Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 11 de 19 de Enero de 1998
- Vigencia desde 20 de Enero de 1998. Revisión vigente desde 20 de Abril de 2017


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TITULO III
Organización institucional
Artículo 7 Clasificación institucional
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi se halla integrada por la Administración General y por la Administración Institucional.
2. La Administración General o Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a que se refiere el artículo 53 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, es la única entidad de la misma de carácter territorial.
3. La Administración Institucional se halla integrada por las siguientes entidades:
- a) Los entes institucionales de la Comunidad que se rijan por el derecho público, los cuales reciben la denominación de organismos autónomos.
-
b) Los entes públicos de derecho privado.
Letra b) del número 3 del artículo 7 redactada por el número 1 de la Disposición Final 6.ª del D Leg [PAÍS VASCO] 2/2007, 6 noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi («B.O.P.V.» 22 enero 2008).Vigencia: 23 enero 2008
4. El sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi está integrado por las entidades citadas en los párrafos 2 y 3 anteriores, y las siguientes:
- a) Las sociedades públicas.
- b) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- c) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren los artículos 6, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en los casos en que una o varias de las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.
Cada una de dichas entidades está dotada de personalidad jurídica propia y diferente de la que tengan las demás.

5. La titularidad de los derechos y obligaciones afectos al Parlamento, corresponde a la Administración General o Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de las competencias que, en relación con los mismos, ostente dicha cámara.
CAPITULO I
La Administración de la Comunidad Autónoma de Eukadi
Artículo 8 Regulación
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a que se refiere el artículo 53 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, se regirá, en cuanto a su organización y funcionamiento, por las normas previstas en la misma.
2. En cuanto a las materias propias de la Hacienda General, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se regirá por las disposiciones referentes a las mismas que le sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por las demás normas aplicables a toda entidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se rija por el derecho público.
CAPITULO II
Los Organismos Autónomos
Artículo 9 Concepto
Los organismos autónomos son aquellos entes institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de naturaleza pública, cuyo objetivo es la realización, en régimen de descentralización, de actividades pertenecientes a la competencia de la misma, y que se rigen por el derecho público.
Artículo 10 Clases
Los organismos autónomos pueden ser de dos clases:
Artículo 11 Calificación
La norma de creación de un organismo autónomo determinará su naturaleza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 12 Creación y extinción
1. La creación y extinción de organismos autónomos precisarán de ley.
2. La extinción no requerirá de norma específica cuando en la de creación, o en otra, se hubieren establecido las causas de aquélla y el procedimiento para llevarla a cabo.
Artículo 13 Reestructuración
El Gobierno podrá, reglamentariamente, realizar reestructuraciones de organismos autónomos, entre las que se comprenderán las atribuciones, modificaciones y supresiones de competencias relacionadas con los medios personales y materiales de que deban disponer, así como modificaciones en su régimen de funcionamiento, sin que, en ningún caso, se altere el fundamento de su existencia ni su calificación.
Artículo 14 Regulación
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 12 y 13, los organismos autónomos se regirán, en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por las demás normas aplicables a toda entidad de la Comunidad Autónoma que se rija por el derecho público o, en defecto de éstas, por las establecidas para la Administración de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO III
Los entes públicos de derecho privado
Artículo 15 Concepto
Los entes públicos de derecho privado son aquellos entes institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de naturaleza pública, cuyo objeto es la realización, en régimen de descentralización, de actividades pertenecientes a la competencia de la misma, y que se rigen fundamentalmente por el derecho privado.
Artículo 16 Calificación
Los entes públicos de derecho privado habrán de ser calificados como tales, de manera expresa, en la ley que establezca su creación.
Artículo 17 Creación, extinción y reestructuración
Será de aplicación a los entes públicos de derecho privado lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.
Artículo 18 Regulación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los entes públicos de derecho privado se regirán, en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por el derecho privado.
CAPITULO IV
Las sociedades públicas
Artículo 19 Concepto
Son sociedades públicas las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma, ya se rijan éstas por el derecho público o por el derecho privado. Para la determinación de dicha participación mayoritaria se tendrán en cuenta todas las participaciones de las entidades referidas.

Artículo 20 Creación y extinción
1. Constituyen supuestos de creación de una sociedad pública los siguientes:
- a) La creación de una sociedad mercantil con la cualidad de sociedad pública.
- b) La adquisición de la cualidad de sociedad pública por parte de una sociedad mercantil preexistente.
2. Constituyen supuestos de extinción de una sociedad pública los siguientes:
- a) La extinción de la sociedad mercantil calificada de sociedad pública.
- b) La pérdida de la cualidad de sociedad pública de una sociedad mercantil.
3. La creación y extinción de sociedades públicas, así como la adquisición o pérdida de la condición de partícipe mayoritario en las mismas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de sus entes institucionales, precisarán de decreto del Gobierno.
4. La pérdida de la cualidad de sociedad pública de una sociedad mercantil no implicará necesariamente la extinción de ésta, salvo que constituya un supuesto legal o estatutario de disolución.
Artículo 21 Forma jurídico-social
Las sociedades públicas habrán de ser constituidas de conformidad con la legislación mercantil, preferentemente como sociedades anónimas de fundación simultánea a su creación, siéndoles de aplicación el régimen jurídico vigente en cada momento respecto a cada tipo de sociedad.
Artículo 22 Regulación
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, las sociedades públicas se regirán, en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por el derecho privado.
Artículo 23 Participaciones en las sociedades públicas
Integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma las participaciones de que sean titulares las entidades de ésta en sus sociedades públicas, en los términos previstos en la legislación de Patrimonio de Euskadi.
CAPÍTULO V
Las Fundaciones del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Artículo 23 bis Concepto
Son fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi aquellas en las que la mayoría de los miembros de su patronato se designe por entidades componentes de dicho sector público, siempre que además concurra en ellas alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o demás entidades del sector público de la Comunidad Autónoma.
- b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

Artículo 23 ter Creación, modificación y extinción
La constitución, modificación estatutaria, fusión o extinción de fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como los actos o negocios que impliquen la adquisición o pérdida del carácter de fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno con carácter previo a la adopción del correspondiente acuerdo, previos informes del departamento competente en materia de justicia y del departamento competente en materia de patrimonio.

Artículo 23 quáter Regulación
En relación con las materias propias de la Hacienda general del País Vasco, estas fundaciones se regirán por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación, y en lo que no las contradigan por el derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre fundaciones y de su sometimiento al protectorado de fundaciones del País Vasco.
