Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Vigente hasta el 11 de Junio de 1998).
- Órgano PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 36 de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Esta revisión vigente desde 05 de Marzo de 1998 hasta 11 de Junio de 1998


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TITULO IX
Obligaciones de los sujetos pasivos
Artículo 109 Obligaciones de los sujetos pasivos
1. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
- 1. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
- 2. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
- 3. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este título y conservar duplicado de los mismos.
- 4. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
- 5. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
-
6. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, apartado 2.º, de esta Ley Foral deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
-
7. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. A partir de: 28 febrero 2002Apartado 7 del número 1 del artículo 109 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2002, por el apartado once del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2002, 7 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 8 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2002
2. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación, a cargo de determinadas categorías de sujetos pasivos, de utilizar máquinas facturadoras y material complementario para la expedición de las facturas o documentos equivalentes a que se refiere el apartado 3.º del número anterior, en las condiciones que se determinen por el Departamento de Economía y Hacienda.
El Gobierno de Navarra podrá disponer, en la forma y por el procedimiento que al efecto determine, que el coste total o parcial de las máquinas facturadoras mencionadas quede a cargo de la Hacienda Pública de Navarra.
Artículo 110 Reglas especiales en materia de facturación
1. En el supuesto a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2.º y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, apartado 1.º, ambos de esta Ley Foral, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del Impuesto.
Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. Las facturas recibidas, los justificantes contables, los documentos indicados en el número anterior y los duplicados de las facturas emitidas deberán conservarse durante el plazo de prescripción del Impuesto.
Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes. A partir de: 28 febrero 2002 Número 2 del artículo 110 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2002, por el apartado doce del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2002, 7 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 8 febrero). Efectos / Aplicación: 1 enero 2002
3. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
Artículo 111 Obligaciones contables
1. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:
- 1. El importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.
- 2. El importe total de las cuotas del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.
2. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán contabilizarse o registrarse dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del Impuesto.
3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.