Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (Vigente hasta el 30 de Enero de 2001).
- Órgano DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
- Publicado en DOGC núm. 456 de 27 de Julio de 1984
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1984. Esta revisión vigente desde 04 de Septiembre de 2000 hasta 30 de Enero de 2001


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TÍTULO II
De la prescripción
CAPÍTULO I
De la usucapión
Artículo 342
La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas in muebles, incluso las servidumbres no comprendidas en el artículo 283, tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe. Lo mismo será aplicable al dominio y demás derechos reales sobre cosas muebles, pero el tiempo será de seis años.
Artículo 343
...

CAPITULO II
De la prescripción extintiva
Artículo 344
Para la prescripción extintiva regirán los plazos especiales establecidos en esta Compilación, y en lo no previsto en ella, los especiales que determina el Código Civil. Las acciones y derechos, sean personales o reales, que no tengan señalado plazo especial, y las servidumbres, prescribirán a los treinta años, salvo las acciones y derechos reales sobre bienes muebles, que prescribirán a los seis años.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Generalidad sobre el Derecho Civil catalán en relación a su conservación, modificación y desarrollo, las normas de derecho civil de Cataluña, escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes al promulgarse la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, quedan sustituidas por las contenidas en ellas, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Ley catalana 13/ 1984, de 20 de marzo.
Segunda
La doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación de Cataluña, en materia de Derecho Civil catalán, no modificada por la presente Compilación o por otras leyes, forma parte de la tradición jurídica catalana, y podrá ser invocada como doctrina legal a los efectos del recurso de casación.
Tercera
Las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán siempre efectuadas en su redacción actual.
Cuarta
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Compilación, sin perjuicio de las normas de directa aplicación general, en aquello que no prevén las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña regirán supletoriamente los preceptos del Código Civil y de las demás leyes estatales de carácter civil en la medida en que no se opongan a aquellas disposiciones o principios generales que informan el ordenamiento jurídico catalán.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, se hubiese constituido heredero de confianza a algún ente jurídico o a alguna persona por razón de su cargo, podrá desempeñar tal función a pesar de lo dispuesto en el artículo 118, que sólo será aplicable a los nombramientos posteriores a dicha entrada en vigor.
Segunda
En los fideicomisos de residuo ordenados antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, aunque el testador fallezca después, el fiduciario será propietario libre de los bienes subrogados a que se refiere el artículo 211.
Tercera
Surtirá efecto la cláusula «ad cautelam» contenida en testamento abierto otorgado ante Notario antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, en la que el testador disponga que solamente quedará revocado por otro posterior si en éste se emplean ciertas palabras o frases que consigna.
Cuarta
La facultad concedida al reservista de elegir o distribuir los bienes entre los reservatarios, regulada en los párrafos segundo y siguientes del artículo 270, sólo se aplicará cuando la apertura de la sucesión que determine la reserva sea posterior a la entrada en vigor de la Ley estatal 40/ 1960, de 21 de julio.
Quinta
En las ventas a carta de gracia o «empenyorament» otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, se respetará el plazo pactado de duración del derecho de «lluir» y de «quitar», aunque fuese superior a treinta años; de ser indefinido, el plazo de caducidad de treinta años empezará a contarse desde dicha entrada en vigor.
Sexta
En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, y regidas por testamentos o codicilos otorgados con anterioridad, se aplicarán en su redacción originaria, los artículos 114, 141 y los demás de análogo contenido referentes a presunciones de voluntad del testador en materia de filiación.
Séptima
Las asociaciones a compras y mejoras pactadas antes de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges podrán acogerse, en lo no previsto en los pactos de su constitución, en la Ley o en la costumbre de la comarca, a lo dispuesto en el párrafo segundo del actual artículo 59.1.
Octava
Las legítimas causadas en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior, incluso en lo referente a la práctica y los efectos de la afección legitimaria del artículo 15 de la Ley Hipotecaria.
Novena
Las demás cuestiones de carácter intertemporal que surjan por razón de las variaciones que la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, y la de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, puedan implicar para el régimen jurídico civil vigente en Cataluña se resolverán aplicando los principios que informan el ordenamiento jurídico de Cataluña, que igualmente regirán para las cuestiones que puedan surgir por razón de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.