Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 72 de 16 de Junio de 2006 y BOE núm. 158 de 04 de Julio de 2006
- Vigencia desde 06 de Julio de 2006. Esta revisión vigente desde 03 de Febrero de 2015


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
LIBRO PRIMERO
De los contratos de las Administraciones Públicas
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones Públicas
Artículo 29 Ámbito de aplicación
1. Los contratos de las Administraciones Públicas de Navarra sometidos a la presente Ley Foral se adjudicarán y ejecutarán conforme a lo señalado en el presente Libro.
2. La presente Ley Foral no será de aplicación a los convenios que, con un objeto distinto de los contratos de obra, suministro o asistencia, celebren las Administraciones Públicas entre sí o con otros Organismos y Entidades Públicas; tampoco será de aplicación a los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebren las anteriores entidades con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado, siempre que su objeto sea diferente del de dichos contratos.
3. Los contratos de compraventa, donación, arrendamiento, permuta y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial. Igualmente se regirán por la legislación patrimonial las adquisiciones de bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 30 Libertad de pactos
Las Administraciones Públicas podrán concertar los contratos, pactos y condiciones que tengan por conveniente, con pleno respeto a los principios establecidos en el artículo 21, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberán cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la presente Ley Foral a favor de aquéllas.
Artículo 31 Clasificación de los contratos
1. A los efectos de esta Ley Foral, los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o privado.
2. Son contratos administrativos los contratos de obras, suministro, asistencia, concesión de obras públicas y concesión de servicios.
3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán carácter privado.
Artículo 32 Régimen jurídico de los contratos administrativos
1. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por la presente Ley Foral y sus disposiciones reglamentarias. Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
2. La Administración ostentará la prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público en los estrictos términos señalados en la presente Ley Foral, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Los acuerdos adoptados en el uso de estas prerrogativas podrán ser objeto de reclamación o recurso de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral y las restantes normas de derecho administrativo. Contra los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa habrá lugar al recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
Artículo 33 Régimen jurídico de los contratos privados
1. Los contratos privados de la Administración se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo y en lo que respecta a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 34 Requisitos de los contratos
Son requisitos necesarios para la celebración de los contratos, salvo las excepciones previstas en la presente Ley Foral, los siguientes:
- a) La competencia del órgano de contratación.
- b) La capacidad del contratista adjudicatario.
- c) La determinación del objeto del contrato.
- d) La fijación del precio.
- e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.
- f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos de cláusulas administrativas que han de regir el mismo y el importe del presupuesto del gasto o, en su caso, la estimación de su repercusión económica.
- g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los términos establecidos por la normativa de control interno.
- h) La aprobación del gasto por el órgano competente.
- i) La formalización del contrato.
Artículo 35 Precio de los contratos
1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, adecuado al mercado, que se expresará en euros y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada, de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en euros, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.
2. La revisión de precios de los contratos se ajustará a lo establecido en esta Ley Foral.
3. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra o en los casos en que el Gobierno de Navarra lo autorice expresamente.
No obstante, en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, el límite máximo para su pago será de cuatro años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Gobierno de Navarra.
Para el resto de Administraciones Públicas de Navarra contempladas en las letras a), c) y d) del artículo 2 de la presente Ley Foral, las autorizaciones contemplada en los párrafos anteriores corresponderá al órgano competente de las mismas, determinado por su normativa específica.
4. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por la unidad gestora del contrato las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución

CAPÍTULO II
Órganos de contratación
Artículo 36 Competencia para la celebración de contratos
1. La facultad para celebrar contratos en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Foral corresponde a los Consejeros. Los Directores Generales podrán disponer de competencia de acuerdo con lo que determinen las correspondientes normas de organización. Asimismo, en dichas normas se podrá prever la asignación de competencias contractuales a las unidades inferiores a las Direcciones Generales.
2. Los Directores Generales, Secretarios Generales Técnicos y los Directores de Servicio de la Administración de la Comunidad Foral podrán autorizar los gastos menores que resulten necesarios para el funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, siempre que, existiendo consignación presupuestaria, la cuantía de los mismos no supere 15.000 euros, IVA excluido, en el caso de los Directores Generales y Secretarios Generales Técnicos y 5.000 euros, IVA excluido, en el caso de los Directores de Servicio, salvo para la adquisición de los suministros que sean atendidos de forma centralizada.
3. La competencia para la celebración de contratos de suministro en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, excluidos los Organismos Autónomos, corresponderá al Departamento competente en materia de economía, con la excepción de los suministros contemplados en el apartado anterior. El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, podrá facultar a determinados titulares de unidades administrativas inferiores a la Dirección de Servicio adscritas al Departamento de economía para celebrar contratos de suministro cuyo valor estimado no supere los 60.000 euros.
4. La facultad para celebrar contratos en los Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se determinará en sus estatutos.
Artículo 37 Autorización para contratar
1. Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos necesitarán la autorización del Gobierno de Navarra para la celebración de los siguientes contratos:
- a) Aquellos cuyo valor estimado sea superior a 3.000.000 euros, IVA excluido, y los de cuantía inferior cuando, por su trascendencia, el órgano de contratación resuelva elevarlos al Gobierno de Navarra para su autorización».
- b) Los de carácter plurianual, de conformidad con lo previsto en la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.
2. Los órganos de contratación de los Organismos Autónomos necesitarán autorización del Departamento o Dirección General al que se hallen adscritos para la celebración de los contratos cuyo valor estimado supere los 750.000 euros, IVA excluido.
3. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, requieran autorización superior, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, junto con la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.
4. En los contratos cuya celebración haya sido sometida a autorización superior será necesaria igualmente la autorización para las modificaciones que sean causa de resolución y cuando se vaya a resolver el contrato.
5. En los contratos a cuya celebración se aplique lo recogido en el apartado 1.a), el expediente de contratación incorporará un plan de viabilidad en el que se valorará, entre otros, aspectos como la rentabilidad económica, financiera y social. En los casos necesarios, el plan de viabilidad incorporará un estudio de gastos de explotación por un período mínimo de diez años

Artículo 38 Reordenación de competencias
1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero competente en materia de economía, podrá transferir la competencia para la celebración de determinados contratos de obras o asistencia a otros órganos de contratación mediante Decreto Foral.
2. El Consejero competente en materia de economía podrá reordenar las competencias de contratación de suministros, así como centralizar las competencias de contratación de suministros de otros órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, excluidos los Organismos Autónomos, mediante Orden Foral que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
3. Podrán constituirse Comisiones de Contratación en los Departamentos y Organismos Autónomos que actuarán como órganos de contratación de acuerdo con las condiciones, límites y composición que se determinen reglamentariamente. Deberán figurar necesariamente entre los vocales de las Comisiones de Contratación un licenciado en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación y un Interventor.
Artículo 39 Centrales de compras
1. Las Administraciones Públicas de Navarra podrán crear centrales de compras o constituirse como tales, bajo cualquier forma válida en derecho, para la satisfacción de sus necesidades, de las entidades y organismos vinculados o dependientes de éstas y de sus entes instrumentales propios.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra podrán asociarse con el objeto de constituir centrales de compras o adherirse a las centrales de compras ya constituidas mediante el correspondiente acuerdo de adhesión.
3. Cualquier Administración Pública, sometida o no a la presente Ley Foral, y las entidades y organismos vinculados o dependientes de ella y sus entes instrumentales podrán adherirse a las centrales de compras promovidas por las Administraciones Públicas de Navarra para gestionar obras, suministros y asistencias, formalizando un acuerdo de adhesión que contendrá las condiciones específicas de ésta.
4. Las centrales de compras podrán celebrar contratos de obras, suministro y asistencia o acuerdos marco para estos contratos, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley Foral, para atender las necesidades de las entidades a las que prestan servicios. Las centrales de compras pondrán a disposición de las entidades destinatarias las obras, suministros o asistencias por cualquier fórmula admisible en Derecho.