Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 30 de Abril de 2013).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 80 de 30 de Junio de 2008
- Vigencia desde 01 de Julio de 2008. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2013 hasta 30 de Abril de 2013


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TÍTULO II
Ámbito material y personal del hecho imponible
CAPÍTULO I
Ámbito material
Artículo 5 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo.
La renta se entenderá obtenida en función del origen o fuente de la misma cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
2. Componen la renta del sujeto pasivo:
Artículo 6 Rentas no sujetas
No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 7 Rentas exentas
Estarán exentas las siguientes rentas:
-
a) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social.
La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento de la actividad en el caso del trabajador autónomo durante idéntico plazo.
- b) Las pensiones por inutilidad o incapacidad reconocidas por las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier puesto de trabajo o de una gran invalidez.
-
c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo establecido en el LE0000008342_20130317 artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c.) del citado Estatuto siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente
Párrafo 2.º de la letra c) del artículo 7 redactado con efectos desde el 12 de febrero de 2012, por el apartado uno del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2012, 26 diciembre, de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013 Efectos / Aplicación: 12 febrero 2012
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo la cantidad de 180.000 euros.
...
Párrafo 4.º de la letra c) del artículo 7 suprimido, con efectos a partir de 1 de enero de 2010, por el apartado uno del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2010En el supuesto de que la indemnización por despido sea satisfecha total o parcialmente mediante la entrega de elementos patrimoniales procedentes de la entidad en la que trabajador despedido prestaba sus servicios, el valor de mercado de dichos elementos patrimoniales resultará exento siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- 1.° Que el sujeto pasivo aporte esos elementos patrimoniales para realizar una actividad económica como trabajador autónomo o como socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado o de una sociedad laboral.
- 2.° Que el sujeto pasivo desarrolle la actividad como trabajador autónomo o permanezca como socio trabajador durante un mínimo de cinco años.
- 3.° Que el sujeto pasivo perciba la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985.
- 4.° El importe exento de la indemnización en especie no podrá ser superior a la diferencia entre 180.000 euros y el importe de la indemnización dineraria que resulte exento de conformidad con los dos primeros párrafos de esta letra.
-
Párrafo 5.º de la letra c) del artículo 7 introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2010, por el apartado uno.2 del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2010
- d) Las prestaciones públicas extraordinarias concedidas para paliar los daños producidos por actos de terrorismo, así como las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas en la lucha contra el terrorismo.
-
e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 35 de la presente Ley Foral, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
- f) ...
-
Letra f) del artículo 7 suprimida, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el apartado dos del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2012, 26 diciembre, de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
- g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con la condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de Viana» y «Príncipe de Asturias» en sus distintas modalidades.
-
h) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación la
Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas para investigación por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente, en el ámbito marcado por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación; e igualmente las becas públicas y las otorgadas por aquellas entidades, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
También estarán exentas las becas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral para la formación de tecnólogos en los Centros Tecnológicos, en las Universidades o en las empresas, en aquellos proyectos de investigación y desarrollo que hayan sido seleccionados en la convocatoria correspondiente.
- i) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
-
j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento, o para financiar la estancia en residencias o centros de día, de personas de una edad igual o superior a sesenta y cinco años, o que sean minusválidos, o menores de edad en situación de desprotección. Igualmente las cantidades percibidas de instituciones públicas para facilitar a las personas en situación de dependencia la obtención de cuidados necesarios para su atención personal en el propio domicilio.
Asimismo, las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Foral a los adquirentes o adjudicatarios de Viviendas de Integración Social.
-
k) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como la ayuda familiar por hijo minusválido establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas.
Asimismo, las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.
Igualmente estarán exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las contempladas en los dos párrafos anteriores como previstas por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
También estarán exentas las prestaciones económicas establecidas en el LE0000023641_20080710 Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio , por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales así como la renta de inclusión social y las ayudas a desempleados que hubiesen agotado sus prestaciones y subsidios, establecidas ambas en la LE0000473916_20120204 Ley Foral 1/2012, de 23 de enero , por la que se regula la renta de inclusión social. Asimismo estarán exentas la demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, así como las ayudas concedidas mediante las correspondientes convocatorias en materia de familia como medidas complementarias para fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras
Último párrafo de la letra k) del artículo 7 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el apartado tres del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2012, 26 diciembre, de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
- l) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel, ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud o el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
- m) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
-
n) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
- 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
-
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 61.000 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.º A).3.b) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
- ñ) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra 1936-1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
-
o) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el
Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.
Asimismo las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, y otras normas tributarias.
-
p) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Asimismo estarán exentas de este Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refieren la Ley Foral 9/2010, de 28 de abril, de ayuda a las víctimas del terrorismo, la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, y la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo Párrafo 2.º de la letra p) del artículo 7 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el apartado dos del artículo primero de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2012
- q) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.
- r) Las prestaciones económicas efectuadas por la Administración de la Comunidad Foral a personas minusválidas para la adquisición o adaptación de vehículos de motor de uso particular.
- s) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada, que se derivan de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
- t) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
- u) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere el artículo 30.1.g) de esta Ley Foral.
-
v) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 28 de esta Ley Foral, con el límite de 1.500 euros anuales.
Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.
- w) Las prestaciones económicas procedentes de instituciones públicas concedidas a las víctimas de la violencia de género.
- x) Las prestaciones económicas de carácter público procedentes de la concesión de ayudas a la sucesión empresarial en Sociedades Laborales y Cooperativas de Trabajo Asociado.
-
y) Las subvenciones públicas destinadas a la adquisición de vehículos automóviles, de ordenadores portátiles, de aparatos de televisión, de electrodomésticos, de descodificadores para la recepción de la televisión digital terrestre y las destinadas a la puesta a punto de vehículos turismos y pesados.
Igualmente, las ayudas públicas para la mejora del aislamiento térmico de viviendas mediante la sustitución de huecos (cambios de ventanas, puertas de balcón y lucernarios), así como las ayudas públicas para la sustitución de calderas, calentadores o sistemas de calefacción eléctricos por calderas de alto rendimiento.
También estarán exentas las ayudas económicas directas reguladas en la Orden Foral 151/2010, de 31 de mayo, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se convocan ayudas para la contratación de personas para trabajar en el servicio doméstico y en el acompañamiento de menores, mayores o dependientes moderados.
Letra y) del artículo 7 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2010, por el apartado tres del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2010 -
z) Las ayudas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral mediante el programa "Beca EmprendedorLetra z) del artículo 7 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2010, por el apartado cuatro del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2010
Artículo 8 Estimación de rentas
1. Se presumirán retribuidas por su valor en el mercado, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.
Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes para tales prestaciones.
2. No obstante, tratándose de préstamos y, en general, de la cesión a terceros de capitales propios, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
3. En los supuestos de inmuebles destinados a vivienda que estuviesen arrendados, subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido, el rendimiento íntegro podrá ser estimado por la Administración tributaria con arreglo a los precios medios de mercado establecidos por el Consejero de Economía y Hacienda mediante Orden Foral.
El sujeto pasivo podrá desvirtuar dicha estimación aportando prueba suficiente.
Artículo 9 Operaciones vinculadas
La valoración de las operaciones vinculadas definidas como tales en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará conforme a lo previsto en el mencionado artículo.
CAPÍTULO II
Ámbito personal
Artículo 10 Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 anterior, hayan de tributar a la Comunidad Foral.
Asimismo, tendrán el tratamiento de sujetos pasivos las personas físicas de nacionalidad española que, habiendo estado sometidas a la normativa foral navarra, acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. La regla contenida en este párrafo se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.
2. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Navarra como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, de conformidad con los términos y con el procedimiento que establezca el Consejero de Economía y Hacienda, se cumplan las siguientes condiciones:
-
a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con las actividades de investigación y desarrollo, o se trate de personal docente universitario de reconocido prestigio.
A efectos de este artículo, se considerarán actividades de investigación y desarrollo las definidas como tales en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- b) Que no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
- c) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de éste, y el sujeto pasivo no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
-
d) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el sujeto pasivo asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por 100.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.
- e) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.
- f) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 11 Atribución de rentas
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes, de acuerdo con lo establecido en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley Foral.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior que tengan la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, reguladora del mismo.