusión de los formalizados con posterioridad a la primera transmisión de dichas viviendas.
- c) Las exenciones establecidas en las letras anteriores de este apartado 13 se entenderán declaradas con carácter provisional y estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas
Número 13 del artículo 35.I.B redactado, con efectos para hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2005, por el número tres del artículo 4 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005 Efectos / Aplicación: 1 enero 2005
- 14. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por objeto exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.
- 15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se entenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
-
16. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.
-
17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular en carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos que los adquiera para su reventa.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificar la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.
- 18. Las adquisiciones realizadas por las Cajas de Ahorro directamente destinadas a sus obras sociales.
-
19. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase en cuanto al gravamen gradual de la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales.
Número 19 del apartado I.B) del artículo 35 introducido con efectos 1 de enero del 2001 aplicable a los hechos imponibles del impuesto, por el artículo 5 Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001
-
20. Los actos relativos a la exigencia de la constitución de garantías reguladas en los
artículos 8 y
11 de la Ley Foral 17/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios por estancia en Centros para la Tercera Edad.
Número 20 del apartado I.B) del artículo 35 introducido por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo).Vigencia: 1 enero 2002
-
21. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Número 21 del apartado I.B) del artículo 35 introducido, con efectos a partir de 1 de septiembre de 2004, por el apartado uno del número 3 del artículo 4 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 septiembre 2004 Efectos / Aplicación: 1 septiembre 2004
-
22. La formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la
Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
Número 22 del artículo 35.I.B introducido, con efectos para hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2005, por el número cuatro del artículo 4 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005 Efectos / Aplicación: 1 enero 2005
-
23.
Las transmisiones de los siguientes vehículos:
- a) Ciclomotores.
- b) Motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno, de diez o más años de antigüedad, contados a partir de la fecha de su primera matriculación definitiva.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las transmisiones de los vehículos que, de conformidad con la normativa vigente, hayan sido calificados como históricos y los vehículos cuya base imponible en el momento de la transmisión sea igual o superior a 40.000 euros. Dicha base imponible será la determinada conforme a la Orden Foral que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto.
Los sujetos pasivos del Impuesto no estarán obligados a presentar la autoliquidación en concepto de transmisión patrimonial onerosa en las operaciones exentas señaladas anteriormente.
Cuando el vehículo objeto de transmisión goce de la exención prevista en este apartado no le será de aplicación la contemplada en el apartado 17 de esta letra B).
Número 23 del artículo 35.I.B) introducido, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, por el apartado uno del artículo 4 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2005, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2005 Efectos / Aplicación: 1 enero 2006
-
A partir de: 27 enero 2008Número 24 del artículo 35.I.B) introducido, con efectos a partir del día 27 de enero de 2008, por el número 2 del artículo 3 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Efectos / Aplicación: 27 enero 2008
-
A partir de: 1 enero 2010Número 25 del artículo 35.I.B) introducido, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2010, por el apartado dos del artículo 4 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 17/2009, 23 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 29 diciembre; corrección de errores «B.O.N.» 5 febrero 2010).Efectos / Aplicación: 1 enero 2010
-
A partir de: 15 mayo 2012Número 26 del artículo 35.I.B) introducido, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 11 de marzo de 2012, por el artículo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2012, 4 mayo, de medidas tributarias relativas a la protección de deudores hipotecarios sin recursos («B.O.N.» 14 mayo).Efectos / Aplicación: 11 marzo 2012
-
A partir de: 1 enero 2013Apartado 27 del artículo 35. l. B) redactado, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 15 de noviembre de 2012, por el apartado cuatro del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 21/2012, 26 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre). Téngase en cuenta que los efectos del citado apartado cuatro del artículo 3 han sido modificados por la disposición adicional segunda de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 14/2013, de 17 de abril, de Medidas contra el fraude fiscal («B.O.N.» 29 abril).Efectos / Aplicación: 15 noviembre 2012
-
II.-Con independencia de las exenciones a que se refiere el apartado I anterior, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este Impuesto establecen las siguientes disposiciones.
Párrafo introductorio del apartado II del artículo 35 redactado, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2004, por el apartado diez del número 1 del artículo 4 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
- 1. La Norma aprobada por el Parlamento Foral el 23 de junio de 1982, sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y Fomento de la Inversión y el Empleo, en particular las ayudas previstas a favor de la transmisiones de terrenos a los Ayuntamientos con la finalidad de crear Polígonos Municipales y de las que realicen éstos en favor de las empresas que se establezcan en ellos y las reguladas en los artículos 61 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, y 58 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, en cuanto a las empresas acogidas a las ayudas establecidas en el artículo 34 de la citada Norma respecto del concepto «operación societaria» que grava las aportaciones efectuadas a la sociedad, hasta una cantidad máxima equivalente al importe de las inversiones acogidas a las citadas ayudas, siempre y cuando la competencia para la exacción corresponda a la Hacienda de Navarra.
-
2.
Ley Foral 1/1984, de 2 de enero, de creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra, en cuanto a los actos de constitución, aumento o reducción de capital de dicha sociedad y las operaciones de emisión de empréstitos que realice la misma para el cumplimiento de sus fines.A partir de: 31 diciembre 2011Apartado II.2 del artículo 35 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).
-
3. La Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, sobre ayudas para el Saneamiento y Relanzamiento de empresas en crisis, en cuanto a los préstamos, empréstitos y aumentos de capital relacionados en el artículo 3.º, letra a), de la citada norma.A partir de: 1 enero 2009Artículo 35.II.3 derogado, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009, por el apartado nueve del artículo 5 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
- 4. La Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, en cuanto al Impuesto que grava la transmisión de terrenos de Polígonos Industriales propiedad de la Comunidad Foral o de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, construidos por ésta al amparo del Acuerdo de Colaboración suscrito a tal fin con el Gobierno de Navarra, que se efectúen a las empresas que hayan de instalarse en los mismos.
- 5. Los artículo 5.º y 6.º de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias, en cuanto a las operaciones de constitución, aportación de los socios, aumento y reducción de capital, disolución y liquidación de las Agrupaciones de Interés Económico, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución. También se aplicará la exención a las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación de la Unión Temporal de Empresas, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de aquélla.
-
6.
La
disposición adicional tercera de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, en cuanto a las operaciones de constitución y aumento de capital de Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, en cuanto a la modalidad de operación societaria, siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en su normativa específica.
Número 6 del apartado II del artículo 35 redactado por el número 1 del artículo 5.º de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/1999, 30 diciembre, de medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2000
-
7.
El
artículo 27 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias, en cuanto a la "operación societaria" de constitución de los fondos de titulización hipotecaria previstos en la
Ley 19/1992, de 7 de julio.
Número 7 del apartado II del artículo 35 redactado por el número 1 del artículo 5.º de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/1999, 30 diciembre, de medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2000
A partir de: 1 enero 2009Artículo 35.II.7 derogado, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009, por el apartado nueve del artículo 5 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 -
8.La
disposición final primera de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la cual contempla los siguientes beneficios fiscales:
- a) Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias de este Impuesto.
- b) Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en este Impuesto con el mismo alcance establecido en la letra anterior.
-
c)
Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, siempre que, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente al menos el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en las dos letras anteriores.
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en la letra c) del número 5 del LE0000015172_20130430 artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades.
Letra c) del artículo 35.II.8 redactada, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, por el apartado dos del artículo 4 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2005, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2005 Efectos / Aplicación: 1 enero 2006
Número 8 del apartado II del artículo 35 redactado, con efectos a partir del día 5 de febrero de 2004, por el número 2 del artículo 4 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 5 febrero 2004 Efectos / Aplicación: 5 febrero 2004
A partir de: 1 enero 2009Artículo 35.II.8 redactado, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2009, por el apartado diez del artículo 5 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 - 9. La disposición adicional Tercera de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, que establece que son aplicables en Navarra los beneficios fiscales previstos en la legislación estatal para las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas comprendidas en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que tengan reconocida personalidad jurídica, se hallen inscritas en el Registro público creado en el Ministerio de Justicia y tengan concertado Acuerdo o Convenio de Cooperación con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la citada Ley Orgánica, en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el correspondiente Acuerdo o Convenio.
- 10. La Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, por la que se regulan diversas materias tributarias, en cuanto a las escrituras públicas que documenten las operaciones de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
- 11. La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, en cuanto a los beneficios establecidos en la misma a las cooperativas, Uniones, Federaciones y Confederaciones de cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación.
- 12. La Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrarias, en cuanto a las transmisiones de la propiedad y los contratos de arrendamiento o aparcería de fincas, efectuados con el fin de construir explotaciones con superficie básica de explotación.
- 13. El artículo 11 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, respecto de determinadas operaciones realizadas por las sociedades de garantía recíproca a las que sea aplicable la normativa del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral.
-
14. La disposición adicional segunda de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, respecto de las escrituras públicas otorgadas para formalizar la agrupación de varias fincas registrales, consideradas por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra como una única parcela, a efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad la finca resultante.A partir de: 24 noviembre 2006Número 14 del apartado II del artículo 35 redactado por la Disposición Final Cuarta de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 12/2006, 21 noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra («B.O.N.» 23 noviembre).
- 15. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma a favor de la adaptación de las entidades aseguradoras y la transformación de mutualidades de previsión social, conforme se establece en la disposición adicional de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre.
- 16. El artículo 29 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, en cuanto a los actos y contratos en los que, siendo sujeto pasivo del Impuesto la fundación, se cumplan los requisitos de afectación y utilización señalados en el mismo. Asimismo se extenderá esta exención, en los mismos supuestos, a las entidades a que hace referencia la disposición adicional Segunda de la misma Ley Foral.
-
17. La
disposición adicional de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril.
Número 17 del apartado II del artículo 35 redactado, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2004, por el apartado once del número 1 del artículo 4 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
A partir de: 31 diciembre 2011Apartado II.17 del artículo 35 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre). -
18. El Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por
Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, respecto de las transmisiones o adquisiciones por cualquier título, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o usufructo vitalicio de explotaciones agrarias, de las permutas voluntarias de fincas rústicas y de la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios que en la misma se tratan.
Número 18 del apartado II del artículo 35 redactado, con efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Vigencia: 29 marzo 2003
- 19. La disposición adicional Segunda de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre, en cuanto a la exención del Impuesto que grava las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades Laborales, y la bonificación del 99 por ciento en los préstamos, incluso los representados por obligaciones y bonos, en cuanto su importe se destina a la realización de inversiones o activos fijos necesarios para el desarrollo de su actividad, las adquisiciones de bienes provenientes de la empresa de que proceden la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral y las escrituras que documenten la obtención de calificación laboral de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada y la transformación de sociedades anónimas laborales en sociedades limitadas laborales y de éstas en aquéllas.
- 20. La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma aplicables a los programas y actividades relacionadas con el «Año Santo Jacobeo 1999» y «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», conforme se establece en la disposición adicional Séptima de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- 21. La disposición adicional Primera de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, respecto de las operaciones de redenominación de la cifra del capital social y el ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de dicha redenominación, reguladas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
-
A partir de: 27 enero 2008Número 22 del apartado II del artículo 35 introducido por el número 3 del artículo 3 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).
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A partir de: 1 enero 2011Número 23 del artículo 35.II redactado, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado cuatro del artículo 3 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
-
A partir de: 1 enero 2013Apartado 24 del artículo 35.II introducido, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2013, por el apartado cinco del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 21/2012, 26 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
-
A partir de: 1 enero 2013Apartado 25 del artículo 35.II introducido, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2013, por el apartado seis del artículo 3 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 21/2012, 26 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
- III.- Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 22.1 de la presente Norma.
CAPITULO II
Comprobación de valores
Artículo 36
1. La Administración comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga determinada en función de dicho valor real.
2. La comprobación se llevará a cabo por los siguientes medios:
- a) Los registros oficiales de carácter fiscal.
- b) Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra.
- c) Precios medios del mercado.
- d) El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.
- e) El valor asignado a los bienes en la pólizas de contratos de seguros.
- f) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.
- g) Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
- h) Dictamen de Peritos de la Administración.
- i) Los balances y datos obrantes en poder de la Administración.
- j) Las cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
- k) Mediante la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
- l) La tasación pericial contradictoria.
La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que, en su caso, practique la Administración.
Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.
4. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.

5. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la comprobación.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
CAPITULO III
Devengo y prescripción
Artículo 37
1. El Impuesto se devengará:
- a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.
- b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.
2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
Artículo 38
1. La prescripción se regulará por lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, en cuanto a los documentos que deban presentarse a liquidación o dar lugar a autoliquidación, se tomará como fecha de los privados la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se tomará como fecha, a iguales efectos, la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley Foral.

3. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.


CAPITULO IV
Obligaciones formales
Artículo 39
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma y, caso de no existir aquéllos, una declaración, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.
2. ...

3. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

Artículo 40
1. Ningún documento que contenga actos o contratos sometidos, en principio, a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficina o registro público sin que conste en él la nota del ingreso de la correspondiente autoliquidación o la declaración de exención o no sujeción consignada en él por la oficina liquidadora a la vista de la declaración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.
El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 bis.2 de esta Ley Foral, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del Impuesto o la declaración de no sujeción o exención, debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo 2.º del número 1 del artículo 40 introducido, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, por el número 1 del apartado tres del artículo 4 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2005, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2005
Efectos / Aplicación: 1 enero 2006
En todo caso el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.
Párrafo 3.º del número 1 del artículo 40 introducido, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2006, por el número 1 del apartado tres del artículo 4 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2005, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2005
Efectos / Aplicación: 1 enero 2006
2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el apartado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.
3. El Consejero de Economía y Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales, verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Hacienda Tributaria de Navarra.

4. No será necesaria la presentación de los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.



Artículo 40. bis
1. Los órganos judiciales remitirán al Departamento de Economía y Hacienda relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.
2. Los notarios están obligados a remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás exceptuados de la presentación conforme a las disposiciones reglamentarias. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del Impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos, entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la afección de los bienes al pago del Impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos de hubiera realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.
Además los notarios remitirán por vía telemática al Departamento de Economía y Hacienda una copia electrónica de las escrituras de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, así como un documento informativo de los elementos básicos de las mismas por ellos autorizadas. Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que se determinen mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, quien además establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el LE0000061998_20130430 artículo 103 de la Ley Foral 13/2000 , General Tributaria.
3. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos a este Impuesto que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dicho Impuesto o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior.
4. Las autoridades administrativas que aprueben subastas de bienes o derechos u otorguen concesiones de cualquier clase, aun cuando no se hagan constar en escritura pública, vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda, con expresión del valor de los bienes subastados o de las concesiones otorgadas, naturaleza, fecha y objeto de la subasta o concesión, y nombre del rematante o concesionario.
En particular, las entidades que realicen subastas de bienes muebles en Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, en los veinte días siguientes a la finalización de cada semestre natural y fererida al mismo, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en las que hayan intervenido. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refieren los párrafos anteriores.


CAPÍTULO V
Devoluciones
Artículo 41
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución quede firme».
Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.
Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos trasmitidos. A partir de: 1 enero 2007 Párrafo 3.º del número 1 del artículo 41 redactado, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado dieciocho del artículo 4 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.
Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
3. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión no habrá derecho de devolución del Impuesto.
4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.

CAPÍTULO VI
Gestión del Impuesto
Artículo 42
1. La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del Impuesto corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá formalizar acuerdos de colaboración social en la gestión del Impuesto con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Artículo 43
El pago del Impuesto regulado en esta Ley Foral deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 44
Serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 45
Las infracciones tributarias del Impuesto regulado en la presente Ley Foral serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y sus normas de desarrollo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Disposición Transitoria 1.ª renumerada, con efectos para hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2005, por el número ocho del artículo 4 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior Disposición Transitoria.Vigencia: 1 enero 2005
Efectos / Aplicación: 1 enero 2005
No obstante lo dispuesto en la disposición final primera, mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto de Sucesiones y Donaciones, las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos" continuarán rigiéndose por las Normas para la exacción de los Impuestos de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, y disposiciones posteriores complementarias.
Disposición Transitoria redactada por el número 1 del artículo 5.º de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/1999, 30 diciembre, de medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Vigencia: 1 enero 2000
Segunda Viviendas de protección oficial calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004
A los actos y negocios jurídicos relativos a viviendas de protección oficial calificadas como tales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, pero celebrados después de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se les aplicará la normativa tributaria contenida en esta última Ley Foral

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Disposición Adicional 1.ª renumerada, con efectos para hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2005, por el número siete del artículo 4 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2004, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior Disposición Adicional.Vigencia: 1 enero 2005
Efectos / Aplicación: 1 enero 2005
Las referencias contenidas en la presente Norma a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.
Segunda Beneficios fiscales de la sociedad pública Navarra de Financiación y Control S.A. "Nafinco"
La sociedad pública Navarra de Financiación y Control, S.A. "NAFINCO" gozará de los siguientes beneficios fiscales:
- a) Exención para las operaciones societarias de aumento de capital y para las operaciones de emisión de empréstitos que realice en el cumplimiento de sus fines.
- b) Exención del Impuesto que grave toda clase de garantías otorgadas en favor de la Sociedad para garantizar la concesión de préstamos, créditos o avales.

Tercera Exención del Impuesto para la sociedad pública "Viviendas de Navarra, S.A."
La sociedad pública "Viviendas de Navarra, S.A.", como sociedad instrumental del Gobierno de Navarra, gozará de exención en el Impuesto por las adquisiciones de viviendas o de partes alícuotas de ellas, que efectúe en los supuestos a que se refieren el artículo 13.3 y la LE0000203217_20070101 disposición adicional primera de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio , de protección pública a la vivienda en Navarra.

DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente Norma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, con excepción del plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 38.1, que entrará en vigor con efectos a partir de 1 de julio de 1999.
Segunda
Por el Gobierno de Navarra se procedará a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación.