Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (Vigente hasta el 30 de Enero de 2001).
- Órgano DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
- Publicado en DOGC núm. 456 de 27 de Julio de 1984
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1984. Esta revisión vigente desde 04 de Septiembre de 2000 hasta 30 de Enero de 2001


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TÍTULO II
Del usufructo
Artículo 279
El usufructuario de un predio podrá cortar en la época y manera que sea costumbre en la comarca los árboles y arbustos que se renuevan o retoñan, por el tronco o las raíces, a no ser que se hayan plantado para sombra, ornato u otro destino específico. En este caso sólo podrá disponer de sus productos y de sus ramas, mediante poda, según costumbre.
A los árboles de ribera, de crecimiento rápido, será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, con la obligación de reponer los que cortase.
El usufructuario podrá disponer también de los plantones o arbustos de vivero, reponiendo en tiempo hábil las sacas efectuadas.
Artículo 280
En cuanto a los árboles o arbustos que luego de cortados no se renuevan o retoñan, el usufructuario sólo podrá disponer de sus productos mediante podas de las ramas, según costumbre de la comarca; si necesitare cortar algún árbol para atender necesidades de la finca usufructuada precisará la autorización del nudo propietario.
Artículo 281
El usufructuario hará suyos los árboles que mueran; en cuanto a los arrancados o tronchados por el viento, pertenecerán al nudo propietario, pero aquél podrá utilizarlos para reparaciones en los edificios usufructuados y para leña de su consumo doméstico.
También podrá el usufructuario disponer del monte bajo, haciendo cortas periódicas según costumbre de la comarca.
El usufructuario no podrá cortar ningún árbol frutal, pero sí disponer del que haya muerto o perecido por accidente, con la obligación de reponerlo.
Artículo 282
El usufructo de bosques maderables por su naturaleza dará derecho a efectuar cortas adecuadas a una explotación racional, conforme a un plan técnico y con sujeción a los usos y costumbres de la comarca.
Cuando los bosques tengan destino distinto del de obtener madera, el usufructuario no podrá alterarlo y, en consecuencia, le estará prohibido cortar árboles. Se comprenderá en esta clase de bosques, entre otros, los que tenían antes de la constitución del usufructo una función de recreo o de ornato de una finca, las masas de arbolado destinadas a dar sombra, a aumentar la aglutinación del suelo o a fijar las arenas, a defender los predios de los vientos, a encauzar las aguas, a dar fertilidad al suelo y los que se explotaban para obtener productos distintos de la madera, como la resina, la savia, la corteza y otros.