Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 186 de 30 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 16 de 19 de Enero de 2005
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Esta revisión vigente desde 27 de Junio de 2014


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
-
TÍTULO I.
NORMAS TRIBUTARIAS
-
CAPÍTULO I.
Tributos cedidos
- SECCIÓN 1. Disposición general
-
SECCIÓN 2.
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
- Artículo 2 Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto
- Artículo 3 Deducción autonómica con respecto a los contribuyentes residentes en las Illes Balears de edad igual o superior a 65 años
- Artículo 4 Deducción autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residencia en las Illes Balears
- Artículo 5 Deducción autonómica por el arrendamiento de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes con residencia en las Illes Balears
- Artículo 6 Deducción autonómica para declarantes con minusvalía física o psíquica o con descendientes con esta condición
- Artículo 7 Deducción autonómica para los declarantes que sean titulares de fincas o terrenos incluidos en áreas de suelo rústico protegido
-
SECCIÓN 3.
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
- Artículo 8 Mejora de la reducción estatal de la base imponible en la adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual
- Artículo 9 Mejora de la reducción estatal de la base imponible en las adquisiciones por causa de muerte de bienes afectos a actividades económicas o de participaciones sociales
- Artículo 10 Mejora de la reducción estatal de la base imponible en las adquisiciones entre vivos de bienes afectos a actividades económicas o de participaciones sociales
- Artículo 11 Mejora de la reducción en las adquisiciones por causa de muerte para personas con minusvalía superior al 65%
- Artículo 12 Bonificación autonómica a los sujetos pasivos del grupo I, en adquisiciones por causa de muerte
- Artículo 13 Mejora de la reducción estatal de la base imponible en las adquisiciones por causa de muerte para los grupos I y II
- Artículo 14 Reducción autonómica de determinados bienes y participaciones en las adquisiciones por causa de muerte
- Artículo 15 Bonificación autonómica en las donaciones de padres a hijos y otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual
- Artículo 16 Bonificación autonómica en las donaciones de padres a hijos y otros descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual o negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades
- SECCIÓN 4. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
- SECCIÓN 5. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
- SECCIÓN 6. Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
- CAPÍTULO II. Tributos propios
-
CAPÍTULO III.
Normas de gestión tributaria
- Artículo 28 Modificación del plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
- Artículo 29 Pago y presentación telemática preceptiva de determinados tributos
- Artículo 30 Obligaciones formales del sujeto pasivo en el impuesto sobre sucesiones y donaciones
- Artículo 31 Obligaciones formales de las empresas de subastas y demás entidades que organicen subastas de bienes en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
-
CAPÍTULO I.
Tributos cedidos
-
TÍTULO II.
NORMAS DE GESTIÓN Y ACCIÓN ADMINISTRATIVA
- CAPÍTULO I. La acción administrativa en materia de comercio interior
- CAPÍTULO II. La acción administrativa en materia de trabajo y formación
- CAPÍTULO III. La acción administrativa en materia de pesca y actividades subacuáticas
- CAPÍTULO IV. De la acción administrativa en materia de aguas
- CAPÍTULO V. De la acción administrativa en materia de patrimonio histórico
- CAPÍTULO VI. La acción administrativa en materia de patrimonio público local del suelo y en materia de enajenación de bienes patrimoniales
- TÍTULO III. NORMAS DE FUNCIÓN PÚBLICA
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera
- Disposición adicional segunda
- Disposición adicional tercera
- Disposición adicional cuarta
- Disposición adicional quinta
- Disposición adicional sexta
- Disposición adicional séptima
- Disposición adicional octava
- Disposición adicional novena
- Disposición adicional décima
- Disposición adicional undécima
- Disposición adicional duodécima
- Disposición adicional decimotercera
- Disposición adicional decimocuarta
- Disposición adicional decimoquinta
- Disposición adicional decimosexta
- Disposición adicional decimoséptima
- Disposición adicional decimoctava
- Disposición adicional decimonovena
- Disposición adicional vigésima
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
-
- Corregido por
-
BOIB 14 Abril 2005. Corrección de errores L 8/2004 de 23 Dic. CA Illes Balears (medidas tributarias, administrativas y de función pública)BOIB 31 Diciembre. Corrección de erratas L 8/2004 de 23 Dic. CA Illes Balears (medidas tributarias, administrativas y de función pública)
- Afectaciones recientes
-
- 27/6/2014
-
L 3/2014, de 17 Jun. CA Illes Balears (sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares)
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-
Disposición adicional decimocuarta derogada, con efectos desde 1 de enero de 2014, por la letra d) de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 3/2014, 17 junio, del sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares («B.O.I.B.» 26 junio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2014
- 8/6/2014
-
Dleg. 1/2014, de 6 Jun. CA Illes Balears (Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en Materia de Tributos Cedidos por el Estado)
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Artículo 28 derogado por la letra c) de la disposición derogatoria única del DLeg. [BALEARES] 1/2014, 6 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en Materia de Tributos Cedidos por el Estado («B.O.I.B.» 7 junio).
Artículo 31 derogado por la letra c) de la disposición derogatoria única del DLeg. [BALEARES] 1/2014, 6 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en Materia de Tributos Cedidos por el Estado («B.O.I.B.» 7 junio).
- 29/5/2014
- 3/12/2013
- 1/1/2013
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L 15/2012 de 27 Dic. CA Illes Balears (presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013)
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Téngase en cuenta el apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley [BALEARES] 15/2012, 27 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 («B.O.I.B.» 29 diciembre), que establece que, para el año 2013, queda sin efecto la actualización de las cantidades que se transfieren al Consejo Insular de Mallorca como consecuencia de la suscripción de los convenios a que se refiere la presente disposición.
Artículo 28 redactado por la disposición final sexta de la Ley [BALEARES] 15/2012, 27 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
- 7/12/2011
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Téngase en cuenta que el D Ley [BALEARES] 6/1011, 2 diciembre, de Medidas Tributarias que derogaba el presente artículo («B.O.I.B.» 6 diciembre) ha sido derogado por la Ley [BALEARES] 3/2012, 30 abril, y esa misma Ley reitera la derogación del artículo 21 («B.O.I.B.» 12 mayo).
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Téngase en cuenta que el D Ley [BALEARES] 6/1011, 2 diciembre, de Medidas Tributarias que derogaba el presente artículo («B.O.I.B.» 6 diciembre) ha sido derogado por la Ley [BALEARES] 3/2012, 30 abril, y esa misma Ley reitera la derogación del artículo 21 («B.O.I.B.» 12 mayo).
- 1/1/2010
- 1/1/2008
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Número 3 del artículo 37 redactado por el artículo 34 de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Sección 2.ª del Capítulo I del Título I derogada por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Subsección 1.ª de la Sección 4.ª del Capítulo I del Título I derogada por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Subsección 2.ª de la Sección 4.ª del Capítulo I del Título I derogada por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Artículo 20 derogado por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Artículo 22 derogado por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Sección 6.ª del Capítulo I del Título I derogada por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Disposición adicional duodécima derogada por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
- 28/4/2007
- 1/1/2007
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Artículo 17 redactado por el artículo 7 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
Letra b) del artículo 19 redactada por el artículo 8 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
Letra c) del artículo 20 redactada por el artículo 9 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
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Artículo 8 derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [BALEARES] 22/2006, 19 diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones («B.O.I.B.» 23 diciembre).
Artículo 9 derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [BALEARES] 22/2006, 19 diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones («B.O.I.B.» 23 diciembre).
Artículo 10 derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [BALEARES] 22/2006, 19 diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones («B.O.I.B.» 23 diciembre).
Artículo 11 derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [BALEARES] 22/2006, 19 diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones («B.O.I.B.» 23 diciembre).
Artículo 12 derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [BALEARES] 22/2006, 19 diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones («B.O.I.B.» 23 diciembre).
Artículo 13 derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [BALEARES] 22/2006, 19 diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones («B.O.I.B.» 23 diciembre).
Artículo 14 derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [BALEARES] 22/2006, 19 diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones («B.O.I.B.» 23 diciembre).
Artículo 15 derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [BALEARES] 22/2006, 19 diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones («B.O.I.B.» 23 diciembre).
Artículo 16 derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [BALEARES] 22/2006, 19 diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones («B.O.I.B.» 23 diciembre).
Artículo 30 derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [BALEARES] 22/2006, 19 diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones («B.O.I.B.» 23 diciembre).
- 31/12/2006
- 1/1/2006
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Artículo 6 redactado por el artículo 40 de la Ley [BALEARES] 13/2005, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 31 diciembre).
Número 4 de la disposición adicional duodécima redactado por la disposición adicional sexta de la Ley [BALEARES] 13/2005, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 31 diciembre).
Número 5 de la disposición adicional duodécima redactado por la disposición adicional sexta de la Ley [BALEARES] 13/2005, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 31 diciembre).
Disposición adicional decimoquinta derogada por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 13/2005, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 31 diciembre).
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente ley se enmarca en las conocidas como 'leyes de acompañamiento de los presupuestos generales'. La justificación de estas leyes reside en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al alcance de las leyes de presupuestos, dada la singularidad de estas últimas. En este sentido, las denominadas 'leyes de acompañamiento' pretenden complementar la Ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional para cumplir los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales.
La presente ley responde a esta finalidad y, en este sentido, recoge básicamente aspectos de carácter tributario, de acción administrativa y de función pública.
II
El título I (Normas tributarias) se estructura en tres capítulos que contienen varias normas relativas a los tributos cedidos, a los tributos propios y a determinados aspectos del procedimiento de gestión tributaria, respectivamente.
En lo que concierne al capítulo I (artículos 1 a 25), se ha modificado la forma y la estructura de tal manera que se dedica una sección a cada uno de los tributos cedidos con el fin de conseguir una mayor claridad. La sección 1ª (artículo 1) contiene una disposición de carácter general a los efectos de señalar, de forma expresa, que la regulación de las medidas que se contiene en el resto del capítulo se hace al amparo de la capacidad normativa que reconoce la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la cual se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía. En la sección 2ª (artículos 2 a 7), se introduce el concepto de parte general de la renta del período en el impuesto sobre la renta de las personas físicas que recoge el texto refundido de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Asimismo, se sustituye el concepto amplio de 'sujeto pasivo' por 'contribuyente' con el fin de remarcar que el único beneficiario de las deducciones tiene que ser exclusivamente quien realiza el hecho imponible y se especifica que en el caso de cónyuges declarantes con minusvalía física o psíquica, o descendentes con esta condición que opten por la tributación individual, ambos tendrán derecho a aplicarse la deducción íntegra.
En la sección 3ª (artículos 8 a 16), relativa al impuesto sobre sucesiones y donaciones, se actualiza el límite de la reducción autonómica aplicable al valor de la vivienda habitual del causante en las adquisiciones por causa de muerte, que pasa a ser de 123.000,00 euros. Se introduce un conjunto de cambios que afectan a las condiciones para poder disfrutar de la reducción del 95% sobre el valor de una empresa o negocio familiar, tanto en las adquisiciones por causa de muerte como en las adquisiciones entre vivos, con el fin de favorecer a un colectivo más numeroso de contribuyentes, siendo suficiente que la edad del donante sea al menos de 60 años. Se establece una mejora en la reducción a favor de los causahabientes incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que llega hasta los 25.000,00 euros. Asimismo, se extiende la reducción del 95% del valor de determinados terrenos en la base imponible del impuesto en las adquisiciones por causa de muerte establecida en la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, a los sujetos pasivos que sean titulares de participaciones en entidades o sociedades mercantiles que tengan dentro de su activo terrenos situados en un área de suelo rústico o en un área de interés agrario. Por otra parte, y desde un punto de vista de técnica fiscal, se considera más adecuado utilizar el término 'bonificación' en vez de 'deducción' en el beneficio fiscal aplicable a las donaciones de padres a hijos en la compra de la vivienda que se aplicará también en las donaciones a favor de otros descendientes. Finalmente, se crea una bonificación en las donaciones de padres a hijos y otros descendientes que quieran adquirir o constituir una empresa o negocio, o adquirir participaciones en entidades, siempre y cuando se cumplan los requisitos que fija la ley.
En la sección 4ª (artículos 17 a 19), relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se adopta un conjunto de medidas de carácter eminentemente social recogidas en dos subsecciones. En la subsección 1ª, relativa a las transmisiones patrimoniales onerosas, se adoptan medidas con el fin de hacer más accesible la adquisición de la vivienda. En primer lugar, cuando afecte a menores de 36 años, minusválidos y familias numerosas que cumplan los requisitos establecidos en la ley, y en el caso de que lo solicite el interesado en los términos y forma previstos reglamentariamente, se establece una bonificación del 57% de la cuota. En segundo lugar, las transmisiones onerosas de viviendas de protección oficial que disfrutaban de un tipo reducido del 3%, disfrutarán de un nuevo tipo superreducido del 1%. En la subsección 2ª, relativa a los actos jurídicos documentados, se aumenta el tipo general, como en otras comunidades autónomas sometidas al régimen común, hasta el 1% en lo que concierne a las primeras copias de documentos notariales que contengan objeto o cosa evaluables y sean inscribibles en los registros de la propiedad, mercantil y de la propiedad industrial; se aplica el tipo del 0,5% en las primeras copias de documentos notariales en que se formalice la compra de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años, minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 33% y familias numerosas, siempre que cumplan los requisitos que establece el artículo 17 para la solicitud de la bonificación en la transmisión onerosa; y, finalmente, se aplica el mismo tipo reducido del 0,5% a los actos y contratos que documenten operaciones de transmisión de solares, declaraciones de obra nueva y primera transmisión de vivienda, con respecto a las viviendas calificadas por la Administración como protegidas.
En la sección 5ª, en relación con la tasa fiscal sobre el juego (artículos 20 a 22), como aspectos más destacados, se mantiene el tipo impositivo en el juego del bingo del 31%; se establece una distinción entre las medidas que afectan aquellos juegos a los cuales son de aplicación la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, de aquellas otras que son más propias de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias (sección 6ª, artículos 23 a 25), y se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación. Se actualizan las cuantías en euros de las distintas bases imponibles, se prohibe aplazar las deudas tributarias derivadas del pago trimestral de la tasa fiscal sobre el juego de máquinas tipos B y C con el fin de evitar su uso indebido, y la tributación de los juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el cual se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, se mantiene en el tipo del 18% del importe de los ingresos brutos obtenidos en los términos que prevé la ley. Finalmente, se establece un tipo del 3% del importe total de los billetes vendidos en el caso de las apuestas que se realicen con motivo de carreras de galgos o de caballos que constituyen el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.
En el capítulo II (artículos 26 y 27), relativo a los tributos propios, se introduce, por una parte, una nueva exención en el canon de saneamiento de aguas regulado en la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, referida a los titulares de pozos que destinen el agua obtenida para un uso de regadío. Por otra, se crean las tasas para la tramitación de la solicitud y la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria a que se refiere el Reglamento CEE 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000; la tasa para los servicios de inscripción y anotación en el registro de entidades formadoras de manipuladores de alimentos, a raíz de la aprobación del Decreto 3/2003, de 10 de enero, y la tasa para los servicios de autorización de entidades formadoras, a raíz de la aprobación de los decretos 43/2003, de 2 de mayo, y 16/2004, de 13 de febrero. Asimismo, se revisan algunos aspectos de diversas tasas reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a efectos de delimitar mejor determinados hechos imponibles o bases imponibles, por una parte; introducir algunas bonificaciones, por otra, y modificar puntualmente la cuantía de otras.
El capítulo III (Normas de gestión tributaria) contiene cuatro artículos (artículos 28 a 31) relativos, el primero de ellos, a la modificación de los plazos de presentación de las declaraciones liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; el segundo, al pago telemático preceptivo de determinados tributos propios y cedidos que superen determinados límites cuantitativos que, a tal efecto, se establezca por orden del consejero competente en materia de hacienda; y, el tercero y el cuarto, a determinadas obligaciones formales de los sujetos pasivos en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de las empresas de subastas y otras entidades en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, respectivamente.
III
El título II (Normas de gestión y acción administrativa) se divide en seis capítulos, referentes a la acción administrativa en materia de comercio interior (artículo 32), en materia de trabajo y formación (artículo 33), en materia de pesca y actividades subacuáticas (artículo 34), en materia de aguas (artículo 35), en materia de patrimonio histórico (artículo 36) y en materia de patrimonio público local del suelo y régimen de enajenación de bienes patrimoniales (artículo 37).
El título III (Normas de función pública) se divide en dos capítulos, relativos, el primero de ellos (artículo 38), a la modificación del artículo 19 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y, el segundo (artículo 39), a la modificación de determinados preceptos de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La parte final se completa con veinte disposiciones adicionales, a los efectos de recoger la creación, modificación y extinción de determinados entes públicos instrumentales, entre otras determinaciones normativas que, por razones de técnica legislativa, no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.