Decreto Foral 76/2007, del Consejo de Diputados de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 01 de Enero de 2011).
- Órgano DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS
- Publicado en BOTHA núm. 153 de 28 de Diciembre de 2007
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 2007. Esta revisión vigente desde 30 de Diciembre de 2010 hasta 01 de Enero de 2011
TÍTULO VI
GESTIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I
AUTOLIQUIDACIONES
Artículo 73 Obligación de autoliquidar
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el artículo 104 de la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento.
2. Los modelos de autoliquidación, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de autoliquidación, se aprobarán por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, que establecerá la forma, lugares y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las autoliquidaciones por medios telemáticos.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones y presentarlas acompañadas de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.
3. En caso de optar por la tributación conjunta, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad, que actuarán en representación de los hijos integrados en ella, en los términos del artículo 45 de la Norma Foral General Tributaria.
4. Las autoliquidaciones se podrán efectuar utilizando o aprovechando medios, procesos informáticos o de otro tipo o servicios establecidos por la Diputación Foral, en los términos que se establezcan.
Artículo 74 Exclusión de la obligación de autoliquidar
1. No estarán obligados a autoliquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
- Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 12.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los casos previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
- Rendimientos brutos del trabajo, superiores a 12.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos contemplados en el artículo siguiente de este Reglamento. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
- Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para obtener la devolución de los pagos a cuenta efectuados será necesaria la presentación de la autoliquidación.
Artículo 75 Supuestos especiales de la obligación de autoliquidar
1. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior, estarán obligados a presentar autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quienes se encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes:
- a) Contribuyentes que, durante el período impositivo, perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador o bien del mismo pagador pero que por satisfacer rendimientos por conceptos iguales o diferentes, no los acumule a efectos de practicar la retención correspondiente, así como quienes hubiesen suscrito, dentro del período impositivo, más de un contrato de trabajo, o relación laboral, administrativa o de otro tipo.
- b) Contribuyentes, que al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación, continuasen prestando sus servicios al mismo empleador o volviesen a hacerlo dentro del período impositivo, así como cuando hayan prorrogado su contrato de trabajo o relación laboral, administrativa o de otro tipo.
- c) Contribuyentes que perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja de hecho, o anualidades por alimentos, diferentes a las percibidas de los padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial.
- d) Contribuyentes que hayan soportado retenciones o ingresos a cuenta del trabajo calculados de acuerdo con una normativa diferente a la aprobada por las Instituciones Forales o que no hayan sido ingresadas en alguna Diputación Foral del País Vasco.
- e) Contribuyentes que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios.
- f) Contribuyentes que perciban retribuciones variables en función de resultados u otros parámetros análogos, siempre que estas retribuciones superen a las tenidas en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención o ingreso a cuenta en los términos del artículo 109 de la Norma Foral del Impuesto.
- g) Contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones, plazos o circunstancias establecidas para el derecho a disfrutar de alguna exención, bonificación, reducción, deducción o cualesquiera beneficio fiscal que conlleve o implique la necesidad de comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia o de efectuar regularización o ingreso.
2. Los contribuyentes que estén obligados a presentar autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en las letras a) a f) del apartado anterior, podrán optar entre:
- - Tributar de acuerdo con las disposiciones generales del Impuesto, o
-
- Tributar, teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las siguientes reglas:
- a) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre el importe total de este tipo de rendimientos devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto. A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del devengo del Impuesto.
- b) La cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la letra a) anterior, se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos del trabajo. La cantidad resultante será la que deberá ingresarse en la Diputación Foral y podrá fraccionarse de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 de este Reglamento. En ningún caso procederá devolución alguna como consecuencia de la utilización de este procedimiento de tributación.
- c) En ningún caso serán de aplicación gastos deducibles, bonificaciones, reducciones, deducciones, reglas de tributación conjunta o cualquier otro incentivo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 76 Propuestas de autoliquidación
1. La Diputación Foral podrá remitir a los contribuyentes obligados a autoliquidar, una propuesta de autoliquidación.
La falta de recepción de la misma no exonerará al contribuyente del cumplimiento de su obligación de presentar autoliquidación.
2. Cuando el contribuyente considere que la propuesta de autoliquidación remitida refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá suscribirla, confirmarla o modificarla, de conformidad con el procedimiento que el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos habilite para ello.
La propuesta suscrita o confirmada con arreglo a lo previsto en este artículo, tendrá la consideración de autoliquidación presentada a todos los efectos.
3. Si el contribuyente no presta su conformidad con la propuesta de autoliquidación remitida, se tendrá por no efectuada la actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar, en el supuesto de que tenga esta obligación, la autoliquidación correspondiente.
4. El contribuyente que haya suscrito o confirmado la propuesta de autoliquidación remitida por la Diputación Foral, no podrá ser objeto de sanción respecto de los datos incluidos en dicha propuesta.
Artículo 77 Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria
1. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación podrá fraccionarse, sin interés ni recargo alguno, en dos partes:
- a) La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la autoliquidación, y
- b) La segunda, del 40 por 100 restante, antes del 10 de noviembre del mismo año en que deba presentarse la autoliquidación.
Para acogerse a este procedimiento de pago será necesario que la autoliquidación se presente dentro del plazo establecido. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.
3. En el caso de que se utilicen servicios o modalidades especiales de autoliquidación, podrá disponerse que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se efectúe en un momento posterior a la presentación de ésta.
4. En casos excepcionales la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones, mediante la entrega de cualquier bien o derecho.
Artículo 78 Fraccionamiento de la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que acrediten fehacientemente que su situación económico-financiera les impida transitoriamente hacer frente al pago de la deuda tributaria, podrán solicitar aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias resultantes de este Impuesto, sin que les sean exigidos otros requisitos que el de la presentación de la oportuna solicitud, de la correspondiente autoliquidación y de la acreditación anteriormente referida y sin que se devengue interés de demora, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
- a) La deuda tributaria por la que se realiza la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no debe tener su origen en acta de la Inspección de Tributos.
- b) La deuda tributaria, origen de la solicitud, debe tener relación con una base liquidable inferior a 15.100 euros. Esta base únicamente debe estar integrada por rendimientos del trabajo, del capital mobiliario, del capital inmobiliario y de ganancias patrimoniales, constituyendo los rendimientos netos del trabajo, al menos, el 80 por 100 de la citada base liquidable.
En el supuesto de tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad señalada en el párrafo anterior será de 24.100 euros.
2. La concesión de aplazamiento o fraccionamiento de acuerdo con lo dispuesto en este artículo excluye la aplicación del fraccionamiento regulado en el artículo 77 de este Reglamento.
3. El plazo máximo de concesión será:
4. El órgano competente para resolver sobre las peticiones a que se refiere el presente artículo podrá fijar plazos de fraccionamiento con diferente cuantía.
5. Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento serán tramitadas por el Servicio de Relación con los Contribuyentes y, si reúnen los requisitos señalados en este artículo, serán resueltas de forma positiva para el solicitante, por el Jefe del Servicio de Relación con los Contribuyentes.
6. A lo dispuesto en este artículo será de aplicación supletoria la normativa reguladora de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
Artículo 79 Devoluciones de oficio
Las devoluciones a que se refiere el artículo 113 de la Norma Foral del Impuesto se realizarán a través de los procedimientos que la Diputación Foral considere oportunos.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES FORMALES, CONTABLES Y REGISTRALES
Sección Primera
Obligaciones formales de los contribuyentes
Artículo 80 Obligaciones formales en general
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de prescripción o, en su caso, el señalado con carácter especial, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus autoliquidaciones, a aportarlos junto con las mismas, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto.
Sección Segunda
Obligaciones contables y registrales en el método de estimación directa
Artículo 81 Obligaciones de los contribuyentes acogidos a la modalidad normal del método de estimación directa
Los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, así como los registros auxiliares establecidos o que se establezcan a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 82 Obligaciones de los contribuyentes acogidos a la modalidad simplificada del método de estimación directa o cuya actividad económica no tenga carácter mercantil
Los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa o cuando la actividad económica realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, estarán obligados a la llevanza de los siguientes libros registro:
-
a) Libro registro de ventas e ingresos, en el que se consignarán los derivados del ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos:
- - El número de anotación.
- - La fecha en que cada una de las ventas o ingresos se hubiera devengado, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.
- - El número de la factura o documento equivalente o sustitutivo en el que se refleje la venta o ingreso. Cuando no exista obligación de emitir factura o documento de facturación, las ventas e ingresos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro registro el número que corresponda en cada caso.
- - El concepto por el cual se produce.
- - El importe del mismo, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.
-
b) Libro registro de compras y gastos, en el que se consignarán los producidos en el ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos:
- - El número de la anotación.
- - La fecha en que cada una de las compras o gastos se hubieran producido, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.
- - Nombre y apellidos o razón social del expedidor.
- - El concepto debidamente detallado que produce el gasto.
- - El importe de los mismos, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
- c) Libro registro de bienes de inversión. En dicho libro se registrarán, debidamente individualizados, con independencia de su inscripción en el libro registro de compras y gastos, los elementos del inmovilizado material o inmaterial afectos a la actividad desarrollada por el contribuyente, reflejando al menos los siguientes datos:
Tanto en relación con el inmovilizado material como respecto al inmovilizado inmaterial, se hará constar también la baja del bien o derecho, con expresión de su fecha y motivo.
Artículo 83 Obligaciones de los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales
1. Los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que ejerzan actividades profesionales estarán obligados a llevar el libro registro de ingresos, el libro registro de gastos y el libro registro de bienes de inversión con arreglo a las normas contenidas en el artículo anterior.
2. Asimismo los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que ejerzan actividades profesionales, estarán obligados a llevar el libro registro de provisiones de fondos y suplidos, en el que se anotarán:
- - El número de anotación.
- - Naturaleza de la operación (provisión o suplido).
- - La fecha en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.
- - El importe de las provisiones de fondos y suplidos.
- - El nombre y apellidos o denominación social del pagador de la provisión o perceptor del suplido.
- - El número de la factura o documento equivalente o sustitutivo en el que se refleje la operación. Cuando no exista obligación de emitir factura, documento equivalente o sustitutivo, los fondos y suplidos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro registro el número que corresponda en cada caso.
Sección Tercera
Obligaciones contables y registrales en el método de estimación objetiva
Artículo 84 Obligaciones de los contribuyentes acogidos al método de estimación objetiva
1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva no estarán obligados a llevar, por las actividades cuyo rendimiento determinen por este método, libros o registros contables en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. No obstante, los contribuyentes acogidos a este método deberán conservar numeradas, por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo a lo previsto en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos, así como los justificantes, en su caso, de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la disposición que los apruebe.
Sección Cuarta
Normas específicas
Artículo 85 Entidades en régimen de atribución de rentas
Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipe.
Artículo 86 Excepción a la obligación de llevar libros registro
Los contribuyentes que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los libros registro establecidos en los artículos anteriores de este Capítulo.
Sección Quinta
Forma de llevanza de libros registro
Artículo 87 Llevanza con medios informáticos
Si los libros, facturación o registros fiscalmente exigibles se llevan con medios informáticos, se deberán conservar, además, los ficheros informáticos siguientes:
Artículo 88 Anotaciones en los libros
1. Será válida la realización de anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros registro obligatorios.
2. Las anotaciones realizadas en los libros registro a que se refiere este Capítulo se harán por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras y se totalizarán en todo caso, por trimestres y años naturales. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones realizadas.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, no exista obligación de emitir factura, documento equivalente o sustitutivo, se podrá realizar un asiento resumen diario que recoja todas las operaciones para las que no se haya expedido documento de facturación.
En dicho asiento figurarán, como mínimo, los siguientes datos:
- - El número de la anotación.
- - La fecha del asiento.
- - Referencia a que se trata de un asiento resumen de operaciones por las que no se ha expedido factura.
- - El importe, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.
4. Las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, emitidos en una misma fecha, podrán anotarse en un asiento resumen global, en el que se hará constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de las mismas, siempre que el importe total, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no supere los 6.000 euros.
5. Podrá anotarse en un asiento resumen global las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, siempre que el importe total del conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe individual de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
Artículo 89 Plazo para las anotaciones registrales
Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registro antes de que finalice el plazo para realizar la declaración y/o ingreso de los pagos fraccionados a que se refiere este Reglamento.
No obstante, las operaciones efectuadas por el contribuyente respecto de las cuales no se expidan facturas, o se expidieran otros documentos equivalentes o sustitutivos, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el párrafo anterior.
Artículo 90 Actividades independientes
Los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen varias actividades llevarán libros independientes para cada una de ellas, haciendo constar en el primer folio la actividad a que se refieren.
Artículo 91 Compatibilidad con otros libros
Los libros o registros que, en cumplimiento de las obligaciones registrales o contables establecidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deban llevar los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las entidades en régimen de atribución de rentas, podrán ser utilizados a efectos de este Impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos establecidos en este Capítulo.
Sección Sexta
Forma de diligenciado de libros registro
Artículo 92 Cumplimiento del deber de diligenciado
El deber de presentación para su diligenciado de los Libros Registro podrá ser sustituido por la comunicación a la Diputación Foral de determinados datos que constan o deben constar en los referidos libros.
Artículo 93 Comunicación de datos
Los datos a comunicar a la Diputación Foral serán, por cada clase de libro y actividad económica, los siguientes:
Artículo 94 Lugar de comunicación de datos
La comunicación de datos a que se refiere el artículo anterior de este Reglamento, se realizará en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos, el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas incorporará un apartado especial que podrá utilizar el contribuyente a fin de dar por cumplido el deber a que se refiere el artículo 92 de este Reglamento.
Sección Séptima
Otras obligaciones formales de información
Artículo 95 Otras obligaciones formales de información
1. Las entidades que concedan préstamos para la adquisición de viviendas deberán presentar en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de dichos préstamos, con identificación, con nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los prestatarios de los mismos, importe total del préstamo, cantidades que éstos hayan satisfecho en el ejercicio en concepto de intereses y de amortización del capital e indicación del año de constitución del préstamo y del período de duración del mismo.
2. Las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto, deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de donaciones, en la que, además de sus datos de identificación, harán constar la siguiente información referida a los donantes:
- a) Nombre y apellidos.
- b) Número de identificación fiscal.
- c) Importe de la donación.
- d) Indicación de si la donación da derecho a la aplicación de alguna de las deducciones previstas en la Norma Foral 16/2004 de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.
- e) Información sobre las revocaciones de donaciones que, en su caso, se hayan producido en el año natural.
3. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de inversión en el caso de que no hayan designado sociedad gestora, las entidades comercializadoras de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero y los representantes de las sociedades gestoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, en la que consten los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal del socio o partícipe.
- b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.
- c) Período de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.
Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación de la declaración anual, a que se refiere el artículo 33.2 del Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero, por el que se aprueba la normativa a aplicar por las personas y entidades obligadas a practicar retenciones o ingresos a cuenta en las rentas de capital y determinadas ganancias patrimoniales, siempre y cuando conste en el mismo la información prevista en las letras anteriores.
4. Las Entidades de Crédito deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las cuentas vivienda, en la que consten los siguientes datos:
- a) Nombre, apellidos y Número de Identificación Fiscal de los titulares de la cuenta vivienda.
- b) Porcentaje de titularidad de cada contribuyente en la cuenta vivienda.
- c) Fecha de apertura de la cuenta vivienda.
- d) Saldo inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
- e) Otros datos que figuren en el impreso que a tal efecto se apruebe.
5. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligadas a presentar en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en el lugar y forma que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, en la que identificarán la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
La información a comunicar comprenderá la identificación precisa de la cuenta y de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de ésta, así como cualquier otro dato relevante al efecto que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
6. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere el artículo 72, apartados 5 y 7, de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar, durante el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
- a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
- b) Importe de las primas satisfechas por los tomadores.
7. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión social empresarial a que se refiere el artículo 72.6 de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar, durante el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
- a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores y los asegurados.
- b) Importe de las aportaciones efectuadas por los asegurados y las contribuciones satisfechas por los tomadores a favor de cada uno de los anteriores.
8. Los órganos o entidades gestores de la Seguridad Social y las mutualidades deberán suministrar en el plazo que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, información mensual y anual, en la que podrá exigirse que consten los siguientes datos:
- a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y número de afiliación de los mismos.
- b) Régimen de cotización y período de alta.
- c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas.
9. Los datos obrantes en el Registro Civil relativos a nacimientos, adopciones y fallecimientos deberán suministrarse en el lugar, forma, plazos y periodicidad que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá exigir, a estos efectos, que conste la siguiente información:
- a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona a la que se refiere la información.
- b) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la madre y, en su caso, del padre en el caso de nacimiento, adopciones y fallecimientos de menores de edad.
10. Las entidades aseguradoras que comercialicen planes individuales de ahorro sistemático a los que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar, durante el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
- a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
- b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha del pago de la primera prima.
- c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
- d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores, y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición.
11. Los sindicatos de trabajadores deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa, en la que deberán constar los datos siguientes:
- a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los afiliados.
- b) Importe de la cuota sindical anual satisfecha.
La inclusión en esta declaración informativa deberá contar con el consentimiento de los afiliados.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Norma Foral del Impuesto únicamente podrán aplicarse la deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere el presente apartado.
12. Los partidos políticos deberán presentar en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa, en la que deberán constar los datos siguientes:
- a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de las personas físicas que hayan satisfecho cuotas de afiliación o efectuado aportaciones, obligatorias o voluntarias, a la organización política.
-
b) Importe de la cuota de afiliación satisfecha y /o de la aportación efectuada.Letra b) del número 12 del artículo 95 redactada por el número dos del apartado tercero del artículo 1 de D. Foral [ÁLAVA] 12/2010, 13 abril, que modifica distintos preceptos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («B.O.T.H.A.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2010
La inclusión en esta declaración informativa deberá contar con el consentimiento del aportante.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.b) y 95.3 de la Norma Foral del Impuesto, únicamente podrán aplicarse los correspondientes gastos deducibles de los rendimientos del trabajo o deducción en la cuota aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere el presente apartado.
Número 12 del artículo 95 redactado por el apartado uno del artículo único del D. Foral [ÁLAVA] 108/2008, 23 diciembre, que modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. («B.O.T.H.A.» 31 diciembre). La citada modificación surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2008, y será de aplicación respecto a la información a suministrar en el año 2009 respecto a las cuotas de afiliación y aportaciones del período impositivo 2008.Vigencia: 31 diciembre 2008 Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
13. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
Artículo 96 Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas
1. Las entidades en régimen de atribución de rentas mediante las que se ejerza una actividad económica, o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales, deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que, además de sus datos identificativos y, en su caso, los de su representante, deberá constar la siguiente información:
-
a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones en la composición de la entidad a lo largo de cada período impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho Impuesto.
-
b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso:
- 1º. Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.
- 2º. Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos.
- 3º. En el supuesto de entidades en régimen de atribución de rentas cuyos miembros sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que adquieran acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, deberán identificar las instituciones de inversión colectiva cuyas acciones o participaciones se han adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición de las acciones o participaciones, así como identificación de la persona o entidad, residente o no residente, cesionaria de los capitales propios.
- c) Bases de las deducciones.
- d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
- e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, o importe del volumen de operaciones.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. La notificación deberá ponerse a disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado 1 anterior.
3. El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá el modelo, el plazo, el lugar y la forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.
Artículo 97 Obligaciones de información de los contribuyentes que sean titulares de patrimonios protegidos
Los contribuyentes que sean titulares de patrimonios protegidos regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria, y, en caso de incapacidad de aquéllos, los administradores de dichos patrimonios, deberán remitir una declaración informativa sobre las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante cada año natural en la que, además de sus datos de identificación, harán constar la siguiente información:
- a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal tanto de los aportantes como de los beneficiarios de las disposiciones realizadas.
- b) Tipo, importe e identificación de las aportaciones recibidas así como de las disposiciones realizadas.
La presentación de esta declaración informativa se realizará dentro de los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las aportaciones y disposiciones realizadas en el año inmediato anterior.
La primera declaración informativa que se presente deberá ir acompañada de copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron así como de la relación detallada de las aportaciones recibidas y disposiciones realizadas desde la fecha de constitución del patrimonio protegido hasta la de la presentación de esta primera declaración.
El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá el modelo, la forma y el lugar de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo, así como los supuestos en que deberá presentarse en soporte legible por ordenador o por medios telemáticos.