Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia (Vigente hasta el 01 de Marzo de 2013).
- Órgano CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en DOG núm. 214 de 05 de Noviembre de 1999 y BOE núm. 293 de 08 de Diciembre de 1999
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 1999. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2012 hasta 01 de Marzo de 2013


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TITULO VI
De las responsabilidades
Artículo 122 Sujetos responsables
1. Las autoridades, los funcionarios y los empleados de la Comunidad Autónoma en cualquiera de sus servicios, organismos autónomos, entes públicos o sociedades públicas que, por dolo, culpa o negligencia adopten resoluciones, ejecuten acciones o incurran en omisiones con infracción de las disposiciones de esta ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad por los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
2. Estarán sujetos a la obligación de indemnizar, a la Hacienda de la Comunidad, además de las autoridades, de los funcionarios y de los empleados a los que se hace referencia en el número 1 anterior, los interventores, tesoreros y ordenadores de pagos que, con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, no salvasen su actuación en el correspondiente expediente mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
Ello dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 76º.3 de la presente ley.
3. La responsabilidad de quien participe en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto cuando concurra dolo, en el que será solidaria.
Artículo 123 Tipificación de las infracciones
Constituyen infracciones que dan origen a la obligación de indemnizar según determina el artículo anterior:
- a) Incurrir en el alcance o malversación en la administración de fondos de la Comunidad.
- b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Comunidad incumpliendo las normas reguladoras de su gestión, liquidación, inspección, recaudación o ingreso en las cajas de la Tesorería.
- c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente o infringiendo de otro modo las disposiciones legales aplicables a la ejecución y gestión de los presupuestos y de las operaciones de Tesorería.
- d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de las funciones que se tengan encomendadas.
- e) No rendir cuentas reglamentarias exigidas o presentadas con graves defectos.
- f) No justificar la aplicación de los fondos a que se refiere el artículo 77º de esta ley.
- g) Cualquier otro acto o resolución dictada con infracción de lo dispuesto, en la presente ley o de la normativa aplicable a la gestión y administración del patrimonio.
Artículo 124 Instrucción y resolución
1. Sin perjuicio de las competencias y del conocimiento de los hechos por parte del Consejo de Cuentas de Galicia y del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad por los actos, omisiones y resoluciones tipificados en el artículo anterior será determinada y exigida mediante expediente administrativo instruido al interesado.
2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de juez instructor y la resolución del expediente corresponderán a la Xunta cuando se trate de personas, que de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad y al conselleiro de Economía y Hacienda en los demás casos.
3. En la tramitación del expediente se dará audiencia a los interesados y su resolución contendrá el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda de la Comunidad, imponiéndoles a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.
Artículo 125 Ejecución
1. Los daños y perjuicios declarados en la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda de la Comunidad, gozarán del régimen previsto en el artículo 19º de esta ley y podrá procederse a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.
2. La Hacienda de la Comunidad tendrá derecho a exigir el interés previsto en el artículo 21º de la presente ley sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día en el que éstos se causasen.
3. Cuando, a consecuencia de la insolvencia de los obligados que deben indemnizar, haya que proceder contra los responsables subsidiarios declarados como tales en el expediente, los intereses a que hace referencia el punto anterior serán exigidos desde la fecha en la que fuesen requeridos para realizar el pago.
Artículo 126 Diligencias previas
Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda de la Comunidad, o transcurriesen los plazos señalados en el artículo 77º de la presente ley sin que se justificasen las órdenes de pago a las que el mismo se refiere, los superiores jerárquicos de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas oportunas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad, dando cuenta inmediata al Consejo de Cuentas de Galicia, al conselleiro de Economía y Hacienda y, en su caso, al Tribunal de Cuentas, para que procedan de acuerdo con sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.
Disposiciones adicionales
Primera Definición de empresa pública
A los efectos de esta ley, la definición que en la normativa autonómica se hace de la empresa pública se entenderá referida, en lo sucesivo, a las sociedades públicas establecidas en ésta.
Segunda Rendición de cuentas al Parlamento
La Consellería de Economía y Hacienda, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de todas las modificaciones que se realicen de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Tercera Vigencia del artículo 23º, apartado 2
El apartado 2 del artículo 23º de esta ley, en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión (DOG del 31). Corrección de errores en el DOG del 12 de febrero de 1999), tendrá la vigencia determinada en la disposición final primera de esa ley, sin perjuicio de la que establezcan leyes futuras.
Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 3.ª de la Ley [GALICIA] 8/1999, 30 diciembre, de medidas fiscales y presupuestarias y de función pública y actuación administrativa («D.O.G.» 31 Diciembre), el artículo 23 tendrá vigencia permanente.
Cuarta Fundaciones del sector público
...

Quinta Agencias públicas autonómicas
...

Disposición derogatoria unica
Quedan derogadas las leyes que se citan en las tablas adjuntas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
1. En virtud de su incorporación al texto refundido de la Ley de régimen financiero presupuestarlo de Galicia quedan derogadas las siguientes normas:
- - Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
- - Disposición adicional tercera de la Ley 14/1992, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1993.
- - Artículos 8º, 23º, 38º, 39º y 40º de la Ley 1/1994, de 30 de marzo, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1994.
- - Disposiciones adicionales novena, décima y undécima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996.
- - Artículos 4º y 5º de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión.
- - Artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 8º de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión.
2. En virtud de lo establecido en la disposición derogatoria de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, está derogada la Ley 30/1984, (sic) de 3 de abril, de gestión económica y financiera pública de Galicia.