Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 03 de Abril de 2013).
- Órgano JUNTAS GENERALES DE ALAVA
- Publicado en BOTHA núm. 18 de 12 de Febrero de 2007
- Vigencia desde 12 de Febrero de 2007. Esta revisión vigente desde 20 de Marzo de 2013 hasta 03 de Abril de 2013


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TÍTULO XIV
ORDEN JURISDICCIONAL
Artículo 120 Orden jurisdiccional
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Norma Foral.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Parejas de hecho
A los efectos de la presente Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Segunda Exención para los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad
Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere el Real Decreto Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas.
Tercera Planes individuales de ahorro sistemático
1. La renta vitalicia que se perciba de los Planes Individuales de Ahorro Sistemático, regulados en la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tributará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.1.b) de esta Norma Foral.
2. En el supuesto de disposición, total o parcial, por el contribuyente antes de la constitución de la renta vitalicia de los derechos económicos acumulados, se tributará conforme a lo previsto en esta Norma Foral en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad.
En el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el período impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en el apartado 24 del artículo 9 de esta Norma Foral.
3. El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas a este tipo de contratos será de 8.000 euros, y será independiente de los límites de aportaciones a sistemas de previsión social. Asimismo, el importe total de las primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000 euros por contribuyente.
4. La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a 10 años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
Cuarta Retención sobre los rendimientos de actividades económicas que se determinen por la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva
Estarán sujetos a retención los rendimientos de actividades económicas que se determinen por la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, en los supuestos, porcentajes y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Quinta Remisiones normativas
Todas las referencias contenidas en la normativa foral a la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de esta Norma Foral.
Sexta Movilización de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social
Las movilizaciones de los derechos económicos de los sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 72 y 74 de esta Norma Foral no tendrán consecuencias tributarias siempre que se cumplan los requisitos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente, respetando el régimen específico de las entidades de previsión social voluntaria.
Séptima Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena
Podrán reducir la base imponible general, en los términos previstos en los artículos 72 y 73 de esta Norma Foral, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges o parejas de hecho y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Octava Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales
1. A los deportistas profesionales y de alto nivel que tengan reconocida dicha condición conforme con la legislación que resulte de aplicación y que realicen aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, les será de aplicación el tratamiento tributario contenido en el apartado 3 de la presente Disposición Adicional.
2. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta Disposición Adicional se deberán cumplir los requisitos, características y condiciones establecidos en la Disposición Adicional Undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
3. El régimen fiscal aplicable a las aportaciones a la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, así como a las prestaciones derivadas de la misma será el siguiente:
- a) Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos del trabajo resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles y de los rendimientos netos de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta el importe máximo de 24.250 euros.
- b) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite establecido en la letra a) anterior, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite máximo previsto en el número 2 del apartado Uno de la Disposición Adicional Undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
- c) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el número 4 del apartado Uno de la Disposición Adicional Undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible general las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las autoliquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.
- d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el número 4 del apartado Uno de la Disposición Adicional Undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral.
- e) Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los previstos en el número 4 del apartado Uno de la Disposición Adicional Undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aplicará lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 72 de esta Norma Foral.
4. Con independencia del régimen previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el apartado 1 del artículo 73 de esta Norma Foral.
Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los previstos en el número 4 del apartado Uno de la Disposición Adicional Undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aplicará lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 72 de esta Norma Foral.
Novena Obligaciones de información
1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las sociedades de inversión, a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, y al representante designado de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquéllas.
2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios considerados como paraísos fiscales.
3. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información en los siguientes supuestos:
- a) A las personas o entidades, respecto de los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 72 de esta Norma Foral.
- b) A las entidades financieras, respecto de los planes individuales de ahorro sistemático que comercialicen, a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de esta Norma Foral.
- c) A la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas, en relación con sus afiliados o mutualistas.
- d) Al Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.
4. Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no se hubiese procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta.
Este suministro comprenderá la identificación de los titulares autorizados o cualquier beneficiario de dichas cuentas.
5. Las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, intervengan en la formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre las citadas aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Décima Régimen fiscal de las incapacidades declaradas judicialmente
Las disposiciones específicas previstas en esta Norma Foral a favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, serán de aplicación a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, aunque no alcance dicho grado.
Undécima Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre
La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:
- a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada Disposición Adicional Primera.
- b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.
Los supuestos establecidos en las letras a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en la letra b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.
Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.
Duodécima Disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia
1. No tendrán la consideración de renta las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 años, así como de las personas que se encuentren en situación de dependencia severa o de gran dependencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con la regulación financiera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia.
2. Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa regulada en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, podrán destinarse, total o parcialmente, a la contratación de un plan de previsión asegurado, en los términos y condiciones previstos en el apartado 5 del artículo 72 de esta Norma Foral. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación prevista en la letra b) del apartado 5 del artículo 72 de la presente Norma Foral, la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado.
La provisión matemática del plan de previsión asegurado no podrá ser objeto de movilización a otro instrumento de previsión social, ni podrán movilizarse a aquél los derechos consolidados o las provisiones matemáticas de otros sistemas de previsión social.
Decimotercera Ayudas públicas por la destrucción o reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales por determinadas causas
Lo previsto en la letra d) y en los dos últimos párrafos del número 19 del artículo 9 de esta Norma Foral será aplicable a las ayudas públicas percibidas en los períodos impositivos 2005 y 2006 por la destrucción o la reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales por incendio, inundación, hundimiento u otras causas naturales.
Decimocuarta Retribuciones en especie
No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad al 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha.
Decimoquinta Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital
1. Cuando, con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, se hubiera producido una reducción del capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se aplicarán las reglas previstas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral, con las siguientes especialidades:
- 1º. Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 44 apartado 2, letra a) de esta Norma Foral.
- 2º. En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a que se refiere el párrafo anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia patrimonial.
2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales.
Decimosexta Impuesto sobre el Patrimonio
Se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio:
-
1. Se modifica el artículo 4.Siete, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Siete. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
- a) Los derechos consolidados de los socios de número u ordinarios y los derechos económicos de los beneficiarios en una entidad de previsión social voluntaria.
- b) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
- c) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- d) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas incluyendo las contribuciones del tomador.
- e) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
- f) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia a que se refiere el apartado 7 del artículo 72 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
-
2. Se modifica el artículo 31, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 31 Límite de la cuota íntegra
Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos:
- a) No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicha parte de la base imponible del ahorro.
- b) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- c) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el artículo 69.1.a) de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
- d) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.
Dos. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.»
Decimoséptima Modificación de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
Se modifica el artículo 21 de la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 21 Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 30 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 20 de esta Norma Foral, excepto, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 19 de esta Norma Foral, lo establecido en la letra h) del apartado 1 del citado artículo 20.
2. La base de esta deducción, junto a la deducción prevista en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 93 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable de este Impuesto.»
Decimoctava Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:
-
1. Se modifica el artículo 13 que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13 Rentas exentas
1. Estarán exentas las siguientes rentas:
- a) Las rentas a que se refiere el artículo 14.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
-
b) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 14.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:
- A') Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio vasco.
- B') Cuando, en algún momento, durante el período de 12 meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha entidad.
- c) Los rendimientos derivados de la Deuda Pública, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente.
-
d) Las rentas derivadas de valores emitidos en España por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores.
No obstante, cuando el titular de los valores sea un establecimiento permanente, las rentas a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetas a este Impuesto y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la institución financiera residente que actúe como depositaria de los valores.
- e) Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a contribuyentes por este Impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España, o por las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior.
- f) Las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, procedentes del arrendamiento, cesión, o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.
-
g) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:
- 1º. Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.
- 2º. Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.
- 3º. Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003.
Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa de, al menos, el 20 por 100. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad filial. Dicho porcentaje será el 15 por 100 a partir del 1 de enero de 2007 y el 10 por 100 a partir del 1 de enero de 2009.
La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.
La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.
No obstante lo previsto anteriormente, lo establecido en esta letra será de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa de, al menos, el 10 por 100, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra, cuando así se declare de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.h) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra.
- h) Las rentas derivadas de las transmisiones de valores o el reembolso de participaciones en fondos de inversión realizados en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, obtenidas por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente, que sean residentes en un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.
-
i) Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, cuando el perceptor sea una persona física o una entidad no residente en territorio español. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procederá de las rentas no integradas en la base imponible.
Lo dispuesto en esta letra no se aplicará cuando el perceptor del beneficio resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. La entidad que distribuya el beneficio deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas no integradas en la base imponible.
- j) Las que sean declaradas exentas de conformidad con lo previsto en el artículo 14.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
- k) Las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas, satisfechas por las Administraciones públicas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica o en virtud del plan anual de cooperación internacional previsto en el artículo 14.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
- l) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, obtenidos, sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en países o territorios con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, con el límite de 1.500 euros, que será aplicable sobre la totalidad de los rendimientos obtenidos durante el año natural.
2. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras b), c), h) y l) del apartado anterior a los rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos a través de los países o territorios considerados como paraísos fiscales.
Tampoco será de aplicación lo previsto en la letra g) del apartado anterior cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal, o el establecimiento permanente esté situado, en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.»
-
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 que quedará redactado en los siguientes términos:
«1. Componen la renta imputable al establecimiento permanente los siguientes conceptos:
- a) Los rendimientos de las actividades o explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento permanente.
- b) Los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
- c) Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
Se consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto.
Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente cuando éste sea una sucursal registrada en el Registro Mercantil y se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales afectos los transmitidos dentro de los tres períodos impositivos siguientes al de la desafectación.»
-
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 18 que quedará redactado de la siguiente manera:
«3. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 18 por 100, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 17.1.a) de esta Norma Foral, que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.
La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.»
-
4. Se modifica el artículo 24 que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24 Cuota tributaria
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:
- a) Con carácter general, el 24 por 100.
-
b) Las pensiones y demás prestaciones similares percibidas por personas físicas no residentes a las que se refiere el artículo 2 de esta Norma Foral, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravadas de acuerdo con la siguiente escala:
Importe anual pensión hasta
Euros
Cuota
Euros
Resto pensión hasta
Euros
Tipo aplicable
Porcentaje
0 0 12.000 8 12.000 960 6.700 30 18.700 2.970 En adelante 40 - c) Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes a que se refiere el artículo 2 de esta Norma Foral, siempre que no sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que presten sus servicios en misiones diplomáticas y representaciones consulares de España en el extranjero, cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8 por 100.
- d) Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 1,5 por 100.
- e) El 4 por 100 en el caso de entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio alavés.
-
f) El 18 por 100 cuando se trate de:
- 1º. Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.
- 2º. Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
- 3º. Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
- g) Los rendimientos del trabajo percibidos por personas físicas no residentes en territorio español en virtud de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, se gravarán al tipo del 2 por 100.
-
h) El tipo de gravamen aplicable a los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro será del 10 por 100 cuando concurran los siguientes requisitos:
- 1º. Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3.a).iii) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.
- 2º. Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la Directiva 2003/49/CE.
- 3º. Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.
- 4º. Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuando una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos, el 25 por 100, o una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participación directa de, al menos, el 25 por 100. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
- 5º. Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.
- 6º. Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba estén efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado.
Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra h).
2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en Álava por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.
No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.»
-
5. Se modifica el apartado 4 del artículo 30 que quedará redactado de la siguiente manera:
«4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:
-
a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.
No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refiere la letra l) del apartado 1 del artículo 13.
-
b) El rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital.
Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.
- c) Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este Impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de exención.
- d) Las rentas a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 119 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
- e) Las rentas que se establezcan reglamentariamente.»
-
a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.
-
6. Se modifica la Disposición Transitoria Única que quedará redactada en los siguientes términos:
«Disposición Transitoria Única
A los contribuyentes sin establecimiento permanente que sean personas físicas les será aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.»
Decimonovena Modificación de la Norma Foral sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas:
-
1. Se añade una nueva letra, la e), al artículo 24, con el siguiente contenido:
- «e) No tendrán la consideración de rendimiento de trabajo en especie las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria que realicen las cooperativas, en cumplimiento de obligaciones estatutarias tanto de la entidad de previsión social voluntaria como de la propia cooperativa, a beneficio de sus socios trabajadores y de trabajo adscritos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, siempre que el objeto de tales aportaciones sea financiar las prestaciones de auxilio a discapacitados, asistencia sanitaria, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, ayuda al empleo o auxilio por defunción.»
-
2. Se modifica el artículo 25, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 25 Deducción para evitar la doble imposición de retornos cooperativos
Los socios de las cooperativas protegidas que sean personas jurídicas gozarán, en relación con los retornos cooperativos, de una deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades del 10 por 100 de los percibidos. Cuando, por tratarse de una cooperativa especialmente protegida, dichos rendimientos se hayan beneficiado de la bonificación prevista en el apartado 2 del artículo 27 de esta Norma Foral, dicha deducción será del 5 por 100 de tales retornos.»
Vigésima Coeficientes de actualización
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas durante el ejercicio 2012, serán los siguientes:
EJERCICIO | COEFICIENTE |
1994 y anteriores | 1,509 |
1995 | 1,603 |
1996 | 1,544 |
1997 | 1,509 |
1998 | 1,476 |
1999 | 1,436 |
2000 | 1,387 |
2001 | 1,335 |
2002 | 1,288 |
2003 | 1,253 |
2004 | 1,216 |
2005 | 1,177 |
2006 | 1,138 |
2007 | 1,107 |
2008 | 1,065 |
2009 | 1,060 |
2010 | 1,043 |
2011 | 1,010 |
2012 | 1,000 |
No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,603.
Vigesimoprimera Reducciones de capital con devolución de aportaciones y distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable no sometidas a tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades
1. No obstante lo previsto en el artículo 37.1.e) y en el segundo párrafo del artículo 44.2.a) de esta Norma Foral, en supuestos de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y distribuciones de la prima de emisión de acciones, realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que no estén sometidas a tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades, la renta a integrar por sus socios o partícipes se determinará con arreglo a lo siguiente:
-
a) En los supuestos de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones, la renta a integrar será el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 37.1 de esta Norma Foral, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:
- - El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.
- - Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del segundo párrafo del artículo 44.2.a) de esta Norma Foral, hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.
En ningún caso resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 9.25 de esta Norma Foral a los rendimientos del capital mobiliario regulados en esta letra.
- b) En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, se integrará la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto en el artículo 37.1.e) de esta Norma Foral.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
Vigesimosegunda Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas
1. Estarán sujetos a este Impuesto, mediante un gravamen especial, los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:
- a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado o por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
- b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra a) anterior.
El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.
2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores de este apartado se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.
3. La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.
4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta Disposición Adicional.
5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido.
6. Los premios previstos en esta Disposición Adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, 116 y 117 de esta Norma Foral.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.
7. Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta Disposición Adicional no estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial.
No obstante, existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía superior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior o no se hubiera practicado retención o ingresado a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior, debiendo determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta Disposición Adicional ni se tendrá en cuenta su importe a los efectos previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 104 de esta Norma Foral. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del Impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 113 de esta Norma Foral.
9. Lo establecido en esta Disposición Adicional no resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con ante-rioridad a 1 de enero de 2013.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Determinación del importe de las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994
Uno. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
-
1ª. En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 1 de enero de 2007, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2007 se reducirá de la siguiente manera:
-
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
- b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.
- c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos.
- d) Las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos.
- e) Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2007 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
-
2ª. En los casos de valores admitidos a negociación, a 31 de diciembre de 2006, en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a Ejercicio Coeficiente las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 49 de esta Norma Foral, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de las siguientes:
-
a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 1 de enero de 2007 se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1ª anterior.
A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2007 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006.
- b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, se entenderá que toda la ganancia patrimonial se ha generado con anterioridad a 1 de enero de 2007 y se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1ª anterior.
- 3ª. Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición Transitoria.
Dos. Lo establecido en esta Disposición Transitoria no será de aplicación a las transmisiones de elementos patrimoniales que hayan estado afectos a una actividad económica del contribuyente, cuando la misma actividad se continúe ejerciendo bajo otra titularidad.
Segunda Contratos de arrendamiento anteriores a 9 de mayo de 1985
En la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7ª del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se aplicará lo previsto en el artículo 35 de esta Norma Foral, con las siguientes especialidades:
- 1º. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, la bonificación a aplicar será del 50 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
- 2º. En los rendimientos de capital inmobiliario no incluidos en el número 1º anterior, se aplicará una bonificación del 40 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Tercera Deducciones practicadas por inversión en vivienda habitual en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999
El límite de 36.000 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 de esta Norma Foral se aplicará a todos los contribuyentes, con independencia del momento en que hubieran adquirido la vivienda habitual.
No obstante lo anterior, el citado límite de 36.000 euros se minorará en las cantidades que el contribuyente haya deducido en concepto de inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 77 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, más, en su caso, el resultado de aplicar el 15 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 46 de dicha Norma Foral.
Cuarta Exención por reinversión en la vivienda habitual
Transmisiones anteriores al 1 de enero de 2007.
Cuando se adquiera una vivienda habitual con posterioridad al 1 de enero de 2007 que consolide la exención por reinversión prevista en el artículo 46 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite a que hace referencia el apartado 3 del artículo 89 de la presente Norma Foral se minorará en el 15 por 100 del importe de la ganancia patrimonial exenta.
Quinta Deducción por inversión en vivienda habitual adquirida en común por varias personas con anterioridad a 1 de enero de 2007
El límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 de esta Norma Foral, se aplicará de forma individual a los contribuyentes que hubiesen adquirido en común una vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2007, teniendo en cuenta lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera anterior.
Sexta Partidas pendientes de compensación
1. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 57.2.b) de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se compensarán exclusivamente con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refieren los artículos 67.b) y 68.1.b) de la presente Norma Foral.
2. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 58.2 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se compensarán exclusivamente con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 68.1.b) de la presente Norma Foral.
3. La base liquidable general negativa correspondiente a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de enero de 2007, se compensará únicamente con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el artículo 69 de esta Norma Foral.
4. Las cantidades correspondientes a la deducción por doble imposición de dividendos no deducidas por insuficiencia de cuota líquida, correspondientes a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se deducirán de la cuota líquida total a que se refiere el artículo 79 de esta Norma Foral, en el plazo que le reste a 31 de diciembre de 2006 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a dicha fecha.
Séptima Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales
1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo, a que hace referencia el artículo 54 de esta Norma Foral, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo a 1 de enero de 1999, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Octava Prestaciones percibidas de expedientes de regulación de empleo
A las cantidades percibidas a partir del 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultaran de aplicación los porcentajes de integración establecidos en el apartado 2 del artículo 16 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicarán los porcentajes de integración establecidos en el artículo 19.2 de la presente Norma Foral, sin que a estos efectos la celebración de tales contratos altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones.
Novena Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social
1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Décima Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte del rendimiento neto total calculado de acuerdo con lo establecido en la Sección 3ª del Capítulo IV del Título IV de esta Norma Foral correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 1 de enero de 2007, se reducirá en un 14,28 por 100 por cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994.
Para calcular el importe a reducir del rendimiento neto total se procederá de la siguiente forma:
-
1º. Se determinará la parte del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Para determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- - En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
- - En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
-
2º. Para cada una de las partes del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará, a su vez, la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a 1 de enero de 2007.
Para determinar la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a dicha fecha, se multiplicará la cuantía resultante de lo previsto en el número 1º anterior para cada prima satisfecha con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
-
3º. Se determinará el importe a reducir del rendimiento neto total. A estos efectos, cada una de las partes del rendimiento neto calculadas con arreglo a lo dispuesto en el número 2º anterior se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año transcurrido entre el pago de la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994.
Cuando hubiesen transcurrido más de seis años entre dichas fechas, el porcentaje a aplicar será el 100 por 100.
Undécima Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales
1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 39 de esta Norma Foral, a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir del 1 de enero de 2007, cuando la constitución de las rentas se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero de 1999.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero de 1999, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.
3. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables los porcentajes establecidos por letras b) y c) del apartado 1 del artículo 39 de esta Norma Foral, a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir del 1 de enero de 2007, cuando la constitución de las mismas se hubiera producido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2006.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
Adicionalmente, en su caso, se añadirá la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 39 de esta Norma Foral.
Duodécima Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos
La aplicación del porcentaje del 25 por 100 para la obtención del rendimiento íntegro, prevista en el último párrafo del artículo 19.2.c) de esta Norma Foral sólo será de aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994.
Decimotercera Seguros colectivos de vida que generan rendimientos del trabajo sin imputación de primas a los empleados
No obstante lo establecido en el artículo 19.2.c) de esta Norma Foral, en los supuestos de contrato de seguro concertados con anterioridad al 1 de enero de 2003, en los que todas las primas hubieran sido satisfechas con anterioridad al 29 de marzo de 2003 sin ser objeto de imputación fiscal como rendimiento del trabajo en especie a los empleados, será de aplicación lo estableido en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Decimocuarta Transformación de determinados contratos de seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático
1. A los contratos de seguro de vida formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente, que se hayan transformado en planes individuales de ahorro sistemático regulados en la Disposición Adicional Tercera de esta Norma Foral, les serán de aplicación el artículo 9.24º y la citada Disposición Adicional Tercera, en el momento de constitución de las rentas vitalicias siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas durante los años de vigencia del contrato de seguro no haya superado los 8.000 euros, y el importe total de las primas acumuladas no haya superado la cuantía de 240.000 euros por contribuyente.
- b) Hubieran transcurrido más de diez años desde la fecha de pago de la primera prima.
2. En el momento de la transformación se hará constar de forma expresa y destacada en el condicionando del contrato que se trata de un plan individual de ahorro sistemático regulado en la Disposición Adicional Tercera de esta Norma Foral.
3. Una vez realizada la transformación, en el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el período impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en el número 24º del artículo 9 de esta Norma Foral.
Decimoquinta Régimen transitorio de sociedades transparentes
Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2ª del apartado 1 del artículo 3 de la presente Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Álava su principal centro de intereses las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Norma Foral 8/2003, de 17 de marzo, por la que se modifican diversos preceptos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General y de la Norma Foral General Tributaria, salvo que se correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional.
Decimosexta Compensación fiscal aplicable a los contratos individuales de vida o invalidez
Reglamentariamente se determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de una compensación fiscal por aquellos contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato individual de vida o invalidez contratado con anterioridad a 1 de enero de 2007, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Norma Foral para dichos rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.
Decimoséptima Deducción por aportaciones a sistemas de previsión social en el ámbito empresarial
1. Para los periodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2011, los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra del 50 por 100, con un límite máximo de 200 euros, de las cantidades aportadas durante el periodo impositivo a instrumentos de previsión social empresarial que cumplan las condiciones previstas en el artículo 44 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, y su desarrollo reglamentario.
2. La base de la deducción estará constituida por:
- - Las nuevas aportaciones a sistemas de previsión social empresarial que se constituyan a partir del 1 de enero de 2007 como consecuencia de convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente.
- - Los incrementos de aportaciones a sistemas de previsión social empresarial ya existentes, que supongan un incremento porcentual de la aportación del trabajador respecto a la aportación del ejercicio anterior que se deriven de compromisos de aportación establecidos mediante un convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente.
No se incluirán en la base de la deducción las aportaciones realizadas por el trabajador con carácter voluntario y por encima de las pactadas en convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente, ni las aportaciones empresariales.
3. Para la aplicación de esta deducción será requisito necesario que el trabajador esté incluido en el modelo informativo correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Decimoctava Régimen de los socios de sociedades patrimoniales disueltas y liquidadas al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigesimocuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que sean socios de sociedades patrimoniales a las que sea de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigesimocuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, aplicarán lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 y en el apartado 3 de dicha Disposición Transitoria.
Decimonovena Régimen fiscal aplicable a las transmisiones de derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012
Para la determinación del valor de adquisición, a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 49 de esta Norma Foral, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de los derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012, salvo que el importe obtenido en dichas transmisiones hubiese tenido la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produjo la transmisión.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a la presente Norma Foral, en tanto no se haga uso de las habilitaciones reglamentarias que en ella se prevén.
3. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 anterior, no perjudicará los derechos de la Administración tributaria respecto de las obligaciones devengadas durante su vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Entrada en vigor y efectos
1. La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2007, salvo que expresamente se hayan previsto otros efectos en la misma.
2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente Norma Foral será de aplicación a las rentas obtenidas a partir del 1 de enero de 2007 y a las que corresponda imputar a partir de dicha fecha, con arreglo a los criterios de imputación temporal contenidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anteriormente vigente.
Segunda Habilitación normativa
Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral.