Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 03 de Abril de 2013).
- Órgano JUNTAS GENERALES DE ALAVA
- Publicado en BOTHA núm. 18 de 12 de Febrero de 2007
- Vigencia desde 12 de Febrero de 2007. Esta revisión vigente desde 20 de Marzo de 2013 hasta 03 de Abril de 2013


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TÍTULO X
TRIBUTACIÓN CONJUNTA
Artículo 99 Opción por la tributación conjunta
1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en este Impuesto, con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el presente Título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto.
Cuando los miembros de una unidad familiar residan en territorios distintos y opten por la tributación conjunta será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1º.a) de esta Norma Foral.
2. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos impositivos sucesivos.
3. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos no aplica las reglas de la tributación conjunta o presenta autoliquidación individual, los restantes miembros de la unidad familiar deberán utilizar el mismo régimen.
4. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta el momento en que se realice cualquier actuación por la Administración tributaria.
5. En los supuestos en los que los contribuyentes no hayan presentado la correspondiente autoliquidación se entenderá que tributan individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción por la tributación conjunta en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.
Artículo 100 Modalidades de la unidad familiar
1. Constituyen unidad familiar los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere:
- a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
- b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2. Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho, así como en los casos de existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior, independientemente de con quien convivan. En estos casos, en el supuesto de existir otro progenitor, éste no formará parte de dicha unidad familiar.
A los efectos de constituir unidad familiar, la totalidad de los hijos se atribuirá a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos.
Si no constare dicho acuerdo, constituirá unidad familiar el progenitor con la totalidad de los hijos cuyo cuidado tenga atribuido de forma exclusiva en virtud de resolución judicial. En este supuesto podrán existir dos unidades familiares y cada unidad familiar estará constituida por el progenitor y los hijos cuyo cuidado tenga atribuido judicialmente de forma exclusiva. En este caso para constituir unidad familiar se precisará tener atribuido judicialmente el cuidado de algún hijo.
3. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
4. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, los restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en la autoliquidación las rentas del fallecido y, en su caso, las deducciones personales y familiares, incluidas en el Capítulo III del Título VII de esta Norma Foral, a que dé derecho el fallecido que haya formado parte de la unidad familiar, sin que el importe de dichas deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha.
Artículo 101 Normas aplicables a la tributación conjunta
1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales de este Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en este artículo.
2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior:
- a) Cuando haya más de un perceptor de rendimientos del trabajo, la bonificación a que se refiere el artículo 24 de esta Norma Foral se aplicará teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos del trabajo, independientemente del número de perceptores.
-
b) Serán compensables, con arreglo a las reglas generales de este Impuesto, los saldos negativos de la base imponible del ahorro, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
Los indicados conceptos serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Norma Foral.
-
c) Los límites máximos de reducción de la base imponible general previstos en los artículos 73 y 74, así como en la Disposición Adicional Octava de esta Norma Foral, serán aplicados individualmente por cada partícipe, mutualista, asegurado o socio integrado en la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta la proporción de base imponible de cada contribuyente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 69 de esta Norma Foral.Letra c) del número 2 del artículo 101 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el apartado 18 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2008, 3 julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias («B.O.T.H.A.» 11 julio).Vigencia: 12 julio 2008 Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
-
d) La deducción prevista en el apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral se aplicará por cada contribuyente que tenga la edad a que se refiere dicho artículo.
Para la aplicación de esta deducción, la base imponible en tributación conjunta, calculada conforme al apartado 4 del citado artículo, deberá ser igual o inferior a 40.000 euros.
Letra d) del número 2 del artículo 101 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número veintiuno del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2012 -
e) La cifra de 36.000 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 de esta Norma Foral se aplicará individualmente por cada contribuyente. No obstante, la deducción máxima anual a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 89 de esta Norma Foral no podrá superar, respectivamente, las cantidades de 1.800 y 2.300 euros, independientemente del número de miembros de la unidad familiar, salvo en el caso de declaración conjunta de las unidades familiares a que se refiere el apartado 1 del artículo 100 de esta Norma Foral en que dichos límites se duplicarán.Letra e) del número 2 del artículo 101 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número veintidos del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2012
- f) La deducción prevista en el artículo 95 de esta Norma Foral se aplicará por cada contribuyente que satisfaga cuotas a sindicatos de trabajadores.
3. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.
4. La autoliquidación en tributación conjunta será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores integrados en ella en los términos del apartado 1 del artículo 45 de la Norma Foral General Tributaria.
5. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos a este Impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.