Ley 1/1994, de 11 de enero, de ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 8 de 22 de Enero de 1994 y BOE núm. 34 de 09 de Febrero de 1994
- Vigencia desde 22 de Enero de 1994. Esta revisión vigente desde 22 de Agosto de 2016


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TITULO PRIMERO
De los Planes para la Ordenación del Territorio
Artículo 5
1. La planificación territorial se realizará a través de los siguientes instrumentos:
- a) El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
- b) El Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía.
- c) Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.

2. Las actividades de planificación de la Junta de Andalucía incluidas en el anexo tendrán, a efectos de esta Ley, la consideración de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y se someterán a las disposiciones sobre contenido y tramitación establecidas en el presente Título.
CAPITULO PRIMERO
Del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía


Artículo 6
El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía establece los elementos básicos para la organización y estructura del territorio de la Comunidad Autónoma, siendo el marco de referencia territorial para los demás planes regulados en esta Ley y para las Actuaciones con Incidencia en la Ordenación del Territorio, así como para la acción pública en general.
Artículo 7
1. El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía tendrá el siguiente contenido:
- a) El diagnóstico de las oportunidades y problemas territoriales, los objetivos específicos a alcanzar y las propuestas a desarrollar durante la vigencia del plan.
- b) El esquema de articulación territorial, integrado por el sistema de ciudades y sus áreas de influencia, los principales ejes de comunicación del territorio, los criterios para la mejora de la accesibilidad y las infraestructuras básicas del sistema de transportes, hidráulicas, de las telecomunicaciones, de la energía y otras análogas.
- c) Los criterios territoriales básicos para la delimitación y selección de áreas de planificación territorial, ambiental, económica y sectorial.
- d) Los criterios territoriales básicos para la localización de las infraestructuras, equipamientos y servicios de ámbito o carácter supramunicipal y para la localización de actuaciones públicas de fomento al desarrollo económico.
- e) Los criterios territoriales básicos para el mejor uso, aprovechamiento y conservación del agua y demás recursos naturales y para la protección del patrimonio histórico y cultural.
- f) La indicación de las zonas con riesgos catastróficos y la definición de los criterios territoriales de actuación a contemplar para la prevención de los mismos.
- g) La indicación de las áreas o sectores que deban ser objeto prioritario de Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional o de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, y la definición de sus objetivos territoriales generales.
- h) Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional y de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio que deban ser objeto de adaptación.
- i) La concreción de aquellas determinaciones del plan cuya alteración precisará su revisión a los efectos del artículo 26, apartado 1.
- j) La estimación económica de las acciones comprendidas en el Plan y las prioridades de ejecución de las mismas.
- k) Las previsiones para el desarrollo, seguimiento y ejecución del plan.
- l) Los criterios de periodicidad y contenido necesario para la elaboración de memorias de gestión en las que se analice el grado de cumplimiento del plan.
- m) Los demás aspectos que el Consejo de Gobierno considere necesario incluir para la consecución de los objetivos del plan.
2. El plan tendrá en cuenta las políticas de la Unión Europea y del Estado que puedan afectar en sus aspectos territoriales a la Comunidad Autónoma y especificará las determinaciones de éste que deban ser referentes para dichas políticas.
3. El plan concretará la naturaleza y efectos de sus determinaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 21.
4. La documentación del plan será la adecuada en términos gráficos y escritos para la justificación y más correcta comprensión de los contenidos expresados en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 8
1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, acordar la formulación del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
2. El acuerdo de formulación establecerá los objetivos generales que habrán de orientar su redacción, la composición y funciones de la Comisión de Redacción y el procedimiento y plazo para su elaboración.
3. En el procedimiento de elaboración del plan se garantizará la información pública por un plazo no inferior a dos meses y la participación de las Administraciones y Entidades Públicas afectadas por razón de su competencia.
4. El plan, una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, se remitirá al Parlamento para su aprobación, siguiéndose la tramitación que para los planes contenidos en el artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía establece el artículo 143 del Reglamento de la Cámara.
5. Una vez aprobado el Plan por el Parlamento y efectuadas por el Consejo de Gobierno las adaptaciones que vengan requeridas por las Resoluciones de la Cámara, se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» para su efectividad.
Artículo 9
El Consejo de Gobierno podrá acordar la elaboración de bases o estrategias regionales, con ámbito general o para zonas o sectores determinados.
Dichos documentos, cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno, tendrán carácter preparatorio del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
CAPITULO II
De los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional

Artículo 10
Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional establecen los elementos básicos para la organización y estructura del territorio en su ámbito, siendo el marco de referencia territorial para el desarrollo y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de las Administraciones y Entidades Públicas así como para las actividades de los particulares.
Artículo 11
1. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional tendrán el siguiente contenido:
- a) Los objetivos territoriales a alcanzar y las propuestas a desarrollar durante la vigencia del plan.
- b) El esquema de las infraestructuras básicas y la distribución de los equipamientos y servicios de ámbito o carácter supramunicipal necesarios para el desarrollo de los objetivos propuestos.
- c) La indicación de las zonas para la ordenación y compatibilización de los usos del territorio y para la protección y mejora del paisaje, de los recursos naturales y del patrimonio histórico y cultural, estableciendo los criterios y las medidas que hayan de ser desarrolladas por los distintos órganos de las Administraciones Públicas.
- d) Las determinaciones de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y de los Planes Urbanísticos vigentes en su ámbito que deban ser objeto de adaptación, justificando las alteraciones propuestas para los mismos.
- e) La concreción de aquellas determinaciones del plan cuya alteración precisará su revisión a los efectos del artículo 26, apartado 2.
- f) Las previsiones para el desarrollo, seguimiento y ejecución del plan.
- g) Los demás aspectos que el Consejo de Gobierno considere necesario incluir para la consecución de los objetivos del plan.
2. El plan concretará la naturaleza y efectos de sus determinaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 21.
Artículo 12
El plan constará de la siguiente documentación:
- a) Memoria informativa, que contendrán el análisis y diagnóstico de las oportunidades y problemas para la Ordenación del Territorio en el momento de la elaboración del plan.
- b) Memoria de ordenación, que contendrá la definición de los objetivos y criterios de la ordenación, las propuestas y medidas y, en su caso, las determinaciones objeto de adaptación de los planes a que se hace referencia en el apartado 1, d), del artículo anterior.
- c) Memoria económica con la estimación de las acciones comprendidas en el plan y el orden de prioridad de ejecución de las mismas.
- d) Normativa, que contendrá las determinaciones de ordenación y de gestión del plan y la naturaleza de las mismas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.
- e) Documentación gráfica, con planos de información y propuesta, a escala adecuada para la correcta comprensión de su contenido y determinaciones.
Artículo 13
1. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la formulación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes de oficio o a instancia de las Corporaciones Locales.
2. Antes de elevar su propuesta, el Consejero de Obras Públicas y Transportes dará audiencia a las Corporaciones Locales afectadas por el ámbito del Plan.
3. El acuerdo establecerá el ámbito, los objetivos generales que habrán de orientar su redacción, la composición y funciones de la Comisión de Redacción y el procedimiento y plazo para su elaboración.
4. En la Comisión de Redacción participará una representación de los municipios afectados.
5. Redactado el plan, se someterá a información pública, por un plazo no inferior a dos meses, y audiencia a las Administraciones y Entidades Públicas afectadas por razón de su competencia.
6. El plan será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, dando cuenta al Parlamento y publicándose en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» para su efectividad.
Artículo 14
El ámbito de los planes abarcará necesariamente el conjunto de términos municipales completos y contiguos, que por sus características físicas, funcionales y socioeconómicas conformen un área coherente de planificación territorial y, en su caso, respetará las áreas definidas en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, apartado 1, c), de esta Ley.
Artículo 15
Cuando las Corporaciones Locales insten la formulación de Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, la iniciativa deberá estar refrendada por los acuerdos plenarios de los Ayuntamientos de al menos los tres quintos de los municipios incluidos en el ámbito del plan, siempre que estos municipios agrupen al menos la mitad de la población de dicho ámbito.
Artículo 16
El Consejo de Gobierno podrá acordar la elaboración de bases o estrategias subregionales, con ámbito general o para sectores determinados. Dichos documentos, cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno, tendrán carácter preparatorio de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.
CAPITULO III
De los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio
Artículo 17
Los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de esta Ley, sin perjuicio de los contenidos establecidos por la correspondiente legislación especial o por el acuerdo que disponga su formulación, incluirán:
- a) La expresión territorial del análisis y diagnóstico del sector.
- b) La especificación de los objetivos territoriales a conseguir de acuerdo con las necesidades sectoriales y criterios establecidos para la Ordenación del Territorio.
- c) La justificación de la coherencia de sus contenidos con el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y con las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que les afecten.
Artículo 18
1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente, acordar la formulación de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio.
2. La elaboración de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio se regirá por la correspondiente legislación especial y por el acuerdo de formulación.
3. Redactado el plan se emitirá informe, sobre sus aspectos territoriales, por el órgano competente en Ordenación del Territorio. El plazo para la emisión del informe será de dos meses, transcurrido el cual, sin pronunciamiento expreso, se considerará que el mismo tiene carácter favorable.
4. El plan será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 19
Las alteraciones de los contenidos de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio que supongan modificación de sus objetivos territoriales se someterán a las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 18.
CAPITULO IV
De los efectos de los Planes de Ordenación del Territorio
Artículo 20
1. Los Planes de Ordenación del Territorio a que se refiere el artículo 5.1 de esta Ley serán públicos y vinculantes.
2. El grado de vinculación de estos planes dependerá de la naturaleza de sus determinaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 21
1. Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio podrán tener el carácter de Normas, Directrices o Recomendaciones Territoriales.
2. Las normas son determinaciones de aplicación directa vinculantes para las Administraciones Públicas y para los particulares, en los suelos urbanizables y no urbanizables.
3. Las Directrices son determinaciones vinculantes en cuanto a sus fines. Con sujeción a ellas, los órganos competentes de las Administraciones Públicas a quienes corresponda su aplicación establecerán las medidas concretas para la consecución de dichos fines.
4. Las recomendaciones son determinaciones de carácter indicativo dirigidas a las Administraciones Públicas que, en caso de apartarse de las mismas, deberán justificar de forma expresa la decisión adoptada y su compatibilidad con los objetivos de la Ordenación del Territorio.
Artículo 22
1. El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía será vinculante para el resto de los instrumentos de planificación territorial, para los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y para el planeamiento urbanístico general.

2. El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía determinará los plazos para la adaptación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional y de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, apartado 1, h).
3. Las determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía que sean de aplicación directa prevalecerán desde su entrada en vigor sobre las determinaciones de los planes citados en el apartado 1 de este artículo anteriormente aprobados.
Artículo 23
1. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional serán vinculantes para los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y para el Planeamiento Urbanístico General.
2. En el Decreto de aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional se determinarán los plazos para la adaptación de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y del Planeamiento Urbanístico General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1, d).
3. Las propuestas de adaptación del Planeamiento Urbanístico General deberán ser tramitadas de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación urbanística para su revisión o modificación.
4. Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que sean de aplicación directa prevalecerán desde su entrada en vigor sobre las determinaciones de los planes citados en el apartado 1 de este artículo anteriormente aprobados.
Artículo 24
1. La aprobación de Planes de Ordenación del Territorio implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá a los proyectos que se realicen en ejecución directa de los Planes de Ordenación del Territorio y también a los bienes y derechos comprendidos en los replanteos de los proyectos y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de obras y sus modificaciones deberán comprender la definición de su localización y la determinación concreta e individualizada de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir, para la construcción, defensa, seguridad o servicio de aquéllas.
CAPITULO V
De la vigencia de los Planes de Ordenación del Territorio y de su revisión y modificación
Artículo 25
Los Planes de Ordenación del Territorio a que se refiere el artículo 5.1 de esta Ley tendrán vigencia indefinida.
Artículo 26
1. A los efectos de esta Ley se entiende por revisión del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía la alteración de los objetivos del plan, así como de las determinaciones establecidas en el artículo 7, apartados 1, b), c) o e).
2. Asimismo, se entiende por revisión de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional la alteración de los objetivos del plan así como de las determinaciones establecidas en el artículo 11, apartados 1, b) o c).
3. Se entiende por modificación cualquier otra alteración no incluida en los dos apartados anteriores.
Artículo 27
1. La revisión de los Planes de Ordenación del Territorio se someterá a las mismas disposiciones establecidas para su elaboración.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, acordar la formulación de las modificaciones del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía que, previa información pública, serán aprobadas por Decreto, dando cuenta al Parlamento de Andalucía.
3. Corresponde al Consejero de Obras Públicas y Transportes la formulación y aprobación de las modificaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, previa información pública y audiencia de las Corporaciones Locales afectadas.
4. Las modificaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, que impliquen alteración de las determinaciones de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, se someterán a las disposiciones establecidas para su revisión.