Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 245 de 18 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2009
- Vigencia desde 18 de Marzo de 2009. Revisión vigente desde 10 de Febrero de 2021
Título VI
De la financiación de los servicios sociales

Artículo 52 Fuentes de financiación
La financiación del sistema gallego de servicios sociales se efectuará mediante:
- a) Los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
- b) Los presupuestos de las entidades locales.
- c) Los precios públicos correspondientes.
- d) Cualquier otra aportación pública o privada destinada a fines de servicios sociales, de acuerdo con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 53 Financiación por la Comunidad Autónoma de Galicia
1. El Parlamento de Galicia aprobará anualmente en los presupuestos generales las cantidades necesarias para hacer frente al cumplimiento de los gastos derivados del ejercicio de las competencias de la Xunta de Galicia en materia de servicios sociales, así como a la participación en la financiación de servicios, programas y prestaciones del sistema.
2. La atribución a las entidades locales de competencias de titularidad autonómica en materia de servicios sociales deberá ir acompañada de la transferencia de los medios económicos, materiales y personales que resulten necesarios para el adecuado ejercicio de las mismas.
3. La Xunta de Galicia habrá de contribuir al desarrollo, mejora y sostenimiento de las actividades realizadas por entidades de iniciativa social.
Artículo 54 Financiación por las entidades locales
1. Los ayuntamientos tendrán que consignar en sus presupuestos las cantidades necesarias para la creación, mantenimiento, gestión y desarrollo de los servicios sociales de su competencia, con arreglo al título VII de la presente ley.
2. El nivel de esfuerzo presupuestario de los ayuntamientos para la prestación de los servicios sociales de su competencia podrá constituir un criterio de valoración para el acceso a la financiación por parte del Gobierno gallego, que, en todo caso, deberá tener en cuenta el principio de equidad y equilibrio territorial.
Artículo 55 Colaboración financiera
1. La colaboración financiera entre las administraciones públicas se llevará a cabo mediante convenios o cualquier otra fórmula regulada, quedando condicionada al cumplimiento de los objetivos fijados en el marco de la planificación y programación autonómica y local, así como a una preceptiva fiscalización.
2. Las administraciones públicas podrán igualmente conceder subvenciones o suscribir convenios de colaboración con las entidades de carácter público o privado que presten servicios sociales, debiendo garantizarse, en todo caso, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de autorización de centros, programas y servicios sociales.
Artículo 56 Aportaciones de las personas usuarias
1. Se acordará, de ser el caso, la aportación de las personas usuarias a la financiación de los servicios sociales mediante el establecimiento de un sistema de precios públicos, sin perjuicio de la aplicación de criterios de progresividad.
2. La administración, para determinar la participación de las personas usuarias en la financiación del sistema, tendrá en cuenta, en los baremos que reglamentariamente se establezcan, la naturaleza del servicio, el coste de referencia y la capacidad económica de la persona usuaria, especialmente, su nivel de renta y el sector de población a quien se dirija la prestación del servicio.
3. La determinación de las aportaciones se ha de fundamentar en los principios de equidad, solidaridad y redistribución. La Xunta de Galicia debe establecer y regular un sistema de bonificaciones para la participación en las prestaciones garantizadas, a fin de atender a situaciones de insuficiencia de recursos de las personas usuarias. Las bonificaciones se deben establecer en función del nivel de renta personal y de las obligaciones económicas respecto a las personas que la usuaria o usuario tenga a su cargo.
4. Reglamentariamente, se podrán establecer fórmulas alternativas de financiación para aquellas personas que, careciendo de recursos suficientes para el pago ordinario de los precios públicos referidos, dispongan de un patrimonio personal que se pueda afectar al pago de los mismos.
5. En ningún caso se podrá privar a una persona ni excluirla de la prestación de servicios sociales financiados total o parcialmente con fondos públicos por el hecho de no disponer de recursos económicos o resultar éstos insuficientes.
6. La calidad de los servicios y la prioridad en su prestación no podrá depender o quedar condicionada a la realización de aportaciones económicas de las personas usuarias.
7. En todo caso, los ingresos que recauden las administracións públicas de Galicia en concepto de aportación de las persoas usuarias para su participación en el coste de los servicios del sistema gallego de servicios sociales estarán afectados a la financiación del servicio y a la prestación que reciban.

Artículo 57 Participación de las entidades privadas en la financiación de los servicios sociales
1. Las administraciones públicas facilitarán la participación de entidades privadas que acrediten estar al día de las obligaciones legales que les afecten en la financiación de los servicios sociales.
2. Reglamentariamente, se desarrollarán actuaciones que posibiliten el patrocinio y el ejercicio de la responsabilidad social corporativa de las entidades privadas para el desarrollo de los servicios sociales de Galicia.