Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 186 de 30 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 16 de 19 de Enero de 2005
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Esta revisión vigente desde 27 de Junio de 2014


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TÍTULO III
NORMAS DE FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Normas generales
Artículo 38 Modificación de determinados preceptos de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Se añade un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:
«No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la normativa reguladora del régimen jurídico de cada entidad tiene que determinar, en su caso, las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la administración autonómica pueden ser cedidos en comisión de servicios o adscritos, así como las competencias que, en relación con estos funcionarios, han de ejercer los órganos de la entidad, de acuerdo con la legislación sobre función pública».


Capítulo II
Normas sobre funcionarios públicos
Artículo 39 Modificación de determinados preceptos de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública
1. Se modifica el punto 4 del artículo 42, que pasa a tener la redacción siguiente:
«4. La oferta de empleo público ha de indicar el cuerpo, la escala o la especialidad, en su caso, o el nivel y la categoría profesional a que correspondan las plazas vacantes y la población de destino. A tal efecto, se entiende por población de destino la isla dónde esté ubicada la plaza.
Asimismo, ha de señalar las plazas que deban ser objeto de provisión en el ejercicio presupuestario correspondiente y las previsiones temporales respecto de las plazas que se prevean cubrir en ejercicios presupuestarios sucesivos».

2. Se modifica la letra a) del punto 2 del artículo 43, que pasa a tener la redacción siguiente:
- «a) El número de vacantes, el cuerpo, la escala o la especialidad, en su caso, o el nivel, la categoría profesional a que correspondan, y la población de destino, así como el porcentaje reservado a promoción interna. A tal efecto, se entiende por población de destino la isla dónde esté ubicada la plaza».

3. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade el apartado 7 al artículo 59, con la redacción siguiente:
«1. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación pueden ser removidos de éste libremente mediante resolución del consejero competente en materia de función pública, a propuesta del consejero del departamento en el que figure adscrito el puesto de que se trate.
En este caso, los funcionarios deben ser adscritos con carácter provisional y con efectos del día siguiente del cese a un puesto de trabajo del mismo municipio o de otro limítrofe correspondiente a su cuerpo, escala o especialidad, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, o de tres si no hay ningún puesto dotado y vacante de estas características.
Los funcionarios que se encuentren en esta situación sólo están obligados a participar en las convocatorias públicas de provisión para puestos de trabajo del mismo municipio o de otro limítrofe correspondiente a su cuerpo, escala o especialidad, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal.
2. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso pueden ser removidos de éste por rendimiento insuficiente o por falta de adecuación al puesto de trabajo sobrevenida que impida su desempeño eficaz, previo expediente contradictorio y mediante resolución motivada del órgano que efectuó su nombramiento, oída la junta de personal correspondiente.
3. A los funcionarios afectados por lo previsto en el punto anterior, les será de aplicación lo que dispone el artículo 63.3 de la presente ley.
7. El personal funcionario docente de la administración autonómica de las Illes Balears que ocupe por el procedimiento de libre designación un puesto de trabajo de la relación de puestos de trabajo de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede ser removido de éste libremente mediante resolución del consejero competente en materia de función pública, a propuesta del consejero del departamento en el que figure adscrito el puesto de que se trate.
En este caso, sólo puede ser adscrito provisionalmente a plazas de su cuerpo, escala y especialidad, y de centros docentes ubicados en el mismo término municipal donde haya tenido el último destino en propiedad o en otro limítrofe.
El personal que se encuentre en la situación del párrafo precedente sólo está obligado a participar en las convocatorias públicas de provisión a plazas de su cuerpo, escala y especialidad, y de centros docentes ubicados en el mismo término municipal donde haya tenido el último destino en propiedad o en otro limítrofe».

4. Se modifica la denominación del capítulo tercero del título V, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Capítulo tercero
Derechos, deberes, incompatibilidades y conciliación de la vida familiar y laboral de los funcionarios

5. Se añade una sección 3.ª al capítulo tercero del título V y el artículo 92 bis, con la redacción siguiente:
«Sección 3
Conciliación de la vida familiar y laboral
Artículo 92 bis
A efectos de promover la conciliación de la vida familiar y laboral de los funcionarios, la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede establecer modalidades de prestación de servicios diferentes de la presencial, siempre y cuando, al menos, una cuarta parte de la jornada en cómputo anual se preste en el centro de trabajo, así como modalidades con horario flexible, todo ello en la forma y las condiciones que se establezcan reglamentariamente y siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
La prestación de servicios fuera del centro de trabajo por parte de aquellos funcionarios cuyo puesto de trabajo no permita, por sus características, esta modalidad de prestación, podrá efectuarse mediante la atribución temporal de otras funciones que sí lo permitan».

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
Se amplía la finalidad institucional de la empresa pública a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997, en el sentido de incluir las actividades relativas a la caza, protección de especies y educación ambiental.
Disposición adicional segunda
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que cree una empresa pública con la forma de entidad de derecho público que tiene que someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de la letra b) del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, la cual ha de ejercer el control de eficacia de su actividad.
2. La finalidad institucional de la entidad es la siguiente:
- a) La promoción, construcción, explotación y mantenimiento de las infraestructuras hidráulicas, incluidas las instalaciones y servicios conexos, de captación, conducción, potabilización y distribución de aguas, para cualquier uso, tanto superficiales como subterráneas; las actuaciones, obras e instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales; la conservación y mejora del dominio público hidráulico, así como la adquisición y mejora del patrimonio hidráulico de las Illes Balears, y en general cualquier tipo de actuaciones hidráulicas, incluidas las obras, instalaciones y servicios conexos, que sean competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- b) Las actuaciones, obras e instalaciones relativas a calidad ambiental, residuos y litoral.
- c) El estudio, redacción y propuesta de aprobación de planes y programas relativos a la captación, conducción y distribución de aguas para cualquier uso, así como el saneamiento y depuración de las aguas residuales.
3. Constituida la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, con la aprobación del decreto que establezca su organización y régimen jurídico, quedarán extinguidos el Instituto Balear de Saneamiento y el Instituto Balear del Agua y la Energía, creados por los decretos 27/1989, de 9 de marzo, y 58/1998, de 29 de mayo, respectivamente. La Agencia se subrogará en la titularidad de todos los derechos y obligaciones de cualquier clase, de que fueran titulares las entidades extinguidas.
Disposición adicional tercera
Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 17/2001, de 19 de diciembre, de protección ambiental de Ses Salines de Eivissa y Formentera, que pasa a tener la redacción siguiente:
«1. Queda suspendida la clasificación de los suelos urbanos y urbanizables existentes en los límites del parque hasta que se apruebe el plan rector de uso y gestión y, en cualquier caso, hasta la fecha máxima de 31 de diciembre de 2005. Mientras se mantenga esta suspensión, tan sólo se permitirán obras de rehabilitación o reforma de las edificaciones existentes y siempre que no supongan un aumento del volumen edificado».

Disposición adicional cuarta
El personal afectado por lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública que no haya podido promocionarse por el incumplimiento de algún requisito preceptivo puede participar en el proceso específico de promoción interna que convoque la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Esta convocatoria, que pone fin al proceso excepcional regulado en los artículos mencionados, debe realizarse durante el año 2005.
Disposición adicional quinta
Se modifica el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Los créditos correspondientes a plazas que, ocupadas por funcionarios de la escala de guardas forestales y de auxiliares de puericultura y de clínica adscritos a guarderías, hayan resultado vacantes se afectarán a la creación de plazas de la escala de agentes de medio ambiente y de la escala de educadores infantiles, respectivamente».

Disposición adicional sexta
Se añade un párrafo al punto 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, con la redacción siguiente:
«Los cargos directivos de la Escuela Balear de Administración Pública con competencia general que no se asimilen en rango al de director general pueden ser ocupados por funcionarios públicos o bien por personal laboral contratado al amparo de la relación especial de alta dirección».

Disposición adicional séptima
Se declaran de interés general las siguientes obras de infraestructuras hidráulicas de regadío:
- 1. Regadío con aguas regeneradas de la EDAR de Cales de Mallorca, en el término municipal de Manacor (Mallorca).
- 2. Regadío con aguas regeneradas de la EDAR de Maria de la Salut, Ariany, Petra y Sineu, en los términos municipales de Maria de la Salut, Ariany, Petra y Sineu (Mallorca).
- 3. Mejora de las redes de riego de Sóller y Fornalutx, en los términos municipales de Sóller y Fornalutx (Mallorca).
- 4. Mejora de la red de riego de Sa Marineta, en el término municipal de Ariany (Mallorca).
- 5. Automatización de la red de riego del Pla de Sant Jordi, en el término municipal de Palma (Mallorca).
Disposición adicional octava
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que cree una empresa pública con la forma de entidad de derecho público que tiene que someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de la letra b) del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de agricultura y pesca, con las finalidades siguientes:
- a) Ejecutar la política de la consejería con respecto a la aplicación de las medidas de fomento y mejora de los sectores agrario y pesquero, incluidas las derivadas de la política agrícola común y de los fondos procedentes del Instrumento Financiero de la Orientación de la Pesca, de las medidas de desarrollo rural y otros regímenes de ayudas previstos por la normativa de la Unión Europea.
- b) Constituirse como organismo pagador de las ayudas previstas en el apartado anterior, en los términos y condiciones previstos por la normativa estatal y de la Unión Europea.
- c) Gestionar el registro general de explotaciones agrarias de las Illes Balears.
2. La empresa pública prevista en el apartado anterior ha de ejercer las potestades administrativas relacionadas con su finalidad y, en particular, la convocatoria, la tramitación (incluyendo las tareas de control y verificación de los hechos previstos en la normativa estatal y en los reglamentos comunitarios), la resolución y el pago de subvenciones públicas y, en su caso, ha de ejercer la potestad sancionadora y de reintegro. En todos estos casos, debe actuar con sujeción a las normas de derecho público.
Los órganos competentes de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deben realizar las funciones de recaudación en período ejecutivo de las deudas de derecho público que resulten de los expedientes de reintegro y sancionadores.
3. Mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes en materia de función pública y de agricultura y pesca, se determinarán los puestos de trabajo correspondientes a funcionarios de carrera o personal laboral cuyas funciones, a partir de la constitución efectiva de la empresa pública, pasarán a ser ejercidas por ésta y que, por tanto, estarán adscritos a la misma.
El proceso de determinación de los puestos de trabajo a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse de forma global y conjunta o de forma escalonada a medida que la entidad vaya asumiendo la gestión de las materias que le hubiesen sido asignadas.
4. La empresa pública elaborará y aprobará su propia relación de puestos de trabajo que, atendiendo a su naturaleza de entidad de derecho público que debe ajustar su actividad al derecho privado y, con las únicas excepciones que se derivan de lo expuesto en esta misma disposición adicional, será de carácter laboral.
5. Dado lo expuesto en el apartado anterior, el personal de la empresa pública debe estar integrado por:
-
a) El personal laboral propio de la empresa pública que, según su origen, podrá ser:
- - Personal laboral seleccionado por la propia empresa conforme al procedimiento de ingreso establecido.
- - Personal laboral de la Consejería de Agricultura y Pesca que, a la entrada en vigor del decreto de desarrollo de esta disposición adicional, ocupe puestos de trabajo cuyas funciones pasen a ejercerse por la empresa pública, a la cual será transferido en las mismas condiciones y modalidad contractual, de acuerdo con lo que dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
- - Personal laboral que, procedente de la función pública, en el supuesto a que se refiere la letra b) siguiente de este mismo punto, opte por integrarse como personal laboral propio de la empresa pública.
-
b) Personal funcionario que, según su origen, podrá ser:
-
- Funcionarios de la comunidad autónoma que, por ocupar, en el momento de la entrada en vigor del decreto de desarrollo de esta disposición adicional, puestos de trabajo cuyas funciones pasen a ejercerse por la empresa pública, sean adscritos a ésta, de conformidad con lo previsto en el
artículo 19 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo.
Este personal funcionario podrá optar entre:
- a) Mantener su régimen jurídico y, en consecuencia, permanecer el puesto de trabajo funcionarial que ocupa en las mismas condiciones mientras continúe en servicio activo o hasta que, mediante los sistemas reglamentarios de provisión, pase a ocupar otro lugar de trabajo en la administración autonómica o en cualquiera de los entes públicos dependientes o vinculados, o que pierda la condición de funcionario por alguna de las causas tasadas en el artículo 66 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- b) Solicitar la integración como personal laboral propio de la empresa pública. En este supuesto, el personal funcionario quedará en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad regulada en el apartado 3 del artículo 71 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, con todos los derechos y deberes inherentes a esta situación administrativa.
- - Funcionarios de carrera de la comunidad autónoma que, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, sean destinados en comisión de servicio, en el futuro, a puestos de trabajo propios de la empresa pública.
Como consecuencia de todo lo anterior, la relación de puestos de trabajo de la empresa pública estará formada, en el momento de la entrada en vigor del decreto de desarrollo de esta disposición adicional, por los puestos de trabajo de naturaleza laboral y por los puestos de trabajo de naturaleza funcional que prevean los puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios de carrera que hayan optado por mantener el régimen jurídico de procedencia, con las necesarias adaptaciones orgánicas o funcionales que correspondan, y que forman parte de la relación de puestos de trabajo de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
En función de lo anterior, deben modificarse las relaciones de puestos de trabajo del personal laboral y funcionario de la Consejería de Agricultura y Pesca a fin de adecuarlas a lo que se establece en este apartado.
Hasta que este proceso no se cierre definitivamente los puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura y Pesca no se incluirán en ninguna oferta pública de empleo ni se ofrecerán en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo convocados por la administración.
6. Una vez constituida la empresa pública, ésta debe subrogarse en la titularidad de los contratos, convenios, conciertos y cualesquiera otros negocios y relaciones jurídicas que deriven tanto de la adscripción de los bienes o derechos que se estimen oportunos como de los expedientes de subvención previstos en el apartado siguiente.
7. La empresa pública, una vez constituida, debe proseguir los expedientes administrativos derivados de convocatorias abiertas o finalizadas, ya sean anuales o plurianuales, relativos a las finalidades de la entidad, tanto los que se encuentran en tramitación en los servicios de la Consejería de Agricultura y Pesca, cualquiera que sea su fase o estado, como los finalizados que sigan desplegando efectos jurídicos, sin que en ningún caso pueda producirse lesión o perjuicio a terceros interesados.
8. Asimismo, la empresa pública ha de asumir las actuaciones de fomento incluidas en los presupuestos de Servicios de Mejora Agraria, S.A. y del Instituto de Biología Animal, S.A. para el año 2005. La empresa de nueva creación debe tener como fuente de financiación de estas actuaciones las mismas establecidas en dichos presupuestos.
9. Hasta que la nueva empresa disponga de personal y locales propios suficientes para desarrollar plenamente las funciones que venga realizando la Consejería de Agricultura y Pesca, esta última tiene que facilitar los recursos humanos necesarios entre el personal de sus servicios centrales y periféricos.
10. El primer presupuesto de la entidad de derecho público debe elaborarse a partir de las transferencias de las dotaciones presupuestarias generales de la Consejería de Agricultura y Pesca destinadas a las finalidades relacionadas con el objeto de la entidad o su funcionamiento.
11. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears para regular, mediante decreto y a propuesta conjunta de las consejerías competentes en materia de agricultura y pesca, hacienda y función pública, todo lo que haga referencia a la aplicación y desarrollo de esta Disposición adicional
Véase el D [BALEARES] 64/2005, 10 junio, de creación del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears («B.O.I.B.» 11 junio).Disposición adicional novena
...

Disposición adicional décima
Los proveedores de bienes y servicios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuando superen el importe anual que a tal efecto se fije por orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, deberán utilizar, en sus relaciones con la comunidad autónoma, sistemas de facturación electrónica basados en sistemas de firma electrónica avanzada o en otros sistemas de intercambio electrónico de datos. Estos sistemas deberán garantizar la autenticidad del origen de las facturas expedidas por medios electrónicos y la integridad de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en la Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática, y en las resoluciones que, en ejecución de dicha orden, apruebe el director general de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Disposición adicional undécima
1. Pueden autorizarse, previa solicitud de licencia urbanística, las obras y los usos en aquellas parcelas y solares que, como consecuencia de una obra pública o declarada de utilidad pública para cuya ejecución se haya seguido el sistema de expropiación, no cumplan con el requisito de parcela y/o de fachada mínimas, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
- a) Que la obra o uso a autorizar cumpla con todos los requisitos establecidos por la normativa vigente a excepción del de parcela y/o fachada mínima.
- b) Que el propietario solicite la autorización dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha del acta de ocupación del suelo expropiado.
2. Lo establecido en el apartado anterior también será de aplicación a aquellos supuestos en los que la obra pública o declarada de utilidad pública no haya sido recepcionada en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. En estos casos, el cómputo del plazo de tres años para solicitar la autorización a que se refiere el mencionado apartado ha de iniciarse a partir de dicha entrada en vigor.
Disposición adicional duodécima
...

Disposición adicional decimotercera
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que pasa a tener la redacción siguiente:
«El Gobierno de las Illes Balears está facultado para llevar a cabo la licitación, la contratación y el pago de las obras previstas en el Convenio de carreteras firmado con la Administración del Estado, bajo cualquier forma de financiación legalmente prevista para ello, incluida la relativa al contrato de concesión de obra pública regulado en la Ley 13/2003, de 23 de mayo, o la relativa al contrato bajo la modalidad de abono total del precio previsto en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social

Disposición adicional decimocuarta
...

Disposición adicional decimoquinta
...

Disposición adicional decimosexta
Se añade una disposición adicional a la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears con el siguiente texto:
«Los cargos directivos de la entidad autónoma Instituto de Estudios Baleáricos, con competencia general que no se asimilen en rango de director general pueden ser ocupados por funcionarios públicos o por personal laboral contratado al amparo de la relación especial de alta dirección».

Disposición adicional decimoséptima
Se condonan las deudas generadas correspondientes a las anualidades 2005 y siguientes por las obras realizadas al amparo de la Ley de reforma y desarrollo agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, cuya descripción y números de expediente se relacionan a continuación:
- Obras e instalaciones para la transformación en regadío de la zona de concentración parcelaria de Son Mesquida (Felanitx-Mallorca) (Exp. núm. 34.923).
- Obras de electrificación (líneas a 15 kv y cctt) zona rural -Es Puntarró- en los términos municipales de Maó, Alaior y Es Mercadal (Menorca) (Exp. núm. 336/93).
- Obras de electrificación a baja tensión para la zona rural Sa Mitjania en el término municipal de Ciutadella (Menorca) (Exp. núm. 172/93).
- Obras de electrificación (líneas a 15 kv y cctt) zona rural Sa Mitjania en el término municipal de Ciutadella (Menorca) (Exp. núm. 438/92).
Disposición adicional decimoctava
Se añade una nueva disposición transitoria, la octava, a la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«1. Se aprueba un plan de estabilidad laboral con carácter excepcional con la finalidad de reducir la tasa actual de temporalidad en la ocupación en el ámbito de la administración autonómica y de sus entidades autónomas, que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.
2. Este plan se desarrollará mediante la aprobación por el Consejo de Gobierno de los decretos de oferta pública de empleo de los años 2005, 2006 y 2007, que incluirán un porcentaje de plazas con indicación expresa de su carácter de 'plazas de estabilidad de la ocupación', para cuyo acceso se llevarán a cabo convocatorias específicas.
Las plazas ofertadas por el acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de mayo de 2003, de aprobación de la oferta pública de empleo del personal laboral al servicio de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 2003 (BOIB núm. 79, de 5 de junio) se incorporarán a la oferta pública del año 2005 con indicación expresa de su carácter de 'plazas de estabilidad de la ocupación'.
3. El sistema de selección para el ingreso a las convocatorias específicas será el concurso oposición libre y las pruebas deberán ser convocadas durante el período de vigencia del plan. Las plazas contempladas en el párrafo segundo del punto anterior deberán respetar lo previsto en el artículo 11 del convenio colectivo para el personal al servicio de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Estas pruebas se evaluarán con un total de 100 puntos, que corresponden a un máximo de 60 puntos y a un mínimo de 55 en la fase de oposición, y a un mínimo de 40 puntos y a un máximo de 45 en la fase de concurso, de acuerdo con lo que dispone el anexo I. En todo caso, en la fase de concurso se valorará como mérito la experiencia profesional que posibilitará la obtención de una puntuación equivalente entre un máximo del 32% y un mínimo del 28% del total de las pruebas.
4. Al personal laboral con modalidades contractuales de duración determinada que se hayan convertido en estructurales, con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, por corresponder a actividades permanentes de la administración, que así sean declaradas por resolución del consejero de Interior, se le vinculará a un puesto de trabajo de nueva creación, de naturaleza laboral o funcionarial según corresponda, y percibirá las retribuciones con cargo a las partidas presupuestarias de este puesto hasta que se ocupe definitivamente a través de las pruebas selectivas reguladas en las convocatorias específicas del plan.
La adjudicación del puesto de trabajo al aspirante que haya obtenido plaza implicará la extinción del contrato laboral de la persona que estuviera vinculada a éste, de conformidad con lo que dispone el apartado anterior.
5. Los aspirantes que, habiendo participado en las pruebas selectivas de las convocatorias específicas para acceder a un cuerpo, escala o categoría profesional, no obtengan plaza y vean extinguida su relación laboral o funcionarial como consecuencia de la ejecución de este plan, pasarán a integrarse en un bolsín específico del cuerpo, escala o categoría profesional de acceso.
Estos bolsines específicos tendrán preferencia sobre cualesquiera otros de los previstos en la normativa de selección de funcionarios interinos y de personal laboral de duración determinada, hasta la resolución de las convocatorias ordinarias que desarrollen la oferta pública de empleo del año 2008.
El orden de prelación de los bolsines específicos vendrá determinado por la suma de las puntuaciones obtenidas en los ejercicios de la fase de oposición. En caso de empate tendrá preferencia el aspirante con más antigüedad.
6. Durante la vigencia de este plan de estabilidad laboral la promoción interna de los funcionarios de carrera se realizará, además de por el sistema de reserva de un porcentaje de vacantes, por el sistema de conversión directa de plazas.
7. Se faculta a los consejeros competentes en materia de función pública y de hacienda para dictar la normativa y los actos necesarios para el desarrollo de este plan, incluyendo las modificaciones presupuestarias de capítulo VI a capítulo I y cualquier otra que corresponda.
ANEXO I
PRUEBAS SELECTIVAS DEL PLAN DE ESTABILIDAD DE OCUPACIÓN LABORAL
I. FASE DE OPOSICIÓN
1. La fase de oposición, de carácter y superación obligatorios, tendrá un valor máximo de 60 puntos y un valor mínimo de 55 puntos y consistirá en la superación de las pruebas siguientes:
-
a) Para acceder a las plazas correspondientes a los grupos de titulación A y B: tres ejercicios. Los dos primeros de tipo teórico, el primero consistente en contestar un cuestionario tipo test con respuestas alternativas relacionadas con los contenidos habituales de la legislación general aplicable, y el segundo, en desarrollar una o varias cuestiones que versen sobre los conocimientos específicos del cuerpo o escala. El tercer ejercicio será de tipo práctico relacionado con las tareas y funciones propias del cuerpo, escala o especialidad.
El programa sobre el cual versarán las pruebas tendrá un máximo de 60 temas para el grupo A y de 40 temas para el B. -
b) Para acceder a las plazas correspondientes a los grupos de titulación C, D y E: dos ejercicios. El primero de tipo teórico, consistente en contestar un cuestionario tipo test con respuestas alternativas relacionadas con los contenidos habituales de la legislación general aplicable y las funciones propias del cuerpo o escala, y el segundo ejercicio será de tipo práctico relacionado con las tareas y funciones propias del cuerpo, escala o especialidad.
El programa sobre el cual versarán las pruebas tendrá un máximo de 20 temas para el grupo C, de 10 temas para el D y de 5 temas para el E. -
c) Para acceder a las plazas correspondientes a categorías profesionales de los niveles 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del convenio colectivo: dos ejercicios. El primero de tipo teórico, consistente en contestar un cuestionario tipo test con respuestas alternativas relacionadas con los funciones propias de la categoría profesional, y el segundo ejercicio será de tipo práctico relacionado con las funciones propias de la categoría profesional.
El programa sobre el cual versarán las pruebas tendrá un máximo de 20 temas para los niveles 3 y 4, de 10 temas para los niveles 5 y 6, y de 5 temas para los niveles 7 y 8.
A los aspirantes que, habiendo aprobado el primer ejercicio de la fase de oposición, no hayan obtenido plaza, se les conservará la puntuación obtenida si participan en las pruebas selectivas de las siguientes convocatorias específicas convocadas al amparo de este plan, para el ingreso al mismo cuerpo, escala o categoría profesional.
II. FASE DE CONCURSO
La fase de concurso se valorará entre un mínimo de 40 puntos y un máximo de 45. Los méritos a valorar serán los siguientes:
-
A) Experiencia:
- a) Experiencia en puestos de trabajo de la administración autonómica del mismo cuerpo o escala o categoría profesionales al que se accede o equivalentes.
-
b) Experiencia en puestos de trabajo de la administración autonómica de diferentes cuerpos o escalas o categorías profesionales al que se accede y experiencia en otras administraciones públicas.
La puntuación que se otorgue por cada mes de trabajo en este apartado b) no podrá exceder de una cuarta parte de la que corresponda a cada mes trabajado en el apartado a).
En cualquier caso, la puntuación máxima para la valoración de la experiencia no podrá superar los 32 puntos ni ser inferior a 28.
-
B) Formación:
-
a) Conocimientos de lengua catalana de nivel superior al exigido para el ingreso en el cuerpo o escala o categoría profesional al que se accede.
Se valorará un único certificado de nivel superior, con excepción del nivel E de catalán administrativo, que se valorará siempre que esté relacionado con las funciones del cuerpo, escala o categoría profesional. - b) Cursos de formación en escuelas de administraciones públicas y en centros oficiales que estén relacionados con las funciones del cuerpo, escala o categoría profesional a la que se accede.
En cualquier caso, la puntuación máxima para la valoración de la formación no podrá superar los 17 puntos ni ser inferior a 8»
-
a) Conocimientos de lengua catalana de nivel superior al exigido para el ingreso en el cuerpo o escala o categoría profesional al que se accede.


Disposición adicional decimonovena
1. Quedan sin efecto los procedimientos de concurso para la adjudicación de concesiones administrativas para la ocupación y explotación de instalaciones náutico-deportivas que estén pendientes de resolución y que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de esta ley.
2. Los licitadores que se hayan presentado a los procedimientos de adjudicación de concesiones a que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a ser indemnizados de todos los gastos debidamente justificados y que hubiesen sido directamente consistentes exclusivamente en gastos de redacción del proyecto básico, de realización de planos, de constitución, mantenimiento y cancelación de fianza provisional y, en su caso, de la fianza adicional provisional.
3. A los efectos de lo que se dispone en el apartado anterior las fianzas constituidas quedarán a disposición de los licitadores desde la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional vigésima
El Gobierno de las Illes Balears desarrollará y gestionará el sistema de información territorial de las Illes Balears con la colaboración de los consejos insulares y también del resto de administraciones públicas con presencia en las Illes. Esta colaboración puede instrumentarse en cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente.
Hasta que se creen los instrumentos de colaboración a que se refiere el párrafo anterior, la empresa pública Servicios de Información Territorial de las Illes Balears S.A., como medio propio instrumental y servicio técnico de las administraciones públicas, está obligada a llevar a cabo los trabajos que, en los términos que reglamentariamente se fijen, le encarguen la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares y el resto de entes locales de las Illes Balears, así como también los organismos públicos dependientes de estas administraciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria única
La exención a la que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas será de aplicación automática para aquellos usuarios cuyo uso de regadío ya esté reconocido por el órgano correspondiente de la consejería competente en materia de aguas a la entrada en vigor de la presente ley. Por lo que se refiere a los usos para regadío que sean autorizados con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, la exención desplegará efectos desde la notificación al interesado de la resolución por la que la consejería competente en materia de aguas autorice dicho uso. Asimismo, ésta debe comunicarlo a la consejería competente en materia de hacienda para su conocimiento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única
1. Se derogan expresamente las disposiciones siguientes:
-
a) Los artículos 1, 2, 3, 7 y los apartados 2 y 3 del artículo 22 de la
Ley 10/2003, de 22 diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
-
b) El apartado 2 de la disposición adicional tercera y la
disposición transitoria primera de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.
-
c) Los artículos 1.2, 2, 3, 4.3, 5.1.2 y 5.2 de la
Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
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d) Los
artículos 1,
2, 3.1 y 3.2 de la
Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
-
e) Los
artículos 1,
2 y
4 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
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f) Los
artículos 1,
3,
4.1 y
4.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas.
- g) Los artículos 1.1, 1.2, 2 y 3 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.
2. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda
La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero del año 2005.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.