Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 245 de 18 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2009
- Vigencia desde 18 de Marzo de 2009. Revisión vigente desde 10 de Febrero de 2021
Título VIII
De los mecanismos de control y garantía pública del sistema gallego de servicios sociales

Capítulo I
Régimen de registro, autorización administrativa y acreditación de entidades, centros, servicios o programas
Artículo 66 Entidades prestadoras, centros y programas de servicios sociales
1. Tendrá la consideración de entidad prestadora de servicios sociales toda persona física o jurídica, legalmente reconocida como tal, que sea titular o gestora de centros sociales y/o desarrolle programas o servicios sociales en las áreas de actuación señaladas en la normativa de aplicación.
2. Son entidades prestadoras:
- a) La Administración autonómica.
- b) Las entidades locales.
- c) Las entidades de iniciativa social.
- d) Las entidades de iniciativa mercantil.
3. Tendrán la consideración de centros de servicios sociales todos aquellos equipamientos reglamentariamente tipificados en los que se desarrollen de un modo estable y continuado servicios, programas y actividades de servicios sociales en las distintas áreas sociales.
4. Tendrán la consideración de programas de servicios sociales el conjunto articulado de objetivos, acciones y servicios dotados presupuestariamente y que cuenten con los recursos humanos y materiales adecuados para llevarlos a cabo, y por medio de los cuales se procuren soluciones a las necesidades sociales.
Artículo 67 Registro
1. La inscripción de las entidades titulares o gestoras de servicios, centros o programas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, adscrito a la consejería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de inspección de servicios sociales, se efectuará de oficio con la resolución de autorización, o con la presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa conforme a lo dispuesto en la correspondiente normativa sectorial.
Sin prejuicio de lo anterior, las entidades prestadoras de servicios sociales, según la definición de los servicios sociales contenida en el artículo 2 de la presente ley, podrán solicitar su inscripción en dicho registro

2. Reglamentariamente, se desarrollarán las condiciones y procedimientos para la inscripción y cancelación de la inscripción de las entidades y sus centros, servicios y programas. La duración máxima de estos procedimientos será de tres meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se dicte resolución administrativa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo.
Artículo 68 Régimen de la autorización, declaración responsable o comunicación previa
1. Los servicios, centros y programas de servicios sociales de titularidad pública y privada que se desarrollen en Galicia precisarán, con carácter previo, para su creación o construcción, inicio de actividades, modificación sustancial y cese de actividades obtener la autorización o presentar la correspondiente declaración responsable o comunicación previa ante el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de unidad de mercado, en la presente ley y en la correspondiente normativa sectorial, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias exigibles de acuerdo con la legislación vigente.
2. En el supuesto de servicios, centros y programas promovidos por los municipios o diputaciones, además de lo indicado en el apartado anterior, estos quedarán supeditados al cumplimiento de los requisitos siguientes:
- a) Plan de viabilidad económica del ayuntamiento o de la diputación, con informe favorable de la persona que ejerza la intervención de la entidad local, en el que se garantice la sostenibilidad financiera de las nuevas actividades económicas, respetando en todo caso el principio de eficiencia y el resto de los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
- b) Informe previo y preceptivo, emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, acerca de la inexistencia de duplicidades en las competencias o servicios, así como de la oportunidad y necesidad del recurso en cuestión, a efectos de la planificación estratégica de servicios sociales de la Comunidad Autónoma.
3. Se desarrollarán reglamentariamente las condiciones y los procedimientos para la obtención, revocación, rehabilitación y suspensión de las autorizaciones, así como el régimen de la declaración responsable o comunicación previa según lo previsto en la normativa sectorial de aplicación.
Los procedimientos administrativos para la tramitación de las diferentes autorizaciones tendrán una duración máxima de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución administrativa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo en los procedimientos relativos a la obtención o rehabilitación de las diferentes autorizaciones, produciéndose la caducidad en los procedimientos relativos a la suspensión y revocación de las autorizaciones administrativas.

4. Cuando la creación o construcción, la modificación sustancial o el inicio de actividades de un servicio, centro o programa de servicios sociales se realice sin la preceptiva autorización administrativa o, en su caso, sin la presentación de la declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales podrá disponer la clausura del centro o la suspensión inmediata de las actividades, previa tramitación del correspondiente procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan, con audiencia, en todo caso, de la persona interesada, y sin perjuicio de lo que proceda en materia sancionadora
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Artículo 69 Régimen de acreditación en materia de servicios sociales
1. Los centros, servicios o programas autorizados podrán ser acreditados por el departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de autorización de servicios sociales, con los efectos que reglamentariamente se determinen, cuando se constate el cumplimiento de los criterios específicos y estándares de calidad que a tal efecto se establezcan para los diferentes tipos de prestación y personas destinatarias.
2. Reglamentariamente, se desarrollará el procedimiento para la concesión, renovación, revocación o suspensión de la acreditación. Estos procedimientos tendrán una duración máxima de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado resolución administrativa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo en los procedimientos relativos a la concesión y renovación de la acreditación, produciéndose la caducidad en los procedimientos relativos a su revocación y suspensión.
3. La acreditación se podrá tener en cuenta en los contratos que se liciten por las administraciones públicas en materia de servicios sociales, así como para la obtención de subvenciones o percepción de cualquier otro tipo de ayuda pública.
Artículo 70 Incumplimientos
El incumplimiento del régimen de registro de entidades y del régimen de autorización administrativa de entidades, centros, servicios o programas condicionará el otorgamiento o el pago de subvenciones, así como la obtención de cualquier tipo de financiación por parte de la Xunta de Galicia en relación a la entidad, centro, servicio o programa de que se trate.
Capítulo II
De la inspección
Artículo 71 Función inspectora
1. La Administración autonómica ejercerá sus facultades inspectoras sobre las entidades, centros, servicios y programas, tanto públicos como privados, a través del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de inspección de servicios sociales, a fin de verificar el estricto cumplimiento de la normativa de aplicación en esta materia, de forma que se garanticen los derechos de las personas usuarias y se procure la mejora continua de la calidad en los servicios sociales que se presten a los ciudadanos en el territorio de Galicia.
2. A los efectos de un eficaz desarrollo de la función inspectora, cuando se detecte la posible existencia de una infracción en materia sanitaria, laboral, industrial o de otra naturaleza, el departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de inspección de servicios sociales dará el oportuno traslado a la autoridad competente, pudiendo solicitar, cuando sea necesario, la debida colaboración de otras unidades de inspección de otros órganos, administraciones e instituciones públicas de conformidad con la normativa vigente.
3. El ejercicio de la función inspectora en materia de servicios sociales se realizará sin perjuicio de la labor inspectora que en virtud de la normativa sectorial corresponda a otras autoridades de la Administración general del Estado, autonómica o local.
Artículo 72 Personal inspector
1. La inspección de servicios sociales habrá de ser ejercida por personal funcionario nombrado al efecto y con la calificación necesaria para el desarrollo del puesto.
2. El personal inspector de servicios sociales ostenta en el ejercicio de sus funciones la condición de autoridad pública y actuará con plena independencia, objetividad e imparcialidad. Habrá de estar provisto del correspondiente documento acreditativo.
3. El personal inspector habrá de guardar sigilo profesional respeto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones. Igualmente, habrá de respetar la confidencialidad de los datos personales que afecten a la intimidad de las personas usuarias, así como de las personas directamente relacionadas con el servicio.
Artículo 73 Funciones de la inspección
Son funciones de la inspección de servicios sociales las siguientes:
- a) Verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigibles para la prestación y el funcionamiento de los servicios de conformidad con su normativa sectorial específica, y para la acreditación en materia de servicios sociales.
- b) Velar por el respeto de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.
- c) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente y el nivel de calidad de los servicios sociales que se presten en el territorio de Galicia, pudiendo formular propuestas de mejora en la calidad de los servicios sociales.
- d) Asesorar, en el ejercicio de las actuaciones de inspección, a las entidades prestadoras de servicios sociales titulares o gestoras de centros, programas o servicios y a las personas usuarias o sus representantes legales sobre sus respectivos derechos y deberes y sobre la forma de cumplir las disposiciones vigentes sobre la materia.
- e) Informar sobre el destino y adecuada utilización de las subvenciones y ayudas públicas percibidas por personas físicas o jurídicas en materia de servicios sociales, así como sobre cualquier otra ayuda económica articulada a través de convenios, contratos u otras figuras establecidas en la normativa vigente.
- f) Recibir e investigar quejas y reclamaciones.
- g) Emitir informes y proponer la iniciación de expedientes sancionadores, la adopción de medidas cautelares, la clausura o cese definitivo de servicios, centros y programas, la suspensión o cese temporal de servicios, centros y programas, la revocación de las autorizaciones y de las resoluciones dictadas en el procedimiento de comprobación en el caso de servicios sujetos a declaración responsable, así como la revocación y suspensión de las acreditaciones concedidas.
- h) Todas aquellas funciones que le encomiende la presente ley o su normativa de desarrollo.

Artículo 74 Obligaciones de las entidades
Las entidades prestadoras de servicios sociales titulares o gestoras de centros o que desarrollen servicios o programas sociales habrán de aportar, a requerimiento de la inspección, toda la documentación relativa a cualquier aspecto de su actividad, estando obligadas a permitir el acceso a las instalaciones, a facilitar la información, documentos, libros, soportes informáticos y demás datos que les sean requeridos, así como a prestar toda la colaboración que resulte necesaria a los efectos de facilitar al personal inspector su labor de comprobación del cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 75 Desarrollo de la función inspectora
1. El personal inspector podrá, en ejercicio de sus funciones:
- a) Acceder libremente, sin previa notificación y en cualquier momento, a todos los centros de servicios sociales, sede de las entidades o instalaciones de referencia del servicio o programa.
- b) Efectuar toda clase de actividades y de comprobaciones materiales, de documentales y de análisis de la calidad, así como realizar todas las investigaciones que estime adecuadas en el cumplimiento de sus funciones.
- c) Elaborar informes en las materias objeto de la inspección de servicios sociales.
- d) El personal inspector podrá, sin necesidad de visita, requerir de las entidades titulares o gestoras de centros o que desarrollen programas o servicios sociales la aportación de los datos necesarios, así como solicitarles la documentación precisa y, en su caso, los informes oportunos.
- e) Emplazar, en las oficinas de la administración, a las personas responsables de las entidades, centros, servicios, programas o actividades que considere oportunas a los efectos de la investigación, haciendo constar el lugar, fecha, hora y motivo de la citación, expresando, a su vez, los efectos de no atender a la misma.
- f) Entrevistar con carácter privado a las personas usuarias, familiares y personal trabajador de los centros, servicios o programas sociales.
- g) Solicitar la emisión de informes o dictámenes y el auxilio de otros órganos o autoridades.
- h) Realizar todas aquellas funciones que le sean atribuidas por la normativa vigente en la materia.
2. Efectuadas las comprobaciones oportunas se extenderá la correspondiente acta de inspección. Los hechos recogidos en las correspondientes actas de inspección disfrutarán de valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
3. Cuando en el decurso de la actuación inspectora se aprecie, razonablemente, la existencia de una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para las personas usuarias, se podrá proponer al órgano competente la adopción de las medidas cautelares oportunas durante el tiempo que persista el riesgo que las justificó, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Con carácter previo a su adopción, se dará audiencia a la entidad responsable, salvo que la situación de urgencia o de riesgo haga necesaria su ejecución inmediata.